TA CUN - Sentencia 110013342-057-2018-00382-01 (05-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 110013342-057-2018-00382-01 (05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: PEDRO HERNÁN RODRÍGUEZ VEGA.
Demandados: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA
DISTRITAL DE EDUCACIÓN — COMINISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL CNSC.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia.
Tema: Inscripción escalafón docente.
Radicación 110013342-057-2018-00382-01.
Procede el Tribunal a desatar l os recursos1 de apelación propuestos por el apoderado de la Secretaría Distrital de Educación y la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC, contra la sentencia2 proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en la que accedió a las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Pedro Hernán Rodríguez Vega contra el Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC.
PETITUM
ejercido por el señor Pedro Hernán Rodríguez Vega contra el Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC.
PETITUM
El demandante mediante apoderado pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones 8895 de 9 de agosto de 2017 y 11183 de 10 de noviembre de 2017, expedidas por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, y de las CNSC - 20182000019285 de 13 de febrero de 2018 y 1872 de 2 de octubre de 2018, mediante las cuales, en su orden, se le negó la inscripción en el escalafón docente, se confirmó la decisión y se le revocó el nombramiento en periodo de prueba.
1 Expediente virtual archivos 28 y 29. 2 Archivo 26.2 Expediente 2018 00382 01
Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional
del Servicio Civil – CNSC.
Peticiona que se inaplique el Decreto 915 de 1 de junio de 2016, porque las normas vinculantes y vigentes para la Convocatoria 145 de 2012 y para el 4 de marzo de 2016, día de inicio del período de prueba del demandante, son el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto No. 1075 de 26 de mayo de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, peticiona se ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribir en el escalafón docente 3 A de MAGISTER
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, peticiona se ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribir en el escalafón docente 3 A de MAGISTER y, que le paguen los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 2 de octubre de 2018, hasta la fecha en que se prolongue esa situación.
Por último, que se disponga que las sumas de dinero a que sea condenada la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, conforme a los términos del artículo 187 del CPACA.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que, el accionante se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá el 22 de febrero de 2016 mediante la Resolución 334 de 2016, desempeñando el cargo de docente en el Colegio Eduardo Umaña Luna IED en la localidad Kennedy, jornada tarde, y que, para la fecha de presentación de la demanda, presta servicios en el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental.
Que participó en el concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de preescolar, básica, media y Orientadores en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicada en la entidad territorial en educación, Distrito Capital de Bogotá - Convocatoria 145 de 2012, Acuerdos 189 de 2012 y 314 de 2013, de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Narra que mediante la Resolución 334 de 22 de febrero de 2016, artículo
Capital de Bogotá - Convocatoria 145 de 2012, Acuerdos 189 de 2012 y 314 de 2013, de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Narra que mediante la Resolución 334 de 22 de febrero de 2016, artículo segundo, se nombró en período de prueba al actor, en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, área de Ciencias Naturales Educación Ambiental, y que en la página 2 se cita: “Que el elegible con título profesional diferente al título de licenciado en educación, deberá acreditar a más tardar AL FINALIZAR EL AÑO ACADÉMICO SIGUIENTE al de nombramiento en periodo de prueba, que cursa o ha terminado un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, en concordancia con el artículo 2,4,1,4,1,3 de Decreto 1075 de 2015, pues en caso contrario se procederá a la revocatoria del nombramiento, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”, y que por lo tanto, su periodo de prueba finalizó3 Expediente 2018 00382 01
Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional
del Servicio Civil – CNSC.
en el año 2016 y según la resolución, tenía plazo hasta finales de 2017, para acreditar dicho título.
Expone que d ando cumplimiento a lo anterior, el accionante se inscribió en octubre de 2016 al Programa de Formación Pedagógica para Profesionales no Licenciados que ofrece la Fundación Universitaria Uni-Monserrate, el cual tiene
Expone que d ando cumplimiento a lo anterior, el accionante se inscribió en octubre de 2016 al Programa de Formación Pedagógica para Profesionales no Licenciados que ofrece la Fundación Universitaria Uni-Monserrate, el cual tiene una duración de 8 meses y una intensidad horaria de 480 horas, y que, en el mes de noviembre de 2016, mi apoderado se acercó a las oficinas de la Secretaría de Educación para radicar dicha certificación, pero el funcionario a cargo no aceptó recibir el documento, aludiendo que en la resolución de nombramiento se establece como plazo, hasta finalizar el año 2017.
Menciona que, el 30 de diciembre de 2016 el Ministerio de Educación Nacional emitió la Circular 57 donde instruye a Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación de entidades territoriales certificadas en educación, para que se tenga en cuenta en la inscripción del escalafón docente, de las personas seleccionadas en la convocatoria de Directivos Docentes y Docentes 20122013, para finalizar, dicha inscripción, con las normas que le dieron sustento, esto es, bajo el entendido que el Decreto 915 de 2016, como manifiesta la circular “solo será aplicable a los concursos de mérito que sean convocados con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Además, que, a través de oficio, con radicado de correspondencia de salida S2017–- 97489 de 21 de junio de 2017, la Oficina de Escalafón Docente hace el requerimiento de informar sobre la acreditación de estar cursando o haber aprobado un postgrado en educación o haber realizado un programa de pedagogía con el fin de continuar con el trámite correspondiente a su inscripción
requerimiento de informar sobre la acreditación de estar cursando o haber aprobado un postgrado en educación o haber realizado un programa de pedagogía con el fin de continuar con el trámite correspondiente a su inscripción en el Escalafón Oficial Docente.
Aduce que el demandante se acercó a las oficinas de la Secretaría luego de haber recibido el precitado oficio, y que, atendiendo el caso, los funcionarios de la Oficina de Escalafón le indicaron que había un incumplimiento de su parte, al no haber acreditado dicho título el 24 de enero de 2017 y le informaron que de acuerdo al Decreto 915 de junio de 2016 y el Decreto 1657 del 21 de octubre de 2016 se había modificado el Decreto 1075 de 2015 con el cual fue nombrado según su resolución inicial.
Agrega que por medio de Oficio con Radicado E–2017–122605 de 14 de julio de 2017 el accionante dio respuesta al requerimiento de la Oficina de Escalafón Docente con copia a la Personería de Bogotá, y hace entrega de la constancia de estar cursando el programa de pedagogía, y que es inconsistente que se exija la realización del Programa de Pedagogía durante el mismo año del nombramiento, teniendo en cuenta que la duración del curso y los cronogramas académicos de las instituciones de educación superior que los ofrecen, no están disponibles en cualquier momento del año.4 Expediente 2018 00382 01
Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional
del Servicio Civil – CNSC.
Alude que, el 12 de agosto de 2017, la Fundación Universitaria Uni-Monserrate
Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional
del Servicio Civil – CNSC.
Alude que, el 12 de agosto de 2017, la Fundación Universitaria Uni-Monserrate expide el certificado en el que consta que el demandante cursó y aprobó el Programa de Formación Pedagógica GR 54, y que bajo el Radicado E–2017– 206992 anexó ante la Secretaría de Educación de Bogotá el acta de grado y el diploma de la Maestría en Medio Ambiente y Desarrollo que cursó de 2012 a 2017.
Indica que, e l 5 de septiembre de 2017 se le notificó al demandante, la Resolución 8895 de 9 de agosto de 2017, por la cual se negó la inscripción en el Escalafón Docente , y que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a dicho acto administrativo, y que, el 17 de noviembre de 2017 se le notificó la Resolución No.11183 de 10 de noviembre de l mismo año , resolviéndose no reponer la decisión y concediéndose el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Finalmente, manifiesta que, e l 1 ° de marzo de 2018 le fue notificada la Resolución 20182000019285 de 13 de febrero de la misma anualidad por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil res olvió el recurso de apelación confirmándose nuevamente la decisión de negar la inscripción en el escalafón docente.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 13, 42, 43,
confirmándose nuevamente la decisión de negar la inscripción en el escalafón docente.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 13, 42, 43, 58 y 125 de la Constitución Política, el parágrafo 1° del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 19 de junio de 2002 Estatuto de Profesionalización Docente, reglamentado por el artículo 3 del Decreto 2715 de 21 de julio de 2009, modificado por el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, esto es declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, inaplicó el Decreto 915 de 2016, y condenó al Distrito de Bogotá , Secretaría de Educación Distrital, a inscribir en el escalafón docente al demandante, en el grado 3 -A del escalafón docente, o al que en derecho corresponda , además que p revio cumplimiento de los requisitos legales, nombrar lo en propiedad, en el cargo que venía desempeñando al momento del retiro del servicio o a uno de igual o superior jerarquía, y pagarle, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio el 1 de octubre de 2018, hasta la fecha de reintegro.
jerarquía, y pagarle, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio el 1 de octubre de 2018, hasta la fecha de reintegro.
Asimismo, ordeno a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que acorde con sus competencias, proceda a la actualización de la base de datos con la5 Expediente 2018 00382 01
Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional
del Servicio Civil – CNSC.
inscripción y nombramiento en carrera del demandante, condenó en costas a las entidades demandadas.
Para arribar a lo anterior, la A quo principalmente mencionó que, el demandante argumenta que el Decreto 915 de 2016 no es aplicable a su caso, ya que su nombramiento en periodo de prueba ocurrió bajo la normativa del Decreto 1075 de 2015, y que según él, los actos administrativos en su contra son nulos, ya que cumplió con los requisitos para ser inscrito en el escalafón docente y nombrado en propiedad, pero que sin embargo, las entidades demandadas le negaron estos derechos, alegando que no presentó a tiempo el certificado de haber realizado un programa de formación en pedagogía, y que tal decisión se basó en que el Decreto 915 de 2016 establece que dicho certificado debía ser presentado cuando se validara la superación del periodo de prueba.
Luego expuso que, el demandante inició su periodo de prueba el 4 de marzo de 2016, bajo el Decreto 1075 de 2015, y su derecho a ser inscrito en el escalafón docente y nombrado en propiedad debe regirse por esa norma, no
Luego expuso que, el demandante inició su periodo de prueba el 4 de marzo de 2016, bajo el Decreto 1075 de 2015, y su derecho a ser inscrito en el escalafón docente y nombrado en propiedad debe regirse por esa norma, no por el Decreto 915 de 2016, que fue promulgado después de su nombramiento, asimismo, mencionó que l a Corte Constitucional destaca que los cambios normativos no pueden afectar de manera súbita las expectativas legítimas de los concursantes, basándose en el principio de confianza legítima. En este caso, Rodríguez Vega participó en el concurso bajo la normativa vigente en ese momento, y cumplió los requisitos establecidos para la inscripción al escalafón docente, incluyendo un programa de formación pedagógica.
El cambio introducido por el Decreto 915 de 2016 no debería aplicarse retroactivamente a su situación, ya que contraviene la confianza legitima que él tenía al participar bajo las condiciones de la ley anterior. Por lo tanto, se declara la nulidad de los actos que negaron su inscripción y nombramiento, y se ordena su inscripción en el escalafón docente, su nombramiento en propiedad, y el reintegro a su cargo con los salarios y prestaciones adeudados. Asimismo, se ordena la actualización de la base de datos de la Comisión Nacional del Servicio Civil para reflejar este nombramiento en carrera.
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada Secretaría Distrital de Educación inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
El apoderado de la parte demandada Secretaría Distrital de Educación inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Considera que la Secretaría de Educación del Distrito actuó conforme a la normativa vigente al negar la inscripción de l demandante en el Escalafón Docente, y que, el caso gira en torno a si el cumplió con el requisito de formación pedagógica para ser inscrito, tal como lo exige la normativa para profesionales no licenciados en educación, ya que conforme al Decreto 12786 Expediente 2018 00382 01
Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional
del Servicio Civil – CNSC.
de 2002 y sus reformas, los profesionales con títulos distintos a licenciados en educación deben acreditar un posgrado en educación o un programa pedagógico para poder ser inscritos en el escalafón.
Puntualiza que, el actor fue nombrado en propiedad en 2016, pero no cumplió con el requisito de acreditar el posgrado o programa pedagógico al momento de superar el periodo de prueba en enero de 2017 , y que, a unque presentó un certificado indicando que estaba cursando un programa de formación pedagógica, este no cumplía con los plazos establecidos por la normativa.
Como resultado, la Secretaría de Educación procedió a negar su inscripción en el Escalafón Docente, y a revocar su nombramiento en periodo de prueba, lo cual se considera conforme con las disposiciones legales aplicables, como
Como resultado, la Secretaría de Educación procedió a negar su inscripción en el Escalafón Docente, y a revocar su nombramiento en periodo de prueba, lo cual se considera conforme con las disposiciones legales aplicables, como el Decreto 915 de 2016, que establecía la obligación de cumplir con estos requisitos para quienes superaran el periodo de prueba después de su entrada en vigor.
La apoderada de la parte demandada Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC también inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación peticionando que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Advierte que, en la providencia recurrida, se incurre en los siguientes yerros:
1. Defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma : Se argumenta que la jueza de primera instancia aplicó una interpretación incorrecta de las leyes pertinentes, en particular respecto a la aplicación temporal de la norma y el principio de confianza legítima. Se señala que se marginaron de la prueba de derecho y se utilizaron premisas erróneas.
2. Inadecuada valoración del acervo probatorio: Se critica que la jueza desestimó pruebas fundamentales y aplicó una interpretación que favorecía al demandante, sin considerar debidamente las normas legales y los documentos presentados. Además, se enfatiza que no se valoró el incumplimiento de los requisitos legales por parte del accionante.
3. Aplicación de normas vigentes : Se argumenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) actuó conforme a las leyes vigentes, como el Decreto 915 de 2016, que establece requisitos específicos para
3. Aplicación de normas vigentes : Se argumenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) actuó conforme a las leyes vigentes, como el Decreto 915 de 2016, que establece requisitos específicos para la inscripción en el escalafón docente. El demandante no cumplió con uno de estos requisitos —cursar un programa de pedagogía — dentro del plazo establecido, por lo que la resolución de la Secretaría de Educación de Bogotá, que negó su inscripción, fue legal.
4. Desconocimiento de la nueva legislación: Se cuestiona la decisión de la jueza de no aplicar las nuevas normativas de forma adecuada,7
Expediente 2018 00382 01
Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional
del Servicio Civil – CNSC.
especialmente respecto a la fecha de entrada en vigor del Decreto 915 de
2016. Se argumenta que las normas deben aplicarse a las situaciones en curso, lo que afecta al caso del demandante, quien no cumplió con los requisitos dentro del plazo legal.
En resumen, se sostiene que la resolución de la CNSC, que negó la inscripción del demandante en el escalafón docente, está fundamentada en las leyes vigentes y debe ser confirmada, ya que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el tiempo requerido.
Expresa que, existen varios pronunciamientos judiciales previos que resuelven casos similares, donde se ha determinado la improcedencia de las pretensiones planteadas, en las cuales se aplicó el Decreto 915 de 2016 para la inscripción y actualización del escalafón docente, específicamente para
resuelven casos similares, donde se ha determinado la improcedencia de las pretensiones planteadas, en las cuales se aplicó el Decreto 915 de 2016 para la inscripción y actualización del escalafón docente, específicamente para aquellos que completaron su periodo de prueba después del 1 de junio de 2016.
Se mencionan varios casos, como los de los educadores Edgar Ignacio Ávila Acosta, Alix Amanda Blanco Pérez, Piedad Amparo Santos Barrero, Elvira Martínez Rodríguez y Marhorette Julieth Morris Bonilla. En todos ellos, los jueces reconocieron la vigencia y a plicabilidad del Decreto 915 de 2016, negando las demandas que intentaban cambiar las condiciones de la inscripción al escalafón, debido a que el decreto ya estaba vigente en el momento en que se realizaron las evaluaciones del periodo de prueba. En todos los casos, se aplicó la norma vigente, considerando el principio de irretroactividad de las leyes.
TRÁMITE
El Tribunal mediante proveído 3 de 19 de septiembre de 2024 admitió l os recursos de apelación debidamente sustentado s y presentado s en oportunidad.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas en contra de la Sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la
Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
3 Archivo 35.8 Expediente 2018 00382 01
Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional
del Servicio Civil – CNSC.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los recursos de alzada el problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, y si el demandante, señor Pedro Hernán Rodríguez Vega tiene o no derecho a ser inscrito en el Registro Público de Carrera Docente en el Grado 03 Nivel Salarial A. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las demás pretensiones consecuenciales.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por intermedio de la Resolución4 334 de 22 de febrero de 2016 terminó unos nombramientos en provisionalidad y a su vez efectuó unos nombramientos en periodo de prueba de la planta de personal docente, en el caso del demandante lo nombró en periodo de prueba en el área
Resolución4 334 de 22 de febrero de 2016 terminó unos nombramientos en provisionalidad y a su vez efectuó unos nombramientos en periodo de prueba de la planta de personal docente, en el caso del demandante lo nombró en periodo de prueba en el área de ciencias naturales, educación ambiental en el Colegio Eduardo Umaña Luna (IED), en dicho acto administrativo en la parte considerativa, se expuso:
“(…)
Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, es procedente el nombramiento en periodo de prueba, hasta la culminación del respectivo año escolar, siempre y cuando se haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses, de lo contrario deberán esperar hasta el año académico siguiente.
Que el elegible con título profesional diferente al título de licenciado en educación, deberá acreditar a más tardar al final izar el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba, que cursa o ha terminado un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, en concordancia con el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015, pues en caso contrario se procederá a la revocatoria del nombramiento, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.”
4 Archivo pruebas PEDRO RODRÍGUEZ 1.9 Expediente 2018 00382 01
Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional
del Servicio Civil – CNSC.
- Mediante Resolución5 8895 de 9 de agosto de 2017 el Jefe de la Oficina
Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional
del Servicio Civil – CNSC.
- Mediante Resolución5 8895 de 9 de agosto de 2017 el Jefe de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá negó al demandante su inscripción en el escalafón docente oficial, por cuanto considero que no acreditó haber realizado el programa de pedagogía, al momento de quedar en firme la calificación del periodo de prueba tal como lo exige el artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 105 de 2015, es decir al 24 de enero de 2017.
- El mismo funcionario, resolvió un recurso de reposición elevado por el accionante, a través de la Resolución6 11183 de 10 de noviembre de 2017 resolviendo no reponer la decisión previamente citada, concluyendo nuevamente que se constató que no acreditó haber realizado el programa de pedagogía, al momento de quedar en firma la calificación de superación del periodo de prueba el 24 de enero de 2017.
- La Comisionada de la Comisión Nacional del Servicio Civil con Resolución CNSC–20182000019285 de 13 de febrero de 2018 resolvió el recurso de apelación presentado por el actor, también confirmando la decisión inicial de no inscribirlo en el escalafón oficial docente,
expresando textualmente:
5 Archivo pruebas PEDRO RODRÍGUEZ 1. 6 Archivo pruebas PEDRO RODRÍGUEZ 1.10 Expediente 2018 00382 01
Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega
5 Archivo pruebas PEDRO RODRÍGUEZ 1. 6 Archivo pruebas PEDRO RODRÍGUEZ 1.10 Expediente 2018 00382 01
Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional
del Servicio Civil – CNSC.
- Se allegó certificación 7 de fecha 12 de agosto de 2017 expedida por el Secretario General de la Fundación Universitaria Unimonserrate , en la que se indica que, el demandante cursó y aprobó el Programa De Formación Pedagógica GR 54 con una intensidad de 480 horas correspondiente a 10 créditos, el cual fue realizado del 22 de octubre de 2016 al 12 de agosto de 2017.
- Fue arrimado al proceso, el Acta8 de Grado 1150 expedida el 25 de julio de 2017 por la Universidad Nacional de Colombia, en la que se le confiere al demandante el título de Magíster en Medio Ambiente y Desarrollo.
MARCO JURÍDICO
La Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en el artículo 6 numeral 7.3, estableció la competencia de los distritos y los municipios certificados para realizar los concu rsos y administrar los ascensos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS
los distritos y los municipios certificados para realizar los concu rsos y administrar los ascensos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS
CERTIFICADOS.
(…)
7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados (…)”. (Negrilla fuera de texto original)
Asimismo, a través de la precitada ley , el Congreso de la República en su artículo 111 otorgó facultades extraordinarias al Presidente por el término de 06 meses, para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la ley, que fuera acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos. Dicho régimen se denominaría Estatuto de Profesionalización Docente.
7 Archivo pruebas PEDRO RODRÍGUEZ 1. 8 Archivo pruebas PEDRO RODRÍGUEZ 1.11 Expediente 2018 00382 01
Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega
7 Archivo pruebas PEDRO RODRÍGUEZ 1. 8 Archivo pruebas PEDRO RODRÍGUEZ 1.11 Expediente 2018 00382 01
Demandante: Pedro Hernán Rodríguez Vega Demandando: Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Distrital de Educación — Comisión Nacional
del Servicio Civil – CNSC.
En consecuencia, el Presidente de la República expidió el Decreto 1278 de 2002, “Estatuto de Profesionalización Docente” , el cual tiene por objeto regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, de acuerdo con su formación, experiencia, desempeño y competencia, como atributos esenciales que deben orientar el ingreso, permanencia, ascenso y r etiro del educador, buscando con ello una prestación del servicio educativo con calidad y un desarrollo y crecimient
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