TA CUN - Sentencia 11001334305920170008901-(28-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001334305920170008901-(28-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Expediente: 11001334305920170008901
Demandante: Claribet Polo Castro
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Tema: Retiro de cadetes de la Escuela de Suboficiales – medio de control
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
La parte actora solicita2:
“Pretendemos de LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes como consecuencia de la Falla en el Servicio por parte […]de la POLICIA NACIONAL lo cual influyo rotundamente en el Estado Emocional, Fisiológico y Económico de la Señorita CLARIBET POLO CASTRO
el Servicio por parte […]de la POLICIA NACIONAL lo cual influyo rotundamente en el Estado Emocional, Fisiológico y Económico de la Señorita CLARIBET POLO CASTRO
1 Expediente digital, archivo en PDF “001ExpedienteFisicoDigitalizado”, folio 4 al 23. 2 Se transcribe incluyendo errores.Expediente: 11001-3343-059-2017-00089-01
Demandante: Claribet Polo Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa
2.2. Por concepto de DAÑOS MORALES SUBJETIVOS (PRETIUM DOLORIS).
Pretendemos de LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a mi representada CLARIBET POLO CASTRO los daños antijurídicos morales ya que sufrió una frustración personal por la No Autorización de su Graduación como Oficial de POLICIA NACIONAL, teniendo en cuenta que fue debidamente autorizada para realizar nuevamente con el Curso de Oficial a pesar de conocer la POLICIA NACIONAL el estado emocional emitido por la JUNTA MEDICO LABORAL DE LA POLICIA NACIONAL dictaminando un EPISODIO PSICOTICO que trajo inmerso en el mismo dictamen que NO APTA para el Servicio, Limitando el USO DE ARMAMENTO y demás, que por la experiencia en estos casos sabía muy bien la POLICIA NACIONAL en su área medico laboral que los EPISODIOS SICOTICOS en un porcentaje igual o mayor al 90 % son en cualquier momento repetitivos y a sabiendas de eso AUTORIZARON a CLARIBET POLO CASTRO nuevamente a realizar el costoso
porcentaje igual o mayor al 90 % son en cualquier momento repetitivos y a sabiendas de eso AUTORIZARON a CLARIBET POLO CASTRO nuevamente a realizar el costoso curso y las implicaciones económicas que esto traería su familia para no sería posteriormente autorizada por no ser APTA PARA EL SERVICIO y hacerle gastar una suma de dinero de manera inoficiosa, causando un daño el cual es resarcible en dinero asignando para CLARIBET POLO CASTRO y demás miembros de su familia aquí solicitamos igualmente para cada uno de ellos una determinada cantidad de dinero representada en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o por el valor que tenga a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses legales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de este término como su indemnización, así:
1. CLARIBET POLO CASTRO
TOTAL 100 smlmv $ 68.645.400
LA SUMA DE SESENTA Y OCHO MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO
MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L PERJUICIOS POR LA ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA hoy DAÑO A LA VIDA DE RELACION: 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes para
CLARIBET POLO CASTRO por $686.454.oo = SICIENTOS OCHENTA Y SEIS
MILLONES CUANTROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS
($686.454.000.oo) MILLONES DE PESOS M.Cte.
DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES En aras de no verse perjudicado económicamente por el costo invertido en el pago del
($686.454.000.oo) MILLONES DE PESOS M.Cte.
DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES En aras de no verse perjudicado económicamente por el costo invertido en el pago del curso de oficial de la POLICIA NACIONAL, solicito el Reintegro del Costo del Curso que cancelo la señorita CLARIBET POLO CASTRO, teniendo en cuenta que hasta el último momento la POLICIA NACIONAL fue permisiva en que continuara hasta el punto de haber autorizado la consignación de los derechos de grado y la presentación de la tesis Por ser permisiva la POLICIA NACIONAL tiene su grado de responsabilidad en lo que le sucedió a CLARIBET POLO CASTRO, debiendo en su momento no permitir que continuase y realizarle la devolución del dinero pagado por el curso, gastándose su padre en todo el tiempo incluyendo el valor del curso y sostenimiento las siguientes sumas de dinero:
DISCRIMINACION GASTOS DEL CURSO EN LA POLICIA NACIONAL
EXAMENES Y GASTOS EN PROCESO DE INCORPORACION: $8.500.000
MATRICULAS Y TRIMESTRES: 15.000.000
EQUIPO DE INGRESO Y UTILES: 5.000.000
UNIFORMES Y BOTAS: $8.000.000
LAVADO DE UNIFORMES: $600.000
CANONES DE ARRIENDO DE HABITACION POR DESARRANCHE: $5.000.000
MOÑOS, ARETES, UTILES ASEO, MANICURE ETC: $1.000.000
CUOTAS CONCEPTO VIERNES CULTURAL: $1.400.000
UNIFORME Y EQUIPO PARA CURSO GRANADEROS Y COPES: $5.000.000
FILLAC, CHAQUETA REFLECTIVA: $500.000
CUOTAS CONCEPTO VIERNES CULTURAL: $1.400.000
UNIFORME Y EQUIPO PARA CURSO GRANADEROS Y COPES: $5.000.000
FILLAC, CHAQUETA REFLECTIVA: $500.000
ALIMENTACION EN PRACTICAS Y LAVADO DE UNIFORMES: $1.000.000
DERECHO DE GRADO: $308.000
CERTICADOS DE NOTAS: $18.000
CENA DE GRADO Y MOSAICO: $200.000
ASESORIAS EXTERNA TESIS DE GRADO: $500.000
PASAJES AEREOS Y TERRESTRES: 7.500.000
SUDADERAS, UNIVERSAL, EDREDON: $450.000
LIBROS, FOTOCOPIAS Y DEMAS PALERIA: $1.500.000
ACCESORIOS, INSIGNIAS PARA UNIFORMES: $1000.000
ARREGLOS DE UNIFORMES: $600.000
DEMAS SOSTENIMIENTO INTERNO: $2000.000
TOTAL $65.576.000
TOTAL PRETENCION DE LOS DAÑOS MATRIALES LA SUMA DE SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS $65.576.000.oo M/CteExpediente: 11001-3343-059-2017-00089-01
Demandante: Claribet Polo Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa
Los anteriores gastos discriminados son totalmente necesarios y obligatorios realizarlos por todos los cadetes dentro de su incorporación y durante la vigencia del curso de oficial, los cuales pueden constatarse si Su Señoría lo estima pertinente realizando solicitud al Departamento de Incorporación o Admisión de la POLICIA NACIONAL para
por todos los cadetes dentro de su incorporación y durante la vigencia del curso de oficial, los cuales pueden constatarse si Su Señoría lo estima pertinente realizando solicitud al Departamento de Incorporación o Admisión de la POLICIA NACIONAL para que certifique el pago realizado por mi representada CLARIBET POLO CASTRO. Someter a análisis del Comité Clínico de la POILICIA NACIONAL para que tenga en cuenta que toda la responsabilidad no es de CLARIBET POLO CASTRO teniendo en cuenta que la Junta Medico Laboral en primera Instancia y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía pudieron cometer errores que perjudicaron ostensiblemente en la persona de CLARIBET POLO CASTRO y en su padre al asumir los costos económicos y demás que devengó el Curso de Oficial de la POLICIA
NACIONAL.
DAÑOS Y PERJIOCIOS MORALES 68.645.400.oo
DAÑO A LA VIDA DE RELACION 686.454.000.oo
DAÑOS MATERIALES 65.576.000.oo
TOTAL PRETENSIONES 820.675.400.oo
OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES SEICIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS PESOS M/L.”
1.2. Hechos3
Los hechos relevantes en que se fundamenta la demanda se exponen así4:
Con el lleno de los requisitos, Claribet Polo Castro ingresó a la Policía Nacional a realizar el Curso de Oficial, pasando todos los controles de legalidad, entre ellos los exámenes médicos, que superó satisfactoriamente y permitieron su incorporación como Cadete. Durante todo el tiempo de formación presentó buen comportamiento
realizar el Curso de Oficial, pasando todos los controles de legalidad, entre ellos los exámenes médicos, que superó satisfactoriamente y permitieron su incorporación como Cadete. Durante todo el tiempo de formación presentó buen comportamiento y superó las etapas exigidas. Producto de enterarse del fallecimiento de una prima, sufrió una depresión que la llevó al área de sanidad y posteriormente al Hospital Psiquiátrico; tras un tratamiento adecuado y medicada, regresó a sus actividades de estudio y a desempeñar su vida de manera normal.
Estando en el proceso de formación policial comenzó a presentar problemas de salud de carácter psiquiátrico que la incapacitaron de manera justificada para asistir a la formación, manteniendo siempre su voluntad de culminar para ser propuesta al Escalafón Policial como Subteniente. Al ser notificada de la decisión adoptada por el Comité Académico mediante Acta 021 del 27 de junio de 2013, comenzó para ella un verdadero calvario. Dentro de los argumentos de su inconformidad señaló una flagrante violación al debido proceso, pues los informes médicos daban cuenta de excelentes condiciones para seguir su formación policial, y no recibió del Comité Académico el apoyo y la comprensión necesarios para aprobar las materias atrasadas por la incapacidad médica debidamente justificada. Haciendo uso de los recursos de reposición en subsidio de apelación, solicitó el reintegro y la salvaguarda de sus derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso.
atrasadas por la incapacidad médica debidamente justificada. Haciendo uso de los recursos de reposición en subsidio de apelación, solicitó el reintegro y la salvaguarda de sus derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso.
3 Expediente digital, archivo en PDF “001ExpedienteFisicoDigitalizado”, folio 4 al 23. 4 Se resumen y se exponen los hechos más relevantes de la demanda para evitar citas extensivasExpediente: 11001-3343-059-2017-00089-01
Demandante: Claribet Polo Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa
El Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Francisco de Paula Santander", Coronel Álvaro Pico Malaver, mediante Acta No. 021 del 27 de junio de 2013, artículo 1º, decidió no acceder a las pretensiones del recurso de apelación y confirmó la decisión del Comité Académico; en el artículo 2º de la misma decisión la autorizó a repetir el primer periodo académico del programa de especialización. Mediante Resolución No. 000232 de abril de 2014 se le otorgó la distinción de Alférez de la Escuela. No obstante, el Comité Académico, mediante Acta No. 006 del 6 de mayo de 2014, emitió concepto desfavorable para proponer su ingreso al Escalafón Policial, y en la Resolución No. 112 del 9 de mayo de 2014, numeral quinto, se decidió no proponerla para el ingre so al Escalafón Policial como Subteniente.
Inconforme nuevamente, interpuso recurso de apelación el 27 de mayo de 2014 y
quinto, se decidió no proponerla para el ingre so al Escalafón Policial como Subteniente.
Inconforme nuevamente, interpuso recurso de apelación el 27 de mayo de 2014 y solicitó la revocatoria del acto administrativo. La Escuela de Cadetes, mediante Resolución No. 162 del 23 de julio de 2014, resolvió no reponer la decisión contenida en la Resolución No. 0112 del 9 de mayo de 2014, y la Dirección Nacional de Escuela, mediante Resolución No. 00428 del 22 de agosto de 2014, no accedió a las pretensiones del recurso de apelación y manifestó que no procedía recurso alguno.
El 4 de marzo de 2014 se le practicó examen psicofísico general por el Dr. Gregory Nieto Conde, quien solicitó concepto de psiquiatría. Durante todo ese lapso continuó con sus prácticas y capacitación hasta finalizar el último trimestre, siendo autorizada para consignar $308.000 por derecho de grado y $18.489 por concepto de tres certificados de notas. En ningún momento la separaron de sus prácticas, y entregó su tesis de grado ante el Comandante de la Compañía Antonio Nariño. El 13 de mayo de 2014 se le manifestó el aplazamiento del ascenso a Subteniente por tener pendiente valoración por Medicina Laboral.
El 14 de mayo de 2014 se le realizó en Bogotá la Junta Médico Laboral No. 914, en la que el concepto de psiquiatría arrojó sin secuelas, pronóstico favorable y demás conceptos que la favorecían, aunque la limitaban al porte de armamento y la
la que el concepto de psiquiatría arrojó sin secuelas, pronóstico favorable y demás conceptos que la favorecían, aunque la limitaban al porte de armamento y la declararon No Apta. Mediante Acta No. 017 fue autorizada a permanecer por fuera de la Escuela, en su lugar de residencia, mientras se convocaba al Tribunal Médico Laboral. El 22 de agosto de 2014 se le dio respuesta a la sustentación de la tesis de grado con calificación de 3.8, aprobada.
Con posterioridad se realizó convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral, donde se valoró su estado actual, presentándose con el apoderado Dr. Edilberto Barrera Fontecha, y se analizaron sus inconformidades. En las generalidades de la valoración se ratificó en lo expresado en su oficio de convocatoria, pidiendo que seExpediente: 11001-3343-059-2017-00089-01
Demandante: Claribet Polo Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa
reconsiderara su enfermedad y fuera declarada apta. En la entrevista realizada hizo un relato completo de lo acontecido desde el inicio de su patología, al enterarse del fallecimiento de su prima, y manifestó encontrarse bien y desear seguir como uniformada y ejercer su profesión de abogada, con aspiración de especializarse en derecho de familia. Al analizarse su situación mediante examen físico se evidenció que su estado era normal y se conceptuó que no existían secuelas; no obstante, se practicaron múltiples pruebas y se aplazó el pronunciamiento para solicitar valoración del comité técnico científico de psiquiatría del Hospital Central de la
que su estado era normal y se conceptuó que no existían secuelas; no obstante, se practicaron múltiples pruebas y se aplazó el pronunciamiento para solicitar valoración del comité técnico científico de psiquiatría del Hospital Central de la Policía, conformado por tres psiquiatras, cuyo resultado se analizaría en sala de decisiones.
El 21 de noviembre de 2014 se recibió el concepto de la junta científica, que analizó su historia clínica y practicó nueva entrevista, concluyendo que había presentado episodio psicótico, que el examen médico la encontró dentro de lo normal y sin manejo farmacológico, pero determinando riesgo de un nuevo episodio psicótico pese a su estado normal, con restricción del porte de armamento. El 9 de diciembre de 2014 se presentó el caso en sala, se analizaron nuevamente el concepto psiquiátrico y la historia clínica y se conceptuó su normalidad, con manifestación de riesgo de reactivación desencadenado por el riesgo propio de la actividad policial, reiterando la restricción al porte de armamento y limitando así el ejercicio de la labor policial, por colocarse en riesgo su integridad personal, la de sus compañeros y la de la población civil. Determinaron una afección sintomática mas no resuelta, que ameritaba calificación y asignación de índices, ratificándola No Apta para la actividad policial por los estresores propios de la vida policial, al requerirse porte de armamento y exposición a eventos de choque, y manifestaron que no era procedente reubicarla por tener la calidad de alumna sin vínculo laboral con la Policía Nacional.
Por modificación de un médico, el caso se presentó nuevamente al representante
armamento y exposición a eventos de choque, y manifestaron que no era procedente reubicarla por tener la calidad de alumna sin vínculo laboral con la Policía Nacional.
Por modificación de un médico, el caso se presentó nuevamente al representante de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. En decisión unánime, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar modificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 914 del 14 de mayo de 2014 y conceptuó episodio psicótico con manifestaciones maniformes asintomático, incapacidad permanente parcial, No Apta para actividad policial, sin reubicación laboral por su calidad de alumna, disminución de la capacidad laboral parcial y total en un 21.5%, y enfermedad no imputable al servicio, fijando índices numeral 3-001, literal a, índice 8, con lo cual dio por terminada y aprobada la actuación.
En consecuencia, se le frustraron todas sus metas de ser oficial de la Policía Nacional, pues no se le permitió continuar con su graduación pese a haber sidoExpediente: 11001-3343-059-2017-00089-01
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autorizada a cancelar el alto costo del curso de oficial, sus gastos personales y los derechos de grado, y a que se le recibió la tesis, aprobada con 3.8.
Ante la Procuraduría General de la Nación se impetró solicitud de conciliación prejudicial para obtener de la Policía Nacional el resarcimiento de los daños y perjuicios morales y materiales; la entidad, por conducto de su apoderada,
Ante la Procuraduría General de la Nación se impetró solicitud de conciliación prejudicial para obtener de la Policía Nacional el resarcimiento de los daños y perjuicios morales y materiales; la entidad, por conducto de su apoderada, manifestó que conforme al pronunciamiento del Comité de Conciliación decidió no conciliar, por considerar que el medio de control procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa.
1.3. Contestaciones de la demanda
1.3.1. Nación – Policía Nacional5
Por conducto de apoderada judicial, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda mediante escrito del 1 de junio de 2018 y se opuso a las pretensiones, al considerar que no existen elementos que permitan estructurar su responsabilidad administrativa.
Frente a los pedimentos de la demanda manifestó oposición, por tratarse de exigencias y apreciaciones subjetivas que los accionantes dan por ciertas, sin que exista un parámetro cierto y concreto con base en el cual puedan establecerse los perjuicios morales, los supuestos gastos dobles y el daño a la vida de relación derivado de la frustración alegada, pretendiendo el apoderado de confianza configurar hechos sin soportes.
Sobre los hechos se pronunció de manera agrupada. Respecto de los hechos 1 a 3, relativos al ingreso de la demandante a realizar el curso de oficial como cadete, indicó que son parcialmente ciertos únicamente en lo que corresponde a los antecedentes escritos verificables con las documentales del proceso, pues las narraciones, interpretaciones y sugerencias que plantean los demandantes son
indicó que son parcialmente ciertos únicamente en lo que corresponde a los antecedentes escritos verificables con las documentales del proceso, pues las narraciones, interpretaciones y sugerencias que plantean los demandantes son meramente subjetivas. Frente al hecho 4, sobre la depresión originada en la muerte de una prima y la remisión a sanidad y al hospital psiquiátrico, señaló que no le consta por no obrar prueba que acredite la veracidad de la información. Los hechos 5 a 8 los calificó como apreciaciones subjetivas de la parte actora y su apoderado, no como hechos. Respecto de los hechos 9 a 1 7, referidos a los recursos interpuestos contra unos actos administrativos, manifestó que no le constan y que no son materia de discusión en el litigio. Los hechos 18, 19 y 21 —examen psicofísico practicado por Gregory Nieto, pago de derechos de grado y de tres certificados de notas, y aplazamiento del ascenso a subteniente— los negó por falta 5 Expediente digital, archivo en PDF “001ExpedienteFisicoDigitalizado”, folio 201 al 209.Expediente: 11001-3343-059-2017-00089-01
Demandante: Claribet Polo Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa
de prueba en el expediente. El hecho 20, sobre no haber sido separada de sus prácticas y capacitación, lo calificó como apreciación subjetiva. Los hechos 22 a 35, atinentes a las valoraciones de la Junta Médico Laboral, sus manifestaciones y deseos de continuar el proceso, y las decisiones de la Junta Científica y del Tribunal
atinentes a las valoraciones de la Junta Médico Laboral, sus manifestaciones y deseos de continuar el proceso, y las decisiones de la Junta Científica y del Tribunal Médico Laboral, indicó que no le constan por falta de prueba. El hecho 36 lo calificó como manifestación subjetiva dirigida a configurar hechos sin soportes, y aceptó como ciertos los hechos 37 y 38.
Como razones de defensa sostuvo que la carga de la prueba corresponde al demandante, conforme al artículo 167 del C.G.P., por lo que son los actores quienes deben demostrar la participación de la Policía Nacional y probar en debida forma los perjuicios que aducen, so pena de negarse las pretensiones. Puso de presente que, en virtud del artículo 137 de la Ley 30 de 1992, las escuelas de formación de la Policía Nacional que adelanten programas de educación superior funcionan conforme a su naturaleza jurídica y ajustan su régimen académico a esa ley; que el Decreto 4222 de 2006, artículo 24, faculta al Director General para crear y organizar escuelas y unidades; y que mediante Resolución No. 02338 del 27 de septiembre de 2004 se aprobó el Reglamento Académico de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", cuyos artículos 2, 8 y 9 definen la calidad de estudiante, la forma de ingreso y la matrícula como acto por el cual se adquiere esa condición.
De lo anterior dedujo que, al igual que en cualquier claustro universitario, deben cumplirse requisitos de ingreso, pagos de matrícula y compra de elementos necesarios —que en la Escuela se traducen en equipos de ingreso y útiles—, por lo
De lo anterior dedujo que, al igual que en cualquier claustro universitario, deben cumplirse requisitos de ingreso, pagos de matrícula y compra de elementos necesarios —que en la Escuela se traducen en equipos de ingreso y útiles—, por lo que la actora, que voluntariamente se inscribió para cursar la Especialización en Servicio de Policía, no puede pretender que la institución le reconozca dichos pagos, pues fue ella quien adquirió, usó y disfrutó esos elementos durante su proceso académico, con independencia de no haber podido ascender por razones completamente ajenas a la institución, esto es, la muerte de una prima que la llevó a una profunda depresión y a episodios psicóticos repetitivos.
Añadió que terminar estudios de pregrado o posgrado o ascender al escalafón de la oficialidad constituye una mera expectativa y no un derecho adquirido, pues si bien se le aprobó la tesis y recibió el título de Especialista en Servicio de Policía mediante Acta de Grado 010 del 8 de mayo de 2014, ello no significa que cumpliera las cualidades exigibles a un profesional de policía, las cuales no se reducen a lo académico, dada la misionalidad del artículo 218 de la Constitución, que exige estar física y mentalmente saludable y preparado para reaccionar. Concluyó que no existe nexo de causalidad entre la actuación institucional y la frustración alegada, y que sus actuaciones estuvieron sujetas al cumplimiento y ejecución de decisiones emitidas por otra entidad pública —el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar yExpediente: 11001-3343-059-2017-00089-01
Demandante: Claribet Polo Castro
sus actuaciones estuvieron sujetas al cumplimiento y ejecución de decisiones emitidas por otra entidad pública —el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar yExpediente: 11001-3343-059-2017-00089-01
Demandante: Claribet Polo Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa
de Policía—, que modificó lo decidido por la Junta Médico Laboral y la declaró no apta para el servicio, de modo que la no ascensión no obedeció a capricho o voluntad unilateral de la institución.
En el acápite de objeción a los perjuicios materiales y morales sostuvo la necesidad de desvirtuar la presunción de aflicción, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el reconocimiento y tasación de perjuicios se desprende de la condición personal de damnificado y el parentesco es solo un elemento probatorio, debiendo el fallador acopiar los elementos que verifiquen criterios objetivos de cuantificación —características, gravedad y extensión del daño y grado de afectación de cada persona— (sentencia del 12 de junio de 2013, exp. 29997, M.P. Hernán Andrade Rincón). Invocó igualmente el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.
Propuso como excepciones previas y de fondo: hecho de un tercero como causal de exoneración, por haberse originado el daño en la muerte de una prima, ajena al ente policial; ausencia de responsabilidad, por inexistencia de nexo causal en los términos del artículo 90 constitucional; inexistencia de perjuicios, al no allegarse prueba que los determine, conforme al principio onus probandi incumbit actori; y la
ente policial; ausencia de responsabilidad, por inexistencia de nexo causal en los términos del artículo 90 constitucional; inexistencia de perjuicios, al no allegarse prueba que los determine, conforme al principio onus probandi incumbit actori; y la innominada o genérica del artículo 306 del C.P.C. y del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Como petición especial solicitó negar las pretensiones y absolver a la Policía Nacional de toda responsabilidad.
En el acápite probatorio pidió tener como prueba la copia de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, se opuso a la incorporación de las demás documentales hasta tanto fueran certificadas y debatidas, objetó los testimonios de Yeison Miguel Cantillo Castro, Greys Castro Melo y Roberto Carlos Carrillo por no ser funcionarios competentes —siendo la valoración de la Junta y del Tribunal Médico Laboral la única certificación válida para determinar disminución de la capacidad laboral—, y anunció aportar el Acta de Grado 010 del 8 de mayo de 2014. Finalmente anexó el poder conferido por el Secretario General de la Policía Nacional y solicitó el reconocimiento de personería.
1.4. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 6 Expediente digital, archivo en PDF “004Sentencia”.Expediente: 11001-3343-059-2017-00089-01
Demandante: Claribet Polo Castro
6 Expediente digital, archivo en PDF “004Sentencia”.Expediente: 11001-3343-059-2017-00089-01
Demandante: Claribet Polo Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa
Delimitó el problema jurídico a establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es responsable por la falla del servicio alegada, derivada de la autorización otorgada a Claribet Polo Castro para continuar el curso de oficiales que adelantaba en la Escuela General Santander, pese a habérsele dictaminado con anterioridad una condición médica que podría calificarla como no apta para el servicio.
En el marco general de la responsabilidad extracontractual, recordó que sobre la administración pesa la cláusula general del artículo 90 de la Constitución, de la que se desprende como primer elemento el daño antijurídico, definido desde la responsabilidad subjetiva como la infracción a la norma que tutela un interés legítimo y el menoscabo de un derecho patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no tiene la obligación de soportar. Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado precisó que el daño indemnizable debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y referido a una situación jurídicamente protegida. Añadió que, acreditado el daño, resulta imperativo que sea imputable al Estado, y que la posición actual de la Sección Tercera no privilegia un régimen de imputación particular, correspondiendo al juez definir, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos de cada caso, el título aplicable, examinando en primera medida la falla del servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos y, en su
imputación particular, correspondiendo al juez definir, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos de cada caso, el título aplicable, examinando en primera medida la falla del servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos y, en su defecto, el daño especial o el riesgo excepcional.
Al descender al caso concreto, precisó que el primer elemento a estudiar es la existencia del daño, pues no hay lugar a declarar responsabilidad sin él. Efectuó un recuento probatorio: el 11 de enero de 2013 la demandante ingresó como estudiante en condición de cadete a la Escuela de Formación de la Policía Nacional "General Francisco de Paula Santander"; según el Acta No. TML14-0341, en abril de 2013 se enteró del fallecimiento de una prima cercana mientras presentaba una evaluación, lo que le ocasionó un estado de profunda tristeza y llanto incontrolable, siendo llevada al dispensario y remitida al Hospital Central de la Policía, y luego hospitalizada en la unidad mental de la Clínica Inmaculada durante veintidós días, con diagnóstico de episodio maníaco sin psicosis; se suscribió el Informativo Administrativo No. 018/2013 del 14 de junio de 2013 por alteración de la conducta; el 27 de junio de 2013, mediante Acta No. 021, el Comité Académico resolvió que había perdido la calidad de estudiante en forma definitiva por haber reprobado su perio
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