TA CUN - Sentencia 11001334205020260029601-(14-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001334205020260029601-(14-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 050 – 2026 – 00296 – 01

Accionante: EVANGELINA GONZÁLEZ MONTES

Accionado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICACOMISIÓN DE PERSONAL

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Tema: DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ,

ACCESO A CARGOS PÚBLICOS y PETICIÓN Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 0926 – 5269

Sala: 123

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2026 , mediante la cual el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la improcedencia de la tutela instaurada por la señora Evangelina González Montes.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que relató la accionante:

-. Manifestó que se inscribió y fue admitida en la Convocatoria 470 -25 del Concurso Abierto de Méritos de la Contraloría General de la República 2024-2026 para el cargo

relató la accionante:

-. Manifestó que se inscribió y fue admitida en la Convocatoria 470 -25 del Concurso Abierto de Méritos de la Contraloría General de la República 2024-2026 para el cargo de Asesor de Gestión Grado 01.

-. Adujo que el 22 de marzo de 2026 presentó las pruebas escritas del concurso, entre ellas la prueba de competencias funcionales, la cual tenía carácter eliminatorio y exigía un puntaje mínimo de 70 puntos sobre 100 para continuar en el proceso.

-. Añadió que e l 27 de abril de 2026 fueron publicados los resultados y obtuvo una calificación de 72,176 puntos en dicha prueba, lo que le permitió superar el umbral mínimo exigido. Dentro del término previsto presentó reclamación solicitando acceso al cuadernillo de pr eguntas, hoja de respuestas, claves de respuesta, verificación de lectura óptica, recalificación y explicación de la metodología de calificación empleada. Posteriormente accedió al material de la prueba, incluida la jornada del 7 de junio deAcción de tutela– Impugnación – Sentencia

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2026, y complementó su reclamación con observaciones jurídicas y técnicas sobre varios ítems del examen.

-. Sostuvo que e n la reclamación complementaria controvirtió específicamente los ítems 7, 10, 15, 16, 17, 18, 38, 40, 44, 54, 58 y 64. Respecto del ítem 7 sostuvo que la

-. Sostuvo que e n la reclamación complementaria controvirtió específicamente los ítems 7, 10, 15, 16, 17, 18, 38, 40, 44, 54, 58 y 64. Respecto del ítem 7 sostuvo que la respuesta correcta debía ser la opción D y no la opción considerada válida por la entidad, porque la p regunta versaba sobre auditoría basada en riesgos dentro del control fiscal moderno y la alternativa escogida por ella desarrollaba adecuadamente ese concepto. Sobre el ítem 10 argumentó que la respuesta correcta era la opción C, al estar relacionada con la auditoría de gestión y resultados y la evaluación ex post de la administración pública, mientras que la opción señalada como correcta por la universidad se refería a aspectos contables y presupuestales.

-. Frente a los ítems 15, 16 y 17 manifestó que eran impertinentes porque trataban asuntos procesales del régimen disciplinario que, a su juicio, no hacían parte de los ejes temáticos anunciados en la convocatoria ni guardaban relación con las funciones del cargo.

-. En igual sentido, indicó que objetó el ítem 18, por estimar que abordaba reglas sobre prescripción de la acción disciplinaria y otros aspectos procesales que excedían los temas expresamente anunciados para la evaluación. Indicó que solicitó la eliminación o exclusión de estas pregunt as, pero que posteriormente la respuesta de la administración no se pronunció sobre dicha petición.

-. Respecto del ítem 38 sostuvo que la respuesta considerada válida aplicaba indebidamente disposiciones del CPACA al proceso de responsabilidad fiscal. Argumentó que la Ley 610 de 2000 contiene una regulación especial y que la remisión al CPACA es únicamente complementaria, por lo que la opción marcada por ella debía

indebidamente disposiciones del CPACA al proceso de responsabilidad fiscal. Argumentó que la Ley 610 de 2000 contiene una regulación especial y que la remisión al CPACA es únicamente complementaria, por lo que la opción marcada por ella debía reconocerse como correcta.

-. Adujo que e n los ítems 40 y 44 cuestionó preguntas relacionadas con la confesión en el proceso de responsabilidad fiscal, señalando que dichas preguntas partían de la premisa errada de considerar la confesión como un medio probatorio autónomo dentro de ese procedimie nto, desconociendo el régimen especial de la Ley 610 de 2000 y generando ambigüedades que justificaban su anulación.

-. En cuanto al ítem 64, alegó que la pregunta desconocía la naturaleza jurídica del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y el régimen establecido en la Ley 610 de 2000. Señaló que dicho auto es una providencia de trámite contra la cual no p rocede recurso alguno y que exigir una fundamentación individualizada equivalente a una decisión de fondo resultaba jurídicamente incorrecto. Por ello pidió que se reconociera como correcta su respuesta o, subsidiariamente, que el ítem fuera anulado.

-. Señaló que e l 7 de julio de 2026 la Comisión de Personal expidió la Resolución Ordinaria ORD-81119-08890-2026 mediante la cual resolvió la reclamación. Según la accionante, el acto indicó que las pruebas fueron calificadas mediante un modelo estadístico que transformaba los puntajes directos en una escala de 1 a 100 puntos y que los ítems fueron sometidos a análisis psicométrico para determinar cuáles debían

accionante, el acto indicó que las pruebas fueron calificadas mediante un modelo estadístico que transformaba los puntajes directos en una escala de 1 a 100 puntos y que los ítems fueron sometidos a análisis psicométrico para determinar cuáles debían eliminarse. Sin embargo, afirm ó que la resolución mantuvo su puntuación de 72,176 puntos y negó todas sus solicitudes. También señaló que respecto de los ítems 15, 16, 17 y 18 no se respondió de fondo el argumento relativo a la falta de correspondencia con los ejes temáticos de la convocatoria.Acción de tutela– Impugnación – Sentencia

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-. Expuso además que la resolución informó que los ítems 4, 5, 54, 58 y 71 presentaron problemas en su formulación y que, por tal motivo, fueron imputados como correctos para todos los aspirantes. No obstante, sost uvo que no se explicaron las razones técnicas específicas de esa decisión ni el efecto concreto que dicha imputación tuvo sobre su calificación individual y sobre los parámetros estadísticos utilizados para la calificación general. Asegur ó que, pese a la imputación universal de esos ítems, su puntaje permaneció inalterado y que no se mostraron los cálculos efectuados antes y después de la corrección.

-. Igualmente, afirmó que la resolución explicó que el resultado final no correspondía al número simple de respuestas correctas sino a una transformación basada en una “proporción de referencia” o PropRef, calculada a partir del desempeño de los

-. Igualmente, afirmó que la resolución explicó que el resultado final no correspondía al número simple de respuestas correctas sino a una transformación basada en una “proporción de referencia” o PropRef, calculada a partir del desempeño de los aspirantes que presentaron la misma prueba.

-. Sostuvo que la Contraloría y la Universidad de Antioquia no suministraron el informe técnico que respaldaba la aplicación de la curva estadística, pese a que la Resolución Organizacional OGZ -0858 de 2024 exigía dejar dicho informe como soporte de la decisión. Tampoco se revelaron datos como el tamaño de la población utilizada, la media de aciertos, la desviación estándar, los criterios de inclusión y exclusión de participantes, el tratamiento de registros inválidos o ausentes, ni la forma en que la imputación de p reguntas afectó los parámetros estadísticos empleados para la calificación

-. Agregó que tampoco se explicó si el universo utilizado para el cálculo correspondía exactamente a todos los aspirantes de la convocatoria que respondieron la misma versión de la prueba o si existieron distintas formas de examen y mecanismos de equivalencia entre ellas.

-. Finalmente, indicó que la acción de tutela fue presentada diez días después de la expedición de la resolución que resolvió la reclamación, una vez agotado el trámite administrativo previsto dentro del concurso.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,

Pretensiones:

“[...] 1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, petición, igualdad y acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, en conexidad con el principio constitucional del mérito.

Pretensiones:

“[...] 1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, petición, igualdad y acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, en conexidad con el principio constitucional del mérito.

2.. ORDENAR a la accionada que, a través de un comité técnico independiente, realice una nueva revisión técnica, profunda y motivada de los ítems cuestionados en mi reclamación a los ítems 7,10, 15,16,17 18, 38,40,44 y 64, atendiendo la normativa vigente expuesta en mi reclamación.

4. ORDENAR a la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República, con apoyo de la Universidad de Antioquia, emitir en el término que el despacho estime razonable una nueva decisión individual, clara, congruente y suficientemente motivada sobre mi reclamación.

5. ORDENAR que la nueva decisión identifique y ponga a disposición, bajo las medidas de confidencialidad que resulten necesarias, el informe técnico exigido por el artículo 30 de la Resolución Organizacional OGZ -0858 de 2024 para sustentar la aplicación de la curva estadística, indicando fecha, responsables, versión, aprobación y criterios de selección del modelo.Acción de tutela– Impugnación – Sentencia

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6. ORDENAR que se informe de manera auditable: (i) población exacta y tamaño N utilizados para PropRef; (ii) media y desviación estándar de las proporciones de aciertos;

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6. ORDENAR que se informe de manera auditable: (i) población exacta y tamaño N utilizados para PropRef; (ii) media y desviación estándar de las proporciones de aciertos;

(iii) criterios de inclusión, exclusión y tratamiento de datos atípicos o inválidos; (iv) formas o ensamblajes de prueba comparados y reglas de equivalencia; (v) función completa de calificación y todos sus tramos; y (vi) registro o salida de auditoría que permita reproducir el cálculo sin revelar datos personales de terceros ni contenido r eservado de las preguntas.

7. ORDENAR que se explique, con cuadro de trazabilidad antes y después, el efecto de la imputación universal de los ítems 4,5, 54, 58 y 71 sobre Xi, n, promedio, desviación estándar, PropRef y puntuación final; y que se precise la razón técnica específica de la imputación de cada uno.

8. ORDENAR una recalificación integral si la auditoría revela error en el universo, los datos, la depuración de ítems, el cálculo de PropRef o la aplicación de la función.

10. ORDENAR a las accionadas remitir al despacho el expediente administrativo completo de mi reclamación, incluidos los soportes de lectura óptica, base individual anonimizada pertinente, actas de análisis de ítems, informe psicométrico, informe de curva, acta o evidencia de aprobación por la Comisión de Personal, scripts o salidas de auditoría estrictamente necesarios y comunicaciones internas relacionadas con la decisión.

11. DISPONER que cualquier información genuinamente reservada sea aportada al

curva, acta o evidencia de aprobación por la Comisión de Personal, scripts o salidas de auditoría estrictamente necesarios y comunicaciones internas relacionadas con la decisión.

11. DISPONER que cualquier información genuinamente reservada sea aportada al despacho bajo reserva judicial y que al accionante se entregue una versión pública o un resumen técnico suficiente para ejercer contradicción, evitando la divulgación del banco de preguntas o de datos personales de terceros.

13. VINCULAR, si se considera necesario, a la Dirección de Carrera Administrativa, al

Consejo Superior de Carrera Administrativa y a los aspirantes de la Convocatoria 470-25 mediante aviso en el portal, sin suspender el desarrollo general del concurso.

14. SUBSIDIARIAMENTE, si se estima que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo, CONCEDER el amparo como mecanismo transitorio y mantener las medidas de preservación hasta que la jurisdicción contenciosoadministrativa se pronuncie sobre la medida cautelar que se solicite oportunamente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por acta de reparto del 22 de julio de 2026 correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto d el mismo día, ordenó notificar a las entidades accionadas , concediéndoles el término de dos ( 2) días con el fin de que rindieran informes en relación con el objeto de tutela y ordenó que por conducto de la Contraloría General de la Republica – Comisión de Personal y Universidad de Antioquia se haga a publicación

relación con el objeto de tutela y ordenó que por conducto de la Contraloría General de la Republica – Comisión de Personal y Universidad de Antioquia se haga a publicación en el sitio web de cada una de estas entidades, de la presente providencia con el objeto de que tengan conocimiento los demás participantes del Concurso Abierto de Méritos de la Contraloría General de la República 20242026, para efecto que se pronunciaran de considerarlo pertinente. Además negó las solicitudes probatorias efectuadas por la accionante.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

3.2.1. La Contraloría General de la RepúblicaAcción de tutela– Impugnación – Sentencia

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La Secretaría Técnica de la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República contestó la acción de tutela en los siguientes términos:

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Evangelina González Montes o, en subsidio, negar sus pretensiones. Señaló que la accionante participa en el Concurso Abierto de Méritos CGR 2024 -2026, Convocatoria 470 -25, y que cuestiona la calificación obtenida en la prueba de competencias funcionales y la respuesta dada a su reclamación mediante la Resolución Ordinaria ORD-81119-088902026.

La entidad explicó que el concurso se desarrolla bajo el régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría, regulado por el Decreto Ley 268 de 2000 y la

2026.

La entidad explicó que el concurso se desarrolla bajo el régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría, regulado por el Decreto Ley 268 de 2000 y la Resolución Organizacional OGZ -0858-2024, siendo la Universidad de Antioquia el operador técnico.

Indicó que la convocatoria y el anexo de términos y condiciones constituyen las reglas obligatorias del proceso tanto para la administración como para los aspirantes.

Asimismo, precisó que la Convocatoria 470 -25 ya había agotado las etapas de inscripción, verificación de requisitos, aplicación de pruebas, publicación de resultados, reclamaciones, acceso al material de examen, complementación de reclamaciones y resolución de estas.

Destacó que la accionante obtuvo inicialmente 72,176 puntos en la prueba de competencias funcionales, superando el mínimo aprobatorio de 70 puntos exigido para los cargos del nivel asesor. Señaló que las inconformidades de la aspirante se refieren a la validez técnica y jurídica de varios ítems, la correspondencia de ciertas preguntas con los ejes temáticos de la convocatoria, la metodología de calificación, la imputación de preguntas y la suficiencia de la motivación de la respuesta dada a su reclamación. Añadió que la reclamación fue estudiada y resuelta mediante la Resolución ORD81119-08890-2026, manteniéndose la validez de las respuestas oficiales y el puntaje inicialmente publicado.

La Contraloría indicó que posteriormente se efectuó una revisión técnica global mediante la cual algunos ítems fueron imputados como correctos para todos los aspirantes. Según explicó, al recalcular los resultados de la accionante el puntaje arrojó

La Contraloría indicó que posteriormente se efectuó una revisión técnica global mediante la cual algunos ítems fueron imputados como correctos para todos los aspirantes. Según explicó, al recalcular los resultados de la accionante el puntaje arrojó 71,567 puntos, cifra inferior a la obtenida originalmente; por ello, aplicando el principio de favorabilidad, se conservó la calificación inicial de 72,176 puntos.

Respecto de las pruebas escritas, expuso que fueron aplicadas en una única jornada nacional el 22 de marzo de 2026 y que los resultados se publicaron el 27 de abril del mismo año. Precisó que las reclamaciones solo podían formularse a través del portal oficial durante los tres días hábiles siguientes a la publicación de resultados y que quienes solicitaran acceso al material de la prueba podían revisarlo en la fecha programada por la organización del concurso. La accionante ejerció ese derecho y posteriormente complementó su reclamación.

La entidad sostuvo que la respuesta contenida en la Resolución ORD -81119-088902026 fue suficientemente motivada, pues no se limitó a explicaciones generales sobre la metodología de calificación, sino que incluyó un análisis individual de cada pregunta cuestionada, indicando la respuesta considerada correcta y su fundamento normativo. En consecuencia, afirmó que no existe falta de motivación ni omisión frente a los planteamientos de la aspirante.

Explicó además la distribución de competencias entre las entidades accionadas. SeñalóAcción de tutela– Impugnación – Sentencia

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que la Universidad de Antioquia tiene a su cargo la elaboración, custodia, aplicación y calificación técnica de las pruebas, así como el diseño de la metodología psicométrica y de los criterios de calificación, mientras que la Contraloría General de la República es la autoridad competente para resolver formalmente las reclamaciones con base en los conceptos técnicos suministrados por la universidad. Afirmó que ambas entidades actuaron coordinadamente para producir una respuesta integral y suficientemente fundamentada.

Enfatizó que el concurso es un procedimiento reglado, obligatorio y preclusivo, por lo que las reglas fijadas en la convocatoria no pueden modificarse una vez iniciado el proceso. En tal sentido, indicó que la accionante tuvo acceso al material de la prueba dentro de la oportunidad prevista y ejerció todas las herramientas de reclamación contempladas en el concurso.

Frente a los cuestionamientos sobre la metodología de cálculo, la entidad manifestó que la controversia gira realmente alrededor de la denominada “Proporción de Referencia” utilizada para transformar estadísticamente los resultados. Indicó que la accionante aduce que esa proporción debió calcularse únicamente con los aspirantes que presentaron la misma convocatoria, mientras que la metodología institucional utilizó un valor distinto. Sin embargo, sostuvo que esa discusión es eminentemente técnica, estadística y probatoria, y que solo podría resolverse mediante el análisis de la base de datos completa utilizada por la universidad para efectuar el cálculo. Según la entidad,

un valor distinto. Sin embargo, sostuvo que esa discusión es eminentemente técnica, estadística y probatoria, y que solo podría resolverse mediante el análisis de la base de datos completa utilizada por la universidad para efectuar el cálculo. Según la entidad, ese examen excede el ámbito propio de la acción de tutela y corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde podrían practicarse pruebas periciales y examinarse todos los soportes técnicos.

Igualmente afirmó que no existe un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Argumentó que la accionante no acreditó circunstancias de urgencia, gravedad, inminencia o impostergabilidad, limitándose a expresar su desacuerdo con el resultado obtenido y con la metodología utilizada para calcularlo. Sostuvo además que cualquier controversia puede discutirse a través de los mecanismos ordinarios de control judicial de los actos administrativos.

Señaló que acceder a la solicitud de la accionante implicaría alterar los criterios de evaluación aplicados de forma uniforme a todos los concursantes, afectando los principios de mérito, igualdad, transparencia y objetividad que gobiernan el acceso a la función pública. Afirmó que sustituir la metodología oficial por la propuesta individualmente por la actora supondría otorgarle un tratamiento preferencial frente a los demás participantes de la misma convocatoria.

En relación con los derechos fundamentales invocados, negó que se hubieran vulnerado el debido proceso, el derecho de acceso a cargos públicos, la igualdad, el derecho de petición, la confianza legítima, la buena fe y el principio de legalidad. Explicó

En relación con los derechos fundamentales invocados, negó que se hubieran vulnerado el debido proceso, el derecho de acceso a cargos públicos, la igualdad, el derecho de petición, la confianza legítima, la buena fe y el principio de legalidad. Explicó que la accionante conoció previamente las reglas del concurso, presentó las pruebas, accedió al material examinado, formuló reclamaciones, recibió respuesta motivada y fue evaluada con los mismos parámetros aplicados a los demás concursantes. Añadió que la inconformidad de la accionante no radica en la ausencia de respuesta sino en su desacuerdo con el contenido técnico de las decisiones adoptadas.

Finalmente, reiteró que no existe actuación arbitraria, discriminatoria o contraria al ordenamiento jurídico por parte de la Contraloría General de la República ni de la Universidad de Antioquia, y que la acción de tutela pretende en realidad reabrir un debate técnico sobre la metodología de calificación y la valoración de las pruebas, asunto que debe ventilarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios. Por ello solicitó declarar improcedente la tutela o, subsidiariamente, negar todas lasAcción de tutela– Impugnación – Sentencia

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pretensiones, mantener la validez de la Resolución ORD -81119-08890-2026 y conservar incólumes las decisiones adoptadas dentro de la Convocatoria 470-25.

3.2.2. La Universidad de Antioquia

La Universidad de Antioquia, actuando por conducto de su apoderada general , rindió

conservar incólumes las decisiones adoptadas dentro de la Convocatoria 470-25.

3.2.2. La Universidad de Antioquia

La Universidad de Antioquia, actuando por conducto de su apoderada general , rindió informe en los siguientes términos:

Manifestó que su intervención en el Concurso Abierto de Méritos 2024 -2026 se circunscribe únicamente a la calidad de operador técnico en el marco del objeto, alcance y obligaciones pactadas en el Contrato CGR-815-2024 y su Anexo Técnico N° 1 suscrito entre las partes; así como por las disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan el concurso, por lo que su pronunciamiento se realiza estrictamente dentro del marco de las competencias técnicas y operativas derivadas de dicho vínculo contractual.

Adujo que el concurso de méritos se encuentra en este momento surtiendo la etapa de pruebas escritas. Adujo que estas tenían dos componentes: i) prueba de competencias funcionales (conocimientos) con carácter eliminatorio, y ii) prueba de competencias comportamentales de carácter clasificatorio, conforme al mandato del numeral 6.2 del Anexo de Términos y Condiciones.

Asimismo, precisó que el cronograma fue modificado mediante comunicado del 23 de junio de 2026, trasladando al 7 de julio de 2026 la publicación de las respuestas a las reclamaciones.

Destacó que sus funciones en esta etapa comprendieron el diseño, construcción, validación, aplicación y calificación técnica de las pruebas, así como la elaboración de un documento explicativo sobre la metodología de calificación para conocimiento de la Comisión de Personal. Reiteró que la Contraloría es la entidad encargada de resolver

validación, aplicación y calificación técnica de las pruebas, así como la elaboración de un documento explicativo sobre la metodología de calificación para conocimiento de la Comisión de Personal. Reiteró que la Contraloría es la entidad encargada de resolver en única instancia las reclamaciones presentadas por los aspirantes.

Al referirse a los cuestionamientos planteados por la accionante, señaló que estos se dirigen realmente contra la Resolución ORD -81119-08890-2026, mediante la cual la Comisión de Personal resolvió desfavorablemente su reclamación sobre los resultados de la s pruebas escritas. Afirmó que, tras analizar el asunto con su equipo técnico, concluyó que no existían elementos técnicos o jurídicos que justificaran modificar la calificación obtenida por la aspirante.

Explicó detalladamente que la prueba de competencias funcionales fue calificada mediante un modelo estadístico de transformación de puntajes directos a una escala estandarizada entre 1 y 100 puntos, con tres decimales. Indicó que previamente las preguntas fueron sometidas a análisis psicométricos destinados a verificar criterios de calidad, identificar ítems defectuosos y determinar si algunos debían eliminarse antes de la calificación definitiva. Añadió que el tamaño de la población evaluada fue estudiado para sel eccionar los estadísticos apropiados y que el modelo utilizado fue definido por la universidad y aprobado por la Comisión de Personal.

Precisó que el puntaje final no corresponde al simple número de respuestas correctas, sino a una transformación estadística que ubica el desempeño de cada aspirante respecto de quienes presentaron la misma prueba. Para ello se utiliza una proporción de referencia calculada a partir del promedio de aciertos de los participantes más media

sino a una transformación estadística que ubica el desempeño de cada aspirante respecto de quienes presentaron la misma prueba. Para ello se utiliza una proporción de referencia calculada a partir del promedio de aciertos de los participantes más media desviación estándar, y mediante un método de ajuste proporcional se determina la puntuación final publicada.Acción de tutela– Impugnación – Sentencia

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Respecto de las pretensiones concretas de la tutela, manifestó que no existía vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo que la reclamación fue tramitada conforme a las reglas del concurso y resuelta mediante un acto administrativo debidamente motivado. Por ello, consideró improcedente realizar una nueva revisión técnica de los ítems 7, 10, 15, 16, 17, 18, 38, 40, 44 y 64, puesto que cada uno ya había sido analizado desde perspectivas conceptuales, normativas y psicométricas, verificándose su correspond encia con los ejes temáticos, la existencia de una única respuesta válida y el cumplimiento de los índices de calidad exigidos para la prueba. Afirmó que el desacuerdo de la accionante con las respuestas oficiales no desvirtúa los criterios técnicos utilizados.

También señaló que no procedía ordenar una nueva decisión sobre la reclamación, porque la resolución controvertida examinó las inconformidades planteadas y explicó las razones técnicas, metodológicas y jurídicas que justificaron la permanencia de los

También señaló que no procedía ordenar una nueva decisión sobre la reclamación, porque la resolución controvertida examinó las inconformidades planteadas y explicó las razones técnicas, metodológicas y jurídicas que justificaron la permanencia de los ítems y las decisiones adoptadas en el análisis psicométrico. Añadió que la obligación de motivar un acto administrativo no implica responder individualmente cada argumento formulado por el reclamante ni aceptar sus interpretaciones jurídicas.

Frente a la solicitud de entrega del informe técnico previsto en la Resolución Organizacional OGZ -0858 de 2024, los parámetros utilizados para calcular la proporción de referencia, las bases de datos, los registros de auditoría, los informes psicométricos y demás soportes técnicos, sostuvo que se trata de documentos internos que respaldan la metodología de calificación y garantizan la objetividad y confiabilidad del concurso, sin que su divulgación sea requisito para la validez de las actuaciones administrativas.

En relación con los ítems 4, 5, 54, 58 y 71, explicó que la imputación de respuesta

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