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TA CUN - Sentencia 11001334305820210026301-(02-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001334305820210026301-(02-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Página 1 de 10

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 11001-33-43-058-2021-00263-01

Sentencia: SC3-2609-5229

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Geovanny Pérez Ospino y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Temas: Mora administrativa en el reconocimiento de una pensión de invalidez. Reconocimiento de perjuicios morales para víctimas indirectas . Carga de la prueba : ausencia de presunción con base en prueba del parentesco.

La Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Geovanny Pérez Ospino y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa, en adelante el Ministerio.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 14 de octubre de 2021, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio para que se lo declare patrimonial y extracontractualmente responsable de la dilación injustificada en el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del señor Pérez Ospino (doc. “DEMANDA (…)”, anex. 001, arch. 001, c. “Otros cuadernos”, exp. electrónico de primera instancia).

Según el relato de la demanda, el 23 de mayo de 2019, la Dirección de Sanidad del Ejército

electrónico de primera instancia).

Según el relato de la demanda, el 23 de mayo de 2019, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le notificó al accionante el Acta de la Junta Médico Laboral nro. 105265 del 4 de diciembre de 2018, mediante la cual se valoró en 55,87% la disminución de su capacidad laboral. Desde ese momento, las autoridades del Ejército y del Ministerio contaban con cinco meses y medio para tramitar y reconocer una pensión de invalidez a favor del demandante. Sin embargo, no lo hicieron. El Ministerio alegó una calificación incorrecta por parte de la Junta y, pese a su aclaración, en el sentido de sustituir el mencionado porcentaje por el de 58,21%, se mantuvo la omisión administrativa y ésta persistía a la fecha de la presentación de la demanda.

A juicio de la parte demandante, la demandada es responsable a título de falla en el servicio por los errores y la dilación administrativa injustificada.

En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales , y materiales, bajo la modalidad de daño emergente.

II. OBJETO DE LA APELACIÓNReparación directa

Geovanny Pérez Ospino y otros 2021-00263 Página 2 de 10

1. Sentencia de primera instancia.

El 13 de junio de 2024, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable al Ministerio de los daños causados a los demandantes con ocasión de la mora administrativa en el trámite de reconocimiento pensional. En consecuencia, lo condenó al

responsable al Ministerio de los daños causados a los demandantes con ocasión de la mora administrativa en el trámite de reconocimiento pensional. En consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios morales. Negó las demás pretensiones de la demanda y tampoco condenó en costas a la parte vencida (arch. 017, ib.).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, indicó que se probó el daño antijurídico. Éste consiste en la mora en el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del señor Pérez Ospino, trámite que tardó cuatro años injustificadamente y que afectó los derechos del causante a la seguridad social y al mínimo vital.

Frente a la imputación, explicó que el daño es atribuible a la demandada por la elaboración equivocada de la primera calificación de la Junta Médico Laboral, la tardanza por dos años en la expedición del acta aclaratoria, la suspensión del trámite para establecer inútilmente lo ocurrido con la primera valoración , las barreras administrativas impuestas para hacer efectivo un derecho estructurado desde el 29 de julio de 2015 y la falta de coordinación al interior de la entidad.

En materia de perjuicios, reconoció los morales a favor de la víctima directa por que se le impidió gozar su derecho pensional, lo que lesionó sus derechos al mínimo vital, a la autodeterminación y a la dignidad humana, máxime, que sus padecimientos de salud y la pérdida de capacidad laboral no le permitían generar otros ingresos , situación de la que infirió la zozobra y angustia en el accionante. Los tasó en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmven ejercicio del arbitrio judicial. Los negó para el resto de los

infirió la zozobra y angustia en el accionante. Los tasó en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmven ejercicio del arbitrio judicial. Los negó para el resto de los demandantes debido a que no se podía inferir la aflicción causada por el daño antijurídico.

Finalmente, negó el daño emergente por no haberse demostrado el pago de servicios jurídicos.

2. Recurso de apelación.

La parte actora interpuso recurso de apelación. El apoderado solicitó el reconocimiento de perjuicios morales para las víctimas indirectas , quienes sufrieron y le brindaron apoyo económico y moral al señor Pérez Ospino . Destacó que tanto su esposa como sus hijas quedaron desprotegidas en materia de seguridad social y fueron privadas de lo necesario para su hogar por la falta de ingresos económicos (arch. “018_18 (…)”, ib.).

El recurso fue concedido mediante auto del 27 de agosto de 2024 (arch. “020_20 (…)”, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 20 de septiembre de 2024 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia) , ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 7 de octubre siguiente1.

El 15 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación (arch. 003, ib.).

1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334305820210026301. Disponible en:

El 15 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación (arch. 003, ib.).

1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334305820210026301. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334305820210026301, consultado el 24 de agosto de 2026.Reparación directa Geovanny Pérez Ospino y otros 2021-00263 Página 3 de 10 Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de noviembre de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-2.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio para que se lo declare r esponsable de la dilación injustificada en el trámite de reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del señor Pérez Ospino.

El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de los daños ocasionados con la mora administrativa. Explicó que el trámite se demoró injustificadamente y que la tardanza era atribuible al Ministerio por sus actuaciones irregulares. En consecuencia, reconoció perjuicios morales, aunque únicamente a favor de

demoró injustificadamente y que la tardanza era atribuible al Ministerio por sus actuaciones irregulares. En consecuencia, reconoció perjuicios morales, aunque únicamente a favor de la víctima directa. Los negó frente a sus familiares por no poderse inferir la aflicción causada por el daño antijurídico.

La parte demandante apeló. Para el apoderado recurrente, deben reconocerse los perjuicios morales a l os familiares del señor Pérez Ospino porque sufrieron y fueron quienes le brindaron soporte moral y económic o. Enfatizó en que su esposa y sus hijas resultaron afectadas en el ámbito de la seguridad social y fueron privadas de los ingresos necesarios para sostener el hogar.

2. Problema jurídico.

La Sala determinará si, como lo planteó la parte demandante, procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los familiares del señor Pérez Ospino, por haberse establecido su afectación generada por la mora en el reconocimiento de su pensión de invalidez, o si, como concluyó el a quo, no es así, por no poderse inferirse dicha afectación moral en las víctimas indirectas.

3. Tesis de la Sala.

La Sala concluye que no procede el reconocimiento de perjuicios morales para las víctimas indirectas, porque los derechos que menoscabó la mora administrativa, el debido proceso sin dilaciones injustificadas y la seguridad social derivada del reconocimiento pensional, eran de titularidad exclusiva del señor Pérez Ospino y porque la parte actora no asumió la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso -CGP-. En concreto, no demostró la aflicción de los familiares, la afectación de su propio derecho a la seguridad

probatoria que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso -CGP-. En concreto, no demostró la aflicción de los familiares, la afectación de su propio derecho a la seguridad social ni la imposibilidad de la cónyuge de generar ingresos para el hogar, supuestos frente a los cuales no opera presunción alguna ni la exención propia de las negaciones indefinidas. En consecuencia, la parte debe soportar los efectos adversos de s u omisión. Máxime, que

2 Ib.Reparación directa Geovanny Pérez Ospino y otros 2021-00263 Página 4 de 10 la afectación moral para las víctimas indirectas no se presume ni se infiere en un asunto como el que se discute, pues se trata de una regla jurisprudencial de aplicación excepcional, sino que debe estar plenamente acreditada, sin que así haya ocurrido.

IV. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

1.1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer el presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021.

1.2. Caducidad.

De acuerdo con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en el presente asunto,

de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021.

1.2. Caducidad.

De acuerdo con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en el presente asunto, el término de caducidad debe contarse desde el 5 de junio de 2019, fecha de la omisión dañosa consistente en la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el señor Pérez Ospino desde el 4 de diciembre de 20183,4.

Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 6 de junio de 2019 y el 6 de junio de 2021. No obstante, éste se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 5 y del trámite de conciliación extrajudicial entre el 21 de mayo y el 4 de octubre de 20216. Luego, se prolongó hasta el 7 de febrero de 2022. Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 14 de octubre de 20217, la parte demandante actuó en término.

1.3. Legitimación en la causa.

1.3.1. Por activa.

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, el señor Pérez Ospino cumple este requisito, por cuanto fue quien sufrió directamente la mora administrativa por la que ahora se demanda 9. También, los siguientes demandantes, en tanto se demostró su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:

administrativa por la que ahora se demanda 9. También, los siguientes demandantes, en tanto se demostró su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Soportes Nathalia Pérez Angarita Hija Registro civil (pág. 13, doc. “PRUEBA (…)”, anex. 001, arch. 001, c. “Otros cuadernos”,

3 Págs. 21 y 22, arch. 009, c. “Otros cuadernos”, exp. electrónico de primera instancia . 4 El régimen de la fuerza pública no consagra un término para resolver una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez ni uno total para que se incluya al causante en nómina de pensionados . Entonces, aplica por analogía el plazo de seis meses consagrado en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, considerando que, si bien se estableció para “los operadores públicos y privados del sistema general d e pensiones y cesantías”, el objeto general de la ley es el de agilizar el pago de las mesadas pensionales a los pensionados “en todos los regímenes vigentes”. 5 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 6 Págs. 18-20, doc. “PRUEBA (…)”, anex. 001, arch. 001, c. “Otros cuadernos”, exp. electrónico de primera instancia. 7 Arch. 003, ib. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Págs. 21 y 22, arch. 009, c. “Otros cuadernos”, exp. electrónico de primera instancia.Reparación directa Geovanny Pérez Ospino y otros

9 Págs. 21 y 22, arch. 009, c. “Otros cuadernos”, exp. electrónico de primera instancia.Reparación directa Geovanny Pérez Ospino y otros 2021-00263 Página 5 de 10 exp. electrónico de primera instancia) Mariángel Pérez Angarita Hija Registro civil (pág. 12, ib.) Martina Ospino Caro Madre Registro civil del señor Pérez Ospino (pág. 8, ib.) Soraida Pérez Ospino Hermana Registro civil (pág. 15, ib.) Diana Pérez Ospino Hermana Registro civil (pág. 16, ib.)

La señora Katherine Angarita Bohórquez, quien demandó en calidad de cónyuge de la víctima directa , también está legitimada en la causa, toda vez que se acreditó que contrajeron nupcias el 19 de enero de 200910.

1.3.2. Por pasiva.

El Ministerio está legitimado en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se le realizaron imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, está probada su participación en los hechos objeto de la demanda, como entidad que, a través de su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, reconoció la pensión de invalidez al señor Pérez Ospino11.

2. Caso concreto.

En esta instancia, la controversia únicamente se suscita en torno al reconocimiento de perjuicios morales para las víctimas indirectas, comoquiera que el a quo encontró probada la responsabilidad extracontractual del Ministerio por los daños sufridos por el señor Pérez Ospino con ocasión de la mora administrativa en el reconocimiento de una pensión de

perjuicios morales para las víctimas indirectas, comoquiera que el a quo encontró probada la responsabilidad extracontractual del Ministerio por los daños sufridos por el señor Pérez Ospino con ocasión de la mora administrativa en el reconocimiento de una pensión de invalidez y las partes no apelaron tal conclusión sobre el juicio de responsabilidad.

Ahora, en la demanda, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales para la víctima directa y para sus familiares en cuantía de 100 smlmv para cada uno. El a quo negó las pretensiones de las víctimas indirectas por no poderse inferir su afectación moral a partir de lo que se demostró en el proceso. En oposición, la parte demandante alegó que tales accionantes no sólo sufrieron , sino que fueron quienes apoyaron moral y económicamente al señor Pérez Ospino , y enfatizó en que su esposa e hijas también resultaron afectadas en materia de seguridad social y por la falta de los ingresos necesarios para solventar los gastos de su hogar.

Entonces, para resolver la controversia, es necesario determinar cuáles son los presupuestos para el reconocimiento de perjuicios morales en un caso como el que nos ocupa.

2.1.1. Marco jurídico.

El ordenamiento positivo colombiano no reconoce explícitamente la indemnización de los perjuicios morales. Sin embargo, desde 1922, la Corte Suprema de Justicia admitió que éstos deben entenderse incluidos en la enunciación general de daños a que se refieren los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, de modo que todo derecho lesionado sea reparado “a fin de que se conserve la arm onía en la convivencia social ” y “derechos de alta

artículos 2341 y 2356 del Código Civil, de modo que todo derecho lesionado sea reparado “a fin de que se conserve la arm onía en la convivencia social ” y “derechos de alta importancia” no queden des amparados por l a ley civil. En concreto, concluyó que la reparación no puede limitarse al daño patrimonial causado al derecho de propiedad y los bienes pecun iarios, que sola mente son “una parte del conjunto de los elementos que

10 Pág. 11, doc. “PRUEBA (…)”, anex. 001, arch. 001, ib. 11 Arch. 013, c. ppal, ib.Reparación directa Geovanny Pérez Ospino y otros 2021-00263 Página 6 de 10 integran la pers ona humana como sujeto de derecho ”, cuando ciertamente el individuo puede sufrir otras ofensas “en su honra o en su digni dad personal o causándole dolor o molesta por obra de malicia o negligencia en el agente”12.

De acuerdo con el Consejo de Estado, los perjuicios morales están compuestos por “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo” 13. Para su reconocimiento, es necesario que las pruebas incorporadas al expediente y practicadas en el proceso den cuenta de su existencia. Sin embargo, como su indemnización tiene una función satisfactoria más que reparatoria, el juez debe tasarlos discrecionalmente, teniendo en cuenta la gravedad del daño. Esta última puede apreciarse por sus manifestaciones externas, las cuales pueden demostrarse mediante cualquier medio

indemnización tiene una función satisfactoria más que reparatoria, el juez debe tasarlos discrecionalmente, teniendo en cuenta la gravedad del daño. Esta última puede apreciarse por sus manifestaciones externas, las cuales pueden demostrarse mediante cualquier medio probatorio, es decir, existe libertad probatoria14.

Sin perjuicio de lo anterior, la existencia de los perjuicios morales puede inferirse o presumirse en algunos escenarios, como los de privación injusta de la libertad, tratándose de la víctima directa, su cónyuge y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad15; de muerte, para los familiares más próximos de quien fallece , y de lesiones, en los que la inferencia comprende a la víctima directa 16; de desplazamiento forzado, en relación con quienes lo padecen17; entre otros. En los demás casos, esto es, en los que no sea posible inferir la causación de los perjuicios morales ni se haya desarrollado una presunción de origen jurisprudencial, su existencia debe estar plenamente acreditada18. Ello, dado que la subregla anotada es de aplicación excepcional, especialmente tratándose de víctimas indirectas, y, por lo tanto, se mantiene la regla general de consagración legal, esto es, la carga de la prueba19.

En los términos de la Corte Constitucional, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la facultad de tasar los perjuicios morales es una manifestación del arbitrio judicial y debe tener en cuenta los siguientes parámetros20:

“(…) a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio

y debe tener en cuenta los siguientes parámetros20:

“(…) a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad” 21.

Por otra parte, se recuerda que el artículo 167 del CGP consagra la carga de la prueba, en el sentido de que será quien tiene interés en que se produzcan determinadas consecuencias jurídicas quien deberá acreditar los hechos que las hacen posibles. Tratándose de una carga,

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. Sentencia del 21 de julio de 1922, M.P. Tancredo Nannetti. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15247. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sala Plena de la Sección Tercera : (i) Sentencia de unificación del 28 de agosto de

2014, C.P. Hernán Andrade Rincón (e), radicación nro. 68001 -23-31-000-2002-02548-01(36149). (ii) Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, radicación nro. 18001 -23-31-000-2006-00178-01(46681). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: (i) Sentencia del 7 de octubre de 1999, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación nro. CE-SEC3-EXP1999-N12655. (ii) Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación nro. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). (iii) Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación nro. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 12 de abril de 2024, C .P. Alberto Montaña Plata, radicación nro. 05001-23-33-000-2013-01356-02 (68852). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2024, C.P. José

Roberto Sáchica Méndez, radicación nro. 13001-23-31-000-2005-00139-01 (63.746). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de julio de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicación nro. 76001-23-31-000-2011-00307-01 (51042). 20 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. Sentencia T-671 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 21 Cita en cita: Véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias Exps. 27136 y 33504 de 2014.Reparación directa Geovanny Pérez Ospino y otros 2021-00263 Página 7 de 10 es claro que, de no observarla, la parte interesada debe asumir las consecuencias negativas de su omisión. Para concluir, se precisa que, según el inciso final del artículo en cuestión, los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas están exentas de la carga de la prueba, por lo que será la contraparte la llamada a desvirtuarlos.

2.1.2. Aplicación y conclusiones.

En el caso concreto, se evidencia que la parte demandante únicamente orientó su actividad probatoria a demostrar la mora administrativa del Ministerio, para lo cual aportó documentos como las actas de la Junta Médico Laboral del señor Pérez Ospino, las peticiones presentadas ante la administración o las respuestas emitidas por ésta, sin aportar pruebas o solicitar el decreto de aquéllas que le permitirían acreditar la afectación moral padecida por los

ante la administración o las respuestas emitidas por ésta, sin aportar pruebas o solicitar el decreto de aquéllas que le permitirían acreditar la afectación moral padecida por los accionantes, ni siquiera la de la víctima directa.

A pesar de lo anterior, el a quo reconoció perjuicios morales a favor del señor Pérez Ospino pues infirió que la producción del daño antijurídico le causó zozobra y angustia. En criterio de la Sala, esta conclusión es razonable, comoquiera que la víctima directa es titular de los derechos que se lesionaron en el sub examine, como son el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la seguridad social, pero no puede extenderse a las víctimas indirectas, no sólo porque no hay pruebas que la respalden para ellos, sino porque no son titulares de los derechos fundamentales que menoscabó la administración pública.

Al respecto, se insiste en que, si bien el apoderado recurrente alegó el sufrimiento y el apoyo económico y moral de los familiares del señor Pérez Ospino, ninguna de estas circunstancias fue probada en el presente proceso, pese a que la parte actora tenía la carga de hacerlo, como lo impone el artículo 167 del CGP, considerando que frente a tales supuestos de hecho no opera ninguna presunción ni exención probatoria.

Adicionalmente, el apoderado aseguró que tanto la esposa como las hijas de la víctima directa resultaron afectadas en su derecho a la seguridad social y fueron privadas de los ingresos necesarios para solventar los gastos del hogar.

Sobre estos alegatos, lo primero es precisar que el derecho a la seguridad social que resultó lesionado no fue el de las mencionadas demandantes, sino el del señor Pérez Ospino, quien,

ingresos necesarios para solventar los gastos del hogar.

Sobre estos alegatos, lo primero es precisar que el derecho a la seguridad social que resultó lesionado no fue el de las mencionadas demandantes, sino el del señor Pérez Ospino, quien, pese a tener derecho a una pensión de invalidez, vio obstaculizado su materialización y goce por la mora administrativa injustificada en que incurrió el Ministerio . Entonces, para poder admitir que aquel derecho también fue vulnerado en el caso de las víctimas indirectas, les correspondía demostrar su retiro e imposibilidad de vincularse, por ejemplo, al Sistema General de la Seguridad Social en Salud o en Pensiones, en el caso de la cónyuge, sin que así lo hubiese hecho la parte actora.

Segundo, como se alegó que el hogar fue privado de los ingresos necesarios para su manutención, la parte demandante también debió acreditar que la señora Angarita Bohórquez, en su calidad de cónyuge de la víctima directa, estaba imposibili tada para desplegar su actividad productiva, generar ingresos por sí misma y contribuir al sostenimiento del hogar, lo que tampoco fue objeto de prueba.

Tercero, la Subsección aclara que , en casos en que una persona alega no tener nin guna fuente de ingresos, la existencia de una negación indefinida permite que el hecho se tenga por probado y que sea la parte contraria la llamada a desvirtuarlo, en los términos del inciso final del artículo 167 ib. Sin embargo, esta regla no se extiende al caso concreto, porque laReparación directa Geovanny Pérez Ospino y otros 2021-00263 Página 8 de 10

final del artículo 167 ib. Sin embargo, esta regla no se extiende al caso concreto, porque laReparación directa Geovanny Pérez Ospino y otros 2021-00263 Página 8 de 10 afirmación de que las demandantes “estuvieron desprotegidas (…) de todo lo necesario en un hogar por la falta de un ingreso económico ”, seguida de otra que da cuenta del apoyo que presuntamente recibieron de la madre y hermanas del señor Pérez Ospino, no permite interpretar que exista una negación absoluta frente a ingresos económicos, sino de uno en concreto, cuestión distinta es que haya resultado insuficiente , lo que también debía demostrarse a través de cualquier medio de prueba.

Incluso, si se admitiera que el alcance de lo dicho es la negación de todo ingreso económico por parte del grupo familiar, tampoco puede considerarse una negación indefinida exenta de prueba, toda vez que ésta engloba “aquellos hechos que por su carácter indeterminado de tiempo, modo o lugar hacen lógica y ontológicamente imposible su demostración para quien los alega”22 y, cuando concierne a los ingresos de un hogar, compuesto por más de una persona en edad productiva, no existe indeterminación de modo en el hecho , pues la parte sí está en posibilidad de acreditar que los demás integrantes del hogar no tenían la capacidad de generar ingresos por sí mismos ni de contribuir al sostenimiento grupal.

En otras palabras, en uno u otro escenario, la parte demandante debía probar que la señora Angarita Bohórquez tampoco podía procurar ingresos para su familia y que, en vista de ello, la inestabilidad económica fue fuente de tristeza, aflicción y preocupación para sus integrantes, lo que no ocurrió en el sub examine.

Angarita Bohórquez tampoco podía procurar ingresos para su familia y que, en vista de ello, la inestabilidad económica fue fuente de tristeza, aflicción y preocupación para sus integrantes, lo que no ocurrió en el sub examine.

Por otra parte, tampoco existe, en casos de mora administrativa, una presunción o inferencia de existencia de perjuicios morales para la pareja de la víctima directa y sus parientes del primer grado de consanguinidad o civil que haya sido desarrollada por la jurisprudencia. Al respecto, es necesario precisar, conforme al marco jurídico expuesto, que el ejercicio lógico de inferencia, a veces caracterizado como presunción, que permite tener por demostrada la existencia de perjuicios morales para víctimas indirectas cercanas, como el cónyuge o compañero permanente o los hijos, no constituye una regla general en esta jurisdicción, sino excepcional. Por el contrario, la regla general es la carga de la prueba, que tiene consagración legal.

Conforme a ello, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado expresamente que la “la presunción de aflicción en materia de parentesco” únicamente opera en casos de muerte, lesiones y privación injusta de la libertad, mientras que, en los demás, el perjuicio debe estar plenamente acreditado y, de no ser así, se impone la negativa de la pretensión, como ha ocurrido en casos de afectación

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