TA CUN - Sentencia 110013342-051-2022-00182-01 (22-09-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 110013342-051-2022-00182-01 (22-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 42-051-2022-00182-01

Demandante: Zayra Rocío Ramírez Arévalo

Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – Químico farmacéutico.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió las pretensiones de la demanda de manera parcial.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Zayra Rocío Ramírez Arévalo formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES que, por su importancia, se citan textualmente. 1

“DECLARATIVAS:

sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES que, por su importancia, se citan textualmente. 1

“DECLARATIVAS:

PRIMERA: Declarar que entre la señora ZAYRA ROCIO RAMÍREZ ÁREVALO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., existió un vínculo contractual de carácter laboral (contrato realidad) a término indefinido , sin solución de continuidad desde el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDA: Declarar que el contrato de trabajo celebrado entre la señora ZAYRA ROCIO RAMÍREZ ÁREVALO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., fue terminado sin justa causa por el empleador el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

1 017ED_15SUBSANACION2809202NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 2

TERCERA: Declarar que ni durante, ni a la terminación del contrato de trabajo celebrado entre la Señora ZAYRA ROCIO RAMÍREZ ÁREVALO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., le fueron canceladas prestaciones sociales, compensación en dinero por las Vacaciones, indemnización por despido sin justa causa.

CUARTA: Declarar la nulidad de la respuesta a Derecho de Petición Reclamación Administrativa con radicados N° 20191100207831 y

canceladas prestaciones sociales, compensación en dinero por las Vacaciones, indemnización por despido sin justa causa.

CUARTA: Declarar la nulidad de la respuesta a Derecho de Petición Reclamación Administrativa con radicados N° 20191100207831 y 20193210135462 de fecha 25 de junio de 2019, mediante el cual se niega las pretensiones de la reclamación administrativa.

CONDENATORIAS

PRIMERA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de la demandante del AUXILIO DE CESANTÍAS , correspondientes a la totalidad del tiempo laborado, cifra que estimo provisionalmente en DOS MILLONES

DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS

($2’216.666) M/CTE.

SEGUNDA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de la demandante de los INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS y LA SANCIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 1 LA LEY 52 DE 1975, POR SU NO PAGO OPORTUNO , cifra que estimo provisionalmente al duplo de

DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

NUEVE PESOS ($265.999) M/CTE.

TERCERA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la PRIMA ANUAL DE SERVICIOS, dejada de pagar durante la vigencia del vínculo laboral, cifra que estimo provisionalmente en DOS MILLONES

SALUD NORTE E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la PRIMA ANUAL DE SERVICIOS, dejada de pagar durante la vigencia del vínculo laboral, cifra que estimo provisionalmente en DOS MILLONES

DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS

($2’216.666) M/CTE.

CUARTA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la COMPENSACIÓN EN DINERO POR EL NO DISFRUTE EN TIEMPO DE LAS VACACIONES, por la totalidad del tiempo laborado, cifra que estimo

provisionalmente en UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS

TREINTA Y TRES PESOS ($1’108.333) M/CTE.

QUINTA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a cancelar a la demandante la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA contemplada en el artículo 64 del C.S.T., cifra que estimo provisionalmente en CUATRO MILLONES DOSCIENTOS

MIL PESOS ($4’200.000) M/CTE.

SEXTA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA contemplada en el artículo 65 del C.S.T., cifra que estimo provisionalmente en CINCUENTA MILLONES

CUATROCIENTOS MIL PESOS ($50’400.000) M/CTE.

SÉPTIMA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

cifra que estimo provisionalmente en CINCUENTA MILLONES

CUATROCIENTOS MIL PESOS ($50’400.000) M/CTE.

SÉPTIMA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a que las sumas canceladas sean indexadas, en aquellos casos donde no proceda la indemnización moratoria del Art. 65 del C.S.T., sin necesidad de probar la depreciación de la moneda, por ser un hecho notorio.

OCTAVA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de la demandanteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 3 de la SANCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990, de las Cesantías correspondientes al año 2017, que debieron ser Consignadas a más tardar el 15 de febrero del año 2018, cifra que estimo provisionalmente en SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL

PESOS ($67’200.000) M/CTE.

NOVENA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a la DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL realizada por la demandante durante la totalidad de la duración del vínculo laboral, cifra que estimo provisionalmente en TRES

MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL PESOS ($3’213.00) M/CTE.

DÉCIMA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

de la duración del vínculo laboral, cifra que estimo provisionalmente en TRES

MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL PESOS ($3’213.00) M/CTE.

DÉCIMA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., al reconocimiento y pago a favor de la demandante de todo concepto que se evidencie ULTRA y EXTRA PETITA.

DÉCIMA PRIMERA: Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., al reconocimiento y pago DE LAS COSTAS

PROCESALES y AGENCIAS EN DERECHO.”

1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:

Laboró de forma ininterrumpida y presencial en el Hospital Simón Bolívar de la Subred Integrada de Servicios Norte E.S.E., desde el 30 de noviembre de 2017 hasta el 31 de julio de 2018, mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar el cargo de química farmacéutica.

Ejerció las actividades de manera personal como directora técnica del servicio farmacéutico en el horario asignado por sus superiores de lunes a viernes de siete de la mañana hasta las cuatro de la tarde; sábados y domingos entre las ocho de la mañana y las tres la tarde.

Las actividades las desarrolló de manera subordinada con la imposición de órdenes, horarios, convocatoria a reuniones programadas atendiendo las órdenes de sus jefes y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.

Que como remuneración por los servicios prestados devengó como último valor mensual de honorarios la suma de $4.200.000.

jefes y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.

Que como remuneración por los servicios prestados devengó como último valor mensual de honorarios la suma de $4.200.000.

El 24 de mayo de 2019, presentó reclamación en la entidad demandada, con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo e l tiempo laborado, no obstante, mediante oficio 20191100207831 de 25 de junio de 2019, las pretensiones elevadas fueron negadas.

1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

Normas violadas:

  • Constitución Política: los artículos 4, 29 y 53.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 4 • De rango legal: los artículos 1, 16, 18, 23,24, 38, 43, 47, 62, 63, 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo ; artículos 2, 5, 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y demás normas aplicables.

Concepto de violación alegó que:

La actividad personal ejercida por la demandante en el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios profesionales como directora técnica del servicio farmacéutico, la cumplió de manera habitual, subordinada y sin solución de continuidad en la entidad demandada. Por consiguiente, se configuraron los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo acorde al principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades de origen constitucional, y, el entonces empleador le pague a la actora todos los emolumentos

elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo acorde al principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades de origen constitucional, y, el entonces empleador le pague a la actora todos los emolumentos prestacionales no reconocidos de manera oportuna, incluyendo la sanción moratoria.

El actuar de la entidad demandada devela su mala fe para encubrir la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., contestó para indicar que:2

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda para lo cual argumentó que, entre el actor y la entidad nunca existió un vínculo laboral, sino una relación contractual bajo los preceptos de la Ley 80 de 1993, en la que se pactaron pagos de honorarios mes vencido y de acuerdo a las actividades desarrolladas pactadas en las cláusulas del negocio jurídico.

A la actora en calidad de contratista no le asiste el derecho a percibir el pago de salarios y prestaciones sociales propios de los empleados de planta de la E.S.E. y que no se demostró el perjuicio presuntamente causado al demandante. Agregó que el acto administrativo demandado se presume legal, y la parte no demostró los vicios de nulidad que le endilgó, aunado a que el Consejo de Estado considera que el cumplimiento de un horario no es indicio de la existencia de una laboral encubierta.

Propuso como excepciones la inexistencia de los elementos de una relación de trabajo, inexistencia de subordinación, la legalidad del acto administrativo acusado, la falta de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de la calidad de

encubierta.

Propuso como excepciones la inexistencia de los elementos de una relación de trabajo, inexistencia de subordinación, la legalidad del acto administrativo acusado, la falta de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de la calidad de empleado público y la prescripción de los derechos pretendidos.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 022ED_20CONTESTACION212202 y 023ED_21CONTESTACION512202NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 5 El Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023,3 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:

“PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. 20191100207831 del 25 de junio de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales a la demandante como consecuencia de la existencia de un contrato realidad, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a reconocer y pagar en favor de la señora ZAYRA ROCÍO RAMÍREZ ARÉVALO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.022.356.733: i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta de la entidad, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de

Ciudadanía No. 1.022.356.733: i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta de la entidad, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 30 de noviembre de 2017 y el 31 de julio de 2018 (descontando los días de interrupción de los contratos); ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo trabajado entre 30 de noviembre de 2017 y el 31 de julio de 2018 (descontando los días de interrupción de los contratos).

TERCERO.- CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula:

Índice Final R = Rh ---------------- Índice Inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar a la demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE,

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar a la demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.

CUARTO.- DECLARAR que el tiempo laborado por la señora ZAYRA ROCÍO RAMÍREZ ARÉVALO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.022.356.733, bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios desde el 30 de noviembre de 2017 y hasta el 31 de julio de 2018 (descontando los días de interrupción de los contratos), se debe computar para efectos pensionales.

QUINTO.- La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- No condenar en costas ni agencias en derecho conforme a los lineamientos de la parte motiva....”

3 047ED_45SENTENCIANO300CONTNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 6

Como fundamento de su decisión, elaboró un recuento probatorio, normativo y jurisprudencial del asunto en debate , concluyó que la demandante recibió de la Subred pagos mensuales por concepto honorarios como contraprestación directa de los servicios prestados de manera personal como directora técnica del servicio

jurisprudencial del asunto en debate , concluyó que la demandante recibió de la Subred pagos mensuales por concepto honorarios como contraprestación directa de los servicios prestados de manera personal como directora técnica del servicio farmacéutica en el hospital Simón Bolívar de la Subred demandada en el horario elaborado por la coordinadora de servicio farmacéuticos de lunes a viernes desde las siete de la mañana hasta las cuatro de la tarde; y, los fines de semana en que era programada entre las ocho de la mañana a las tres de la tarde.

Encontró acreditado que la demandante desarrolló actividades bajo la subordinación de la coordinadora de servicios farmacéuticos de la Subred de manera verbal, según el dicho de la actora en el interrogatorio de parte, y, las copias de correos electrónicos aportados al proceso . Consideró evidente que en razón a la naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante se requería su permanencia en las instalaciones dado que hacían parte del giro ordinario de la entidad, lo que evidenció que la contratación no fue para atender una labor transitoria.

Siguiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, no encontró una interrupción superior a treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como tampoco, la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho en el caso particular.

Precisó que las partes no debatieron la existencia de los contratos de prestación de servicios, y, aun cuando no fueron aportados al plenario por ninguna de las partes desconociendo sus deberes establecidos en el artículo 167 del C.G.P., y, el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, se valoró la certificación contractual

servicios, y, aun cuando no fueron aportados al plenario por ninguna de las partes desconociendo sus deberes establecidos en el artículo 167 del C.G.P., y, el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, se valoró la certificación contractual arrimada por la parte demandada.

Como restablecimiento del derecho ordenó el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un empleado de planta de la entidad, tomando como base para la liquidación los horarios pactados en los contratos de prestación de servicios en el lapso reconocido, descontando las interrupciones, además de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y negó las otras pretensiones.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada 4 aseveró q ue el A quo desconoció la función de coordinación sobre la relación contractual, para declarar la existencia de la relación laboral encubierta. De la prueba testimonial no se desprende que la actora actuara de manera subordinada , ya que, sólo referenciaron actividades estipuladas en el contrato de prestación de servicios. Tampoco se aportaron al proceso pruebas de llamados de atención o inicio de un proceso disciplinario en contra de la entonces

4 049ED_47APELACION24112023P.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 7 contratista. A su parecer, la parte actora no desvirtuó la autonomía o independencia que caracteriza la relación contractual.

Afirmó que Zayra Rocío Ramírez sostuvo una relación propia de los contratos de prestación de servicios con la Subred Norte E.S.E. como químico farmacéutico por

que caracteriza la relación contractual.

Afirmó que Zayra Rocío Ramírez sostuvo una relación propia de los contratos de prestación de servicios con la Subred Norte E.S.E. como químico farmacéutico por lo que era necesaria su presencia en las instalaciones del hospital debido a la naturaleza de las actividades especializadas contratadas en los horarios acordados, sin embargo, destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que tales circunstancias no configuran el elemento de la subordinación.

No se acreditó la existencia de empleados de planta en la entidad con funciones similares a las que realizó la demandante durante la relación contractual. Insistió en que la vinculación por medio de contratos en el caso particular se originó por lo especializada de la labor.

Por último, alegó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 09 de septiembre de 2021, no debe aplicarse para resolver los hechos objeto de Litis ocurridos en 2017. Con todo, peticionó al Tribunal revocar la sentencia de instancia y negar las pretensiones de la demanda.

5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 07 de junio de 202 4, se admitió.5

5.2. Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio.

5.3. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, 6 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda toda vez que en su criterio

normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda toda vez que en su criterio la parte actora si acreditó que por la naturaleza de las actividades que desarrolló en la entidad eran permanentes y propias del objeto social de la E.S.E, además de que las ejerció bajo subordinación y dependencia continuada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para d ecidir el recuso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER

5 002AUTO QUE ADMITE_20220018201ZAYRADIGI

6 004Memorial_OCA_4ConceptoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 8 De acuerdo con las inconformidades planteadas en los recursos de apelación, la Sala determinará si le asistió razón al A quo para reconocer una relación laboral entre Zayra Rocío Ramírez Arévalo y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., desde el 30 de noviembre de 2017 al 31 de julio de 2018 , al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a título de restablecimiento al pago de las prestaciones sociales legales que percibe un empleado de la entidad, o, si por el contrario, como lo dice la entidad en su

configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a título de restablecimiento al pago de las prestaciones sociales legales que percibe un empleado de la entidad, o, si por el contrario, como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral sino que existió coordinación de labores.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS

Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…)

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los

(…)

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20167 lo siguiente:

“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL

DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.

(…)

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 9 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)

sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)

No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funci ones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.

Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e i mpliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía

cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescr iben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así:

“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mante nerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 110013342-051-2022-00182-01 10

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

(…)

Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...