TA CUN - Sentencia 110013342048-2021-00055-01 (10-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 110013342048-2021-00055-01 (10-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Ejecutante: Mario Alfonso Martínez Tibata
Ejecutada: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial
Cuerpo Oficial de Bomberos
Tema: Incongruencia Radicación: 110013342048-2021-00055-01
Ejecutivo
Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la Entidad ejecutada la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual ordenó segu ir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (f. 3s archivo 001 del expediente digital)
El señor Mario Alfonso Martínez Tibata , a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de BOGOT Á D.C -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA, y a favor del señor MARIO ALONSO MARTINEZ TIBATA, por la suma de ciento diecinueve millones ochocientos dieciocho mil quinientos cincuenta y un pesos moneda legal ($119.818.551), por concepto de
BOMBEROS DE BOGOTA, y a favor del señor MARIO ALONSO MARTINEZ TIBATA, por la suma de ciento diecinueve millones ochocientos dieciocho mil quinientos cincuenta y un pesos moneda legal ($119.818.551), por concepto de capital indexado hasta el 21/05/2015 fecha de ejecutoria, de la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F", que confirm ó parcialmente la providencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C, Sección Segunda, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente 11001 -3331-703-2012-00096-00, demandante MARIO ALONSO MARTINEZ TIBATA, demandado BOGOTÁ D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOT Á, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido e ntre el 14 de noviembre de 2008, hasta el 20 de febrero 2013.Ejecutivo Radicación: 110013342048-2021-00055-01 Pág. 2
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 177, del Código Contencioso Administrativo; liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de ciento diecinueve millones
del Código Contencioso Administrativo; liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de ciento diecinueve millones ochocientos dieciocho mil quinientos cincuenta y un pesos moneda legal ($119.818.551), entre el 22 de mayo de 2015, hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.
TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada, acorde con lo consagrado en el artículo 188, de la Ley 1437 de 2011; en concordancia con el
Código General del Proceso.”
2. Hechos y fundamentos (f. 3s archivo 001 del expediente digital)
La parte demandante afirma que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 11 de junio de 2013, por medio de la cual decretó la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó la reliquidación y pago de horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por exceso de horas extras, recargos nocturnos ordinarios, recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos y reliquidación de factores y prestaciones sociales, desde el 14 de noviembre de 2008 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Agrega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F en Descongestión , mediante sentencia de 7 de mayo de 2015 , confirmó y modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de señalar el reconocimiento ordenado entre el 14 de noviembre de 2008 hasta el 20 de febrero de 2013.
confirmó y modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de señalar el reconocimiento ordenado entre el 14 de noviembre de 2008 hasta el 20 de febrero de 2013.
Señala que en la sentencia de primera instancia se ordenó su cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Menciona que la Entidad, mediante Resolución No. 362 del 22 de junio de 2015, dispuso dar cumplimiento a los fallos judiciales proferidos y ordenó a la Subdirección de Gestión Humana realizar la reliquidación en los términos de las sentencias; y en caso de resultar diferencias a favor del demandante, estableció que la Subdirección de Gestión Corporativa – Presupuesto, efectuara el pago.
Señala que el 27 de agosto de 2015, la Subdirección de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos remitió una liquidaciónEjecutivo Radicación: 110013342048-2021-00055-01 Pág. 3 que arrojó un saldo negativo de -$4.279.150 a favor del demandante, lo cual el actor consideró una contradicción abierta con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución 362 de 2015 y con los fallos judiciales.
El 16 de septiembre de 2015, el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dicha liquidación, argumentando que no se ajustaba a lo establecido en las sentencias ni a las normas constitucionales y legales vigentes en materi a laboral, salarial y prestacional, presentando un cuadro comparativo donde se evidencian diferencias significativas a su favor.
ajustaba a lo establecido en las sentencias ni a las normas constitucionales y legales vigentes en materi a laboral, salarial y prestacional, presentando un cuadro comparativo donde se evidencian diferencias significativas a su favor.
Agrega que la Entidad mediante Resolución No. 689 del 29 de octubre de 2015, notificada el 11 de noviembre de 2015, resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación, confirmando la liquidación recurrida sin manifestarse sobre los argumentos expuestos. Posteriormente, a través de la Resolución No. 1141 del 31 de diciembre de 2015, resolvió el recurso de apelación, confirmando nuevamente la liquidación y persistiendo en el incumplimiento de lo ordenado en las sentencias, sin rebatir los argumentos del demandante.
Sostiene que existe una obligación clara, expresa y exigible a su favor, contenida en las sentencias de primera y segunda instancia, que es liquidable por simple operación aritmética. Como prueba, anexa a la demanda ejecutiva una liquidación detallada mes a mes, desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el 20 de febrero de 2013, por un valor de $119.818.551, la cual incluye el consolidado total de la liquidación indexada, la liquidación de horas extras, el tiempo compensatorio por exceso de horas extras, la re liquidación de recargos pagados y la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales, demostrando que los valores resultantes de la diferencia entre lo ordenado y lo pagado por la entidad son positivos a su favor y no negativos como afirma la entidad.
3. Mandamiento de pago (archivo 006 del expediente digital)
El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., libró
positivos a su favor y no negativos como afirma la entidad.
3. Mandamiento de pago (archivo 006 del expediente digital)
El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante mediante providencia del 21 de abril de 2022, por las siguientes sumas:
“PRIMERO: Librar mandamiento de ejecutivo por la vía ejecutiva contencioso administrativa - laboral a favor del señor Mario Alonso Martínez Tibatá,Ejecutivo Radicación: 110013342048-2021-00055-01 Pág. 4 identificado con la cédula de ciudadanía 79’701.657, en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por los siguientes conceptos:
a.- Por la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($119’818.551), o la que resulte probada, por concepto de capital (que incluye las obligaciones impuestas en el título ejecutivo) indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia y causado en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2008 al 20 de febrero de 2013.
b.- Por la suma que resulte probada en el proceso, por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias base de ejecución, causados en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A., desde el 21 de mayo de 2015 (día siguiente a la ejecutoria ) hasta que se acredite el pago, conforme a lo expuesto.
C.- Sobre las costas se decidirá en su oportunidad.
(…)”
(día siguiente a la ejecutoria ) hasta que se acredite el pago, conforme a lo expuesto.
C.- Sobre las costas se decidirá en su oportunidad.
(…)”
4. Contestación de la demanda (archivo 009 del expediente digital)
El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, como quiera que la entidad ya cumplió con la liquidación ordenada en la sentencia objeto de recaudo.
Por último, propone las excepciones de: i. “Pago”: señala que la entidad dio estricto cumplimiento a lo ordenado y realizando el pago conforme a los parámetros de la sentencia, lo cual se acredita con los actos administrativos emitidos.
Sostiene que la liquidación y pago de la obligación se efectuó atendiendo la orden impuesta en el proceso radicado No. 11001333170320120009600.
- “Obligación De Pagar Intereses De Mora” : la entidad demandada argumenta que no se causan réditos en el presente proceso. Primero, porque la liquidación, a cargo de la entidad, podría haber arrojado diferencias a su favor o en contra del demandante. Segundo, porque el artículo 192 de la Ley 1437 d e 2011 establece que los intereses moratorios se predican deEjecutivo Radicación: 110013342048-2021-00055-01
Pág. 5 cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial. Dado que la sentencia no determinó una cuantía exacta de los emolumentos salariales, la entidad sostiene que no hay certeza sobre la cantidad de dinero a pagar ; y por ende, no surge el rédito moratorio.
sentencia no determinó una cuantía exacta de los emolumentos salariales, la entidad sostiene que no hay certeza sobre la cantidad de dinero a pagar ; y por ende, no surge el rédito moratorio.
Adicionalmente, señala que el 30 de octubre de 2020 se efectuó el pago del capital de la condena ; y que, de considerarse fundada la condena por intereses, estos deben liquidarse conforme a la norma vigente al momento de su causación, siguiendo los parámetros definidos por la sentencia No. 11001-03-06-000-2013-00517-00 del Consejo de Estado y las circu lares externas de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) 10 y 12 de 2014, que propugnan por aplicar la tasa vigente para obligaciones dinerarias judicialmente reconocidas a fin de defender el patrimonio público, lo cual, según la entidad, ha sido acogido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
- “Compensación”, la entidad ejecutada argumenta que, para cada uno de los conceptos adeudados, se remuneró o pagó con base en un denominador de 240 horas mensuales. Por lo tanto, solo se adeudaría la diferencia que resulte de la reliquidación de esos mismos conceptos con u n denominador de 190 horas, debiéndose ordenar la deducción de los aportes a seguridad social en pensión, conforme al Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994, en la proporción a cargo del demandante según la Ley 100 de 1993.
Considera que el cálculo propuesto por el ejecutante es erróneo al liquidar 360 horas o más al mes, desconociendo que la base legal es de 190 horas,
1994, en la proporción a cargo del demandante según la Ley 100 de 1993.
Considera que el cálculo propuesto por el ejecutante es erróneo al liquidar 360 horas o más al mes, desconociendo que la base legal es de 190 horas, que corresponde a la jornada máxima legal, a partir de la cual deben establecerse los horarios nocturnos, dominicales y festivos, y verificar las 50 horas extras.
5. La sentencia recurrida (archivo 036 del expediente digital)
El 21 de agosto de 2024 , el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia a través del cual declaró probada parcialmente la excepción de pago y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución “por la suma de $52’633.843 o la que resulte probada, por concepto de intereses moratoriosEjecutivo Radicación: 110013342048-2021-00055-01 Pág. 6 insolutos causados del 22 de mayo de 2015, día siguiente a la ejecutoria, al 26 de mayo de 2023, fecha de pago del capital y parte de los intereses, en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A”
El a quo constató que las providencias base de la ejecución cobraron ejecutoria el 21 de mayo de 2015 y que la solicitud de cumplimiento fue presentada por el ejecutante el 4 de septiembre de 2015, dentro del término legal de seis meses, lo que impidió la suspensión de la causación de intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. Determinó que el valor del capital ordenado en las sentencias base de ejecución por el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2008 (fecha de efectos
que impidió la suspensión de la causación de intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. Determinó que el valor del capital ordenado en las sentencias base de ejecución por el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2008 (fecha de efectos fiscales) al 21 de mayo de 2015 (ejecutoria de la sentencia) es de $55.004.992 y que los intereses que se causaron desde el 22 de mayo de 2015 al 26 de mayo de 2023 (fecha de pago) corresponden a la suma de $117.447.402.
Así mismo precisó que la entidad mediante Resolución 504 del 19 de abril de 2023, en acatamiento a lo ordenado en el mandamiento de pago, canceló la suma de $119.818.551, sin que hubiera especificado en el acto si lo pagado correspondía a capital o intereses.
En consecuencia, concluyó que hay pago total del capital y pago parcial de los intereses moratorios, dado que con el pago de $119.818.551 realizado, el capital ($55.004.992) se encuentra totalmente cancelado; y el remanente de $64.813.559, una vez abonado a los intereses moratorios que se causaron entre el 22 de mayo de 2015 al 26 de mayo de 2023 ($117.447.402), da como resultado un saldo insoluto por el valor de $52.633.843 por lo que siguió adelante con la ejecución por esta suma o la que resulte probada, por concepto de intereses moratorios insolutos.
El a quo no impuso condena en costas, en primera instancia.
6. El recurso de apelación (archivo 038 del expediente digital)
Inconforme c on lo decidido, el apoderado de la Entidad ejecutada interpuso
El a quo no impuso condena en costas, en primera instancia.
6. El recurso de apelación (archivo 038 del expediente digital)
Inconforme c on lo decidido, el apoderado de la Entidad ejecutada interpuso recurso de apelación fundamentándose en la presunción de legalidad y obligatoriedad de los actos administrativos que emitió para dar cumplimiento a las sentencias declarativas.Ejecutivo Radicación: 110013342048-2021-00055-01 Pág. 7
Argumenta que la Resolución No. 362 de 2015 y la liquidación con radicado 2015IE10372 del 27 de agosto de 2015, mediante las cuales se ordenaron los pagos, gozan de plena presunción de legalidad conforme al artículo 88 del CPACA.
Refiere la inexistencia de una obligación a su cargo , oponiéndose a la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo Judicial que sirvió de base a la sentencia impugnada.
Sostiene que, según la Subdirección de Gestión Humana, el valor correcto del capital causado entre el 14 de noviembre de 2008 al 20 de febrero de 2013 es de $73.747.931, según la liquidación aportada, el cual ya fue cancelado en su totalidad, con el pago de $119.818.551, y que las sumas pagadas en exceso por $46.070.620 deben imputarse a los intereses moratorios, sin especificar el monto de los mismos o la fecha de su causación.
Resalta la importancia de proteger el erario público y la necesidad de basar la liquidación de intereses en el capital correcto, que considera ya pagado. Finalmente expone discrepancias significativas en la liquidación que motivaron la sentencia.
Resalta la importancia de proteger el erario público y la necesidad de basar la liquidación de intereses en el capital correcto, que considera ya pagado. Finalmente expone discrepancias significativas en la liquidación que motivaron la sentencia. Detalla que la Oficina de Apoyo utilizó una base de horas mayor para el cálculo de recargos nocturnos, a diferencia de la liquidación de la Subdirección de Gestión Humana que consideró factores como la distinción de horas según jornada (6 am a 6 pm y 6 pm a 6 am), situaciones administrativas (descansos, permisos, capacitaciones) y el descuento de valores ya reconocidos y pagados.
Sostiene que la liquidación del despacho de primera instancia resulta en un pago duplicado de horas y emolumentos ya satisfechos, lo que lesiona injustificadamente el patrimonio público.
Concluye que no es posible continuar con la ejecución, pues las liquidaciones de la Oficina de Apoyo son erróneas al incluir horas ya canceladas, el capital ha sido pagado según su propia liquidación ; y sus actos administrativos gozan de presunción de legalidad y no fueron atacados judicialmente Asimismo, crit ica la imputación de pagos realizada por la Oficina de Apoyo, que prioriza intereses sobre capital, señalando que esto no es procedente para entidades públicas, por lo que se debe imputar el saldo a intereses y declarar el pago total de la obligación.Ejecutivo Radicación: 110013342048-2021-00055-01 Pág. 8
En consecuencia, solicita:
2. Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tener como capital de pago por parte de la entidad por las sumas de
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En consecuencia, solicita:
2. Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tener como capital de pago por parte de la entidad por las sumas de $73.747.931 con ocasión a la reliquidación elaborada por la Subdirección de Gestión Humana de la Entidad en e l año 2022, y declarar el pago total de la obligación con ocasión a tal acto administrativo o, en su defecto, ajustar la orden de pago a los valores realmente adeudados por la Entidad.
Así mismo, determinar que valor del capital base para la liquidación de intereses era la suma de $73.747.931 y calcular estos en los términos expuestos. De modo que, para el pago de intereses, deberá atenderse el pago en exceso que efectuó la Entidad en cumplimiento de la sentencia declarativa.
3. Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, REVOCAR la decisión proferida el 21 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y en su lugar declarar que no existe obligación pendiente de pago de capital por parte de la UAECOB con fundamento en la liquidación efectuada p or la entidad, declarar la prosperidad de la excepción de pago total, de conformidad a los parámetros de la sentencia base de ejecución y los argumentos expuestos en este escrito y efectuar una nueva de liquidación por concepto de intereses, atendiendo lo dispuesto en líneas anteriores.
7. Trámite en segunda instancia.
Corrido el traslado para alegar (índice 22 de Samai ), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; la parte ejecutante presentó alegatos de ejecución y
7. Trámite en segunda instancia.
Corrido el traslado para alegar (índice 22 de Samai ), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; la parte ejecutante presentó alegatos de ejecución y la entidad ejecutada presentaron escritos de alegatos de conclusión en los siguientes términos:
- Ejecutada - Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos (índice 25 de Samai) La UAECOB sostiene que ha dado cumplimiento efectivo a las sentencias declarativas, liquidando la obligación con base en los parámetros establecidos en dichos fallos. La entidad realizó una liquidación técnica que arrojó un valor a favorEjecutivo Radicación: 110013342048-2021-00055-01
Pág. 9 del demandante de $73.747.931. Dicha liquidación se basó en los siguientes puntos clave:
1. La liquidación se hizo para el periodo del 25 de diciembre de 2008 al 20 de febrero de 2013.
2. Se determinó la jornada laboral ordinaria de 190 horas mensuales.
3. Los recargos nocturnos, dominicales y festivos se calcularon aplicando los porcentajes correspondientes (35%, 200%, y 235% respectivamente) sobre las horas trabajadas dentro de esa jornada ordinaria de 190 horas.
4. Se liquidaron hasta 50 horas extras y se reconocieron tiempos compensatorios por exceso de horas y por trabajo en dominicales y festivos.
5. Se realizó un cruce de lo liquidado y lo ya pagado por la entidad.
6. Se dedujo el 4% del aporte a pensión del empleado y se reliquidaron primas y cesantías, además de actualizar las sumas a valor presente.
5. Se realizó un cruce de lo liquidado y lo ya pagado por la entidad.
6. Se dedujo el 4% del aporte a pensión del empleado y se reliquidaron primas y cesantías, además de actualizar las sumas a valor presente.
La entidad afirma que la totalidad del capital adeudado, según su liquidación, fue cubierto e incluso sobrepasado mediante un pago de $119.818.551 efectuado el 26 de mayo de 2023. Este sobrepago, según la UAECOB, debe ser reconocido por el Tribunal.
Argumenta que la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo del juzgado de primera instancia presenta errores sustanciales. Específicamente, se señala una doble contabilización al aplicar recargos sobre la totalidad de horas trabajadas sin distinguir entre la jornada ordinaria y el trabajo suplementario. Además, se alega que la liquidación omitió considerar situaciones administrativas como permisos, vacaciones, licencias e incapacidades, lo que generó un cálculo erróneo. La entidad también denuncia una incorrecta aplicación de los porcentajes de recargos, ya que la liquidación judicial los aplicó más allá del límite de las 190 horas mensuales establecido en la sentencia declarativa.
Otro error metodológico señalado es la imputación del pago, ya que el juzgado imputó la mayor parte del abono de $119.818.551 a intereses moratorios ($117.447.401) y solo una pequeña parte a capital ($2.371.149). La UAECOB cita jurisprudencia del Consejo d e Estado para sostener que, en el caso de entidades públicas, los pagos deben imputarse primero a capital y luego a intereses para proteger el erario.Ejecutivo Radicación: 110013342048-2021-00055-01
públicas, los pagos deben imputarse primero a capital y luego a intereses para proteger el erario.Ejecutivo Radicación: 110013342048-2021-00055-01 Pág. 10
- Ejecutante (índice 24 de Samai) Reitera los argumentos ya expuestos en la primera instancia. Sostiene que la Unidad de Bomberos busca modificar el sentido de las sentencias que se están ejecutando Enfatiza que hace interpretaciones contrarias a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de junio de 2013 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de mayo de 20 15, respectivamente. Precisa que las sentencias ordenaron la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos y los recargos festivos diurnos y nocturnos, así como las horas extras diurnas laboradas y pagadas, utilizando un factor de cálculo de 190 horas mensuales y no 240 como lo aplicó la ejecutada. El apoderado califica de tardía e improcedente la discusión de la ejecutada, señalando que esta debió plantearse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no en la fase ejecutiva, pues desconoce el principio de cosa juzgada y el debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se
que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determina r el alcance que se le puede otorgar al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que declaró pagada la totalidad del capital por valor de $ $55.004.992 y ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios por un monto de $52.633.843.
2. Tesis de la Sala.
La Sala considera que, en atención al principio de congruencia, resulta patente que la presente instancia no puede manifestarse frente al recurso promovido, por cuanto:Ejecutivo Radicación: 110013342048-2021-00055-01 Pág. 11
2.1 Ataca el capital de $55.004.992 determinado por el a quo y en su lugar solicita que el mismo se tase en la suma de $73.747.931, suma más elevada que resulta lesiva a sus intereses y desvirtúa el interés jurídico para recurrir.
2.2 Ataca la presunta imputación de dinero realizada en el fallo donde la mayor parte del abono de $119.818.551 fue a intereses moratorios ($117.447.401) y solo una pequeña parte a capital ($2.371.149) , situación que no fue declarada por el a quo, pues en la sentencia se imputó primero a capital y luego a intereses, por lo que el recurso resulta incongruente.
Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
1. Congruencia recurso de apelación. Interés jurídico para recurrir.
Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
1. Congruencia recurso de apelación. Interés jurídico para recurrir.
Apelación fallida.
La Sala advierte que e l recurso de apelación debe sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puede preservarse, de manera que deben presentarse ante el superior las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido1.
El Consejo de Estado en providencia del 23 de mayo de 2012, consideró que “si la decisión contenida en la sentencia recurrida no le fue desfavorable al apelante, éste,
1 AL RESPECTO VÉASE: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A" Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, Sentencia de 26 de enero de 2006, Expediente: 17001-23-31-000-200100621-01(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Granada, Demandado: Departamento de Caldas: “…El recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de
recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia . En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior…”. (Resaltado y subraya fuera de texto)Ejecutivo Radicación: 110013342048-2021-00055-01 Pág. 12 en los términos de los artículos 267 del C.C.A.2 y 350 del C.P.C carecía de interés jurídico para apelar, pues según las disposiciones citadas solo podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”3 (negrilla fuera del texto).
En providencia del 25 de abril de 2024, El Consejo de Estado indicó que la competencia del a quem se limita a los argumentos expuestos por el recurrente, por lo tanto, si los fundamentos no guardan relación con lo decidió por el a quo, trae como consecuencia que la apelación sea fallida. Indicó:
“Por su parte, la Ley 1564 de 2012 aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, señala los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar lo que a continuación se transcribe:
administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, señala los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar lo que a continuación se transcribe:
«Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. (…)
Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que se haya podido incurrir en la prime
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