TA CUN - Sentencia 11001334306120190036401-(20-08-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (3)
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001334306120190036401-(20-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca (3)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Página 1 de 10
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 11001-33-43-061-2019-00364-01
Sentencia: SC3-2608-5183
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Carlos Mario Lopera Durango y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Lesiones de conscripto producto de un acto terrorista .
Nexo de causalidad en el régimen de responsabilidad por daño especial. Presupuestos de la causa extraña (hecho de un tercero). // Improcedencia de la teoría de los riesgos propios del servicio.
La Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Carlos Mario Lopera Durango y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en adelante el Ejército.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 16 de diciembre de 2019, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Ejército para que se lo declare patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones que el señor Lopera Durango adquirió durante el servicio militar obligatorio (págs. 1-24 y 109, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia en SharePoint).
Según el relato de la demanda, el accionante fue incorporado para prestar servicio militar obligatorio. El 3 de abril de 2019, mientras prestaba servicio de guardia, sufrió un atentado
Según el relato de la demanda, el accionante fue incorporado para prestar servicio militar obligatorio. El 3 de abril de 2019, mientras prestaba servicio de guardia, sufrió un atentado con una granada que se activó a menos de dos metros de distancia. A raíz de lo ocurrido, sufrió dolor en el miembro inferior derecho e incrustaciones de esquirlas.
A juicio de la parte actora, la demandada es responsable porque el demandante sufrió un daño durante la conscripción y en actividades propias de ésta, que afectó gravemente su salud y vida.
En consecuencia, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud; y materiales, en la modalidad de lucro cesante.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de las lesiones causadas al señor Lopera Durango. EnReparación directa Carlos Mario Lopera Durango y otros 2019-00364 Página 2 de 10 consecuencia, la condenó en abstracto al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. No condenó en costas a la parte vencida (arch. 025, exp. electrónico de primera instancia en Samai).
En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, indicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora. Éste consiste en las lesiones que sufrió el demandante por la activación de una granada. Además, concluyó que el daño es imputable a la
antijurídico causado a la parte actora. Éste consiste en las lesiones que sufrió el demandante por la activación de una granada. Además, concluyó que el daño es imputable a la demandada a título de daño especial porque se causó durante la ejecución de una orden de operaciones de control territorial, producto de un atentado que se hizo al personal militar, y no se demostró una causa extraña.
En materia de perjuicios, reconoció los morales, el daño a la salud y el lucro cesante debido a que se acreditó de forma cierta la existencia de una afectación en la salud del conscripto. Sin embargo, dado que no se probó su magnitud por no haberse podido practicar la Junta Médico Laboral, condenó en a bstracto al Ejército. Para su liquidación, estableció que se tendrían en cuenta los parámetros de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se demuestre en el trámite incidental, el salario mínimo vigente a la fecha en que se resuelva el incidente, la vida probable del accionante y la fecha en que sucedió el hecho dañoso según el informe administrativo de lesiones.
2. Recurso de apelación.
La parte demandada interpuso recurso de apelación. La apoderada orientó la impugnación a desvirtuar la imputación fáctica del daño por no existir nexo de causalidad y haber operado el hecho de un tercero (arch. 027, ib.).
Sobre la causa extraña, aseguró que se probó que el daño fue causado por un atentado terrorista, lo cual fue reconocido por las partes y el a quo, cuando un sujeto desconocido,
el hecho de un tercero (arch. 027, ib.).
Sobre la causa extraña, aseguró que se probó que el daño fue causado por un atentado terrorista, lo cual fue reconocido por las partes y el a quo, cuando un sujeto desconocido, que se movilizaba en una motocicleta, arrojó un artefacto explosivo. En su criterio, se trata de una agresión criminal externa, imprevisible e irresistible debido a que la institución no participó en la producción del daño, no corresponde a un riesgo propio del servicio, lo causó un actor ajeno a la estructura militar, no se tenían alertas de inteligencia que informaran sobre su posible ocurrencia y, por la forma en que ocurrieron los hechos, el ataque no era posible de neutralizar. Finalmente, advirtió que la posición de garante no es una regla de responsabilidad absoluta ni se asimila a un “seguro a todo riesgo”.
En cuanto a la inexistencia del nexo de causalidad, insistió en que el daño no fue causado por la concreción de un riesgo propio del servicio, lo que hace inviable la imputación a título de daño especial . A su juicio, equiparar el acto terrorista a dicho tipo de riesgo implica convertir al Estado en un asegurador universal para los conscriptos contra cualquier acto delictivo que suceda durante el servicio, pero no con ocasión de éste.
El recurso fue concedido mediante auto del 22 de octubre de 2025 (arch. 031, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 18 de diciembre de 2025 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia) , ingresando alReparación directa Carlos Mario Lopera Durango y otros
El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 18 de diciembre de 2025 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia) , ingresando alReparación directa Carlos Mario Lopera Durango y otros 2019-00364 Página 3 de 10 despacho para emitir pronunciamiento el 19 de enero de 20261.
El 2 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación (arch. 002, ib.).
El 21 de abril de 2026, la señora Jeimi Jacqueline Mahecha Ardila allegó poder especial otorgado por la demandada para representarla judicialmente en este proceso (arch. 006, ib.). Entonces, por cumplir los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso – CGP-, se le reconocerá personería jurídica en esta oportunidad.
Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 4 de mayo de 2026, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
-CPACA-2.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Ejército para que se l o declare r esponsable de las lesiones adquiridas por el señor Lopera Durango durante la prestación del servicio militar obligatorio, c ausadas por un atentado terrorista con una granada.
declare r esponsable de las lesiones adquiridas por el señor Lopera Durango durante la prestación del servicio militar obligatorio, c ausadas por un atentado terrorista con una granada.
El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de las lesiones del demandante a título de daño especial porque se probó que aquéllas se causaron durante el servicio militar obligatorio y con ocasión de éste , como resultado de un atentado terrorista ejecutado en el desarrollo de una operación de control territorial y sin que se haya demostrado una causa extraña.
La parte demandada apeló. Para la apoderada recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia porque el acto delincuencial no constituye un acto propio del servicio, lo que haría improcedente la imputación a título de daño especial por no existir nexo de causalidad, y, en su lugar, se trata del hecho de un tercero, causa extraña que libera de responsabilidad al Ejército.
2. Problema jurídico.
La Sala determinará si, como concluyó el a quo, las lesiones del señor Lopera Durango son imputables al Ejército a título de daño especial, por haberse causado como consecuencia de un acto terrorista durante la prestación del servicio militar obligatorio, con ocasión de éste y sin que esté probada una causa extraña, o si no lo son, por no configurarse el nexo de causalidad indispensable para la aplicación del título de responsabilidad objetiva o por haber operado el hecho de un tercero como causa extraña.
1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334306120190036401. Disponible en:
causalidad indispensable para la aplicación del título de responsabilidad objetiva o por haber operado el hecho de un tercero como causa extraña.
1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334306120190036401. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334306120190036401 , consultado el 18 de agosto de 2026. 2 Ib.Reparación directa Carlos Mario Lopera Durango y otros 2019-00364 Página 4 de 10
3. Tesis de la Sala.
La Sala concluye que las lesiones del señor Lopera Durango son imputables al Ejército a título de daño especial, porque se probó que se produjeron no sólo durante la prestación del servicio militar obligatorio, sino también en razón de éste, comoquiera que el conscripto se desempeñaba como centinela en desarrollo de una orden de operaciones de control territorial cuando fue alcanzado por un artefacto explosivo lanzado contra el personal militar. La demandada no acreditó una causa extrañ a, pues el hecho del tercero no satisface el requisito de exterioridad, dado que el daño se produjo mientras la libertad del demandante estaba a disposición de la institución castrense, en virtud de la relación de especial sujeción derivada de la conscripc ión. La teoría de los riesgos propios del servicio no altera esta conclusión, por ser aplicable únicamente a los miembros profesionales de la fuerza pública, quienes asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la actividad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
1.1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer el presente
quienes asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la actividad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
1.1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer el presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021.
1.2. Caducidad.
De acuerdo con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en el presente asunto, el plazo extintivo debe contarse desde el 3 de abril de 2019, fecha en ocurrió el hecho dañoso consistente en el atentado terrorista que sufrió el señor Lopera Durango3.
Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 4 de abril de 2019 y el 4 de abril de 2021. Luego, aun sin contabilizar el tiempo en que el término se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 16 de julio y el 11 de octubre de 20194 y de la emergencia sanitaria entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20205, la demanda se presentó oportunamente, pues ello ocurrió el 16 de diciembre de 20196.
1.3. Legitimación en la causa.
1.3.1. Por activa.
20205, la demanda se presentó oportunamente, pues ello ocurrió el 16 de diciembre de 20196.
1.3. Legitimación en la causa.
1.3.1. Por activa.
Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7, el señor Lopera Durango cumple este requisito, por cuanto fue quien sufrió directamente las lesiones por
3 Pág. 2, arch. 032, exp. electrónico de primera instancia en SP. 4 Págs. 97-100, arch. 001, ib. 5 D.L. 564/2020, art. 1. 6 Pág. 1, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia en SP. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa Carlos Mario Lopera Durango y otros 2019-00364 Página 5 de 10 las que ahora se demanda8. También, los siguientes demandantes, en tanto se demostró su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Soportes Nora Durango Madre Registro civil del conscripto (pág. 89, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia en SP) Orlando de Jesús Lopera Mora Padre Ib. María Pastora Durango Durango Abuela Registro civil de la señora Nora Durango (pág. 41, ib.) Natalia Lopera Durango Hermana Registro civil (pág. 91, ib.) Francela María Lopera Durango Hermana Registro civil (pág. 95, ib.)
Durango (pág. 41, ib.) Natalia Lopera Durango Hermana Registro civil (pág. 91, ib.) Francela María Lopera Durango Hermana Registro civil (pág. 95, ib.) Nidian Marcela Lopera Durango Hermana Registro civil (pág. 93, ib.) Adrián Esteban Lopera Durango Hermano Registro civil (pág. 39, ib.) Paula Andrea Lopera Durango Hermana Registro civil (pág. 37, ib.)
1.3.2. Por pasiva.
El Ejército está legitimado en la causa por pasiva, pues, además de que es el sujeto procesal al que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, está probada su participación material en los hechos objeto de la demanda, en la medida en que es la institución a la que estaba vinculado el señor Lopera Durango al momento en que se produjo el daño objeto de la demanda9.
2. Caso concreto.
2.1. Juicio de responsabilidad.
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación 10, la Sala determinará si se probó la imputación fáctica del daño a la demandada. En concreto, si se demostró el nexo de causalidad necesario para atribuirle responsabilidad al Ejército a título de daño especial o si se configuró el hecho de un tercero como causa extraña.
2.1.1. Daño antijurídico.
En esta instancia, no hay controversia en torno a la existencia de un daño antijurídico, pues este elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado no fue apelado por la parte demandada y, de todas formas, está suficientemente probado con la historia clínica d el
En esta instancia, no hay controversia en torno a la existencia de un daño antijurídico, pues este elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado no fue apelado por la parte demandada y, de todas formas, está suficientemente probado con la historia clínica d el señor Lopera Durango que éste sufrió dolor en miembro inferior derecho por entrada de esquirlas en muslo derecho y tercio superior cara l ateral de pierna derecha posterior a explosión de una granada el 3 de abril de 201911.
2.1.2. Juicio de imputación.
Tampoco hay discusión en torno a la imputación jurídica, pues las partes y el a quo coinciden en que la controversia debe resolverse conforme a los presupuestos del daño especial, ni sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo el daño antijurídico, las
8 Págs. 49-59, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia en SP. 9 Pág. 2, arch. 032, ib. 10 CGP, art. 320: “ Fines de la apelación . El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. CGP, art. 328: “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. 11 Págs. 43-85, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia en SP.Reparación directa Carlos Mario Lopera Durango y otros 2019-00364 Página 6 de 10
11 Págs. 43-85, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia en SP.Reparación directa Carlos Mario Lopera Durango y otros 2019-00364 Página 6 de 10 cuales fueron descritas y aceptadas en los términos que planteó el informe administrativo por lesiones nro. 014 del 20 de mayo de 201912:
Circunstancias de tiempo, modo y lugar: De acuerdo con el informe rendido por el señor SS. RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOSE comandante del pelotón "DINAMO2", siendo aproximadamente las 18:30hrs en desarrollo de la orden de operaciones No 025 de control territorial con referencia a la ORDOP "BICENTENARI O" BR18, en el sector conocido como la "Y" de Betoyes jurisdicción del municipio de TAME (ARAUCA) en el servicio de centinela nombrado en la orden del día No 96, en puesto "Arauca" del dispositivo de seguridad de dicho sector, se presenta un lanzamiento de un artefacto explosivo efectuado por 01 sujeto que se movilizaba en una motocicleta resultando con varias heridas en el cuerpo el SL18. LOPERA DURANGO CARLOS MARIO (...) se reacciona tomando dispositivo de seguridad. En las acciones subsiguientes, se prestan los primeros auxilios y una vez informado de la situación al comando superior, envían la ambulancia al sitio de los hechos y se evacua al soldado al hospital de Tame Arauca.
La cuestión por resolver es si , por haber sido causado por un acto terrorista, el daño antijurídico no es el resultado de la concreción de un riesgo propio del servicio y, por ende,
La cuestión por resolver es si , por haber sido causado por un acto terrorista, el daño antijurídico no es el resultado de la concreción de un riesgo propio del servicio y, por ende, no existe nexo de causalidad que sustente la imputación por daño especial o si, por esa misma razón, se configuró el hecho de un tercero que rompe el nexo de causalidad.
Entonces, para resolver la controversia , es necesario señalar de qué forma se entabla el nexo de causalidad en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, si la teoría de los riesgos propios del servicio incide en su análisis y cuáles son los presupuestos para que opere una causa extraña como el hecho de un tercero.
2.1.2.1. Marco jurídico.
Se recuerda que el Estado puede ser responsable de los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio a título de falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial. Este último aplica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, habida cuenta de que la conscripción, que solamente se impone a algunos ciudadanos por expreso mandato constitucional13, supone una disposición de la libertad individual y, por virtud de esta restricción, surge entre la correspondiente institución y el soldado una relación de total sujeción. Entonces, al Estado le corresponde responder, de forma objetiva, por los posibles daños que pueda sufrir el conscripto mientras perdure dicha relación14.
Ahora, aunque se trate de un régimen de responsabilidad objetiva, ello no significa que el Estado deba responder siempre que se cause un daño al soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio. No basta con que el daño se cause al tiempo de la conscripción,
Ahora, aunque se trate de un régimen de responsabilidad objetiva, ello no significa que el Estado deba responder siempre que se cause un daño al soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio. No basta con que el daño se cause al tiempo de la conscripción, pues, sin importar el título de imputación aplicable, la parte actora siempre deberá probar el nexo de causalidad. Ello, de acuerdo con el Consejo de Estado, implica analizar todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso y , especialmente, si i) el daño estuvo relacionado con la conscripción, esto es, no sólo que se haya producido durante la prestación del servicio, sino también que se haya ocasionado en razón de éste, y ii) si se presentó un eximente de responsabilidad, pues solamente la causa extraña es lo que puede exonerar de responsabilidad al Estado15.
12 Pág. 2, arch. 032, ib. 13 CP, art. 216. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación nro. 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014, C. P. Mauricio Fajardo, radicación nro. 52001-23-31-000-1998-00571-01(34651).Reparación directa Carlos Mario Lopera Durango y otros 2019-00364 Página 7 de 10 Por su parte, la causa extraña es el hecho que, por ser irresistible 16, imprevisible 17 y
Carlos Mario Lopera Durango y otros 2019-00364 Página 7 de 10 Por su parte, la causa extraña es el hecho que, por ser irresistible 16, imprevisible 17 y externo18, rompe el nexo de causalidad 19 y, por lo tanto, libera de responsabilidad a la demandada en los casos en que constituye la única causa eficiente y determinante del daño. En su lugar, si la causa extraña incidió en la producción del daño, pero no de forma exclusiva, opera la concausalidad o concurrencia de causas. En este evento, el juez debe establecer de qué forma y en qué proporción incidió cada agente en la producción del daño, pues su responsabilidad estará limitada a su participación 20. Para concluir, es de señalar que, por virtud del artículo 167 del CGP, la carga de probar una causa extraña recae en la parte demandada, que es la directamente interesada en exonerarse de responsabilidad. De no hacerlo, deberá soportar las consecuencias de su omisión probatoria.
Finalmente, por ser relevante a la controversia, se precisa que la teoría de los riesgos propios del servicio aplica en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños sufridos por el personal profesional de la fuerza pública. Según ésta, los riesgos inherentes a la actividad militar o de policía profesional no comprometen la responsabilidad del Estado, pues fueron asumidos voluntariamente por sus miembros y están cubiertos por el régimen prestacional de la fuerza pública (régimen a forfait). En contraste, solamente el daño ocasionado por una falla en el servicio o por un riesgo excepcional es indemnizable por vía de reparación directa21.
2.1.2.2. Aplicación y conclusiones.
daño ocasionado por una falla en el servicio o por un riesgo excepcional es indemnizable por vía de reparación directa21.
2.1.2.2. Aplicación y conclusiones.
De acuerdo con el marco jurídico expuesto, se concluye que la imputación fáctica exige verificar, en el caso concreto, que las lesiones del señor Lopera Durango no sólo se hayan causado en el servicio, sino también con ocasión de éste.
Frente a lo primero, es claro que fue así, pues, de acuerdo con el informe administrativo por lesiones, al momento del hecho dañoso, el demandante era orgánico de l pelotón DINAM02, al mando del sargento segundo Rodríguez Rodríguez.
En cuanto a lo segundo, se evidencia que el daño se ocasionó cuando el conscripto prestaba servicio de centinela en desarrollo de la orden de operaciones Bicentenario , es decir, un acto propio del servicio. Fue en ese momento en el que una persona no identificada lanzó una granada contra el personal militar, lo que causó las lesiones del accionante. Es decir, de no encontrarse prestando dicha labor en el instante del atentado terrorista , éste no habría resultado lesionado en su integridad psicofísica.
16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de septiembre de 2025, M.P. José Élv er Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-43-061-2020-00170-01: “Se entiende que es irresistible cuando aquel respecto del cual se predica la obligación
de evitar el daño se encuentra materialmente imposibilitado para desplegar su accionar en tal sentido. Ahora, dicha irresistibilidad/inevitabilidad deberá determinarse desde la óptica de los efectos del acontecimiento, más no desde su ocurrencia. Con todo, la mera dificultad para evitar la ocurrencia del daño no supone la imposibilidad material expuesta, pero tampoco pu ede entenderse que el obligado debe asumir un comportamiento que excede las posibilidades humanas. De ese modo, será necesario que el juez guíe su estudio con sujeción al criterio de razonabilidad”. 17 Ib.: “En lo atinente a la imprevisibilidad, resulta razonable entender que ésta se satisface cuando el hecho, a pesar de poder haber sido imaginado anticipadamente, ocurre de forma súbita o repentina, aunque se hubiese adoptado un actuar cuidadoso y diligente ”. 18 Ib.: “Finalmente, la exterioridad de la causa extraña se consolida siempre que el acontecimiento sea jurídicamente ajeno al agente al que se le imputa el daño. Entonces, no se trata únicamente de verificar si a la demandada le asiste culpa, desde un entendimiento ma terial, en la causación del daño, sino que habrá de examinarse si es ella la llamada a responder por la existencia de un deber jurídico, caso tal en el que el estudio del caso en concreto vira hacía un régimen de responsabilidad objetiva. En definitiva, este último criterio no se agota con el análisis sobre la participación material del agente en la producción d el daño antijurídico, sino que también exige verificar que dicha circunstancia resulte ajena a los deberes u obligaciones jurídicas del demandado”.
19 Ver, entre muchos otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia d el 23 de agosto de 2024, C.P. William Barrera Muñoz, radicación nro. 05001 -23-33-000-2013-01136-01 (63696). 20 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de septiembre de 2025, M.P. José Élv er Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-43-061-2020-00170-01. 21 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de mayo de 2025, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-36-034-2020-00011-01. También: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: (i) Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, C.P. William Barrera Muñoz , radicación nro. 68001-23-33-000-2018-00917-01 (71.321). (ii) Subsección B. Sentencia del 10 de diciembre de 2024, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación nro. 20001 -23-39-000-2017-00291-01 (68.933).Reparación directa Carlos Mario Lopera Durango y otros 2019-00364 Página 8 de 10 Aunado a lo anterior, aunque no está demostrada la autoría del atentado, el hecho de que se haya dirigido contra el personal militar sí permite inferir que ocurrió precisamente con el objetivo de causar un daño a la fuerza pública, pues, en el contexto del conflicto, es común
se haya dirigido contra el personal militar sí permite inferir que ocurrió precisamente con el objetivo de causar un daño a la fuerza pública, pues, en el contexto del conflicto, es común que se presenten este tipo de incidentes con la finalidad de desestabilizar el orden institucional a través de actos que debiliten a la fuerza estatal. Luego, existe una relación directa entre el hecho dañoso y la condición de militar que, al 3 de abril de 2019, ostentaba el soldado.
En consecuencia, contrario a lo planteado en el recurso de apelación, lo cierto es que el daño sí se produjo con ocasión del servicio, no sólo durante el periodo de conscripción del soldado. Luego, se tiene por probado el nexo de causalidad en los términos expuestos.
En este punto, conviene aclarar que esta conclusión no equ ipara un acto terrorista a un riesgo propio del servicio ni significa que el Estado sea un asegurador universal frente a todo acto delincuencial que afecte a quienes prestan servicio militar obligatorio , por las razones que se desarrollan a continuación:
Primero, porque, como se anticipó, el nexo de causalidad demanda establecer, a partir de las condiciones particulares del caso concreto, si la producción del daño se dio durante el servicio y en razón de éste , lo que efectivamente se constató en el sub examine, y no en abstracto frente a la categoría del acto terrorista. Entonces, lo planteado no responde a la generalidad de actos terroristas ni debe entenderse de esa forma, sino a lo acreditado en este asunto en particular.
Segundo, porque un acto terrorista como al que se ha hecho referencia tampoco coincide con cualquier acto delincuencial, como equivocadamente lo aseguró la apoderada
este asunto en particular.
Segundo, porque un acto terrorista como al que se ha hecho referencia tampoco coincide con cualquier acto delincuencial, como equivocadamente lo aseguró la apoderada recurrente. Las dinámicas del primero sí permiten evidenciar de forma clara la relación con el servicio, por haber ocurrido contra personal militar en servicio activo, en el marco de una orden de operaciones y con la manifiesta intención de infligir daño a la institución castrense; no podría decirse lo mismo de un “robo a mano armada por delincuencia común” o un accidente de tránsito generado “por un conductor en estado de ebriedad”, supuestos en los que no puede afirmarse prima facie que exista una clara intención de desest
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