TA CUN - Sentencia 11001334104520220049901-(30-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001334104520220049901-(30-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
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MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Sentencia No. 247
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
RADICACIÓN: 11001 33 41 045 2022 00499 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
DEMANDADOS: ADRES
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-REINTEGROS
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de 30 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá - Sección Primera, que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Salud Total EPS-S S.A. demandó la nulidad de la Resolución No. 4960 del 12 de junio de 2020, que ordenó el reintegro de recursos a favor de la ADRES, y la Resolución No. 2022590000002345-6 del 20 de mayo de 2022 que la confirmó en reposición.
A título de restablecimiento del derecho solicitó abstenerse de reintegrar o, en caso de haberse descontado, devolver las sumas equivalentes a $18.394.245,45, por concepto
A título de restablecimiento del derecho solicitó abstenerse de reintegrar o, en caso de haberse descontado, devolver las sumas equivalentes a $18.394.245,45, por concepto de capital, y $1.048.477,60 por indexación consolidada, o las que se acrediten como reintegradas, valores que se deberán actualizar a la fecha de la efectiva devolución.
Como fundamento fáctico narró:
1. La Unión Temporal F osyga 2014 pidió aclaraciones por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa en el pago de recobros de afiliados fallecidos a la fecha de prestación del servicio, en el per íodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de julio de 2014, correspondiente a 52 recobros que incluían 62 ítems, por valor total de
$55.276.102,48.
2. El 24 de marzo de 2015, tras una prórroga , rindió aclaraciones. S eñaló que los servicios fueron autorizados ante s del fallecimiento de los pacientes, algunos fueron reclamados por los familiares con posterioridad al deceso, y otros fueron suministrados antes del fallecimiento. Aportó soportes.Radicación: 11001 33 41 045 2022 00499 01
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3. Con oficio UTF2014-RNG-1614 del 29 de octubre de 2015 la Unión Temporal Fosyga 2014 emitió informe de análisis y solicitud de reintegro de recursos, mediante el cual declaró la apropiación indebida de 28 recobros que comprendían 34 ítems por valor de $18.394.245 por concepto de capital, más su respectiva indexación.
2014 emitió informe de análisis y solicitud de reintegro de recursos, mediante el cual declaró la apropiación indebida de 28 recobros que comprendían 34 ítems por valor de $18.394.245 por concepto de capital, más su respectiva indexación.
4. El 1º de diciembre de 2015 respondió el informe de análisis ; iteró que los recursos objeto de reintegro correspondían a 14 ítems por valor de $9.163.133 por servicios prestados a pacientes con anterioridad al fallecimiento o el mismo día, mientras que 18 ítems por valor de $8.787.357, pertenecían a servicios que fueron autorizados por la EPS con anterioridad al fallecimiento, es decir que el usuario tenía el derecho a recibir el servicio NO POS, pero que los familiares lo reclaman con posterioridad al mismo.
5. El 3 de diciembre de 2015 la UT Fosyga 2014 confirmó los hallazgos por el cruce de las bases de datos de la Registraduría y remitió la actuación ante la Superintendencia Nacional de Salud, en adelante SUPERSALUD.
6. Mediante Resolución No. 4960 del 12 de junio de 2020 la SUPERSALUD ordenó el reintegro de las sumas indicadas por el administrador fiduciario del Fosyga.
7. La decisión anterior fue confirmada con la Resolución No. 2022590000002345-6 del 20 de mayo de 2022, que desató el recurso de reposición presentado por la EPS-S.
Como normas violadas citó los artículos 29 de la Constitución Política; 3° del Decreto – Ley 1281 de 2002 ; 43, 62, 64 y 66 del CCA; 1625 y siguientes del Código Civil ; las
Como normas violadas citó los artículos 29 de la Constitución Política; 3° del Decreto – Ley 1281 de 2002 ; 43, 62, 64 y 66 del CCA; 1625 y siguientes del Código Civil ; las Leyes 1122 y 1137 de 2007 y1753 de 2015; y las Resoluciones 460 de 2011 y 3361 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social.
En el concepto de la violación presentó cargos de nulidad por expedición irregular, violación al debido proceso , defensa y contradicción , falta de competencia y falta motivación, con los siguientes argumentos:
- Se desconoció el procedimiento de reintegro de recursos del Fosyga previsto en el artículo 3 del Decreto 1281 de 2002, la Resolución 3361 de 2013 y los lineamientos fijados por la Sentencia C -607 de 2012 , que comprende una etapa ante el administrador fiduciario del Fosyga, encargada de identificar los presuntos pagos sin justa causa, recibir explicaciones y remitir el expediente, y una segunda ante la SUPERSALUD, a la que corresponde valorar las pruebas, resolver de fondo la controversia y, solo una vez ejecutoriada la decisión, adelantar las actuaciones de ejecución para el reintegro de los recursos.
La Unión Temporal Fosyga 2014 concluyó, mediante informe de auditoría, la existencia de una apropiación indebida de recursos , sin analizar de manera suficiente las explicaciones, pruebas y reintegros efectuados por la EPS, a su turno, la SUPERSALUD asumió el papel de mera ejecutora de dicho informe, limitándose a ordenar el reintegro sin efectuar una valoración autónoma de los argumentos de
suficiente las explicaciones, pruebas y reintegros efectuados por la EPS, a su turno, la SUPERSALUD asumió el papel de mera ejecutora de dicho informe, limitándose a ordenar el reintegro sin efectuar una valoración autónoma de los argumentos de defensa ni resolver materialmente la controversia.
Nunca existió una verdadera decisión de fondo susceptible de contradicción, pues el informe de auditoría no fue notificado ni admitió recursos, mientras que las resoluciones expedidas por la SUPERSALUD fueron calificadas por la propia entidad como actos de ejecución, pese a concederse contra ellas recurso de reposición.Radicación: 11001 33 41 045 2022 00499 01
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- Aunque formalmente se resolvió el recurso de reposición, fue una garantía aparente del debido proceso, pues la SUPERSALUD trasladó al Consorcio el deber de definir la existencia de la obligación de reintegro, y, a su turno, el Consorcio reconoció que, por su condición de ejecutor, no valoró ni resolvió los argumentos de oposición, y se fundó exclusivamente en el informe de análisis elaborado por la Unión Temporal y en una actualización de cartera remitida por la ADRES.
- Se omitió analizar individualmente las historias clínicas y soportes asistenciales para establecer la hora efectiva de prestación del servicio, limitándose a confrontar la fecha del servicio con la fecha de fallecimiento registrada en las bases de datos de la Registraduría. De igual manera, no se tomó en cuenta que medicamentos ordenados y autorizados en vida del afiliado, fueron reclamados por sus familiares después de su fallecimiento, teniendo en cuenta que las novedades no son conocidas de manera inmediata por la EPS.
ordenados y autorizados en vida del afiliado, fueron reclamados por sus familiares después de su fallecimiento, teniendo en cuenta que las novedades no son conocidas de manera inmediata por la EPS.
- A partir de la solicitud de aclaraciones la administración disponía de dos años para adoptar, notificar y dejar ejecutoriada la decisión definitiva sobre el reintegro. No obstante, la Resolución demandada fue expedida y notificada varios años después de vencido dicho plazo y solo quedó en firme cuando habían transcurrido más de siete años desde la interrupción.
- El procedimiento de restitución de recursos del SGSSS tiene naturaleza sancionatoria, pues puede culminar con la imposición de una obligación de reintegro de recursos acompañada del pago de intereses o actualización monetaria, afectando la esfera jurídica y patrimonial de la EPS. En consecuencia, aunque se trate de un procedimiento especial regulado por el Decreto 1281 de 2002 y la Resolución 3361 de 2013, debe complementarse con las disposiciones del CPACA, de conformidad con lo señalado por la Corte Const itucional. El recurso fue presentado oportunamente el 2 de julio de 2020 , debió ser decidido y notificado dentro del año siguiente, sin embargo, la decisión fue expedida el 20 de mayo de 2022 y notificada el 1 de julio de ese mismo año.
- Tanto la Unión Temporal F osyga 2014 como la Superintendencia sustentaron la orden de reintegro en simples cruces de bases de datos, sin valorar integralmente los argumentos, las pruebas y las particularidades del caso, ni examinar aspectos relevantes como la firmeza de los reconocimientos y pagos de recursos del SGSSS.
En consecuencia, las decisiones cuestionadas fueron expedidas sin una motivación
los argumentos, las pruebas y las particularidades del caso, ni examinar aspectos relevantes como la firmeza de los reconocimientos y pagos de recursos del SGSSS. En consecuencia, las decisiones cuestionadas fueron expedidas sin una motivación suficiente.
2. La contestación de la demanda
La SUPERSALUD se opuso a las pretensiones.
Dijo que fundamentó su actuación en las normas constitucionales y legales que le atribuyen funciones de inspección, vigilancia y control sobre los recursos de la salud. Recordó que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen naturaleza parafiscal y gozan de una especial protección constitucional, por lo que solo pueden destinarse a fines propios de la seguridad social. En tal sentido, su función consiste en garantizar la eficiencia, transparencia y correcta utilización de los recursos públicos destinados a la prestación de servicios de salud.Radicación: 11001 33 41 045 2022 00499 01
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Respecto del procedimiento de reintegro , dijo que, conforme a l artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, existen un trámite dividido en dos etapas claramente diferenciadas. La primera corresponde al Administrador Fiduciario del Fosyga o a la entidad que detecta la irregularidad, la cual identifica el hallazgo, solicita aclaraciones, analiza las respuestas y determina la existencia de una apropiación o reconocimiento sin justa causa. La segunda etapa , a su cargo, que s e limita a verificar que la documentación soporte haya sido debidamente remitida y, en consecuencia, ordenar el reintegro de los recursos no restituidos voluntariamente.
Con base en ello argumentó que no está facultada para reabrir la discusión técnica o
soporte haya sido debidamente remitida y, en consecuencia, ordenar el reintegro de los recursos no restituidos voluntariamente.
Con base en ello argumentó que no está facultada para reabrir la discusión técnica o probatoria de la primera etapa, ni para resolver controversias sobre la procedencia material de los hallazgos, el cálculo del valor reclamado o la valoración de las aclaraciones presentadas por la EPS , aspectos se debieron debatir y resolver ante la autoridad que adelantó la auditoría y el procedimiento de aclaración inicial.
Aseveró que la orden de reintegro es un acto orientado a la ejecución y recuperación efectiva de los recursos públicos previamente identificados como apropiados sin justa causa.
Explicó que la Unión Temporal Fosyga-2014 adelantó integralmente el trámite previsto en la Resolución 3361 de 2013. Asimismo, las resoluciones demandadas contienen una exposición suficiente de los antecedentes fácticos, jurídicos y probatorios que justificaron la orden de reintegro.
Sobre la firmeza de los giros, dijo que la solicitud de aclaración interrumpe el término de firmeza.
Consideró que t ampoco se configuró silencio administrativo positivo porque e l procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa no tiene naturaleza sancionatoria ni aplica el CPACA y no existe norma expresa que lo consagre.
La ADRES no contestó la demanda.
3. La sentencia apelada
El Juzgado negó a las pretensiones. Argumentó:
- No se probó el vicio de falsa motivación , Salud Total se limitó a cuestionar las
La ADRES no contestó la demanda.
3. La sentencia apelada
El Juzgado negó a las pretensiones. Argumentó:
- No se probó el vicio de falsa motivación , Salud Total se limitó a cuestionar las conclusiones de la auditoría sin aportar pruebas idóneas, tales como registros civiles de defunción o historias clínicas, para desv irtuar los hallazgos derivados del cruce de información con la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por el contrario, la SUPERSALUD explicó la naturaleza del procedimiento de reintegro y precisó que las competencias para determinar los hallazgos, establecer los valores a reintegrar y definir la procedencia de figuras como la firmeza correspondían a la entidad que adelantó la primera etapa del procedimiento.
- No se probó l a firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud ; los registros correspond en al período comprendido entre enero y julio de 2014 y la Unión Temporal Fosyga 2014 concluyó la primera etapa del procedimiento mediante informe del 29 de octubre de 2015 sobre la apropiación sin justa causa respecto de varios recobros. La demandante no identificó registrosRadicación: 11001 33 41 045 2022 00499 01
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amparados por la firmeza ni aportó elementos probatorios que respaldaran tal afirmación.
- No se configuró falta de competencia de la SUPERSALUD; el procedimiento de reintegro de recursos está estructurado en dos etapas: una primera, a cargo de la entidad que detecta la apropiación indebida y determina el valor a reintegrar; y una
- No se configuró falta de competencia de la SUPERSALUD; el procedimiento de reintegro de recursos está estructurado en dos etapas: una primera, a cargo de la entidad que detecta la apropiación indebida y determina el valor a reintegrar; y una segunda, a cargo de la Superintendencia, cuya función consiste en verificar la existencia de los soportes y ordenar el reintegro. El procedimiento de reintegro no tiene naturaleza sancionatoria sino recuperatoria, razón por la cual no aplica el artículo 52 del CPACA ni el silencio administrativo positivo.
- No se acreditó una expedición irregular ni la vulneración del debido proceso , derecho de defensa y contradicción; no se acreditó ninguna irregularidad sustancial en el trámite adelantado por la Unión Temporal Fosyga 2014 ni por la Superintendencia.
Destacó que el procedimiento se surtió conforme a las reglas previstas en el Decreto Ley 1281 de 2002, la Resolución 3361 de 2013 y demás normas aplicables; que la EPS fue requerida para presentar aclaraciones, tuvo oportunidad de aportar pruebas, formular observaciones e interponer recursos; y que las autoridades competentes se pronunciaron sobre sus planteamientos. Además, resaltó que las EPS tienen la obligación de mantener actualizada la información de sus afiliados y reportar oportunamente las novedades que afecten las bases de datos del sistema ; e n este caso, la auditoría evidenció que se reconocieron recursos respecto de personas que, según la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, habían fallecido con anterioridad a la prestación de los servicios, circunstancia que configuró u n pago sin justa causa y justificó la orden de reintegro.
4. El recurso de apelación
anterioridad a la prestación de los servicios, circunstancia que configuró u n pago sin justa causa y justificó la orden de reintegro.
4. El recurso de apelación
Salud Total EPS-S S.A apeló. Argumentó con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad, que reiteran en contenido de la demanda:
El debido proceso no se satisface con la mera observancia formal de las etapas del procedimiento, no se examinaron las explicaciones ni los soportes allegados con las aclaraciones y el recurso de reposición.
No fueron valoradas las circunstancias particulares de los recobros cuestionados.
Se desconoció la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud. La solicitud de aclaraciones no interrumpía el término de firmeza indefinidamente, la administración debía adoptar una decisión definitiva dentro de los dos años siguientes.
El informe de la Unión Temporal FOSYGA 2014 operó en la práctica como una decisión definitiva sobre la existencia de apropiación indebida de recursos, mientras que la Superintendencia se limitó a asumir un rol de ejecutora.
Operó la pérdida de competencia y el correspondiente efecto favorable al recurrente.
La motivación de los actos resultó insuficiente, pues tanto la auditoría como la Superintendencia sustentaron sus decisiones en simples cruces de información y validaciones automáticas, sin analizar los argumentos, las pruebas aportadas, la legalidad de los recobros, la figura de la firmeza ni las circunstancias particulares de los casos examinados.Radicación: 11001 33 41 045 2022 00499 01
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legalidad de los recobros, la figura de la firmeza ni las circunstancias particulares de los casos examinados.Radicación: 11001 33 41 045 2022 00499 01
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Se vulneraron los derechos de audiencia y defensa y se desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias C -510 de 2004 y C -607 de 2012. El procedimiento especial de restitución de recursos debía complementarse con las garantías previstas en el CPACA, particularmente en materia de contradicción probatoria, motivación de las decisiones, doble instancia y protección integral del debido proceso, garantías que no fueron observadas durante la actuación administrativa.
5. El trámite de segunda instancia
El proceso ingresó por reparto e l 9 de septiembre de 2025. El 16 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
La ADRES se presentó alegatos. Insistió en que los cargos de falta de competencia, falsa motivación y vulneración del debido proceso no se acreditaron p orque el procedimiento de reintegro no tiene naturaleza sancionatoria sino restitutoria, orientada exclusivamente a recuperar recursos del SGSSS apropiados o reconocidos sin justa causa. Asimismo, insistió en q ue no existió falsa motivación ni desconocimiento del derecho de defensa, puesto que el trámite se desarrolló conforme a las etapas previstas en la normativa especial y en la Resolución 3361 de 2013, garantizando a la EPS la oportunidad de conocer los hall azgos, presentar aclaraciones y controvertir las decisiones.
en la normativa especial y en la Resolución 3361 de 2013, garantizando a la EPS la oportunidad de conocer los hall azgos, presentar aclaraciones y controvertir las decisiones.
El 22 de abril de 2026 el proceso ingresó al Despacho para fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
a. Competencia y límites del recurso
El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de Bogotá, conforme al artículo 153 del CPACA.
La Subsección se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Se pide la nulidad de actos administrativos que ordenan el reintegro de recursos del SGSSS, por tanto, no se trata de un asunto laboral; de reparación directa, cumplimiento o contractual; de naturaleza agraria; de impuestos, tasas, contribuciones o de jurisdicción coactiva. De tal manera que, al no estar atribuido a otra sección, le corresponde a la Primera, conforme impone el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
b. Caducidad
Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarseRadicación: 11001 33 41 045 2022 00499 01
Conforme al numeral 2, literal (d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarseRadicación: 11001 33 41 045 2022 00499 01
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dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
En el asunto la Resolución No. 2022590000002345 -6 del 20 de mayo de 2022 que confirmó la decisión de reintegro en reposición, fue notificada el 1° de julio de 2022, por lo cual término de caducidad, en principio, vencía el 2 de noviembre de 2022, pero, se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial desde el 28 de septiembre de 2022 hasta el 18 de octubre de 2022 que finalizó la etapa , por tanto, la demanda formulada el 15 de noviembre de 2022 es oportuna.
2. Problema jurídico por resolver
En esta instancia se determinará si la parte actora probó los cargos de nulidad por ausencia de una verdadera decisión de fondo y de una motivación suficiente; con falta de valoración de las pruebas aportadas y el desconocimiento de la firmeza de los reconocimientos y giros del SGSSS; y sin competencia temporal para resolver el recurso de reposición.
3. Tesis de la Subsección
La parte actora no acreditó los cargos de nulidad, por el contrario, se demostró que la actuación se surtió con observancia del procedimiento legal aplicable, que se garantizó
3. Tesis de la Subsección
La parte actora no acreditó los cargos de nulidad, por el contrario, se demostró que la actuación se surtió con observancia del procedimiento legal aplicable, que se garantizó la participación de la EPS mediante las etapas de aclaración y recurso, que las decisiones estuvieron debidamente motivadas a partir de las verificaciones efectuadas por la administración , y que la orden de reintegro fue adoptada por la autoridad legalmente facultada para ello, sin que operara la firmeza alegada ni la pérdida de competencia invocada en la demanda.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
4. Marco jurídico de los reintegros
Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política consagran la seguridad social y la salud como servicios públicos a cargo del Estado, cuya organización, dirección, regulación, vigilancia y control corresponde a las autoridades públicas. Asimismo, disponen que los recursos destinados a la financiación del sistema tienen una destinación específica y no pueden ser utilizados para fines distintos, lo que justifica la existencia de mecanismos legales dirigidos a impedir su apropiación indebida o reconocimiento sin justa causa.
En desarrollo de tales mandatos, la Ley 100 de 19931 estructuró el Sistema General de Seguridad Social en Salud e incorporó a las entidades promotoras de salud como integrantes del sistema. Conforme a los artículos 155 y 156 ibidem, las EPS tienen a su cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de salud y, como contraprestación por dichas funciones, reciben una Unidad de Pago por Capitación (UPC) por cada afiliado y beneficiario. A su vez, el artículo 182 definió la
de salud y, como contraprestación por dichas funciones, reciben una Unidad de Pago por Capitación (UPC) por cada afiliado y beneficiario. A su vez, el artículo 182 definió la UPC como el valor per cápita reconocido por el sistema para financiar la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios.
1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001 33 41 045 2022 00499 01
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Para administrar los recursos destinados a dicho aseguramiento, la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad y Garantía (F osyga), a cuyo cargo estuvo el reconocimiento y giro de los recursos del sistema. Posteriormente, el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 2 creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), entidad que asumió las funciones de administración de los recursos previamente asignadas al F osyga, con el propósito de garantizar un manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del sistema.
En materia de control de dichos recursos, el artículo 5 del Decreto Ley 1281 de 2002 3 dispuso la integración de un Sistema Integral de Información del Sector Salud, conformado por todas las entidades que administran recursos del sector o manejan información sobre la afiliación y el estado de la población. Este sistema constituye uno de los instrumentos a través de los cuales se verifican novedades e inconsistencias que puedan afectar el reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento.
Posteriormente, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 4 señaló que el Minsalud debía
puedan afectar el reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento.
Posteriormente, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 4 señaló que el Minsalud debía girar directamente a las EPS la UPC, con fundamento en el instrumento jurídico definido para tal fin por el Gobierno Nacional y, el artículo 17 del Decreto 971 de 2011 5, modificado por el Decreto 251 de 2015, previó que cuando se detectaran giros indebidos derivados de novedades reportadas en la Base de Datos Única de Afiliados o de auditorías realizadas sobre las UPC reconocidas, debía adelantarse el procedimiento de reintegro regulado en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002.
Para la época en que se inició y desarrolló la actuación administrativa objeto de controversia, el procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa se encontraba regulado por el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, en su versión original, y por la Resolución 3361 de 2013, por la cual se fija el procedimiento para el reintegro de los recursos del Fosyga apropiados o reconocidos sin justa causa.
En virtud de este régimen, cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad pública participante en el flujo de recursos del sistema detectaba una posible apropiación o reconocimiento sin justa causa, debía solicitar las aclaraciones correspondientes al presunto responsable y analizar las explicaciones y soportes aportados. Si las aclaraciones no resultaban satisfactorias o no se producía el reintegro voluntario de los recursos cuestionados, la actuación debía remitirse a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del ámbito de sus competencias,
aportados. Si las aclaraciones no resultaban satisfactorias o no se producía el reintegro voluntario de los recursos cuestionados, la actuación debía remitirse a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del ámbito de sus competencias, adoptara la decisión correspondiente sobre el reintegro de los recursos.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-607 de 2012, al estudiar la constitucionalidad del artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, explicó que este procedimiento se encuentra estructurado en dos etapas sucesivas.
- La primera corresponde a la actuación adelantada por la entidad que detecta el presunto reconocimiento o apropiación sin justa causa, dentro de la cual se formulan los hallazgos, se reciben las aclaraciones y pruebas del interesado y se realiza el análisis respectivo.
2 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país". 3 Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del se ctor salud y su utilización en la prestación. 4 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 5 Por medio del que se define el instrumento a través del cual el Ministerio de la Protección Social girará los recursos del Ré gimen Subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud, se establecen medidas para agilizar el flujo de recursos entre EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y se dictan otras disposicionesRadicación: 11001 33 41 045 2022 00499 01
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- La segunda etapa corresponde a la intervención de la Superintendencia
se dictan otras disposicionesRadicación: 11001 33 41 045 2022 00499 01
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- La segunda etapa corresponde a la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad a la cual se remite la actuación cuando las explicaciones no resultan satisfactorias o no se produce el reintegro voluntario, para que adopte las determinaciones que legalmente le corresponden.
La Resolución 3361 de 2013 desarrolló esta estructura procedimental y estableció que, una vez recibidas las explicaciones del requerido, la autoridad que adelanta la auditoría debe analizarlas y determinar si existe o no apropiación o reconocimiento sin ju sta causa de recursos. Con fundamento en dicho análisis debe elaborar un informe motivado en el que exponga las razones que sustentan su conclusión y, cuando proceda el reintegro, indicar los recursos comprometidos, el valor adeudado y los criterios aplicados para su liquidación.
Cuando las explicaciones resulten insuficientes o no se produzca el reintegro voluntario, el expediente debe remitirse a la Superintendencia Nacional de Salud acompañado de los hallazgos, los soportes que los sustentan, las solicitudes de aclaración formul adas y las respuestas presentadas por el investigado. Con fundamento en dicha documentación, la SUPERSALUD adelanta la segunda fase y adopta la decisión correspondiente.
Sobre la firmeza de los reconocimientos y giros efectuados por el sistema, la Subsección, en providencias del 28 de mayo de 2025, declaró6:
- los actos de reconocimiento y giro de recursos de UPC realizados desde la vigencia de la Ley 1753 de 2016 cobrarían fir
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