TA CUN - Sentencia 1100133420542023-00309-01 (14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 1100133420542023-00309-01 (14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA Nº 011

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420542023-00309-01

DEMANDANTE: CLAUDIA ROMERO TORRES

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ,

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Claudia Romero Torres, formuló

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Claudia Romero Torres, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:

“PETICIONES

1. Primero: Declarar la nulidad del oficio CUN202EE015217 emitido el día 15 de mayo de 2023, emitido (sic) por la secretaría de educación departamental de Cundinamarca, que dio respuesta frente a la petición presentada el día 10 de mayo del 2023 donde niega el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados 1 Archivo 3 Expediente Digital, pág. 5-6.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 2 desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS

1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

FECHA

SOLICITUD

DE

CESANTIAS

VECIMIENTO

70 DIAS

FECHA DE

PAGO

CESANTIAS

DIAS DE MORA 20 de junio de 2019 2 de octubre

FECHA

SOLICITUD

DE

CESANTIAS

VECIMIENTO

70 DIAS

FECHA DE

PAGO

CESANTIAS

DIAS DE MORA 20 de junio de 2019 2 de octubre del 2019 16 de enero del 2020 105

2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

3. Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

4. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 3 procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

1.2. HECHOS

La señora Claudia Romero Torres solicitó el día 20 de junio de 2019, el

3 procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

1.2. HECHOS

La señora Claudia Romero Torres solicitó el día 20 de junio de 2019, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No 1553 de 18 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca reconoció la prestación deprecada, la cual se canceló el 16 de enero de 2020.

Teniendo en cuenta que la cancelación efectiva de las cesantías ocurrió con posterioridad a la fecha en que debió realizarse, la demandante, el día 10 de mayo de 2023, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue negada por la autoridad departamental.

1.3 . NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

LEGALES: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, la parte actora indicó que de conformidad con la Ley 91 de 1989, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

A continuación, refirió que según lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cesantías de los servidores públicos deben ser reconocidas por el empleador en un término de 15 días contados a partir de la solicitud y canceladas

A continuación, refirió que según lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cesantías de los servidores públicos deben ser reconocidas por el empleador en un término de 15 días contados a partir de la solicitud y canceladas dentro de los 45 días hábiles siguientes, so pena de que se ordene el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden y después de reseñar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 consideró que la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 1006 resulta aplicable a los docentes oficiales, indicó que en su caso se excedió el plazo legal para el reconocimiento y pago de sus cesantías, razón por la que le asiste el derecho a que se cancele la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. (Archivo 3, Expediente Digital A1)

2. CONTESTACIÓN

2.1 La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales presentó contestación oportuna a la demanda en la cual propuso la excepción de prescripción extintiva del derecho, señalando que se encuentra configurada en el sub lite, pues siguiendo las previsiones del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, la actora contaba con un término de 3 años contados a partir de la fecha en que inició la mora -3 de octubre de 2019para reclamar la sanción, esto es, hasta el 3 de octubre de 2022, pese a lo cual solo realizó la reclamación hasta el 15 de marzo de 2023.

de la fecha en que inició la mora -3 de octubre de 2019para reclamar la sanción, esto es, hasta el 3 de octubre de 2022, pese a lo cual solo realizó la reclamación hasta el 15 de marzo de 2023.

Sobre este punto agregó que, si bien los salarios moratorios se causan en torno a las cesantías, no dependen de su reconocimiento ni hacen parte de la prestación,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 4 pues su naturaleza es la de una sanción indivisible. (Archivo 12, Expediente Digital A1)

2.2 La Fiduciaria La Previsora S.A. contestó la demanda en tiempo en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda resaltando que su naturaleza es la de una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado que actúa como sociedad fiduciaria, lo que implica que, en asuntos como el presente, su actuación se limita a ser vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En concordancia recordó que las autoridades llamadas a responder de conformidad con la Ley 1955 de 2019 son las entidades territoriales, quienes otorgan, elaboran, profieren y notifican los actos administrativos mediante los cuales se reconocen los derechos a los docentes.

De otra parte, consideró que en el libelo inicial se está efectuando un cobro de lo no debido porque la fiduciaria efectuó el pago de la prestación a la docente de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y agregó que acoger las pretensiones de la demanda implicaría un enriquecimiento sin causa. (Archivo 18,

debido porque la fiduciaria efectuó el pago de la prestación a la docente de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y agregó que acoger las pretensiones de la demanda implicaría un enriquecimiento sin causa. (Archivo 18, CONTESTACIÓN CLAUDIA ROMERO TORRES, Expediente Digital A1)

2.3 El Departamento de Cundinamarca no presentó contestación a la demanda dentro del término legal.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 , declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, indicó que el problema jurídico se centra en determinar si debe declararse probada la excepción de prescripción trienal de la sanción mora deprecada pero que para el efecto debe verificarse en primer lugar la existencia del derecho reclamado.

En esa medida y después de referir las previsiones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y las sentencias de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 y el 2 de noviembre de 2023, adujo que se demostró que la señora Claudia Romero Torres solicitó el pago de sus cesantías parciales el 20 de junio de 2019 y que el pago oportuno pudo hacerse hasta el 2 de octubre de 2019, pese a lo cual, este solo tuvo lugar el 16 de enero de 2020, lo que significa que si se causó la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

octubre de 2019, pese a lo cual, este solo tuvo lugar el 16 de enero de 2020, lo que significa que si se causó la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Ahora bien, frente a la oportunidad de la reclamación de la sanción moratoria, recordó que debe peticionarse en un término de 3 años contados a partir del día siguiente al plazo que tenía la entidad para realizar el pago, en este caso hasta el 3 de octubre de 2022.

Al respecto, subrayó que como quiera que la petición se formuló hasta el 15 de marzo de 2023, la parte interesada dejó transcurrir 3 años, 5 meses y 13 días.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 5 Finalmente señaló en relación con la aplicación del Decreto legislativo 491 de 2020 que, para el caso del Departamento de Cundinamarca, los términos se suspendieron entre el 26 de marzo y el 28 de junio de 2020 –esto es, 2 meses y 13 díasy que, aun contando esta suspensión, la sanción moratoria está afectada por el fenómeno de la prescripción. (Archivo 36, Expediente Digital A1)

4. RECURSO DE APELACIÓN

Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia de primera instancia, haciendo énfasis en lo siguiente:

Señaló que el a quo realizó un análisis errado del término de prescripción de la sanción moratoria, en atención a que (i) este plazo solo puede contabilizarse a partir de la fecha de expedición de la resolución que reconoció las cesantías, pues es a

sanción moratoria, en atención a que (i) este plazo solo puede contabilizarse a partir de la fecha de expedición de la resolución que reconoció las cesantías, pues es a partir de esa fecha que se tiene certeza del pago de la prestación.

Adicionalmente, aseguró que (ii) con ocasión de la pandemia del COVID-19, el Gobierno nacional expidió una serie de decretos para el correcto funcionamiento de los trámites administrativos y judiciales, entre ellos, el Decreto 564 de 2020, el cual dispone la suspensión de términos de caducidad y prescripción, así como diferentes acuerdos con los que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos judiciales.

A partir de lo anterior, adujo que no operó el fenómeno de la prescripción extintiva en el presente asunto porque con la suspensión de términos se amplió el plazo para la radicación de la solicitud y agregó que en similar sentido lo ha resuelto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Archivo 39, Expediente Digital A1)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 17 de enero de 2015 el Tribunal admitió el recurso de apelación (Archivo 3 Expediente Digital).

Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal

Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 6 cesantías parciales a favor de la señora Claudia Romero Torres después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo se excedió.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que se acreditó que las autoridades demandadas incurrieron en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Claudia Romero Torres, ya que ella radicó la petición el día 20 de junio de 2019,

La sala considera que se acreditó que las autoridades demandadas incurrieron en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Claudia Romero Torres, ya que ella radicó la petición el día 20 de junio de 2019, razón por la cual el plazo de 70 días para reconocer y pagar la prestación fenecía el día 2 de octubre de 2019; sin embargo, solo se expidió el acto de reconocimiento el día 18 de octubre de 2019 y se efectuó la consignación el día 16 de enero de 2020.

No obstante, frente al derecho al pago de la indemnización por la mora se advierte que éste se encuentra prescrito, ya que la demandante presentó reclamación para lograr su reconocimiento el día 15 de marzo de 2023, es decir, cuando habían transcurrido 3 años, 5 meses y 12 días desde su exigibilidad.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. DE LA SANCIÓN MORATORIA Y SU APLICABILIDAD A LOS DOCENTES

OFICIALES

En relación con el pago del auxilio de cesantías a los docentes, es pertinente recordar en primer lugar, que la Ley 91 de 1989 -modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con in dependencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.

Así, la Ley 91 de 19892, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.

Así, la Ley 91 de 19892, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. teniendo en cuenta las siguientes previsiones:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 7

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo

docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

Teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla disposición expresa frente a la sanción por la tardanza en el reconocimiento y pago de esta prestación, resulta imperativo señalar que Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispuso sobre el particular:

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá

servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito

“reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así:

“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

(…)

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 8 PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser

deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Conforme a lo anterior, para la Sala no hay duda de que el legislador a través de la Ley 1071 de 2006 estableció una protección laboral en favor de todos los servidores públicos del Estado, los cuales, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, son “miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.

públicos del Estado, los cuales, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, son “miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.

En similar sentido lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de unificación3, en la que además de indicar que a los docentes les resultan aplicable las previsiones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, unificó su jurisprudencia para precisar la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término y el salario base que debe tenerse en cuenta para su reconocimiento, así:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el C. P. A. C. A., y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no f ue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término

notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no f ue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la 3 C. E. Sec. Segunda, Sent. de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, jul. 18/2018. 4 Artículos 68 y 69 C. P. A. C. A.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420542023-00309-01 9 fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las

RADICADO: 1100133420542023-00309

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