TA CUN - Sentencia 110013343062201900342-01 (18-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 110013343062201900342-01 (18-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013343062201900342-01
Sentencia: SC3-12-2025-4667 Sala181
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: LEILA CECILIA ROMERO BELTRÁN y OTROS
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E.
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA
Tema: SE CONFIGURA LA FALLA EN EL SERVICIO COMO
CAUSA DE LA LESIÓN DEL PACIENTE – POR OMISIÓN
EN VIGILANCIA, CUSTODÍA Y SEGURIDAD DE LA
PACIENTE QUE SUFRIÓ CAÍDA DENTRO DEL CENTRO
HOSPITALARIOI. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dos (2º) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, que accedió las pretensiones de la demanda con condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda
La señora Leila Cecilia Romero Beltrán, Jesús Daniel Esteban Posada Romero
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda
La señora Leila Cecilia Romero Beltrán, Jesús Daniel Esteban Posada Romero (hijo) y Silvia Betsabé Romero Beltrán (hermana); actuando a través de apoderado judicial, y por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes con ocasión de la caída que su frió la señora Leila Cecilia Romero Beltrán, en las instalaciones del Hospital Occidente de Kennedy, derivada de falla en la prestación de los servicios de salud.
Se condene consecuentemente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., al pago de los perjuicios materiales y morales irrogados, conforme a los siguientes montos:
➢ Por perjuicios morales: a favor de la señora Leila Cecilia Romero Beltrán, por el dolor, sufrimiento, angustia y miedo que se le provocó. Situación que debe ser indemnizada y que se estima para esta demanda en cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes y para el s eñor Jesús Daniel Esteban Posada Romero en su condición de hijo de la señora Leila Cecilia Romero Beltrán y la señora Silvia Betsabé Romero Beltrán en calidad de hermana, por el equivalente de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Romero Beltrán y la señora Silvia Betsabé Romero Beltrán en calidad de hermana, por el equivalente de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
1 Se precisa que en virtud de las medidas de descongestión adoptadas mediante Acuerdo PSAA12 -9454 de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el presente asunto fue asignado al entonces Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (actualmente Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.).Expediente: 110013343062201900342-01
Demandante: Leila Cecilia Romero Beltrán y Otros
Sentencia de Segunda Instancia
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➢ Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: por i) el gasto incurrido por el demandante Jesús Daniel Esteban Posada Romero, con ocasión a las malas atenciones de la demandada porque tuvo que comprar el medicamento VIMPAT -Lacosamida tableta de 200 mg por un costo de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) y a ii) favor de la señora Silvia Betsabé Romero Beltrán, por los tiquetes y costos de viaje desde la ciudad de Cali hasta la ciudad de Bogotá y de regreso desde Bogotá hasta Cali. Indemnización que equivale a la suma de quinientos mil pesos ($500.000).
➢ Se condene a la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. a pagar las costas y agencias en derecho.
2.2. Hechos:
- El 27 de septiembre de 2017 a las 23:14 horas, la señora Leila Cecilia
Occidente E.S.E. a pagar las costas y agencias en derecho.
2.2. Hechos:
- El 27 de septiembre de 2017 a las 23:14 horas, la señora Leila Cecilia Romero Beltrán ingresó al servicio de urgencias al Hospital Occidente de Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. con cuadro epiléptico, complicación renal e Hipertensión arterial.
- El 28 de septiembre de 2017 según se indica en la historia clínica, la señora Leila Cecilia Romero Beltrán se cayó dentro de las instalaciones del Hospital Occidente de Kennedy, desde su misma altura, de una silla en la que había sido ubicado por el personal de la institución, para los traslados que requería de una unidad a otra.
- Para los cuadros convulsivos que presentaba la paciente con ocasión del diagnóstico de epilepsia, l os médicos tratantes le prescribieron el medicamento anticonvulsivo denominado lacosamida 200 tab 200 mg.
- El 30 de septiembre de 2017 el Hospital Occidente de Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. dio de alta a la señora
Leila Cecilia Romero Beltrán.
- El 11 de octubre de 2017 la Comisión de la Secretaría de Salud de Bogotá realizó visita de inspección y vigilancia al Hospital Occidente de Kennedy y levantó un acta de apertura de investigación por los hallazgos encontrados, a raíz de la queja presentada por los familiares de la señora Leila Cecilia Romero Beltrán, por la caída que aquella sufrió durante su permanencia en el centro hospitalario.
- El 8 de febrero de 2019 mediante auto número 1670 la Secretaria Distrital de
Romero Beltrán, por la caída que aquella sufrió durante su permanencia en el centro hospitalario.
- El 8 de febrero de 2019 mediante auto número 1670 la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá formuló pliego de cargos contra la Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur Occidente.
- El 20 de julio de 2019 mediante Resolución No. 5268 de 2019 la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá́ sancionó con multa a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. por incumplimiento de varios protocolos y omisión en la vigilancia y seguridad de los pacientes que se encuentran en custodia dentro del centro hospitalario.
IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas toda vez que encontró acreditado el daño antijurídico imputado a la demandada, toda vez que durante la estadía en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., la señora Leila Cecilia Romero Beltrán sufrió una caída el 28 de septiembre de 2017, que le generó un trauma en el lado derecho delExpediente: 110013343062201900342-01
Demandante: Leila Cecilia Romero Beltrán y Otros
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Página 3 de 21 rostro que le produjo “equimosis morada intensa en todo el lado derecho del rostro” e “induración de 2x2 cm en región frontal derecha”.
Lesiones referidas que le fueron ocasionada, cuando aquella estaba siendo
Página 3 de 21 rostro que le produjo “equimosis morada intensa en todo el lado derecho del rostro” e “induración de 2x2 cm en región frontal derecha”.
Lesiones referidas que le fueron ocasionada, cuando aquella estaba siendo atendida por un cuadro convulsi vo en el Hospital Occidente de Kennedy III ESE y en la historia clínica se reportó sobre la caída desde la silla en la que había sido ubicada por el personal auxiliar del centro hospitalario.
Encontró acreditado que, el evento de la caída correspondía a un suceso adverso y concomitante a la atención medica que la paciente recibía. Explicó que el episodio convulsivo que presentó en la noche del 27 de septiembre de 2017 que ocasionó la caída, no obedeció por la omisión en el suministro oportuno del medicamente denominado lacosamida que la paciente requería , sino por haber sido trasladada en una silla pese al diagnóstico de epilepsia.
El A quo argumentó que, dentro de la responsabilidad patrimonio del Estado por los daños causados con ocasión de la actividad médica se encuentra, de un lado, el acto m édico propiamente dicho, que hace referencia a la intervención del profesional médico en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, y de otro, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes o posteriores, que se presentan desde el momento en que el paciente asiste o es llevado a un centro médico, actividades que se encuentran a cargo del personal auxiliar e incluso del personal administrativo de la institución hospitalaria bajo las órdenes del médico tratante, las cuales comprende el suministro de medicamentos y el uso de herramientas en óptimas condiciones, además de los actos extra médicos, correspondientes a los
administrativo de la institución hospitalaria bajo las órdenes del médico tratante, las cuales comprende el suministro de medicamentos y el uso de herramientas en óptimas condiciones, además de los actos extra médicos, correspondientes a los servicios de hostelería, tales como alojamiento y manutención, además el deber de proporcionar seguridad y preservación de la integridad física de los pacientes.
Concluyó, de acuerdo a la posición del órgano de cierre de lo contencioso administrativo2, se endilga responsabilidad del Estado por los daños producidos como consecuencia de errores u omisiones en las actividades conexas al acto médico, entre los cuales se encuentran, entr e otras, i) las lesiones derivadas de una vigilancia inadecuada, como ocurre en el caso concreto, donde se presentó una caída de la demandante, ii) la falta de mantenimiento de los equipos o material instrumental, iii) la omisión o el error en el suministro o aplicación de medicamentos, iv) la falta de diligencia en la adquisición de medicamentos; y v) las lesiones causadas dentro de la institución hospitalaria.
De tal manera que, el juez de primera instancia declaró la responsabilidad del Estado, debido a que con el diagnóstico previo de epilepsia de la paciente, imponía a los médicos y auxiliares brindar una atención y precaución en aras de evitar cualquier situación adversa durante la permanencia en el hospital, atendiendo a los deberes de seguridad, vigilancia y custodia que por diversas razones no se cumplieron a cabalidad con eficiencia y de manera ajustada a las especiales condiciones de debilidad que presentaba la demandante con episodios de epilepsia.
En razón de lo anterior, declaró la responsabilidad del Estado y consecuentemente
cumplieron a cabalidad con eficiencia y de manera ajustada a las especiales condiciones de debilidad que presentaba la demandante con episodios de epilepsia.
En razón de lo anterior, declaró la responsabilidad del Estado y consecuentemente concedió p erjuicios morales a favor de la señora Leila Cecilia Romero Beltrán (víctima directa), Jesús Daniel Esteban Posada Romero (hijo), por el equivalente de diez ( 10) smmlv, para cada uno ; y para Silvia Betsabé Romero Beltrán (hermana) el equivalente de cinco (5) smmlv.
Por otro lado, r especto del daño emergente solicitado por el hijo de la víctima directa, lo negó por no estar probada la relación directa entre el suministro del medicamento y el daño antijurídico reclamado y probado en el presente asunto, en otras palabras, explicó que no estaba demostrado que el daño emergente solicitado correspondiera a la responsabilidad patrimonial declarada , pues, la misma deriv ó
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 9 de mayo de 2 012, Magistrado Ponente.: Enrique Gil Botero. “en la prestación de servicios hospitalarios se ha establecido la teoría de la ocurrencia de “eventos adversos” para identificar los eventos en los cuales el daño “no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud”.Expediente: 110013343062201900342-01
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Página 4 de 21 del evento adverso o caída que padeció la señora Leila Cecilia Romero Beltrán y
Demandante: Leila Cecilia Romero Beltrán y Otros
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Página 4 de 21 del evento adverso o caída que padeció la señora Leila Cecilia Romero Beltrán y no frente a la omisión en el suministro de algún tratamiento o medicamento.
En lo que respecta al daño emergente solicitado por la demandante Silvia Betsabé Romero Beltrán, señaló que previa verificación de la prueba documental aportada no acreditó el perjuicio material aducido.
IVRECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada Hospital Occidente de Kennedy III nivel E.S.E., hoy fusionado a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E .S.E. solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda , bajo la consideración que no es responsable de los perjuicios reclamados por la parte demandante, por cuanto desde que la paciente Leila Cecilia Romero Beltrán ingresó a las instalaciones de la entidad se le brindó el servicio de salud, fue atendida de inmediato y bajo los parámetros de la Lex Artis según la Ley 100 de 1993 y los derechos reglamentarios, bajo la atención que requería de especialidad en neurología y nefrología, entre otros.
Además, adujo que se le respetaron sus derechos a la accesibilidad, oportunidad, seguridad, toda vez que, la atención estuvo siempre direccionada a minimizar los riesgos de sufrir un evento adverso en el proceso de atención, con pertinencia en el diagnóstico y patología presentada.
Argumentó que, no está probado dentro del proceso que el medicamento lacosamida no hubiera sido suministrado a la paciente por la inexistencia del
el diagnóstico y patología presentada.
Argumentó que, no está probado dentro del proceso que el medicamento lacosamida no hubiera sido suministrado a la paciente por la inexistencia del medicamento, al igual que no está acreditado que el hecho de que el hijo de la señora Leila Cecilia Romero Beltrán hubiera asumido el costo de dicho medicamento, porque, por el contrario, se encuentra consignado en la historia clínica de la señora Romero Beltrán, que el medicamento fue suministrado.
Señaló que en lo que respecta al informe pericial de la clínica forense con radicación No. UBCJCB-DRB-01506-2017 allegado al plenario por la parte demandante, fue proferido sobre una presunta historia clínica de la Unidad de Servicios de Salud Occidente de Kennedy, con notas del 20 al 30 de septiembre sin que el profesional Pedro Alfonso Durán Rivera estableciera el año de la atención y sin tener en cuenta que el ingreso a la unidad de servicios de salud de la paciente Romero Beltrán fue con fecha del 27 de septiembre de 2017 y con egreso del día 5 de octubre de 2017.
Concluyó que, la parte demandante no probó el nexo de causalidad entre el daño antijurídico reclamado y probado, tampoco se probó la inexistencia del medicamento lacosamida o la omisión por parte de la entidad demandada. Precisó que en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. no existen protocolos y programas para el manejo de medicamentos, con procesos prioritarios que evidencien la exigencia a los pacientes o a sus familiares la consecución de los medicamentos para los procesos de tratamientos médicos.
protocolos y programas para el manejo de medicamentos, con procesos prioritarios que evidencien la exigencia a los pacientes o a sus familiares la consecución de los medicamentos para los procesos de tratamientos médicos.
VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con auto del 02 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E contra la sentencia de primera instancia.
VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de las partes, pues se interpusieron en contra sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se trata de proceso regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, resultando entonces que aplica su artículo 153 conforme al cual:Expediente: 110013343062201900342-01
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“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.
6.1.2. Presupuestos procesales
6.1.2.1. Respecto de la caducidad del medio de control en el presente asunto, se rige por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento
6.1.2. Presupuestos procesales
6.1.2.1. Respecto de la caducidad del medio de control en el presente asunto, se rige por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, el término para la presentación oportuna de la demanda se contabiliza desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso. Esto es, el término de caducidad corre por dos años desde la lesión sufrida por la señora Leila Cecilia Romero Beltrán con ocasión de la caída sufrida desde su propia altur a mientras se encontraba bajo cuidado en calidad de paciente, acaecida el 28 de septiembre de 2017.
En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 29 de septiembre de 201 9, cuyo conteo se suspendió con ocasión del trámite de conciliación prejudicial dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 20013, el cual se surtió del 24 de septiembre de 2019 y la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad fue expedida el 20 de noviembre de 2019 4, razón por la cual, la demanda radicada el 25 de noviembre de 2019 (fl. 1 archivo en One Drive “02ProcesoPrimeraParte.pdf”., PDF 1), se hizo de manera oportuna.
6.1.2.2. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que en el marco de la acción de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado y, por p asiva, con la imputación que
marco de la acción de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado y, por p asiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada de ser la entidad causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
En acercamiento a la legitimación material por activa, se encuentra acreditada con los respectivos registros civiles aportados de la señora Leila Cecilia Romero Beltrán (víctima directa), Jesús Daniel Esteban Posada Romero (hijo de la víctima directa)5 y Silvia Betsabé Romero Beltrán (hermana de la víctima directa)6.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la parte demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE , procede revocar la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que prestó los servicios de salud a la señora Leila Cecilia Romero Beltrán, conforme los parámetros de la Lex Artis y no obedece condenar por los daños y perjuicios deprecados por la parte demandante.
6.3.2. En contraste, la sentencia objeto de apelación accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la falla en el servicio por el evento adverso que padeció la paciente durante su permanencia en el centro hospitalario. Argumentó que, pese a que la responsabilidad extracontractual del
pretensiones de la demanda, por encontrar probada la falla en el servicio por el evento adverso que padeció la paciente durante su permanencia en el centro hospitalario. Argumentó que, pese a que la responsabilidad extracontractual del Estado no se imputa por el acto m édico, lo cierto es que , se acreditó el incumplimiento de la obligación de seguridad, custodia y vigilancia que el centro hospitalario debía ofrecer a la paciente, configurándose la deficiencia por no
3“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 4 Fl. 29-31 archivo en One Drive “01DemandaYAnexos.pdf” – “Demanda y anexos LCRB.pdf”. 5 Fl. 33 archivo en One Drive “01DemandaYAnexos” – “Demanda y anexos LCRB.pdf”. 6 Fl. 35 archivo en One Drive “01DemandaYAnexos” – “Demanda y anexos LCRB.pdf” y fls, 36, 32 archivo en One Drive “01DemandaYAnexos” – “Demanda y anexos LCRB.pdf”.Expediente: 110013343062201900342-01
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Página 6 de 21 atender las condiciones particulares de la afección que padecía aquella, particularmente con episodios de epilepsia y , al trasportarla en una silla , sin las precauciones debidas, originó el daño de la caída , que le generó lesiones en su rostro.
En razón de lo anterior, concedió perjuicios morales a favor de los señores Leila Cecilia Romero Beltrán (víctima directa), Jesús Daniel Esteban Posada Romero (hijo), por el equivalente de diez (10) smmlv, para cada uno; y, para Silvia Betsabé Romero Beltrán (hermana) el equivalente de cinco (5) smmlv y, por otro lado, negó los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, porque no fueron probados.
6.3.3. Problema jurídico:
¿La lesión sufrida por la señora Leila Cecilia Romero Beltrán, con ocasión a la caída mientras aquella permanecía en la institución hospitalaria es imputable a título de falla en el servicio a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, máxime el diagnóstico dado a la paciente por epilepsia, que requería de mayor prevención y seguridad para evitar dicho suceso, o el daño no les es imputable , porque la E .S.E. empleó todos los medios de que disponían conforme a la Lex Artis?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.
6.4.1. La tesis de la Sala es que, no prospera el recurso de apelación y procede confirmar la sentencia proferida en primera instancia que accedió parcialmente a
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.
6.4.1. La tesis de la Sala es que, no prospera el recurso de apelación y procede confirmar la sentencia proferida en primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentran probados los presupuestos de responsabilidad por falla en el servicio de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.
Lo anterior, por cuanto se acreditó la negligencia en la atención prestada por parte del centro hospitalario al no tomar las precauciones necesarias para proporcionar a la paciente la seguridad, vigilancia y custodia que derivó en una caída de una silla en la que era trasportada dentro de la institución , en atención a los cuadros convulsivos que presentaba, cuyo diagnóstico de epilepsia, se hizo desde el ingreso por urgencias y, en consecuencia, los perjuicios derivados de la lesión sufrida por la señora Leila Cecilia Romero Beltrán, con ocasión de la caída, les es imputable y compromete su obligación indemnizatoria.
Argumenta esta Sala de decisión que, si bien, a la paciente se le brindó la atención médica desde su ingreso, en lo que respecta al acto médico, lo cierto es que, no hubo una debida diligencia en la seguridad y custodia de la paciente , pese a su diagnóstico de epilepsia, del que se podía prever y tomar las medidas necesarias para salvaguardar su vida, seguridad y mitigar los riesgos de eventuales situaciones adversas, por los ataques convulsivos que aquella presentaba, por lo que procede otorgar, por los daños y perjuicios, el quantum indemnizatorios concedido por el A Quo.
adversas, por los ataques convulsivos que aquella presentaba, por lo que procede otorgar, por los daños y perjuicios, el quantum indemnizatorios concedido por el A Quo.
6.4.2. En fundamento, previo análisis del caso concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado; (ii) concepto de daño antijurídico y presupuestos, y (iii) falla de servicio y pérdida de oportunidad como títulos de imputación en responsabilidad médica -asistencial del Estado. A modo de premisas normativas:
6.4.3. Los artículos 2º, 6º, y 90 de la Constitución establecen que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, y los artículos 28 y 29, garantizan la libertad personal y debido proceso, respectivamente, el artículo 90 prescribe que el Estado responde patrimonial mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Expediente: 110013343062201900342-01
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El H. Consejo de Estado ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no
El H. Consejo de Estado ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica3 y la imputación de hecho.
En cuanto a la imputación jurídica el soporte de la obligación de reparar tiene su fundamento en los esquemas de atribución, dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad, y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que “La teoría de la responsabilidad del derecho público en la actualidad se deriva de todo tipo de actos, incluso de meros hechos originados en el actuar administrativo, y no solo en aquellos actos que ha n sido declarados ilegales, sino que también cabe un compromiso por los daños que provienen de la actuación lícita”.
6.4.4. Metodológicamente, en primer lugar, debe abordarse el estudio del daño antijurídico, y seguidamente, condicionado a que encuentre probada su existencia, procede abordar el régimen de responsabilidad aplicable y título de imputación. Conforme indica la doctrina 7, retomando, la jurisprudencia del Consejo de Estado, el examen judicial de las controversias en reparación directa, enfocaba por regla general, inicialmente, la falla en el servicio, en razón a que la antijuricidad del daño, se conceptualizaba desde la il icitud de la causa y ese esquema modificó, con ocasión de la evolución del deber reparatoria, determinando responsabilidad
general, inicialmente, la falla en el servicio, en razón a que la antijuricidad del daño, se conceptualizaba desde la il icitud de la causa y ese esquema modificó, con ocasión de la evolución del deber reparatoria, determinando responsabilidad indemnizatoria por “actos lícitos, o conductas reglares causantes de daños injustos”, bajo la consideración que el daño tenga origen en un acto ilícito, es suficiente, pero no siempre necesario para la reparación, pues ésta puede tener también fundamento en daños causados cuando el Estado o la entidad de derecho público ha obrado conforme a derecho.
Se deduce el carácter fundamental y prioritario del daño, como elemento estructurador del deber resarcitorio, y en términos del artículo 90 de la Constitución Política es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
Así, “el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable”, puesto que, si no se establece la ocurrencia de este, se torna inútil cualquier otro juzgamiento, que pueda hacerse en los procesos de reparación directa.
De forma que es la afectación a un interés subjetivo del demandante, que éste no encontraba en la obligación de soportar, el presupuesto que posibilita asumir la valoración de su causación, y en marco de ello, el régimen de responsabilidad aplicable y título de imputación.
6.4.4.1. El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. De forma que no todo
aplicable y título de imputación.
6.4.4.1. El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. De forma que no todo daño es un daño antijurídico y el carácte
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