TA CUN - Sentencia 11001334204920230025801-(05-10-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001334204920230025801-(05-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-049-2023-00258-01
DEMANDANTE: CLAUDIA MARCELA NÚÑEZ MOSOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR TEMA RECONOCIMIENTO DE PRIMAS DE ACTIVIDAD, SERVICIOS Y SUBSIDIO FAMILIARPERSONAL CIVIL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, no se impuso condena en costas y se dispuso compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Claudia Marcela Núñez Mosos instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Claudia Marcela Núñez Mosos instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones y condenas
PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0122010948402/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUTH-ARIGS 1.10 de 19 de septiembre de 2022, suscrito por el Mayor General HUGO ALEJANDRO LOPEZ BARRETP, Director General de Sanidad Militar, mediante el cual la administración negó el reconocimiento, reliquidación y pago de las partidas salariales contenidas en los artículos 38, 46 y 49 del Decreto 1214/90 (sic).
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, proceda la entidad a efectuar el reconocimiento, pago, reliquidación de las partidas salariales de mi cliente, incluyendo
las siguientes:
- Prima de Actividad – art. 38 Dc. 1214/90
- Subsidio Familiar – Art. 49 dc. 1214/90
- Prima de servicios /art. 46 Dc. 1214/90
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TERCERA: Se reconozca que mi cliente por prestar sus servicios ante la Dirección general de Sanidad Militar – Dependencia del Comando General; es decir el sector central del Ministerio de Defensa tiene derecho a que le sea cancelado su salario con la
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TERCERA: Se reconozca que mi cliente por prestar sus servicios ante la Dirección general de Sanidad Militar – Dependencia del Comando General; es decir el sector central del Ministerio de Defensa tiene derecho a que le sea cancelado su salario con la inclusión de las partidas salariales contenidas en los artículos 38, 46 y 49 del Decreto
1214/90.
CUARTA: Se disponga el pago del retroactivo salarial desde el momento de su vinculación a la entidad, hasta que permanezca en el cargo.
QUINTA: Ordenar a la Entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho
SEXTA: Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del C.P.A.C.A.
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA2
La parte actora expuso que ingresó a laborar el 19 de mayo de 1997, en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, y que a partir del 27 de octubre de 2009 se posesionó como servidor misional en Sanidad Militar, código 2 -2. En la demanda identificó este último empleo con el grado 14 y señaló que su asignación salarial estaba regulada por el Decreto 467 de 2022.
Indicó que está casada y es madre de dos hijas, por lo que considera que tiene derecho al subsidio familiar previsto en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, en cuantía del 39%.
Relató que su apoderada presentó el 8 de febrero de 2022 una petición para conocer las plantas de personal del sector central del Ministerio de Defensa, sus niveles
39%.
Relató que su apoderada presentó el 8 de febrero de 2022 una petición para conocer las plantas de personal del sector central del Ministerio de Defensa, sus niveles jerárquicos y los regímenes y partidas salariales aplicables. Con fundamento en las respuestas recibidas, sostuvo que los empleados de otras plantas del mismo sector perciben las primas y el subsidio reclamados.
El 30 de junio de 2022 solicitó el reconocimiento de dichas partidas. Ante la falta de respuesta promovió acción de tutela, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, mediante fallo de 9 de septiembre de 2022, amparó el derecho de petición y ordenó resolver las solicitudes.
En cumplimiento de esa orden, la Dirección General de Sanidad Militar expidió el Oficio No. 0122010948402 de 19 de septiembre de 2022, mediante el cual negó el reconocimiento solicitado. En el escrito de subsanación, manifestó que recibió la respuesta por correo electrónico el 11 de noviembre de 2022, pero que ya no conservaba el registro de su recepción.
Finalmente, invocó respuestas de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa, la Armada Nacional y la Dirección General Marítima para sostener que el personal de esas plantas devenga, además de la asignación básica, la prima de actividad, la pri ma mensual de servicios y el subsidio familiar, mientras que tales partidas no le son reconocidas por laborar en Sanidad Militar.
1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
2 Expediente Digital 010 demandaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
partidas no le son reconocidas por laborar en Sanidad Militar.
1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
2 Expediente Digital 010 demandaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2023-00258-01
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La demanda invocó como vulnerados los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1214 de 1990. Como fundamento del reconocimiento también desarrolló el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000, la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 091 y 092 de 2007.
Sostuvo que el acto acusado desconoció normas superiores, porque excluyó a la demandante de beneficios salariales que reciben servidores de otras plantas del sector central, pese a que, según afirmó, desempeñan cargos y funciones equivalentes.
Alegó la vulneración de los principios de igualdad, favorabilidad e inescindibilidad y precisó que la controversia versa sobre el régimen salarial, no sobre la aplicación del régimen pensional a quienes ingresaron después de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que la unificación del régimen de administración del personal civil del sector Defensa y las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 2019 implicaban que, después de la incorporación a la nueva planta, le resultaban aplicables las disposiciones salariales del título III del Decreto 1214 de 1990. Por ello, consideró improcedente mantener la exclusión con fundamento en el régimen de la Rama Ejecutiva o en el Decreto 2701 de 1988.
disposiciones salariales del título III del Decreto 1214 de 1990. Por ello, consideró improcedente mantener la exclusión con fundamento en el régimen de la Rama Ejecutiva o en el Decreto 2701 de 1988.
Planteó falta de competencia del director general de Sanidad Militar para resolver la petición, pues estimó que el artículo 57 del Decreto 1214 de 1990 atribuye el reconocimiento de las primas y subsidios al Comando General de las Fuerzas Militares. Asimis mo, alegó falsa motivación porque la administración sustentó la negativa en el Decreto 2701 de 1988, que, a su juicio, regula al personal del sector descentralizado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional se opuso a todas las pretensiones y defendió la legalidad del acto acusado. Aceptó la vinculación de la demandante, su estado civil y el parentesco con sus hijas, pero controvirtió que esas circunstancias le otorgaran los derechos reclamados.
Explicó que el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 sometió al personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a las normas que expidiera el Gobierno Nacional en materia de remuneraciones, primas, bonificaciones y subsidios, y excluyó la aplicación de las disposiciones previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa. Añadió que la Ley 352 de 1997 ordenó la supresión y liquidación del Instituto y la incorporación de su personal a las plantas de salud del Ministerio.
Señaló que, para el personal procedente del Ministerio de Defensa incorporado al Instituto, los artículos 2 y 4 del Decreto 171 de 1996 contemplaron garantías de
de su personal a las plantas de salud del Ministerio.
Señaló que, para el personal procedente del Ministerio de Defensa incorporado al Instituto, los artículos 2 y 4 del Decreto 171 de 1996 contemplaron garantías de remuneración y la inclusión dentro de la asignación básica del sueldo, subsidio familiar y primas mensuales que estuviera devengando al momento de la incorporación.
Sostuvo que ello impedía reconocer nuevamente esas partidas de manera separada. En relación con la demandante, afirmó que fue nombrada en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 362 de 30 de abril de 1997 y posesionada mediante Acta No. 26 como profesional universitario, código 3020, grado 13.
3 Expediente Digital 011 contestación demandaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2023-00258-01
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Indicó que después desempeñó el empleo de servidor misional en Sanidad Militar, código 2 -2, grado 12, y que, según el Acta No. 008 de 7 de enero de 2015, se posesionó en el mismo empleo con grado 14, al servicio de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea.
Adujo que, por haber ingresado el 19 de mayo de 1997, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le resultaba aplicable el régimen salarial del Decreto 1214 de 1990. Manifestó que en los reportes de nómina figuran prestaciones reconocidas bajo el Decreto 2701 de 1988, pero no el subsidio familiar reclamado, y que la pertenencia al personal civil del Ministerio de Defensa no determina por sí sola
1214 de 1990. Manifestó que en los reportes de nómina figuran prestaciones reconocidas bajo el Decreto 2701 de 1988, pero no el subsidio familiar reclamado, y que la pertenencia al personal civil del Ministerio de Defensa no determina por sí sola la aplicación del título III del Decreto 1214 de 1990.
Propuso la excepción de prescripción respecto de las acreencias que pudieran encontrarse afectadas por el transcurso del tiempo, al considerar que la actora debió reclamarlas cuando advirtió el cambio de régimen y la presunta desmejora. Solicitó negar las pretensiones y abstenerse de condenar en costas a la entidad.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia anticipada de 20 de agosto de 2024, negó las pretensiones, se abstuvo de condenar en costas y dispuso compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá respecto de la anterior apoderada de la demandante.
El a quo examinó el tránsito normativo del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y las reglas de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. Tuvo por establecido que la actora ingresó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 19 de mayo de 1997 y que fue incorporada como servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 12, desde el 27 de octubre de 2009.
Consideró que, al haberse vinculado después de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 352
incorporada como servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 12, desde el 27 de octubre de 2009.
Consideró que, al haberse vinculado después de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 352 de 1997, le era aplicable el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para los servidores del orden nacional. Para sustentar esa conclusión citó las reglas de la unificación y una providencia del Consejo de Estado de marzo de 2023 relativa a la reclamación de las mismas partidas por otro servidor del sector salud.
En cuanto a la falta de competencia, interpretó el artículo 57 del Decreto 1214 de 1990 atendiendo a su finalidad y a la evolución de la estructura del sector. Concluyó que el director general de Sanidad Militar podía resolver la solicitud por tratarse de la dependencia en la cual presta servicios la demandante.
Al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad del acto, negó las pretensiones y se abstuvo de estudiar la prescripción. No impuso costas por no hallar acreditada su causación ni una manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda.
De otro lado, ordenó compulsar copias, la cual fue sustentada en que la abogada Kelly Andrea Eslava Montes registraba una suspensión de cuatro meses, entre el 30 de mayo y el 29 de septiembre de 2024, y, según advirtió el juzgado, no había renunciado ni sustituido el mandato. Ordenó remitir las piezas para que la autor idad disciplinaria investigara la presunta inobservancia de los deberes profesionales y el eventual ejercicio ilegal de la profesión.
4 Expediente Digital 026 sentencia de primera instanciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
investigara la presunta inobservancia de los deberes profesionales y el eventual ejercicio ilegal de la profesión.
4 Expediente Digital 026 sentencia de primera instanciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2023-00258-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones. Sostuvo que el título III del Decreto 1214 de 1990 regula las asignaciones, primas y subsidios del personal civil del sector central del Ministerio de Defensa, mientras que el Decreto 2701 de 1988 corresponde al sector descentralizado. Añadió que el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000 conservó las disposiciones salariales del primero de esos estatutos.
Reiteró que la Dirección General de Sanidad Militar pertenece al sector central por ser una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. Alegó que el ingreso posterior a la Ley 100 de 1993 determina el régimen pensional, pero no excluye los beneficios salariales que considera derivados de aquella ubicación orgánica.
Señaló que la sentencia de unificación de 2019 reconoció que, luego de la incorporación a los cargos equivalentes de la nueva planta, los empleados de Sanidad Militar quedan sometidos a la escala de asignación básica del personal civil no uniformado del Mi nisterio de Defensa. A partir de ello sostuvo que la unificación del régimen de personal implica aplicar también las primas y el subsidio del Decreto 1214 de 1990.
Cuestionó la lectura de las respuestas administrativas y de los documentos salariales.
régimen de personal implica aplicar también las primas y el subsidio del Decreto 1214 de 1990.
Cuestionó la lectura de las respuestas administrativas y de los documentos salariales. Afirmó que la actora devenga siete factores, de los cuales solo la asignación básica y el subsidio de alimentación tienen periodicidad mensual, y que no resulta adecuado comparar el número de partidas sin atender a su periodicidad ni a su valor. Insistió en que la remuneración de servidores de otras plantas es superior y que existe equivalencia funcional entre los empleos.
Distinguió el objeto de la unificación de 2019 del presente litigio: explicó que en aquel proceso se pretendía conservar las escalas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, mientras que aquí se reclaman partidas adicionales del régimen del sector central de Defensa. Por ello consideró que la negativa de las pretensiones en aquel asunto no justificaba, por sí sola, la decisión recurrida.
Respecto de la compulsa de copias, manifestó que la anterior apoderada había elaborado sustituciones de manera paulatina y que el 5 de junio de 2024 remitió la correspondiente a este asunto, por error, a un proceso distinto tramitado ante el Juzgado Veinti séis Administrativo de Bogotá. Indicó que adjuntaba la sustitución a favor del abogado Joaquín Murcia Melo y pidió reconocerle personería. Agregó que la responsabilidad disciplinaria debe ser examinada por el juez natural y que no puede fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1 TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las modificaciones
fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1 TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. En ese orden, con auto del 16 de diciembre de 20246, el Tribunal admitió la apelación presentada por la parte demandante. Dentro del término de ejecutoria, las partes no se pronunciaron. El Ministerio Público tampoco rindió concepto.
5 Expediente Digital 028 recurso de apelación 6 Índice 004 SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2023-00258-01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Nueve (49) del Circuito Judicial de Bogotá , por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia de 20 de agosto de 2024, que negó las pretensiones, o si, conforme a los argumentos de apelación, la
3.2 PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia de 20 de agosto de 2024, que negó las pretensiones, o si, conforme a los argumentos de apelación, la vinculación de Claudia Marcela Núñez Mosos y su posterior incorporación a la planta del Ministerio de Defensa Nacional–Dirección General de Sanidad Militar le otorgaron el derecho a la prima de actividad, la prima mensual de servicio y el subsidio familiar previstos en los artículos 38, 46 y 49 del Decreto 1214 de 1990. Asimismo, la Sala resolverá el reparo formulado contra la compulsa de copias.
3.3 TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la negativa de las pretensiones. La incorporación de la demandante a la planta del Ministerio de Defensa Nacional determinó la aplicación de la escala de asignación básica del personal civil no uniformado de ese sector, pero no extendió a su situación las primas y el subsidio familiar del título III del Decreto 1214 de 1990. La unificación del régimen de administración de personal no comportó la aplicación integral de ese estatuto, ni modificó las reglas prestacionales de la Ley 352 de 19 97. Así lo precisó el Consejo de Estado en 2020 7 respecto de la prima de actividad y en 2023 al decidir una reclamación de los mismos tres conceptos.
La pertenencia al sector central, la antigüedad y las circunstancias familiares invocadas no sustituyen el presupuesto de aplicación del régimen que establece esos derechos. Tampoco las respuestas sobre las partidas devengadas por servidores de otras plant as demuestran, por sí solas, que la demandante se encuentre en una
invocadas no sustituyen el presupuesto de aplicación del régimen que establece esos derechos. Tampoco las respuestas sobre las partidas devengadas por servidores de otras plant as demuestran, por sí solas, que la demandante se encuentre en una situación jurídicamente equivalente. La compulsa de copias se mantendrá, pues constituye una remisión para que la autoridad competente examine los hechos y no una declaración de responsabilidad disciplinaria.
3.4 MARCO JURÍDICO
3.4.1 Las primas y el subsidio familiar del Decreto 1214 de 1990
El Decreto 1214 de 1990 reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. Su artículo 2° delimitó ese personal y excluyó a quienes prestaran servicios en los establecimientos públicos y demás entidades adscritas o vinculadas allí señaladas, sujetos a las normas propias
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, Rad 25000-23-42-0002013-02410-01, M.P. Carmelo Perdomo CuéterNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2023-00258-01
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de cada organismo. Esta delimitación debe leerse junto con las disposiciones posteriores que organizaron el sistema de salud y regularon a sus servidores.
El título III dispone sobre las asignaciones, primas y subsidios. En ese sentido, el artículo 38 de la cita normativa señala:
ARTÍCULO 38 PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de
El título III dispone sobre las asignaciones, primas y subsidios. En ese sentido, el artículo 38 de la cita normativa señala:
ARTÍCULO 38 PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.
A su turno el artículo 46 dispone:
ARTÍCULO 46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
Por último, el artículo 49 establece:
ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el lite ral c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%)
devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el lite ral c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiore s a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
De lo anterior se evidencia que cada concepto tiene requisitos particulares, los tres presuponen que el servidor sea destinatario del régimen que los consagra
De otro lado, el título VI regula las prestaciones sociales y contiene, entre otras disposiciones, las relativas a cesantías y pensiones. Que sus artículos 96 y 102 identifiquen partidas para liquidar prestaciones no permite concluir, por ese solo hecho, que todo servidor a quien se remita a ese título tenga derecho a devengar cada prima o subsidio del título III. Deben distinguirse la norma que otorga la partida y aquella que establece su cómputo para una prestación.
3.4.2 Régimen del personal del sistema de salud y reorganización del sector Defensa
El Decreto 1301 de 1994 organizó el sistema de salud y estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como establecimiento público. Su artículo 88 dispuso que, en materia de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios,
El Decreto 1301 de 1994 organizó el sistema de salud y estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como establecimiento público. Su artículo 88 dispuso que, en materia de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, sus empleados y trabajadores se regirían por las normas que expidiera el Gobierno Nacional para esa clase de servidores, excluyendo las previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa. El artículo 89 distinguió el régimen prestacional y pre servó el título VI del Decreto 1214 de 1990 para quienes reunieran las condiciones de vinculación anterior allí establecidas.
La Ley 352 de 1997 creó la Dirección General de Sanidad Militar como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y ordenó la supresión y liquidación delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-049-2023-00258-01
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Instituto. Su artículo 55 mantuvo, para el personal comprendido en la transición, la aplicación integral del título VI del Decreto 1214 de 1990. El parágrafo sometió a los demás empleados incorporados a la Ley 100 de 1993 y remitió al referido título VI para lo no contemplado en ella. Por su parte, el artículo 56 preservó el régimen salarial que se aplicaba en los institutos.
El numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 señaló que a los empleados y trabajadores del Instituto incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa se les aplicaría el régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. La ubicación orgánica en el sector central no eliminó,
trabajadores del Instituto incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa se les aplicaría el régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. La ubicación orgánica en el sector central no eliminó, entonces, las reglas especiales que regulaban al personal de salud.
El artículo 114 del Decreto 1792 de 2000 exceptuó de la derogatoria las disposiciones relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional. Esa conservación de vigencia no extendió por sí misma el ámbito de aplicación del Decreto 1214 de 1990 a todos los servidores del Ministerio: debe establecerse si cada empleado es destinatario de sus disposiciones, de acuerdo con las normas que regulan su situación.
Posteriormente, la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 91 y 92 de 2007 unificaron el régimen de administración de personal y establecieron la nomenclatura y clasificación especial de empleos del sector Defensa. El Decreto 4783 de 2008 ajustó la planta de la Dirección General de Sanidad Militar y previó la incorporación en los cargos equivalentes. El efecto de esta reorganización sobre la asignación básica debe distinguirse de la conservación del régimen prestacional y del derecho a las partidas del título III del Decreto 1214 de 1990.
3.4.3 Sentencia de unificación del 12 de diciembre de 20198
En la sentencia de unificación SUJ -019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó el régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar. Para ello,
Sección Segunda del Consejo de Estado precisó el régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar. Para ello, distinguió los efectos de las sucesivas reorganizaciones institucionales y de la incorporación a la nomenclatura especial del sector Defensa.
En materia salarial, estableció que los empleados vinculados o incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se regían por las disposiciones expedidas para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional, y no por las previ stas para el personal civil del Ministerio de Defensa. Posteriormente, con la supresión del Instituto y la incorporación de sus empleados a la planta de salud del Ministerio, estos quedaron sometidos al régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, conforme al artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y al numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.
Respecto de la reorganización derivada de la Ley 1033 de 2006 y sus normas de desarrollo, el Consejo de Estado concluyó que los empleados debían continuar percibiendo la remuneración correspondiente a sus empleos mientras se efectuaba la incorporación a lo s cargos equivalentes de la planta ajustada. Una vez ocuparan el empleo bajo la nomenclatura y clasificación especial del sector Defensa, comenzarían a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para el personal civil no uniformado del M inisterio. Así, la incorporación efectiva constituyó el momento determinante para aplicar la nueva escala de asignación básica.
a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para el personal civil no uniformado del M inisterio. Así, la incorporación efectiva constituyó el momento determinante para aplicar la nueva escala de asignación básica.
8Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19, 12 de diciembre de 2019, Rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-18), M.P. César Palomino Cortés.NULIDAD Y RESTABL
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