TA CUN - Sentencia 11001334306120190031401-(10-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001334306120190031401-(10-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO (E)
Ref. Expediente: 11001-33-43-061-2019-00314-01
Demandante: LAURA LIZETH BAUTISTA SANDOVAL Y
OTROS
Apoderado: Jairo Morales Franco
Demandado: BOGOTÁ – CAPITAL SALUD E .P.S. Y
HOSPITAL DE SUBA (HOY SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE E.S.E.)
Apoderado: Oscar Eduardo Carreño Acosta,
Jessica Nataly González Flórez y Cesar Augusto Castañeda Carreño
Llamados en garantía: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD NORTE E.S.E., AUDIFARMA S.A. Y
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA
Apoderado: Cristian Camilo Salazar Reyes,
Jaime Andrés Moreno Amaya y Daniel Felipe Duque
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1) La demanda
1. Laura Lizeth Bautista Sandoval (madre), Juan Stevan Corba Morales (padre),
María Hilda Morales Mendoza, Leoncio Corba Peralta, Claudia Marcela Sandoval2 Reparación Directa Apelación Sentencia
- La demanda
1. Laura Lizeth Bautista Sandoval (madre), Juan Stevan Corba Morales (padre),
María Hilda Morales Mendoza, Leoncio Corba Peralta, Claudia Marcela Sandoval2 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-43-061-2019-00314-01
Sedano (abuelos), Gina Mayerly Sandoval Sedano, Fernanda Hernández Sandoval y David Andrés Corba Morales (tíos), por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa, inicialmente, en contra de “la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social”, así como, del “Distrito capital – empresa denominada Capital Salud, entidad promotora de salud del régimen subsidiado S.A.S.”, con las siguientes pretensiones1:
PRIMERA. - Declarar administrativa extracontractualmente responsables a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, representado por su actual MINISTRO O QUIEN HAGA SUS VECESALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, representada por Dr. ENRIQUE PEÑALOZA LONDOÑO, o quien haga sus veces. Representante legal DE LA EMPRESA DENOMINADA CAPITAL SALUD.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S.
(SIGLA) CAPITAL SALUD E.P.S. - S S.A.S. CON NIT. 900298372-9, por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de la menor E.S.C.B., ocurrida con fecha 06 de septiembre de 2017 en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de negligencia médica para con la citada menor, por parte de los Galenos adscritos a LA EMPRESA
de la menor E.S.C.B., ocurrida con fecha 06 de septiembre de 2017 en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de negligencia médica para con la citada menor, por parte de los Galenos adscritos a LA EMPRESA
DENOMINADA CAPITAL SALUD. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. (SIGLA) CAPITAL SALUD E.P.S. - S
S.A.S. CON NIT. 900298372-9.
SEGUNDA. - Condenar a la parte demandada a pagar favor de los señores
LAURA LIZETH BAUTISTA SANDOVAL, JUAN STEVAN CORBA
MORALES, LEONCIO CORBA PERALTA, CLAUDIA MARCELA
SANDOVAL SEDANO, DAVID ANDRÉS CORBA MORALES, GINA MAYERLY SANDOVAL SEDANO Y VICTORIA FERNANDA HERNÁNDEZ SANDOVAL, en su condición de demandantes en las siguientes sumas de dinero:
Por concepto de perjuicios morales sufridos con motivo del deceso de E.S.C.B., por la negligencia médica acaecida en las instalaciones del Hospital de Suba ubicado en la Avenida Ciudad de Cali No. 152-00.
a) Para LAURA LIZETH BAUTISTA SANDOVAL la cantidad de 100 salarios mínimos légales mensuales vigentes, en su condición de madre de la víctima.
b) Para JUAN STEVAN CORBA MORALES la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de padre de la menor
E.S.C.B.
c) Para MARÍA HILDA MORALES MENDOZ A la cantidad de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición abuela paterna de la menor E.S.C.B.
E.S.C.B.
c) Para MARÍA HILDA MORALES MENDOZ A la cantidad de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición abuela paterna de la menor E.S.C.B.
d) Para LEONCIO CORBA PERALTA la cantidad de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de abuelo patero de la menor E.S.C.B. 1 P. 01, escrito de demanda3 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-43-061-2019-00314-01
e) Para CLAUDIA MARCELA SANDOVAL SEDANO la cantidad de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de abuela materna de la menor E.S.C.B.
f) Para DAVID ANDRÉS CORBA MORALES la cantidad de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de tío de la menor, E.S.C.B.
g) Para GINA MAYERLY SANDOVAL SEDANO la cantidad de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de tía de la menor E.S.C.B.
h) Para VICTORIA FERNANDA HERNÁNDEZ SANDOVAL la cantidad de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. en su condición de tía de la menor E.S.C.B.
TERCERA. - Condenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, representada por el Dr. ENRIQUE PEÑALOZA LONDOÑO, o quien haga sus veces. Representante legal DE LA EMPRESA
DENOMINADA CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL
CAPITAL, representada por el Dr. ENRIQUE PEÑALOZA LONDOÑO, o quien haga sus veces. Representante legal DE LA EMPRESA
DENOMINADA CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL
RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. (SIGLA) CAPITAL SALUD E.P.S. - S S.A.S.
CON NIT. 900298372-9, La NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a través de sus respectivos representantes legales o quien haga sus veces, a pagar a favor de JUAN STEVAN CORBA MORALES Y LAURA LIZETH BAUTISTA SANDOVAL los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la muerte de su menor hija E.S.C.B.
- Hechos relevantes
2. La Sala sintetiza los siguientes hechos relevantes:
3. El 17 de agosto de 2017, Laura Lizeth Bautista Sandoval y Juan Stevan Corba Morales llevaron a su menor hija E.S.C.B., al Hospital de Suba por presentar “dificultad respiratoria”. La menor permaneció en la institución de salud hasta el 19 de agosto de 2017, cuando se le dio de alta con el diagnostico de neumonía viral no especificada con la orden de cita pediátrica. Sin embargo, no pudieron agendar la cita pediátrica con la E.P.S.
4. El 29 de agosto de 2017, la paciente E.S.C.B., fue valorada por el médico pediatra quien le diagnosticó “dermatitis atópica, neumonía viral, bronquitis aguda, bajo peso, displacía broncopulmonar”. En esa oportunidad, el médico tratante le formuló medicamentos, cita con el neumología y de control.
bajo peso, displacía broncopulmonar”. En esa oportunidad, el médico tratante le formuló medicamentos, cita con el neumología y de control.
5. Ante la omisión de Capital Salud E.P.S., en asignar la referida cita médica y entregar los medicamentos ordenados a la paciente, la señora María Hilda Morales Mendoza, abuela paterna de la niña, interpuso una acción de tutela.4
Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-43-061-2019-00314-01
6. La menor falleció el 06 de septiembre de 2017.
7. Con posterioridad al fallecimiento de la menor, el juez que conoció la acción de tutela reconoció la vulneración de los derechos fundamentales de la menor y ordenó a Capital Salud E.P.S., la asignaciones de citas y la entrega de los medicamentos e insumos requeridos.
- Fundamento de la demanda
8. La parte demandante sostiene que la muerte de la niña E.S.C.B., es atribuible a las entidades demandadas, debido a que no se le prestó la atención médica requerida para evitar su fallecimiento. Al respecto, indicó que el 19 de agosto de 2017, los médicos tratantes del Hospital de Suba le dieron de alta sin tener en cuenta la gravedad de su patología. Además, asegura que Capital Salud E.P.S., omitió facilitar la valoración por neumología y entregar los insumos y medicamentos formulados. Tal omisión obligó a los acudientes de la paciente a interponer acciones de tutela y a radicar quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud debido a la negligencia institucional.
- Trámite procesal en primera instancia
formulados. Tal omisión obligó a los acudientes de la paciente a interponer acciones de tutela y a radicar quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud debido a la negligencia institucional.
- Trámite procesal en primera instancia
9. La demanda fue presentada el 05 de noviembre de 2019 ante la Oficina de Reparto. Por reparto de la misma fecha, se asignó el conocimiento de asunto al
Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá.
10. Mediante auto del 02 de diciembre de 20192, el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda para que el apoderado de la parte demandante, entre otros aspectos, aclarara la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y el Hospital de Suba.
11. A través de memorial radicado el 16 de diciembre de 20193, el apoderado de la parte demandante afirmó renunciar “a la demanda impetrada contra el Ministerio
de Salud y Protección Social”.
2 Archivo 03, expediente digital 3 Archivo 05, expediente digital5 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-43-061-2019-00314-01
12. Por otra parte, precisó que se justificaba la vinculación del Hospital de Suba porque en dicha institución “[la menor] permaneció hasta el día 19 de agosto de 2017, cuando fue dada de alta la menor, sin haberle brindado según mis poderdantes la atención médica adecuada y debida”. Adicionó que la institución demandada, junto con Capital Salud E.P.S., “son solidariamente responsables extracontractualmente por la muerte de E.S.C.B., porque ésta ocurrió por exclusiva
poderdantes la atención médica adecuada y debida”. Adicionó que la institución demandada, junto con Capital Salud E.P.S., “son solidariamente responsables extracontractualmente por la muerte de E.S.C.B., porque ésta ocurrió por exclusiva negligencia de los médicos del Hospital de Suba, en virtud que no se le prestó la atención requerida para evitar su deceso”.
13. En atención a la subsanación efectuada por el apoderado de la parte
demandante, el juzgado admitió la demanda contra Bogotá, D.C., Capital Salud E.P .S., y el Hospital de Suba en auto del 03 de febrero de 20204.
- Oposición
14. La Secretaría Distrital de Salud5 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las omisiones aducidas en la demanda referidas a la omisión en la atención médica de la menor E.S.C.B., se atribuyen a Capital Salud E.P .S., y al Hospital de Suba, personas jurídicas distintas a la entidad. Insistió en que la secretaría no tuvo participación directa en la prestación del servicio médico, por lo tanto no es responsable de los perjuicios invocados en la demanda.
15. Como excepciones presentó las denominadas: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva que absuelve de toda culpa a Bogotá – Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud”; ii) “inepta demanda por falta de requisitos formales”; iii) “inexistencia de la responsabilidad respecto del presunto daño antijurídico” ; iv) “inexistencia de responsabilidad médica atribuible a la Secretaría Distrital de Salud”; v) “inexistencia de solidaridad”; vi) “integración de litisconsorcio necesario” y vii) “hecho de un tercero”.
“inexistencia de responsabilidad médica atribuible a la Secretaría Distrital de Salud”; v) “inexistencia de solidaridad”; vi) “integración de litisconsorcio necesario” y vii) “hecho de un tercero”.
16. Por su parte, Capital Salud E.P .S.,6 indicó que garantizó la prestación del servicio de salud a la menor E.S.C.B. En particular, señaló que el 28 de agosto de 2017 informó por llamada a la señora María Hilda Morales Mendoza de la programación de la cita con pediatría que se llevaría a cabo el día 29 del mismo 4 Archivo 07, expediente digital 5 Archivo 10, expediente digital 6 Archivo 13, expediente digital6
Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-43-061-2019-00314-01
mes y año. Además, precisó que la ausencia de controles maternos durante la gestación contribuyó a que la menor presentara un estado de salud deteriorado desde tu nacimiento.
17. Como excepciones presentó las denominadas: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “culpa exclusiva de la víctima”; iii) “inexistencia de la daño antijurídico y nexo causal”; iv) “inexistencia de incumplimiento de los deberes contractuales por parte de Capital Salud E .P.S.”; v) “inexistencia de responsabilidad”; vi) “inexistencia de solidaridad” y vii) “ausencia de actividad probatoria de la parte demandante”.
18. Finalmente, el Hospital de Suba (hoy Subred Integrada de Servicios Salud Norte E.S.E.)7 indicó que brindó una atención integral, oportuna e idónea a
probatoria de la parte demandante”.
18. Finalmente, el Hospital de Suba (hoy Subred Integrada de Servicios Salud Norte E.S.E.)7 indicó que brindó una atención integral, oportuna e idónea a la paciente desde el momento de su nacimiento. Precisó que cuando se dio salida a la paciente el 28 de julio de 2017 se instruyó a la progenitora sobre los cuidados que debía tener con la recién nacida y los signos de alarma. Posteriormente, la menor reconsultó en el área de urgencias por presentar un accidente por broncoaspiración, por lo que el desenlace fatal no tiene nexo con la atención médica previamente brindada.
19. Como excepciones presentó las denominadas: i) “ausencia de nexo causal”; ii) “ausencia de falla del servicio” y iii) “no concurrencia de elementos constitutivos de la responsabilidad”.
- Llamamiento en garantía
20. En la oportunidad procesal correspondiente, Capital Salud E.P.S., llamó en garantía a la Subred Integrada de Servicios Salud Norte E.S.E.8, al ser la I.P.S. que atendió a la menor E.S.C.B.
21. Mediante auto del 19 de enero de 20219, el a quo admitió el llamamiento en garantía de Subred Integrada de Servicios Salud Norte E.S.E., propuesto por Capital Salud E.P.S., entidad que contestó el llamamiento en garantía10.
7 015.CONTESTACIONSUBREDNORTE.PDF 8 Archivo 01, C. 03, expediente digital 9 Archivo 02, C. 03, expediente digital 10 Archivo 03, C. 03, expediente digital7 Reparación Directa Apelación Sentencia
Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-43-061-2019-00314-01
22. De igual manera, Capital Salud E.P.S., llamó en garantía a la Audifarma S.A.11, al ser el operador farmacéutico que dispensaba medicamentos a la menor
E.S.C.B.
23. El 07 de junio de 202212, previa subsanación, el a quo admitió el llamamiento en garantía de Audifarma S.A. propuesto por Capital Salud E.P.S.
24. Durante la contestación del llamamiento en garantía, Audifarma S.A. llamó en garantía a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A.13, en atención a la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros n.°
0300402-5.
25. Mediante auto del 19 de enero de 202114, el a quo admitió el llamamiento en garantía de Subred Integrada de Servicios Salud Norte E.S.E., propuesto por Capital Salud E.P.S., institución de salud que contestó el llamamiento en garantía15.
26. Mediante auto del 11 de abril de 202316, el a quo resolvió las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Capital Salud E.P.S., y las declaró no probadas.
27. El 11 de julio de 202317, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que se saneó el proceso y se estableció el objeto del litigio en “determinar si [son] responsables o no
patrimonialmente la Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud, Capital Salud
se estableció el objeto del litigio en “determinar si [son] responsables o no patrimonialmente la Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud, Capital Salud E.P.S., y Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por los presuntos perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de la E.S.C.B., ocurrida el 6 de septiembre de 2017 en la ciudad de Bogotá, por la presunta negligencia médica para con la citada”.
28. De igual manera, en dicha diligencia se agotó la etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por las partes y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.
11 Archivo 01, C. 04, expediente digital 12 Archivo 05, C. 04, expediente digital 13 Archivo 08, C. 04, expediente digital 14 Archivo 02, C. 03, expediente digital 15 Archivo 03, C. 03, expediente digital 16 Archivo 35, expediente digital 17 Archivo 38, expediente digital8 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-43-061-2019-00314-01
29. Los días 07 de febrero18 y 14 de marzo de 202419, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que se incorporaron las pruebas documentales , se practicaron las pruebas decretadas y se cerró el debate probatorio.
- Sentencia de primera instancia
30. El 26 de junio de 2024, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de
Bogotá, D.C., profirió sentencia en la que resolvió20:
- Sentencia de primera instancia
30. El 26 de junio de 2024, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de
Bogotá, D.C., profirió sentencia en la que resolvió20:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
31. El a quo negó las pretensiones de la demanda al concluir que, aunque se probó el daño antijuridico consistente en la muerte de la menor E.S.C.B., no se demostró la existencia de una falla en la prestación del servicio médico ni el nexo causal entre la atención prestada y el fallecimiento. Encontró que la institución de salud brindó atención, continua, especializada y ajustada a la lex artis: la menor fue hospitalizada desde su nacimiento por bajo peso y dificultades respiratorias, recibió manejo especializado, seguimiento por plan canguro, oxigeno domiciliario, controles médicos, educación a los familiares sobre lactancia, signos de alarma y cuidados al egreso.
32. Otorgó valor probatorio a la historia clínica, a la necropsia y a los testimonios que coinciden en que la menor evolucionó favorablemente antes de la alta médica y que el fallecimiento estuvo asociado a un episodio de broncoaspiración de leche, capaz de producir una neumonía.
33. Concluyó que la parte interesada no probó que la muerte hubiera sido consecuencia de un error en el diagnóstico, tratamiento inadecuado, demora en las citas médicas, falta de suministro de medicamentos o barreras administrativas.
33. Concluyó que la parte interesada no probó que la muerte hubiera sido consecuencia de un error en el diagnóstico, tratamiento inadecuado, demora en las citas médicas, falta de suministro de medicamentos o barreras administrativas.
Tampoco se acreditó que una consulta más rápida con neumología o la entrega de algunos insumos médicos hubiera evitado el desenlace fatal. En consecuencia, al no demostrarse el incumplimiento de los protocolos médicos ni una conducta 18 Archivo 59, expediente digital 19 Archivo 66, expediente digital 20 042SENTENCIA DE PR_sentencia_FalloRD201900314pdf.pdf9 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-43-061-2019-00314-01
negligente imputable a las entidades demandadas, el fallo negó la responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas.
- Recurso de apelación
34. Mediante memorial radicado el 28 de junio de 202421, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Sostiene que la sentencia valoró de manera insuficiente las pruebas que demostraban una falla en la prestación del servicio de salud, especialmente por parte de Capital Salud E.P.S. Afirma que la menor presentaba un cuadro clínico grave, con displacía broncopulmonar, neumonía viral, dependencia de oxígeno y signos de alarma, pero aun así no recibió las citas médicas especializadas, los controles requeridos ni la totalidad de los
menor presentaba un cuadro clínico grave, con displacía broncopulmonar, neumonía viral, dependencia de oxígeno y signos de alarma, pero aun así no recibió las citas médicas especializadas, los controles requeridos ni la totalidad de los insumos y leche fortificada prescritos, “lo que impidió darle un tratamiento adecuado y empeoró su salud”. Como respaldo de esa afirmación, destacó las actuaciones adelantadas por la abuela paterna ante la Superintendencia Nacional de Salud y el fallo de tutela que reconoció la vulneración de los derechos fundamentales de la menor y ordenaron la prestación integral de los servicios de salud.
35. Asimismo, reitera que Capital Salud E.P.S., incurrió en una falla médica al suministrar información errónea para la asignación de citas, retrasar consultas con especialistas y dificultar la entrega de tratamientos. A su juicio, tales omisiones impidieron que la menor “accediera a las citas médicas para continuar con el tratamiento de los médicos especializados, lo que la llevó a la muerte”.
36. También cuestiona la conclusión del a quo según la cual la muerte obedeció a una broncoaspiración. Sostiene que los médicos que declararon en el proceso formularon únicamente hipótesis o posibilidades, mientras que el informe de necropsia estableció como causa de la muerte una neumonía y resaltó l os antecedentes respiratorios de la menor. Por ello, considera que no existía fundamento probatorio suficiente para atribuir el fallecimiento a un supuesto error en la alimentación o en los cuidados maternos, máxime cuando el informe de trabajo social y el testimonio de la abuela paterna demuestran que la madre cumplió las
fundamento probatorio suficiente para atribuir el fallecimiento a un supuesto error en la alimentación o en los cuidados maternos, máxime cuando el informe de trabajo social y el testimonio de la abuela paterna demuestran que la madre cumplió las 21 045_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA.pdf10 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-43-061-2019-00314-01
instrucciones médicas, el plan canguro y las recomendaciones impartidas por el personal de la salud.
37. Finalmente, el apelante sostiene que el juez desconoció el valor conjunto de la historia clínica, la necropsia, la queja ante la Superintendencia de Salud, la sentencia de tutela y los testimonios practicados, los cuales , analizados integralmente, permiten concluir que sí existió nexo causal entre las omisiones de Capital Salud E.P.S., y la muerte de la menor.
- Trámite procesal en segunda instancia
38. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, D.C., mediante auto del 30 de julio de 202422, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por este Despacho en providencia del 02 de septiembre de 202423.
39. En las alegaciones, el apoderado de la llamada en garantía Audifarma S.A.24 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, la parte demandante no demostró la existencia de una falla del servicio ni el nexo causal entre la atención prestada y la muerte de la menor. Sostiene que la historia clínica, los testimonios médicos y las demás pruebas recaudadas acreditan que la institución de
demandante no demostró la existencia de una falla del servicio ni el nexo causal entre la atención prestada y la muerte de la menor. Sostiene que la historia clínica, los testimonios médicos y las demás pruebas recaudadas acreditan que la institución de salud actuó conforme a la lex artis y que el fallecimiento fue causado por un episodio de broncoaspiración que derivó en una neumonía, sin que se hubiera probado que la presunta demora en la asignación de las citas o la entrega de medicamentos fuera la causa eficiente del daño. Reiteró que carece de legitimación en la causa porque la parte demandante no le atribuye ninguna omisión porque su función es dispensar los medicamentos previamente autorizados por Capital Salud E.P.S. Finalmente, sostiene que cumplió íntegramente sus obligaciones contractuales, por lo que no existe fundamento para atribuirle responsabilidad.
22 049AUTO CONCEDE AP_11001334306120190031.pdf 23 004AUTOADMITIENDO_1020190031401Ponente.pdf 24 001_MemorialWeb_Otro-PRONUNIAMIENTOAUDIFA.pdf11 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-43-061-2019-00314-01
40. Igualmente, el apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A.25, convocado al presente trámite por el llamado en garantía Audifarma, solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia al considerar que las pruebas recaudadas, especialmente la historia clínica, la necropsia y los testimonios médicos, acreditan que el fallecimiento se produjo por una broncoaspiración de leche materna que desencadenó una neumonía química y no por falta de atención médica, demora
acreditan que el fallecimiento se produjo por una broncoaspiración de leche materna que desencadenó una neumonía química y no por falta de atención médica, demora en citas o ausencia de medicamentos. Asimismo, afirma que la apelación realiza una valoración aislada y errónea de la prueba, pues ni la queja ante la Superintendencia ni la sentencia de tutela demuestran que el deceso sea imputable a las demandadas. Finalmente, destaca que Audifarma no intervino en la atención médica, formulación o autorización de medicamentos, razón por la cual no se puede atribuir responsabilidad esa institución.
II. CONSIDERACIONES
- Jurisdicción y Competencia
41. La Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
- Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
42. La sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, en esta instancia la Sala únicamente resolverá sobre los argumentos de la apelación, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
25 005_MemorialWeb_Alegatos-20240906Oposicio.pdf12 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-43-061-2019-00314-01
43. La Sala advierte que el apoderado de la parte demandante, en su recurso de
Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-43-061-2019-00314-01
43. La Sala advierte que el apoderado de la parte demandante, en su recurso de apelación, no cuestionó la conclusión de la sentencia de primera instancia según la cual la atención médica brindada a la niña E.S.C.B., durante su hospitalización en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., fue continua, especializada y ajustada a la lex artis. Por el contrario, en el recurso de apelación, reconoció que la menor recibió una “atención debida”. Sin embargo, atribuyó la falla al retardo en la asignación de citas y controles médicos, así como a la omisión de entregar los medicamentos e insumos ordenados por el médico tratante, como se desprende del siguiente aparte del recurso de apelación que se transcribe26:
“[El] Juez A quo en los argumentos que llevaron al fallo [no] tuvo en cuenta que, si bien es cierto, la menor tuvo una debida atención médica por parte de los Galenos especialistas pediatras, no es menos cierto que, la falla protuberante y palmaria de las demandadas consistió en la imposibilidad de acceso a solicitud de citas urgentes para la menor E.S.C.B., para que hubiera podido continuar con la atención medica de los especialistas por parte de la E.P.S. Capital Salud, que precisamente fue la causa de la queja ante la Superintendencia de Salud y de la tutela”.
44. A juicio del apoderado de la parte demandante, el retardo en la asignación de citas y la entrega de insumos médicos por parte de Capital Salud E.P.S., impidió
ante la Superintendencia de Salud y de la tutela”.
44. A juicio del apoderado de la parte demandante, el retardo en la asignación de citas y la entrega de insumos médicos por parte de Capital Salud E.P.S., impidió el seguimiento adecuado de la enfermedad de la niña y le produjo la muerte.
45. En consecuencia, la Sala no volverá sobre la atención médica brindada a la menor E.S.C.B., durante su hospitalización en la Subred Integrada de Servicios Salud Norte E.S.E., por no ser objeto de litigio en esta instancia. El análisis se circunscribirá a establecer si existió una falla en el servicio derivada del retardo en la asignación de citas y la omisión en la entrega de medicamentos e insumos requeridos por la paciente y si condujo al fallecimiento de la menor.
- Problema jurídico
46. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
26 P. 19, 045_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA.pdf13 Reparación Directa
Apelación Sentencia Expediente: 11001-33-43-061-2019-00314-01
47. En ese orden, la Sala debe dilucidar si la parte demandante probó que Capital Salud E.P.S., retardó la asignación de la cita de neumología pediátrica, así como, la entrega de la leche fortificada prescrita a la niña E.S.C.B.
48. De verificarse la existencia de tales barreras administrativas, la Sala deberá establecer si las mismas incidieron en el fallecimiento de la menor.
la entrega de la leche fortificada prescrita a la niña E.S.C.B.
48. De verificarse la existencia de tales barreras administrativas, la Sala deberá establecer si las mismas incidieron en el fallecimiento de la menor.
49. En caso de encontrarse demostrada la responsabilidad de Capital Salud E.P.S., la Sala analizará si hay lugar a ordenar la i
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