TA CUN - Sentencia 11001334305920200020501-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001334305920200020501-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-059-2020-00205-01
Demandante : LUIS ALONSO DIONICIO WILCHES Y CARMEN ROSA WILCHES PARRA Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2025, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Luis Alonso Dionicio Wilches (victima directa) y Carmen Rosa Wilches Parra
(madre de la víctima directa) , por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Declárese a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional responsable administrativamente y solidariamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales a la
Nacional responsable administrativamente y solidariamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales a la protección especial, el mínimo vital, la Dignidad Humana, la igualdad y daño a la salud, ocasionados a:
Victima directa: LUIS ALONSO DIONICIO WILCHES identificado con la cédula
de ciudadanía No. 1.073.609.670, quien actúa en nombre propio.
Mamá: CARMEN ROSA WILCHES PARRA identificada con la cedula de ciudadanía No. 52.601.392, quien actúa en nombre propio.2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-059-2020-00205-01
Con ocasión de los perjuicios causados por la prestación del servicio militar obligatorio de LUIS ALONSO DIONICIO WILCHES en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 "G eneral José Miguel Silva Plazas", integrante del 2C/2018, quien ingresó en perfectas condiciones de salud al Ejército Nacional y que estando en las instalaciones militares del Batallón de Sogamoso - TARQUIN, sufrió serios padecimientos de salud con diagnós tico de NEUROPATÍA AUTÓNOMA PERIFÉRICA IDIOPÁTICA, y quien una vez dado de baja mediante orden administrativa de personal No. 1773 con fecha del 31 de julio de 2018, quedó en total estado de desprotección y abandono, vulnerando las accionadas el deber de garante y protección especial, bajo el vínculo de sujeción en el que se encontraba
administrativa de personal No. 1773 con fecha del 31 de julio de 2018, quedó en total estado de desprotección y abandono, vulnerando las accionadas el deber de garante y protección especial, bajo el vínculo de sujeción en el que se encontraba el señor LUIS ALONSO DIONICIO WILCHES y con lo que se causó un daño y que este tuvo origen durante el término de la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagarle a cada uno de los demandantes por concepto de daños y perjuicios morales
subjetivos, en la cuantía a:
Victima directa: LUIS ALONSO DIONICIO WILCHES la suma de 100 S.M.M.L.V.
Mamá: CARMEN ROSA WILCHES PARRA la suma de 50 S.M.M.L.V.
PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL SUBJETIVO DE 150 S.M.M.L.V
La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.
Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de
en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.
Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables.
CUARTA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional; Condénese a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extra-patrimonial causado representados en la violación a los derechos fundamentales como: a la protección especial, el mínimo vital, la dignidad Humana y la igualdad, de la
siguiente manera:
Victima directa: LUIS ALONSO DIONICIO WILCHES la suma de 200 S.M.M.L.V.
Mamá: CARMEN ROSA WILCHES PARRA la suma de 100 S.M.M.L.V
Además de la anterior tasación solicitamos que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de las demandas y como parte de los daños extrapatrimoniales, condénese a pagar en favor de LUIS ALONSO DIONICIO WILCHES en su calidad de víctima directa , la suma de 100 SMLMV como indemnización por daño a la salud
PARA UN TOTAL POR DAÑO EXTRAPATRIMONIAL DE 400 S.M.M.L.V.3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-059-2020-00205-01
La liquidación de perjuicios extra -patrimoniales por violación a Derechos
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-059-2020-00205-01
La liquidación de perjuicios extra -patrimoniales por violación a Derechos Fundamentales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoría de la sentencia.
QUINTO: Se condene a las DEMANDADAS al pago de las Agencias en Derecho, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No 1887 de 26 de junio de 2003 del
Consejo Superior de la Judicatura, Capitulo III, Numeral 3.12
SEXTO: Las sumas a que resulte condenada La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.
SÉPTIMO: Se condene a las demandad as a pagar las costas originadas dentro del presente proceso de conformidad al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
2. Hechos
2. En el escrito de demanda, se sintetizan los siguientes hechos:
3. En abril de 2018 el señor Luis Alonso Dionicio Wilches se presentó ante el Grupo
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
2. Hechos
2. En el escrito de demanda, se sintetizan los siguientes hechos:
3. En abril de 2018 el señor Luis Alonso Dionicio Wilches se presentó ante el Grupo
de Caballería Mecanizada No. 1 " General José Miguel Silva Plazas " para cumplir con su servicio militar obligatorio, siendo valorado previamente en su condición médica, física y psicológica.
4. El 24 de abril de 2018 se realizó la evaluación de ingreso, en la que se determinó que se encontraba en óptimas condiciones y, por ende, apto para su incorporación al Ejército Nacional, sin que existiera antecedente alguno de enfermedad o incapacidad.
5. Durante las primeras semanas de servicio, el demandante desarrolló normalmente las actividades e instrucciones impartidas por sus superiore s y posteriormente fue enviado al Batallón de Sogamoso - Tarqui para continuar su entrenamiento. A mediados de junio de 2018, luego de realizar un esfuerzo físico durante labores de limpieza de las instalaciones militares, presentó fiebre alta y sufrió un episodio convulsivo que se prolongó durante varios minutos.
6. El señor Luis Alonso Dionicio Wilches fue atendido durante aproximadamente dos semanas en el dispensario del Batallón de Sogamoso; sin embargo, ante el deterioro de su estado de salud, fue trasla dado al Hospital Regional de Sogamoso, donde permaneció cerca de dos semanas. Posteriormente regresó al dispensario4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-059-2020-00205-01
militar, en el que habría permanecido otros quince días.
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-059-2020-00205-01
militar, en el que habría permanecido otros quince días.
7. El estado de salud de Luis Alonso Dionicio Wilches siguió en declive hasta el punto de comenzar a perder la movilidad de los miembros inferiores, por lo que fue remitido al Hospital Militar y posteriormente a las instalaciones del Grupo de Caballería
Mecanizado No. 1 “ General José Silva Plazas ” en el Batallón de Duitama, donde permaneció más de un mes acompañado de su madre, la señora Carmen Wilches.
8. Luis Alonso Dionicio Wilches fue remitido nuevamente al Hospital Militar Central y luego de la práctica de distintos exámenes, fue diagnosticado con neuropatía autónoma periférica idiopátic a, patología que, según sostuvo, comprometió la movilidad de sus miembros inferiores y le produjo dolores intensos. Debido a esas limitaciones, Sanidad Militar le suministró inicialmente una silla de ruedas y muletas.
9. Mediante orden administrativa de pers onal No. 1773 del 31 de julio de 2018 el señor Luis Alfonso Dionicio Wilches fue dado de baja del Ejército Nacional. No obstante, sostuvo que la Dirección de Sanidad continuó prestándole servicios médicos con posterioridad a su retiro y que estos fueron su spendidos en noviembre de 2019, bajo el argumento de que ya no pertenecía a las filas de la institución.
10. La parte actora alegó que no fue practicado el examen médico de retiro ni se efectuó la valoración oportuna por la Junta Médico Laboral. Añadió que la atención
10. La parte actora alegó que no fue practicado el examen médico de retiro ni se efectuó la valoración oportuna por la Junta Médico Laboral. Añadió que la atención médica recibida no fue integral, pues no fue suministrado el auxilio de transporte, las citas médicas no se programaban regularmente y algunos exámenes y terapias no se realizaron por falta de autorización, pes e a las solicitudes formuladas para obtener la continuidad del servicio.
11. Como consecuencia de las limitaciones físicas descritas, el señor Luis Alfonso Dionicio Wilches no pudo continuar trabajando ni generar ingresos para su sostenimiento, por lo que debió trasladarse nuevamente a l municipio de PachoCundinamarca, dependiendo económicamente de la ayuda de su madre y de terceros para cubrir sus necesidades básicas y algunos de los gastos derivados de su estado de salud.
12. Ante la suspensión de los servici os médicos, Luis Alonso Dionicio Wilches promovió acción de tutela contra el Ejército Nacional. El asunto correspondió al Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 165
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de junio de 2020 amparó sus derechos fundamental es y ordenó, entre otras medidas, reactivar la prestación integral de los servicios de salud y efectuar la valoración por la Junta Médica para determinar la procedencia de una eventual pensión. Agregó que, ante el presunto incumplimiento de esas órdenes, e l 26 de septiembre de 2020
reactivar la prestación integral de los servicios de salud y efectuar la valoración por la Junta Médica para determinar la procedencia de una eventual pensión. Agregó que, ante el presunto incumplimiento de esas órdenes, e l 26 de septiembre de 2020 promovió incidente de desacato y que, para la fecha de presentación de la demanda, la entidad todavía no habría restablecido el servicio ni efectuado la valoración ordenada.
3. Trámite procesal en primera instancia
13. La demanda se presentó el 30 de octubre de 20201. Por reparto correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
14. Mediante auto 21 de mayo de 2021 2, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
4. Contestación de la demanda
15. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 se opuso a la totalidad de las pretensiones, controvirtiendo particularmente el reconocimiento de los perjuicios reclamados, por cuanto, según lo afirma, la estimación de estos, realizada por la parte actora carece de todo respaldo probatorio, jurídico y jurisprudencial que permita su reconocimiento en los términos solicitados.
16. Frente a los hechos, reconoció que Luis Alonso Dionicio Wilches fue incorporado al servicio militar luego de ser valorado como a pto y que la patología se manifestó durante el tiempo en que permaneció vinculado al Ejército. No obstante, precisó que
16. Frente a los hechos, reconoció que Luis Alonso Dionicio Wilches fue incorporado al servicio militar luego de ser valorado como a pto y que la patología se manifestó durante el tiempo en que permaneció vinculado al Ejército. No obstante, precisó que los exámenes practicados al momento del ingreso eran de carácter general y, por ello, no permitían detectar una enfermedad como la que posteriormente presentó.
17. Negó que se hubiera demostrado que el episodio que dio lugar a los padecimientos que sufrió el demandante estuviera precedido de un esfuerzo físico extraordinario o que la enfermedad tuviera origen en la prestación del servicio militar.
1 Índice 00035, expediente de Samai del juzgado, archivo 002 2 Índice 00035, expediente de Samai del juzgado, archivo 008 3 Índice 00035, expediente de Samai del juzgado, archivo 0206 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-059-2020-00205-01
18. En cuanto a las excepciones de mérito, propuso la de inexistencia de responsabilidad estatal , argumentando que, si bien el daño alegado se encuentra acreditado, no ocurre lo mismo con la falla del servicio atribuida a la entidad y tampoco prueba que demuestre la relación de causalidad directa y adecuada entre la conducta de la administración y el daño sufrido por el demandante.
19. Planteó la inexistencia de falla del servicio, señalando que la sola ocurrencia del daño no es suficiente para deducir resp onsabilidad, siendo indispensable que se acredite además que la entidad se apartó del estándar del buen servicio exigible,
19. Planteó la inexistencia de falla del servicio, señalando que la sola ocurrencia del daño no es suficiente para deducir resp onsabilidad, siendo indispensable que se acredite además que la entidad se apartó del estándar del buen servicio exigible, prueba que en su criterio no fue aportada al proceso.
20. Finalmente, propuso la excepción de inexistencia de falla del servicio o riesgo excepcional, bajo el argumento que, conforme al material probatorio obrante en el plenario, la enfermedad padecida por el exmilitar no resulta atribuible al Ejército Nacional, motivo por el cual solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda.
5. Audiencia Inicial
21. El 21 de noviembre de 20224 se llevó a cabo la Audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que se saneó el proceso, se estableció que el objeto del litigio consistía en:
“Establecer si las enfermedades neurológicas que experimenta el joven Luis Alonso Dionicio Wilches y que presuntamente se presentaron mientras prestaba el servicio militar obligatorio, configuran un daño antijurídico; y si este es imputable al Ejército Nacional, por la especial relación de sujeción que existió entre la victima directa y esa autoridad, en especial lo que corresponde al momento de incorporación, o si, por el contrario, se trata de un daño que la parte demandante está en el deber de soportar o se configura alguna causal eximente de la responsabilidad estatal.”
22. De igual manera en la misma diligencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron al expediente las pruebas documentales aportadas por las partes y, a
se configura alguna causal eximente de la responsabilidad estatal.”
22. De igual manera en la misma diligencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron al expediente las pruebas documentales aportadas por las partes y, a solicitud de la parte actora, fueron decretadas las siguientes pruebas : (i) que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional remitiera la Junta Médico Laboral practicada a Luis Alonso Dionicio Wilches o, en su defecto, procediera a realizarla, con el objeto de establecer la existencia y origen de una eventual disminución de su capacidad
laboral; (ii) que el Batallón de Caballería Mecanizado No. 1 informara si al demandante se le había practicado examen médico de retiro y cuáles fueron sus resultados; y (iii)
4 Índice 00035, expediente de Samai del juzgado, archivo 0287 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-059-2020-00205-01
una valoración pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, dirigida a determinar la pérdida de capacidad laboral y el origen de las patologías que la ocasionaran. Asimismo, negó las declaraciones de los propios demandantes por considerar imp rocedente que una parte solicitara su propia declaración.
6. Auto requirió pruebas
23. Mediante auto del 21 de junio de 2023 5 el Juzgado Cincuenta y N ueve Administrativo del Circuito requirió, en primer lugar, a la parte demandante para que informara de manera pormenorizada las gestiones que había adelantado para la práctica de la Junta Médico Laboral ante Sanidad Militar y ante la Junta Regional de
Administrativo del Circuito requirió, en primer lugar, a la parte demandante para que informara de manera pormenorizada las gestiones que había adelantado para la práctica de la Junta Médico Laboral ante Sanidad Militar y ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
24. En segundo lugar, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara si al joven Luis Alonso Dionicio Wilches, le fue practicada Junta Médico Laboral, y en caso afirmativo allegara copia del acta correspondiente, o en caso de no haberse practicado, informara detalladamente las razones de dicha demora.
25. En tercer lugar, requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para que informara si con posterioridad al 19 de diciembre de 2022 la parte demandante allegó los anexos necesarios para la práctica de dicha valoración, y de haberlo hecho, si ya había sido realizada o cuándo se tenía prevista su realización.
26. Finalmente, requirió a la parte demandada para que explicara la razón por la cual no había dado respuesta al oficio No. 303 del 21 de noviembre de 2022, mediante el cual se le preguntó si al joven Luis Alonso Dionicio Wilches le fue practicado examen médico de retiro y cuáles fueron las novedades allí consignadas, recordándosele su deber de acatar las decisiones judiciales y otorgándosele un término improrrogable de cinco días para responder.
7. Audiencia de pruebas del 25 de julio de 20236
27. Al iniciar la diligencia el juzgado revisó el estado del expediente y constató que ni el acta resultante de la Junta Médico Laboral practicada al joven Luis Alonso Dionicio
7. Audiencia de pruebas del 25 de julio de 20236
27. Al iniciar la diligencia el juzgado revisó el estado del expediente y constató que ni el acta resultante de la Junta Médico Laboral practicada al joven Luis Alonso Dionicio Wilches, ni el resultado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, habían sido
5 Índice 00035, expediente de Samai del juzgado, archivo 039 6 Índice 00035, expediente de Samai del juzgado, archivo 0438 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-059-2020-00205-01
allegados al proceso.
28. Frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el apoderado de la parte demandante informó que la valoración ya había sido practicada el 6 de julio, aclarando que la notificación del resultado tomaría aproximadamente ocho meses según lo informado por la propia entidad, circunstancia ajena a su gestión y atribuible únicamente a los tiempos administrativos internos de la Junta Regional.
29. En cuanto a la Junta Médico Laboral, el apoderado de la parte demandante señaló que, contrario a lo informado por Sanidad Militar, sí se habían allegado a esa entidad los documentos requeridos para la práctica de la valoración, dejando entrever una posible inconsistencia entre lo manifestado por Sanidad y las gestiones efectivamente adelantadas por el actor.
30. Ante este panorama el juez de primera instancia dispuso suspender la diligencia con el propósito de que se allegara el acta resultante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y anunció que en la fecha de continuación de la audiencia
30. Ante este panorama el juez de primera instancia dispuso suspender la diligencia con el propósito de que se allegara el acta resultante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y anunció que en la fecha de continuación de la audiencia verificaría puntualmente las gestiones adelantadas por la parte demandante para la consecución de la Junta Médico Laboral, precisando que dichas gestiones no podían limitarse a la simple radicación del oficio respectivo.
31. De igual manera se dejó constancia de que el informe a cargo del Batallón de Caballería Mecanizado tampoco había sido allegado al proceso, razón por la cual el despacho solicitó formalmente la colaboración del apoderado de la parte demandada, en atención a la cercanía y facilidad que dicha parte tiene frente a ese medio de prueba, para que gestionara su consecución, sin que ello relevara a la parte demandante de continuar con las gestiones que como interesada le correspondían.
8. Audiencia de pruebas del 30 de noviembre de 20237
32. El juzgado de primera instancia señaló que en el archivo 47 del expediente digital obra un documentó que se describió como Junta Médico Laboral practicada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ; sin embargo, corresponde es a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que esta permitía satisfacer el objeto probatorio para el cual también se había decretado la valoración médico -laboral. El juzgado corrió traslado del material recaudado y dispuso que el dictamen obrante en el
7 Índice 00035, expediente de Samai del juzgado, archivo 0579 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-059-2020-00205-01
7 Índice 00035, expediente de Samai del juzgado, archivo 0579 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-059-2020-00205-01
expediente sería valorado al momento de dictar sentencia, sin contradicción oral, dado que ninguna de las partes había solicitado la comparecencia del perito.
33. Asimismo, el juzgado de primera instancia dejó constancia de que la parte demandante había acreditado las gestiones necesarias para obtener l a valoración pendiente y, teniendo en cuenta que ya contaba con la Junta Regional de Calificación de Invalidez para establecer la pérdida de capacidad laboral y su origen, decidió prescindir de continuar con el recaudo de la otra valoración rendida por la Dirección de
Sanidad.
34. Respecto del informe que debía rendir el Batallón de Caballería Mecanizado No. 1 acerca de la práctica del examen médico de retiro y de las novedades allí registradas, el a-quo constató que no había sido allegado, por lo que prescindió de la prueba.
35. Esta decisión quedó notificada en estrados, frente a lo cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición solicitando que se insistiera en el recaudo de la prueba, no obstante, el juez no repuso su decisión y corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar sus alegatos de conclusión.
9. Sentencia de primera instancia
36. El 5 de marzo de 2025, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió (a. 61):
9. Sentencia de primera instancia
36. El 5 de marzo de 2025, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió (a. 61):
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Contra la precedente decisión, procede el recurso de apelación.
CUARTO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinam arca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la
Rama Judicial.”
37. El a quo, en primer lugar, hizo referencia a los precedentes judiciales más relevantes en materia de r esponsabilidad por daños ocasionados a conscriptos, concluyendo que resultaban aplicables al caso en concreto los regímenes de imputación de daño especial y falla del servicio, en la medida en que el demandante manifestó haber sufrido una afección en su salud mientras prestaba el servicio militar, atribuyéndola a una deficiente atención médica durante dicha prestación y a la suspensión de esta con ocasión de su retiro.10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-059-2020-00205-01
38. Manifestó que Luis Alonso D ionicio Wilches ingresó al Ejército Nacional como
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-059-2020-00205-01
38. Manifestó que Luis Alonso D ionicio Wilches ingresó al Ejército Nacional como soldado regular después de haber sido valorado como apto; que durante la prestación del servicio presentó un cuadro clínico que comprometió la movilidad de sus miembros inferiores; que recibió atención en e l Hospital Regional de Sogamoso y en el Hospital Militar Central; y que posteriormente fue diagnosticado con una neuropatía que afectaba sus miembros inferiores. Asimismo, precisó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca estableció una pérdida de capacidad laboral del 52 % y calificó las patologías del actor como de origen común.
39. Adujo que, aunque los síntomas aparecieron mientras el demandante prestaba el servicio militar obligatorio, no se demostró que la enfermedad hubiera sido causada por dicha actividad. Destacó que la Junta Regional calificó las patologías como de origen común y que no obraba prueba que permitiera establecer que su aparición obedeciera a la vinculación con el Ejército, a la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas o a la exposición del conscripto a un riesgo excepcional.
40. Sobre la presunta deficiencia en la prestación del servicio, el a quo consideró que no se alle go al proceso prueba que permitiera concluir la existencia de un mal servicio, pues las hojas de evolución, la historia clínica, las ó rdenes médicas y remisiones hospitalarias daban cuenta, por el contrario, de una atención médica
que no se alle go al proceso prueba que permitiera concluir la existencia de un mal servicio, pues las hojas de evolución, la historia clínica, las ó rdenes médicas y remisiones hospitalarias daban cuenta, por el contrario, de una atención médica adecuada y oportuna, como lo evidenciaba el examen de laboratorio realizado el 13 de agosto de 2018, los seguimientos médicos realizados, las remisiones a centros de mayor complejidad como el Hospital Regional de Sogamoso y el Hospital Militar Central, y la entrega de silla de ruedas y muletas.
41. Añadió que el servicio médico se continuó prestando incluso después del retiro del demandante mediante la Orden Administrativa de Personal No.1713 del 31 de julio de 2018, hasta abril de 2019 , según los últimos exámenes que reposa ban en el plenario, y que, del dictamen pericial se desprendían observaciones del especialista que permitían inferir una mejoría en el estado del actor, quien actualmente se moviliza con caminador o con bastón.
42. Estableció, así mismo, que la falta de práctica del examen médico de retiro y de la Junta medico Laboral en su momento , si bien desconocía derechos del actor, no guardaban una relación directa con el dañ o cuyo resarcimiento se reclama en el11
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-059-2020-00205-01
proceso.
43. Finalmente, con fundamento en el Decreto 1795 de 2000, precisó que el Ejército Nacional est á obligado a extender los servicios médicos a los soldados retirados cuando los padecimientos surgidos durante el servicio le sean imputables, condición
43. Finalmente, con fundamento en el Decreto 1795 de 2000, precisó que el Ejército Nacional est á obligado a extender los servicios médicos a los soldados retirados cuando los padecimientos surgidos durante el servicio le sean imputables, condición que no se configuraba en el caso concreto, por lo cual concluyó que no se acreditó la relación de causalidad entr e el daño y una acción u omisión atribuible a la
Administración.
10. Recurso de apelación
44. Mediante memorial de 23 de enero de 2025 8, la parte actora argumentó su inconfo
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