TA CUN - Sentencia 110013343062201600595-04 (12-11-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 110013343062201600595-04 (12-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Bogotá D.C., Doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343062201600595-04 Sentencia SC311-254565 Sala 162 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante ANA JUDITH GARCÍA QUIROGA Y OTROS

Demandados DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTROS

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. SE

PRESUME EL INGRESO DEL SALARIO MÍNIMO EN

LEY PRIVADA.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir los recursos de apelación promovido s por las partes contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de ma yo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda, con condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Argumentos y pretensiones de la demanda

Los señores Ana Judith García Quiroga, Lida Yinet Martínez García, José Ignacio Martínez González, Alexander Martínez García Y Fredy Martínez García , por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de

Los señores Ana Judith García Quiroga, Lida Yinet Martínez García, José Ignacio Martínez González, Alexander Martínez García Y Fredy Martínez García , por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Distrito Capital De Bogotá, El Instituto De Desarrollo Urbano (en adelante IDU), la sociedad Inversiones Girabaco Ltda., la sociedad Taxexpress S.A., la Compañía Mundial De Seguros S.A., la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A., los señores Brayam A rturo Simbaqueba Garzón y Edwin Castiblanco Hernández y la señora Patricia Garzón Valenzuela, con las siguientes pretensiones:

“1. DECLARAR a Bogotá Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y Edwin Castiblanco Hernández e Inversiones Girabaco Compañía Ltda. y Taxexpress S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Brayam Arturo Simaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela que son administrativa y extracontractualmente responsable en forma solidaria de los daños y perjuicios causados a Ana Judith García Quiroga y José Ignacio Martínez González y Alexander Martínez García y Fredy Martínez García y Lida Yinet Martínez García como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de octubre de 2015 entre la motocicleta de placas LSA-49D y el taxi de placas VEX-909 y la falta de señalización.2º. CONDENAR a Bogotá Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y

Edwin Castiblanco Hernández e Inversiones Girabaco Compañía Ltda. y Taxexpress S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Brayam Arturo Simaque ba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela a pagar a los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de los siguientes salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación:

2.1. Para Ana Judith García Quiroga el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de víctima.

2.2. Para José Ignacio Martínez González el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de compañero permanente de la víctima.

2.3. Para Alexander Martínez García el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hijo de la víctima.

2.4. Para Fredy Martínez García el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hijo de la víctima. 2.5. Para Lida Yinet Martínez García el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hija de la víctima.

3. CONDENAR a Bogotá Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y Edwin Castiblanco Hernández e Inversiones Girabaco Compañía Ltda. y Taxexpress S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Brayam Arturo Sima queba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela a título de

S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Brayam Arturo Sima queba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela a título de indemnización de perjuicio fisiológico o vida de relación por las siguientes sumas:

3.1. Para Ana Judith García Quiroga el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de víctima.

3.2. Para José Ignacio Martínez González el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de compañero permanente de la víctima.

3.3. Para Alexander Martínez García el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hijo de la víctima.

3.4. Para Fredy Martínez García el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hijo de la víctima.

3.5. Para Lida Yinet Martínez García el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hija de la víctima.

4. CONDENAR a Bogotá Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y Edwin Castiblanco Hernández e Inversiones Girabaco Compañía Ltda. y Taxexpress S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Brayam Arturo Sima queba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela a pagar a los demandantes a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente las

siguientes sumas:

4.1. Para Ana Judith García Quiroga la suma de $20.000.000.

demandantes a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente las siguientes sumas:

4.1. Para Ana Judith García Quiroga la suma de $20.000.000.

5. CONDENAR a Bogotá Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y Edwin Castiblanco Hernández e Inversiones Girabaco Compañía Ltda. y TaxexpressS.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Brayam Arturo Simaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela a pagar a los demandantes a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las

siguientes sumas:

5.1. Por concepto de lucro cesante debido o consolidado la suma de $1.500.000 mensuales o el juez determinen desde el día 23 de octubre de 2015 y hasta la fecha de la sentencia a favor de mi poderdante Ana Judith García Quiroga, para un total de $25.500.000 hasta la fecha.

5.2. Por concepto de lucro cesante futuro o no consolidado la suma de $1.500.000 mensuales con incremento al salario mínimo legal vigente o lo que los peritos o el juez determinen desde la fecha de la sentencia y hasta el promedio de vida probable del señor Ana Judith García Quiroga actualizado con el salario mínimo legal vigente para cada uno a favor de Ana Judith García Quiroga.

6. Condenar a las demandas a pagar de manera solidaria y con actualización de los montos teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor (IPC)

7. Condenar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

montos teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor (IPC)

7. Condenar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

8. Que se condene en costas a las demandadas.

Como fundamento de su reclamación afirma la existencia de los siguientes hechos:

  • El día 23 de octubre de 2015 a las 18:10 de la tarde, en la intersección entre la

carrera 68b y la calle 4 sur de la ciudad de Bogotá, el vehículo de transporte público de placas VEX 909 chocó con la motocicleta de placas LSA 49D.

  • El vehículo de transporte público de placas VEX 909 era conducido por el señor Edwin Castiblanco Hernández, mientras que la motocicleta de placas LSA 49D era conducida por el señor Brayam Arturo Simbaqueba Garzón.
  • El vehículo de transporte público de placas VEX 909 era propiedad de la sociedad Inversiones Girabaco Compañía Limitada, mientras que la motocicleta de placas LSA 49D era propiedad de la señora Patricia Garzón Valenzuela.
  • En el marco de la atención policiva del accidente, tanto el vehículo de placas VEX 909 como la motocicleta de placas LSA 49D fueron codificados con la causal 175, que determina como causa de accidente no disminuir la velocidad al llegar a una intersección.
  • Como resultado de la colisión, la señora Ana Judith García Quiroga resultó lesionada, siendo diagnosticada con “ fractura de cadera in tertrocantérica, traumatismos superficies múltiples de la cadera y del muslo, fractura del fémur,
  • Como resultado de la colisión, la señora Ana Judith García Quiroga resultó lesionada, siendo diagnosticada con “ fractura de cadera in tertrocantérica, traumatismos superficies múltiples de la cadera y del muslo, fractura del fémur, fractura del hombro y del brazo , traumatismo superficial de la cabeza , fractura transcervical conminuta impactada en valgo”.• Debido a sus lesiones, la señora García Quiroga debió someterse a múltiples procedimientos quirúrgicos, incluyendo el de “reemplazo protésico total primario de cadera”.
  • La señora García Quiroga perdió su capacidad laboral en proporción mayor al

50%.

  • El informe de accidente de tránsito también propuso como hipótesis de causa del accidente la de código 301: ausencia total o inexistencia de señales de tránsito.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia del 26 de mayo de 2023, e l juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas, al considerar que se comprometió la responsabilidad civil extracontractual de las personas de derecho privado demandadas, sin que se probara la responsabilidad extracontractual de las entidades estatales.

Al respecto, el juez de primera instancia consideró que estaba probado que l a demandante había recibido un daño personal y cierto, pues estaba acreditado que la señora García Quiroga había sufrido lesiones jurídicamente relevantes producto del accidente de tránsito.

Al considerar la responsabilidad de las personas de derecho privado demandadas, el juez de primera instancia consideró que estaban configurados los elementos de la

señora García Quiroga había sufrido lesiones jurídicamente relevantes producto del accidente de tránsito.

Al considerar la responsabilidad de las personas de derecho privado demandadas, el juez de primera instancia consideró que estaban configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas. Esto pues estaba acreditado el daño y que éste fue causado por el accidente de tránsito y no se acreditó causa extraña . Al no encontrar probado hecho alguno que as ignara responsabilidad específicamente a uno de los dos conductores involucrados en el accidente, el juzgado de primera instancia resolvió declarar la responsabilidad como obligación solidaria entre los demandados.

Al considerar la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, consideró que debían ser absueltas, pues mientras que su responsabilidad estaba predicada sobre la ausencia de señalización de la intersección donde se produjo el accidente , no se probó en el proceso ni que la causa del accidente hubiese sido la falta de señalización ni que las entidades estuvieran en obligación de instalar la señalización mencionada en la demanda.

En atención a lo anterior, decidió condenar a las demandadas al pago de 87,5 salarios mínimos legales mensuales vigen tes en concepto de daños morales y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud.

Al considerar los daños materiales, el fallador de primera instancia consideró que no estaban probados en el acervo probatorio ni el lucro cesante ni el daño emergente, por lo que no serían parte de las condenas.

Finalmente, al resolver los llamados en garantía, el a quo consideró que debía

estaban probados en el acervo probatorio ni el lucro cesante ni el daño emergente, por lo que no serían parte de las condenas.

Finalmente, al resolver los llamados en garantía, el a quo consideró que debía declararse la responsabilidad de Seguros Comerciales Bolívar S.A, en virtud de lapóliza de seguros 1589570066002 invocado por la demandada Patricia Garzón Valenzuela y, por otro lado, negar el llamamiento en garantía invocado por la sociedad Taxexpress S.A. a la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. , pues el daño no se encuentra entre los hechos asegurados por la póliza 2000000009.

Finalmente, el despacho dispuso condena en costas por valor de 5% de las pretensiones reconocidas . Sin embargo, esta condena no figuró entre las disposiciones resolutivas de la sentencia del 26 de mayo de 2023.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, mediante memorial del 30 de mayo de 2023, presentó recurso de apelación contra la sentencia; por su parte, mediante memor iales del 9 y 13 de junio, las demandadas Taxexpress S.A. e Inversiones Girabac o, la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Brayam Arturo Sim baqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela, presentaron sendos recursos de apelación.

En su recurso, la parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y solicitó que se modificara ésta en el sentido de declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades Distrito de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá y se les ordene el pago de las obligaciones declaradas

primera instancia y solicitó que se modificara ésta en el sentido de declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades Distrito de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá y se les ordene el pago de las obligaciones declaradas de manera solidaria junto con los demás demandantes . Solicitó también que se condene también a la Compañía de Seguros Mundial S.A. al pago de las obligaciones de reparación con ocasión del llamamiento en garantía invocado por la sociedad Taxexpress. S.A. Finalmente solicitó que se reconociera y se condenara a las demandadas al pago del daño en modalidad de daño emergente y de lucro cesante.

En primer lugar, c onsideró la demandante en su recurso que la póliza invocada en contra de la sociedad Compañía Mundial de Seguros, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, cubre los daños propios de la responsabilidad extracontractual.

Por otro lado, considera que el origen de la obligación de las entidades públicas demandadas de señalizar la intersección donde ocurrió el accidente de tránsito mana de los artículos 109, 110 y 115 del Código Nacional de Tránsito , por lo que estas existen en la vida jurídica.

Finalmente, señala que sí está probado en el expediente que ésta realiza ba labores informales de trabajo y que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la pérdida de este ingreso constituye un lucro cesante que debe ser reparado.

En su recurso de apelación, las demandadas Taxexpress S.A. e Inversiones Girabaco solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolviera a las recurrentes. En subsidio, solicitó que se revocara la sentencia en

En su recurso de apelación, las demandadas Taxexpress S.A. e Inversiones Girabaco solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolviera a las recurrentes. En subsidio, solicitó que se revocara la sentencia en lo que refiere al llamado en garantía hecho a la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. y con respecto de la declaratoria de la responsabilidad solidaria, para que se excluyera de ésta a las recurrentes.

Sustentaron sus solicitudes considerando que en el fallo se imputó responsabilidad al conductor del vehículo taxi de placas VEX909 sin realizar un debido estudioprobatorio sobre el eximente de responsabilidad; que se imputó responsabilidad solidaria entre el conductor del vehículo y el de la motocicleta sin ser procedente; que no se analizó el porcentaje de incidencia causal de los intervinientes, y que el daño reclamado estaba cubierto por la póliza y que no se analizó el porcentaje de incidencia causal de los intervinientes.

El apoderado de la sociedad Seguros Bolívar S.A. solicitó que fuera revocada la sentencia y se absolviera de responsabilidad a su representada.

Como sustento señaló que debía considerarse el daño tuvo como causa el hecho de un tercero; esto es, fue culpa exclusiva del señor Edwin Castiblanco Hernández, conductor del vehículo de placas VEX 909, con quien la aseguradora no tiene relación alguna.

Por otro lado, la aseguradora sostuvo que el daño reclamado no estaba cubierto por el clausulado de la Póliza número 1589570066002 y que en la sentencia de primera instancia no se señaló el amparo afectado en el llamamiento en garantía, derivando

el clausulado de la Póliza número 1589570066002 y que en la sentencia de primera instancia no se señaló el amparo afectado en el llamamiento en garantía, derivando esto en una decisión sin fundamento al declarar la responsabilidad de la aseguradora.

Finalmente, los demandados Brayam Arturo Sim baqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela recurrieron la sentencia de primera instancia y solicitaron que esta fuera revocada y fueran absueltos de la declaratoria de responsabilidad.

Sustentaron su solicitud señalando que debía declararse el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad , pues el accidente fue causado por la falta de señalización y no se pudieron establecer claramente los hechos del mismo. De igual manera, consideraron los recurrentes que debían revocarse las condenas hechas por concepto de daño moral en favor de los familiares de la víctima directa, pues, a su juicio, se trata de una errónea aplicación de la presunción del daño moral.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con auto del 15 de enero de 2024 se admiti eron los recursos de apelación interpuestos por loa extremos procesales contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Mediante memorial del 19 de enero de 2024, el apoderado de la Compañía Mundial de Seguros S.A. se pronunció frente a los recursos de apelación presentados

5.2. Mediante memorial del 19 de enero de 2024, el apoderado de la Compañía Mundial de Seguros S.A. se pronunció frente a los recursos de apelación presentados por la parte demandante, el demandado Taxexpress S.A. e Inversiones Girabaco.

Consideró la aseguradora que la responsabilidad del accidente descansaba sobre el señor Brayam Simbaqueba y el Instituto de Desarrollo Urbano , y no sobre el demandado Taxexpress S.A. e Inversiones Girabaco.

Por otro lado, consideró la aseguradora que no fueron probados los daños patrimoniales reclamados por la parte actora y que los daños extrapatrimoniales están expresamente excluidos en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 200000008.5.3. Mediante memorial del 19 de enero de 2024 , el apoderado de l Instituto de Desarrollo Urbano IDU se pronunció sobre los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 26 de mayo de 2023.

En su memorial, la entidad s olicitó que el fallador de segunda instancia negara las pretensiones de la demanda con respecto a la responsabilidad estatal, al considerar que no se configuraron los elementos de la falla del servicio , régimen de imputación aplicable.

5.4. El agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno en el trámite de segunda instancia.

5.5. En consecuencia, una vez ejecutoriado el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación y en ausencia de solicitudes probatorias de las partes, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

recurso de apelación y en ausencia de solicitudes probatorias de las partes, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que se elevó conta sentencia proferida por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Puesto que algunas de las entidades demandadas son personas jurídicas de derecho privado, debe darse aplicación a la figura de fuero de atracción, establecido en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 140 y 165 1, según la cual la jurisdicción contencioso-administrativa adquiere competencia para conocer de asuntos que por su naturaleza podrían ser discutidos en la jurisdicción ordinaria.

Esto sucede cuando operan tres requisitos:

“(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos; (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir

“(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos; (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir

1 Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…) ”. //“ Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas” y (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.”2

Revisada la demanda, es claro que se cumplen los tres requisitos. La Sala observa que se cumple el primer requisito pues los hechos que dan lugar a la demanda son comunes a las pretensiones contra todas las partes demandadas, pues se trata del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de octubre de 2015 que resultó en la lesión de la señora García Quiroga.

El segundo requisito se cumple al determinar que no es absurdo que una de las dos

accidente de tránsito ocurrido el día 23 de octubre de 2015 que resultó en la lesión de la señora García Quiroga.

El segundo requisito se cumple al determinar que no es absurdo que una de las dos entidades sea condenada, pues el demandante ofrece consideraciones que, de verse probadas en los términos descritos bien podrían comprometer la responsabilidad estatal. Finalmente, la parte demandante imputa fáctica y jurídicamente el daño a las entidades estatales, por lo que la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la totalidad de las pretensiones es clara para la Sala.

6.1.3. Presupuestos procesales

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, la Sala considera que ésta tiene como hecho dañoso accidente de tránsito ocurrido el día 23 de octubre de 2015 que resultó en la lesión de la señora García Quiroga.

En consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 24 de octubre de 2017 ; sin embargo, se suspendió del 2 de mayo de 201 6, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 15 de julio de 20161, fecha de celebración de la fallida audiencia de conciliación extra judicial y habiendo sido radicada la demanda, el 16 de septiembre de 2016, se concluye que fue presentada oportunamente.

6.1.3.2. En relación con la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le

de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado y, por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. La legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

En este orden, se encuentra que la señora Ana Judith García Quiroga y los demás demandantes señalan haber sido víctima del hecho dañoso a su juicio imputables a las demandadas. Así, para la Sala se encuentra acreditada la legitimación formal por activa del demandante, teniendo en cuenta que, en su criterio, con ocasión de estas actuaciones recibió lesión en sus derechos subjetivos, lo que lo faculta para presentar la demanda en el proceso de la referencia.

6.1.3.3. En relación con la legitimación formal por pasiva, la parte accionante presentó la demanda en contra del Distrito Capital De Bogotá, El Instituto De Desarrollo Urbano (en adelante IDU), la sociedad Inversiones Girabaco Ltda., la sociedad Taxexpress S.A., la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A., los señores Brayam Arturo

2 Corte Constitucional. Auto A646 de 21. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Simbaqueba Garzón , Edwin Castiblanco Hernández y la señora Patricia Garzón Valenzuela, a quienes acusó de causar el accidente que resultó en la lesión de la señora García Quiroga. Por otro lado, se integró a la sociedad Compañía Mundial De Seguros S.A. como llamada en garantía. Así, se encuentran legitimadas formalmente por pasiva las entidades y personas de derecho privado.

señora García Quiroga. Por otro lado, se integró a la sociedad Compañía Mundial De Seguros S.A. como llamada en garantía. Así, se encuentran legitimadas formalmente por pasiva las entidades y personas de derecho privado.

6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.2.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la parte demandante debe modificarse el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda.

El recurrente solicitó que se declare la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, que se declare la responsabilidad de la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. y que se reconozcan los perjuicios materiales solicitados. El recurrente considera que las obligaciones de las entidades públicas están probadas, la póliza de seguros invocada cubre el daño reclamado y que está acreditado el lucro cesante derivado de la lesión de la señora García Quiroga.

Por su parte, la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A. solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se abs uelva de responsabilidad a su representada, señalando que se trata de un hecho exclusivo de un tercero y que el daño no está cubierto en la póliza de seguros invocada en su contra.

Las sociedades demandadas Taxexpress S.A. e Inversiones Girabaco solicitaron que se revo que la sentencia de primera instancia considerando que se configuraba la causa extraña como hecho exclusivo de un tercero y que no se analizó a fondo la culpa de los involucrados en el accidente.

Finalmente, los demandados Brayam Arturo Sim baqueba Garzón y Patricia Garzón

causa extraña como hecho exclusivo de un tercero y que no se analizó a fondo la culpa de los involucrados en el accidente.

Finalmente, los demandados Brayam Arturo Sim baqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela recurrieron la sentencia de primera instancia y solicitaron que esta fuera revocada y fueran absueltos de la declaratoria de responsabilidad, arguyendo que se configuraba el hecho exclusivo de un tercero y que los daños morales habían sido erróneamente conc edidos debido a la mala aplicación de una presunción jurisprudencial.

6.2.2. En contraste, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas , al considerar que se comprometió la responsabilidad civil extracontractual de las personas de derecho privado demandadas, sin que se probara la responsabilidad extracontractual de las entidades estatales.

El a quo llegó a esta decisión al considerar que no había probado la falla del servicio derivada de las obligaciones de señalización a cargo del IDU, pues no se probó ni que existiera la obligación de señalizar la intersección donde ocurrió el accidente ni se probó que ésta fue la causa de este . También consideró que se cumplían los elementos de la responsabilidad civil extracontractual de los particulares demandados y no se configuraba causal eximente de responsabilidad alguna.

6.2.3. Problema jurídico¿Se configura la responsabilidad administrativa o civil extracontractual de las demandadas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2015 que resultó en la lesión de la señora García Quiroga?

En caso de ser afirmativa la respuesta anterior: ¿Deben ser reconocidos los daños materiales por lucro cesante?

2015 que resultó en la lesión de la señora García Quiroga?

En caso de ser afirmativa la respuesta anterior: ¿Deben ser reconocidos los daños materiales por lucro cesante?

¿Debe ser modificada la condena de primera instancia en relación con los daños morales?

¿Qué personas jurídicas o naturales de la parte dema

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