TA CUN - Sentencia 110013343059202500193-01 (31-07-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 110013343059202500193-01 (31-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013343059202500193-01 Sentencia SC3-07-254202 Sala 95 Acción TUTELA

Accionante ROSA ARAMINTA CONTRERAS DE MORALES

Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES MINISTERIO DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – DEFENSOR

DEL CONSUMIDOR FINANCIERO

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CON FINES

PENSIONALES

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la accionante Rosa Araminta Contreras de Morales contra el fallo proferido el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción.

ANTECEDENTES

1.1HECHOS Y PRETENSIONES

La señora Rosa Araminta Contreras de Morales instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, que considera v ulnerados por las entidades demandadas con la expedición de las Resoluciones No SUB 8935 del 14 de enero de 2020, No.: SUB 215920 del 8 de octubre

que considera v ulnerados por las entidades demandadas con la expedición de las Resoluciones No SUB 8935 del 14 de enero de 2020, No.: SUB 215920 del 8 de octubre de 2020, DPE 5111 del 30 de junio de 2021, SUB 411293 del 25 de noviembre de 2024. SUB 451816 del 26 de diciembre de 2024, SUB 77234 del 10 de marzo de 2025 y DPE 7048 del 16 de mayo de 2025, de Colpensiones, y la respuesta del Ministerio de Trabajo del primero de febrero de 2021.

La accionante presenta las siguientes pretensiones:

“1. Se le protejan a la accionante sus derechos a la seguridad Social - Pensión, mínimo vital y vida digna, como sujeto de especial protección por su edad y estado de salud, como consecuencia de ello se ordene a Colpensiones:

a. Efectué el proceso de cobro o se indique a qué cuenta bancaria, debe consignar la accionante la devolución del dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se generen instrucciones claras para dicha devolución y el valor exacto sin intereses de mora.

b. Como consecuencia de lo anterior al dar cumplimiento a esta orden se declare el decaimiento administrativo de la Resolución No SUB 215920 del 08 de octubre de 2020, y Resolución No DPE 5111 del 30 de junio de 2021 que reconocieron dicha indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

c. Remita al Ministerio de Trabajo, la totalidad del expediente pensional junto con todos los actos administrativos y los formularios CO/ES -02 y ESCO -02, señalándose

sustitutiva de la pensión de vejez.

c. Remita al Ministerio de Trabajo, la totalidad del expediente pensional junto con todos los actos administrativos y los formularios CO/ES -02 y ESCO -02, señalándose expresamente que se devolvió el dinero de la indemnización sustitutiva y por tanto no se puede predicar ninguna incompatibilidad pensional, entendiéndose por no reconocida dicha indemnización.

2. Se ordene al Ministerio de Trabajo, como ORGANISMO DE ENLACE, remita a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social – INSS, perteneciente al Ministerio de Trabajo e inmigración y Seguridad Social de España, para que se estudie elImpugnación de Tutela Expediente: 110013343059202500193-01

Accionante: Rosa Araminta Contreras Moral

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Ministerio del Trabajo Superintendencia Financiera de Colombia

caso y le pueda ser reconocida a la señora Rosa, la pensión de jubilación CONVENIOESPAÑA. con el 50% de la base reguladora, por reunir un mínimo de 15 años de cotizaciones entre los dos países.

3. Se ordene a la Superintendencia Financiera y Defensor del consumidor financiero, conmine y sancione a Colpensiones, por su actuar en casos como el de la accionante y para que establezca mecanismos en los que se logre mitigar el riesgo de cometer los mismos errores con los usuarios.” (sic)

La accionante afirma tener 76 años de edad . Afirma también que trabajó en el territorio de la República de Colombia y del Reino de España. Según los documentos aportados

mismos errores con los usuarios.” (sic)

La accionante afirma tener 76 años de edad . Afirma también que trabajó en el territorio de la República de Colombia y del Reino de España. Según los documentos aportados con la acción de tutela, la accionante cotizó un total de 640 ,86 semanas dentro del sistema pensional colombiano, correspondientes a 249,57 semanas cotizadas dentro del sector privado y a 391.29 laboradas en el sector público, reconocidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP. Por otro lado, la accionante adjunta documentos que dan fe de que cotizó un total de 2.817 días en el marco del sistema pensional español. (Archivo PRUEBA_5_6_2025,%209_12_51.pdf pp 60-70). La accionante señaló que el día 18 de diciembre del año 2018 presentó solicitud de reconocimiento al Reino de España de pensión de vejez bajo lo establecido en el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España” , aprobado mediante la Ley 1112 de 2006. Este Convenio regula, entre otras cosas el acceso a la pensión de vejez en el supuesto de hecho de que una persona haya cotizado al sistema de seguridad social de ambos países , permitiendo la totalización de los tiempos cotizados en ambas jurisdicciones . En el marco de este trámite el Reino de España solicitó al Ministerio del Trabajo que remitiese la historia laboral de la accionante mediante el formulario CO/ES -02 y, a su vez, el Ministerio del Trabajo remitió dicha solicitud a Colpensiones.

En el marco de este procedimiento administrativo Colpensiones expidió la Resolución ,

mediante el formulario CO/ES -02 y, a su vez, el Ministerio del Trabajo remitió dicha solicitud a Colpensiones.

En el marco de este procedimiento administrativo Colpensiones expidió la Resolución , No SUB 8935 del 14 de enero de 2020 donde decidió negar el reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante. Dicha negativa se derivó de la aplicación del numeral 2 del literal g del Artículo 4.1 de la Circular 08 del 30 de abril de 2018, que establece que: “se comprobará si el interesado alcanza derecho a la prestación teniendo en cuenta únicamente los periodos de seguros propios, teniendo en cuenta los del otro país”

Señala la accionante que una vez notificada de esta decisión fue guiada por los funcionarios de Colpensiones a solicitar la indemnización sustitutiva de pensión, que fue reconocida la Resolución No SUB 215920 del 08 de octubre de 2020, y en la Resolución No DPE 5111 del 30 de junio de 2021.

Señala también la accionante que en el año 2024 elevó a Colpensiones solicitud de revocatoria de la Resolución SUB No 8935 del 14 de enero de 2020 , solicitud que fue resuelta mediante Resolución No SUB 451816 del 26 de diciembre de 2024, que negó por improcedente la misma.

De igual manera, la accionante solicitó de manera separada la revocatoria de las Resoluciones No SUB 215920 del 08 de octubre de 2020, y DPE 5111 del 30 de junio de

2021. Esta solicitud fue rechazada por improcedente y esta decisión fue confirmada en

Resoluciones No SUB 215920 del 08 de octubre de 2020, y DPE 5111 del 30 de junio de

2021. Esta solicitud fue rechazada por improcedente y esta decisión fue confirmada en las Resoluciones SUB 77234 del 10 de marzo de 2025 y DPE 7048 del 16 de mayo de

2025.

Argumenta la accionante de que la decisión contenida en la Resolución No SUB 8935 del 14 de enero de 2020 se trata de una aplicación errónea de la Ley 1112 de 2006, que fue inducida a error al recibir la instrucción por parte de los funcionarios de Colpensiones de solicitar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Señala también la accionante que producto de esta indemnización sustitutiva , Colpensiones y el Ministerio del Trabajo no rindieron cuenta del tiempo cotizado enImpugnación de Tutela Expediente: 110013343059202500193-01

Accionante: Rosa Araminta Contreras Moral

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Ministerio del Trabajo Superintendencia Financiera de Colombia

Colombia al Reino de España. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de éste último negó la solicitud de pensión de vejez presentada por la accionante de acuerdo con Resolución del 18 de junio de 2021 proferida bajo radicado 46/2018/805893.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2025, el fallador de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la accionante no había acreditado los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela con fines

Mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2025, el fallador de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la accionante no había acreditado los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela con fines pensionales al no acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad legal, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, señalando que el fallador de instancia no había considerado la edad y condición de salud de la accionante al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la acción.

Mediante requerimiento del día 24 de julio de 2025 se hizo requerimiento a las partes para que rindieran informe en el término de un día en el siguiente sentido:

“Al Ministerio del Trabajo: que rinda informe y remita copia íntegra a este despacho del trámite seguido a la solicitud 46/2018/805893 – 46IU0656 presentada por la accionante ante el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social del Reino de España, remitida al Ministerio del Trabajo de la República de Colombia bajo el radicado 20184469980024960 y de las demás actuaciones relevantes.

A la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que rinda informe sobre la alegada asesoría hecha a la señora accionante por parte de los funcionarios de la entidad con ocasión de la notificación de la Resolución SUB 8935 del 14 de enero de 2020, referida en el hecho 6 de la acción de tutela.

De igual manera a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que rinda informe y remita copia de los procedimientos adelantados bajo el

8935 del 14 de enero de 2020, referida en el hecho 6 de la acción de tutela.

De igual manera a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que rinda informe y remita copia de los procedimientos adelantados bajo el radicado 2019_15117278 del 12 de noviembre de 2019, incluyendo el oficio remisorio proferido por el Ministerio del Trabajo y los demás documentos relevantes.

A la accionante Rosa Araminta Contreras de Morales que rinda informe y adjunte las pruebas de las que disponga sobre su situación económica y de vivienda, al igual que la de su círculo familiar inmediato.”

El Ministerio del Trabajo respondió el requerimiento mediante comunicación del 25 de julio del año en curso, rindiendo informe en los siguientes términos:

En atención, a lo ordenado por ese Despacho me permito relacionar las actuaciones realizadas por este Ministerio con la solicitud 46/2018/805893 – 46IU0656 de fecha diciembre 10 de 2018, esta solicitud corresponde al formulario ES/CO -02 donde dan cuenta los tiempos cotizados en España por la señora ROSA ARAMINTA CONTRERAS DE MORALES, recibidos en este Ministerio con el radicado No. 11EE2019230100000029865 de mayo 19 de 2019, enviados a COLPENSIONES en noviembre 8 de 2019 con el radicado No. 08SE201923010000046778.( se adjuntan)

Por lo que, COLPENSIONES responde a esta solicitud con el radicado No. 11EE2020230000000003397 de enero 27 de 2020, enviando el formulario CO/ES -02 correspondiente a los tiempos cotizados en Colombia por la señora Contreras Morales y

Por lo que, COLPENSIONES responde a esta solicitud con el radicado No. 11EE2020230000000003397 de enero 27 de 2020, enviando el formulario CO/ES -02 correspondiente a los tiempos cotizados en Colombia por la señora Contreras Morales y la resolución SUB-8935 de enero 14 de 2020(se adjunta).

El 3 de noviembre de 2020 se recibe correo electrónico de parte de Colpensiones en donde informan que no enviemos lo remitido, toda vez que la peticionaria solicito la indemnización sustitutiva por pensión de vejez, a lo que se le responde por medio de correo que no se ha enviado, por lo cual solicitamos se allegue lo actuado para que obre en el expediente (se adjunta).Impugnación de Tutela Expediente: 110013343059202500193-01

Accionante: Rosa Araminta Contreras Moral

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Ministerio del Trabajo Superintendencia Financiera de Colombia

Con los radicados Nos 11EE2020230100000048133 de junio 30 de 2020 y radicado No. 11EE2020230100000099829 de noviembre 18 de 2020 se reciben nuevamente el formulario ES/CO-02 por parte de España, reiterando el envío del formulario CO/ES-02 y copia de la resolución que resuelva el trámite en Colombia. (se anexa)

Así es que, con el radicado No.08SE2021230100000002218 de febrero 1 de 2021 se REITERA a Colpensiones remita a este Ministerio la resolución donde se le reconoce indemnización sustitutiva por pensión de vejez a la señora Contreras Morales. (se anexa)

REITERA a Colpensiones remita a este Ministerio la resolución donde se le reconoce indemnización sustitutiva por pensión de vejez a la señora Contreras Morales. (se anexa)

Con el radicado No. 05EE2021230100000035214 de mayo 3 de 2021 se recibe de parte de Colpensiones la resolución SUB-215920 del 8 de noviembre de 2020 y constancia de ejecutoria, a lo que este Ministerio remite con el radicado No. 08SE2021230100000027704 de mayo 6 de 2021 a España (se anexa)

Igualmente, con el radicado No. 08SE20212301000000900235 de diciembre 30 de 2021 se le solicita a la UGPP informe si la señora Contreras Morales realizo el trámite ante esa entidad solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de vejez. (se anexa).

Con el radicado No. 05EE202223010000005328 de enero 31 de 2022 se recibe oficio proveniente de la UGPP en donde manifiesta que efectivamente la señora Contreras Morales hizo la respectiva solicitud a lo que se remitió con el radicado No. 08SE2022230100000022495 de mayo 16 de 2022 a España. (se anexa)

Efectivamente, el Ministerio del Trabajo allegó todos los documentos que dice anexar.

Por su parte, la accionante dio respuesta al requerimiento, señalando que su situación económica es “precaria”. La accionante señala que convive con su esposo en casa propia sometida a hipoteca cuyo crédito de origen no se encuentran en capacidad de pago. Señala además que el único ingreso de su hogar corresponde al subsidio de

económica es “precaria”. La accionante señala que convive con su esposo en casa propia sometida a hipoteca cuyo crédito de origen no se encuentran en capacidad de pago. Señala además que el único ingreso de su hogar corresponde al subsidio de pensión no contributiva de su marido Edgar Daniel Morales, que por extracto bancario allegado afirma que corresponde a 517,9 euros mensuales. Afirma la accionante que esta prestación está en riesgo de ser cesada, pues la accionante y su marido ya no residen en territorio español.

Señala la accionante que sus familiares no están en posición de prestar ayuda alguna debido a sus propias situaciones de precariedad y obligaciones alimentarias con sus hijos.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no rindió el informe solicitado, por lo que se dará aplicación al artículo 20 el Decreto 2591 de 1991. Que establece la presunción de los hechos en contra de la entidad accionada al no rendir en término el informe requerido. Así las cosas, la Sala asumirá cierta la afirmación de la accionante con respecto a que los funcionarios de la entidad accionada la guiaron a realizar la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Es competente esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911.

1 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

1 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013343059202500193-01

Accionante: Rosa Araminta Contreras Moral

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Ministerio del Trabajo Superintendencia Financiera de Colombia

4.1.2Se encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa, toda vez que la accionante Rosa Araminta Contreras de Morales es quien formuló la s solicitudes con ocasión de cuyo trámite se profirieron las resoluciones cuyo decaimiento se solicita, y, en lo que concierne a las entidades accionadas, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , el Ministerio del Trabajo y la

se solicita, y, en lo que concierne a las entidades accionadas, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia Financiera de Colombia, se tiene que son las entidades que emitieron los actos controvertidos y que se trata de las entidades de las que se pretende obtener remedio a la supuesta violación de derechos fundamentales.

Respecto del requisito de inmediatez, se tiene que el último acto controvertido data del 16 de mayo de 2025 y, por consiguiente, la sala encuentra que la presente acción se interpuso en un término razonable, ya que la radicación de la tutela se realizó el 5 de junio siguiente.

Asimismo, en consideración con la causa petendi, se evidencia que el recurso versa sobre el cumplimiento de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela con fines pensionales, por lo que este punto será evaluado más adelante.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

4.2.1.- En esta instancia, la controversia se suscita porque en criterio de la accionante el amparo constitucional es procedente, pues se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4.2.2.- El a quo por su parte consideró que la acción es improcedente al no acreditarse un perjuicio irremediable.

4.2.3. En consecuencia, corresponde resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente la acción de tutela para amparar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital en materia pensional en el caso bajo estudio?

En caso de darse respuesta positiva a es te interrogante, será necesario resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente la acción de tutela para amparar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital en materia pensional en el caso bajo estudio?

En caso de darse respuesta positiva a es te interrogante, será necesario resolver el siguiente problema jurídico:

¿Deben perder efectos jurídicos las Resoluciones SUB 215920 del 8 de octubre de 2020 y DPE 5111 del 30 de junio de 2021 en aplicación de la Ley 1112 de 2006 y la Circular 08 del 30 de abril de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

4.3.1. La tesis de la Sala es que debe revocarse la decisión de primera instancia toda vez que la la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Araminta Contreras de Morales es procedente y el trámite dado a la solicitud de la accionante por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) fue abiertamente violatorio de los derechos fundamentales de la accionada al debido proceso y a la seguridad social.

4.3.2. Normatividad relevante

4.3.2.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela con fines pensionales, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia de manera reiterada y unitaria que por regla general la acción de amparo es improcedente para controvertir actos administrativos de contenido pensional, pues se trata de una violación del requisito de subsidiariedad y a la especialidad de materia. Sin embargo, la Corte ha señalado los escenarios en que es procedente esta acción de manera excepcional en los siguientes términos2:

administrativos de contenido pensional, pues se trata de una violación del requisito de subsidiariedad y a la especialidad de materia. Sin embargo, la Corte ha señalado los escenarios en que es procedente esta acción de manera excepcional en los siguientes términos2:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2022. MP. Alejandro Linares Cantillo. Reiterando: sentencias SU-023 del 2015, T-379 de 2017, T-528 del 2020, T-080 del 2021, entre otras.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343059202500193-01

Accionante: Rosa Araminta Contreras Moral

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Ministerio del Trabajo Superintendencia Financiera de Colombia

“i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad admini strativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.”

4.3.2.2. Estos criterios deben ser tenidos en cuenta de manera conjunta para determinar la inminencia de un perjuicio irremediable y la inidoneidad de las demás herramientas de defensa judicial para evitar la configuración de este perjuicio. Si se cumplen estas

la inminencia de un perjuicio irremediable y la inidoneidad de las demás herramientas de defensa judicial para evitar la configuración de este perjuicio. Si se cumplen estas condiciones la acción de amparo es procedente.

Lo primero es determinar si el accionante es un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y de su salud.

El concepto de adulto mayor fue definido en el literal b, del artículo 7 de la Ley 1276 de

2009. Esta norma entiende como adulto mayor a aquella persona que cuenta con 60 años o más, o aun siendo menor de 60 años y mayor de 55, tiene condiciones de desgaste físico, vital y/o psicológico. De igual manera, según la doctrina de la vida probable3, se trata de personas de la tercera edad cuando han superado la expectativa de vida fijada por el DANE.

También se ha de tener en cuenta el estado de salud del accionante, tanto en cómo afecta su esperanza de vida como en la calidad de vida de la que goza actualmente y las necesidades y limitaciones que le causa su estado de salud. En estos casos se puede considerar que no es razonable esperar que el accionante sobreviva el tiempo suficiente para que se dé curso completo a un proceso ordinario o que si lo hace lo haría bajo condiciones contrarias a la dignidad humana.

Además de lo anterior, deben considerarse las condiciones económicas y familiares en que vive el accionante. Se debe determinar que en efecto el mínimo vital del accionante está siendo menoscabado y que no es posible para éste ni para su familia sostenerse de manera digna, por lo que la intervención del juez de tutela en materia pensional se hace necesaria.

está siendo menoscabado y que no es posible para éste ni para su familia sostenerse de manera digna, por lo que la intervención del juez de tutela en materia pensional se hace necesaria.

Por otro lado, debe evaluarse la diligencia con que el accionante hizo uso de los medios administrativos y judiciales a su disposición para defender sus derechos. Esto para dar cuenta de la urgencia con que el accionante se comportó respecto de la supuesta violación de sus derechos y para dar la observación necesaria al principio de subsidiariedad de la acción de amparo. Lo anterior debe hacerse teniendo en cuenta el grado de alfabetización y escolaridad del accionante, al igual que sus condiciones generales de vida.

Finalmente, para que sea procedente la acción de tutela debe haber certeza suficiente de las situaciones fácticas y jurídicas que dan derecho al accionante.

4.3.2.3. Derecho a la Seguridad Social. El derecho fundamental a la seguridad social está consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que en su segundo párrafo establece que: “[s]e garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”

3 Corte Constitucional Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343059202500193-01

Accionante: Rosa Araminta Contreras Moral

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Ministerio del Trabajo Superintendencia Financiera de Colombia

La Corte Constitucional ha desarrollado este derecho en múltiples ocasiones, tratando específicamente la prestación de pensión de vejez, señalando que:

Ministerio del Trabajo Superintendencia Financiera de Colombia

La Corte Constitucional ha desarrollado este derecho en múltiples ocasiones, tratando específicamente la prestación de pensión de vejez, señalando que:

“La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. El derecho a la pensión tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en todas sus formas. Se asegura entonces un descanso “remunerado” y “digno”, fruto del esfuerzo prolongado durante años de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable disminución. Asimismo, el artículo 48 de la Carta Política establece e l régimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en éste la pensión de vejez. Resulta claro, entonces que cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace acreedora de la obtención de la pensión de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social.”4

Hace particular énfasis la Corte5 al considerar que se trata de una prestación establecida especialmente para garantizar el derecho a la dignidad humana, por lo que es de especial

a la seguridad social.”4

Hace particular énfasis la Corte5 al considerar que se trata de una prestación establecida especialmente para garantizar el derecho a la dignidad humana, por lo que es de especial relevancia constitucional cuando el posible acreedor es una persona considerada sujeto de especial protección constitucional.

Dos principios del Sistema de Seguridad Social son particularmente importantes para el caso bajo estudio: el principio de universalidad y el principio de favorabilidad y su aplicación conjunta.

4.3.2.4. El principio de universalidad “es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna distinción, en todas las etapas de la vida 6”. En el esfuerzo por garantizar este principio de la seguridad social y dar cobertura a todos los habitantes del territorio nacional, como lo establece el artículo 48 de la Constitución, y de garantizar igualmente el derecho de los nacionales colombianos residentes en otros países, el Estado Colombiano a suscrito una serie de tratados intern acionales, cuyo objeto es la garantía trasnacional de las prestaciones sociales. Entre ellos se encuentra el al “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”, aprobado por el Congreso mediante la Ley 1112 de 2006.

Sobre el principio de favorabilidad, tratando sobre la asignación de una pensión de vejez, la Corte Constitucional ha dicho:

“La Constitución establece en su artículo 53 que los jueces deben optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Existen dos manifestaciones de este principio. En pri mer lugar, el principio de favorabilidad en sentido escrito, en virtud del cual el juez que pueda

más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Existen dos manifestaciones de este principio. En pri mer lugar, el principio de favorabilidad en sentido escrito, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que más beneficie al trabajador. En segundo lugar, el principio

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