TA CUN - Sentencia 11001334306220210023801-(28-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001334306220210023801-(28-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Expediente: 11001334306220210023801

Demandante: Duván Mauricio Hernández Tabares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Medio de control: Reparación directa

2

SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, representada por el Doctor FRANCISCO BARBOSA DELGADO, Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces y el Doctor JOSÉ MAURICIO CUESTA GÓMEZ, Director Ejecutivo de la Rama Judicial o quien haga sus veces, administrativa y solidariamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la cual fue objeto el ciudadano DUVAN MAURICIO HERNANDEZ TABARES, identificado con cédula de ciudadanía número 79.852.518 de Bogotá, D.C. como consecuencia del ERROR JURISDICCIONAL y del DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA imputables a las entidades demandadas.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se hagan por lo menos 3, o en la

suma que se probaren 4 las siguientes condenas:

3. Que se reconozca y pague por parte de las entidades convocadas a favor de los convocantes, las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están soportando en razón de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor DUVAN MAURICIO HERNANDEZ TABARES, identificado con cédula de ciudadanía número

79.852.518 de Bogotá, D.C. de la siguiente manera:

4. PERJUICIOS MORALES

De acuerdo a la jurisprudencia ya reiterada del Honorable Consejo de Estado, se

79.852.518 de Bogotá, D.C. de la siguiente manera:

4. PERJUICIOS MORALES

De acuerdo a la jurisprudencia ya reiterada del Honorable Consejo de Estado, se reconocerá al esposo, esposa, compañero o compañera permanente, padres e hijos, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los hermanos, tíos, sobrinos, abuelos y terceros afectados de las víctimas.

4.1. A favor de DUVAN MAURICIO HERNANDEZ TABARES, identificado con cédula de ciudadanía número 79.852.518 de Bogotá, D.C. (Privado injustamente de la libertad), por el sufrimiento, incertidumbre y el rigor del cautiverio a que fue sometido. CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. (100 S.M.M.L.V.)

AL LOS PADRES DEL SEÑOR DE DUVAN MAURICIO HERNANDEZ TABARES:

4.2. AMANDA TABARES DE HERNÁNDEZ. 4.3. JOSE DUVAN HERNÁNDEZ

SALAZAR.

Por la aflicción y dolor experimentado por su señor padre, quien tuvo que padecer el sufrimiento por la privación injusta de la libertad de su hijo. Se estiman los daños morales en la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA CADA UNO. (100 S.M.M.L.V. para cada uno).

A LA HIJA DEL SEÑOR DUVAN MAURICIO HERNANDEZ TABARES:

VIGENTES PARA CADA UNO. (100 S.M.M.L.V. para cada uno).

A LA HIJA DEL SEÑOR DUVAN MAURICIO HERNANDEZ TABARES:

4.4. LAUREN DANIELA HERNANDEZ VILLANUEVA.

Consiste en el dolor, angustia, aflicción física y espiritual que ha experimentado su hija; por las circunstancias en que se produjo la privación injusta de la libertad de su progenitor, el hecho de tener que padecer no solo su ausencia sino también la privación del cariño de su padre. Se estiman los daños morales en la suma de CIEN SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. (100 S.M.M.L.V.).

A LOS HERMANOS DEL SEÑOR DUVAN MAURICIO HERNANDEZ TABARES.

4.5. GLORIA NANCY HERNANDEZ TABARES.

4.6. OLGA LUCÍA HERNANDEZ

4.7. LINA MABEL PARRA HERNANDEZ.

4.8. MAIRA ALEJANDRA VERGARA HERNANDEZ.

Consiste en el dolor, angustia, aflicción física y espiritual que han experimentado sus hermanas por las circunstancias en que se produjo la privación injusta de la libertad de su hermano, el hecho de tener que padecer no solo su ausencia sino también la privación del cariño de su hermano. Se estiman los daños morales en la suma de

CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES PARA CADA UNA (50

S.M.M.L.V. para cada una).

5. TOTAL, DE LOS DAÑOS MORALES

Ascienden a la suma de SEISCIENTOS (600 S.M.L.M.V.) SALARIOS MINIMOS

S.M.M.L.V. para cada una).

5. TOTAL, DE LOS DAÑOS MORALES

Ascienden a la suma de SEISCIENTOS (600 S.M.L.M.V.) SALARIOS MINIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES.

5. Que se condene en costas a los entes demandados, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 C.C.A., Ley 1437 de 2011 y, en la sentencia C – 539 del 28 de julio de 1999 5, de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y aExpediente: 11001-3343-062-2021-00238-01

Demandante: Duván Mauricio Hernández Tabares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Medio de control: Reparación directa

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los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003.

6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.C.A. de la Ley 1437 de 2011.”

1.2. Hechos3

Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen así4:

El 27 de agosto de 2008 el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura, la imputación y decretó medida de aseguramiento intramural contra Ronal Hernández Fuentes, Duvan Mauricio

El 27 de agosto de 2008 el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura, la imputación y decretó medida de aseguramiento intramural contra Ronal Hernández Fuentes, Duvan Mauricio Hernández Tabares y otros, por el presunto punible de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Los imputados no aceptaron cargos. El 26 de septiembre de 2008 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados —Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, Despacho Trece— presentó escrito de acusación en el radicado 110016000098200800013. El 29 de septiembre el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que asumió el conocimiento y fijó la formulación de acusación para el 31 de octubre de 2008.

Esa audiencia no pudo culminarse. La defensa planteó nulidad por falta de juez natural, invocando que las audiencias preliminares se surtieron en Bogotá pese a que las capturas se produjeron en Chigorodó y Carepa, y el despacho suspendió la diligencia hasta que la Fiscalía allegara los registros de las preliminares. Reprogramada para el 14 de noviembre, se suspendió nuevamente porque la delegada fiscal no había presentado el listado total de víctimas ni el lugar de su localización; el 25 de noviembre volvió a suspenderse por la inasistencia de la representante del Ministerio Público y por la necesidad de garantizar el derecho de las víctimas a hacerse parte. Entre tanto, el 21 de noviembre de 2008 el Tribunal

localización; el 25 de noviembre volvió a suspenderse por la inasistencia de la representante del Ministerio Público y por la necesidad de garantizar el derecho de las víctimas a hacerse parte. Entre tanto, el 21 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, tuteló el derecho fundamental de petición del cual eran titulares Hernández Tabares y Hernández Fuentes. El 18 de diciembre de 2008 se resolvió no decretar la nulidad; la defensa y el Ministerio Público apelaron y el recurso se concedió en el efecto suspensivo, con remisión del expediente al Tribunal Superior de Antioquia, envío que se materializó el 6 de enero de 2009. El 14 de enero, recluidos en la Cárcel Nacional La Picota, los procesados renunciaron a asistir a la argumentación oral del recurso.

3 Expediente digital, archivo en PDF “002RADICACION OFIC_72473c2d216247fea9c7”. 4 Se resumen los hechos más relevantesExpediente: 11001-3343-062-2021-00238-01

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El 16 de enero de 2009 se ordenó oficiar al Ministro de Defensa y al Estado Mayor Central del Ejército para gestionar la ubicación de los detenidos en un centro de reclusión para miembros de las Fuerzas Armadas. El 9 de febrero el Tribunal confirmó el auto apelado y el 24 de febrero se retomó la acusación: la Fiscalía adicionó el escrito respecto de Hernández Tabares, quedando por el artículo 345 de

reclusión para miembros de las Fuerzas Armadas. El 9 de febrero el Tribunal confirmó el auto apelado y el 24 de febrero se retomó la acusación: la Fiscalía adicionó el escrito respecto de Hernández Tabares, quedando por el artículo 345 de las Leyes 890/04 y 1121/06 con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 9 del CP, en calidad de coautor, y por el artículo 454B, verbo alteración, como autor. Se fijó audiencia preparatoria para el 13 de marzo de 2009, que se instaló y suspendió. El 2 de abril de 2009 el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías concedió la libertad por vencimiento de términos, mediante boletas 130 y 131. Ese mismo día, en la continuación de la preparatoria, Fiscalía y defensa apelaron y el recurso se concedió en efecto suspensivo.

El expediente solo se remitió al Tribunal el 18 de mayo de 2009: una constancia secretarial atribuyó la demora a lo dispendiosa de la transcripción de la decisión y a la excesiva carga de procesos con detenido que soportaban esos despachos. El Tribunal fijó la argumentación oral para el 22 de julio de 2009, dejando constancia expresa de que la fecha obedeció a la disponibilidad de sala y que ello no permitió respetar los términos del código de procedimiento penal; el 12 de agosto confirmó parcialmente lo impugnado. La preparatoria se reprogramó para el 24 de septiembre de 2009 por agenda copada y se aplazó dos veces más a petición del defensor Hermes Mahecha, por quebrantos de salud y por cruce con otra diligencia judicial,

parcialmente lo impugnado. La preparatoria se reprogramó para el 24 de septiembre de 2009 por agenda copada y se aplazó dos veces más a petición del defensor Hermes Mahecha, por quebrantos de salud y por cruce con otra diligencia judicial, culminando el 18 de noviembre de 2009, cuando se fijó juicio oral para marzo de

2010. Tras un nuevo aplazamiento del defensor, el juicio se instaló el 20 de abril de 2010 con las teorías del caso y el testimonio de Jhonatan Alcaraz Ruiz; siguieron Yosith Pacheco Torres el 22 de abril y Juan Carlos Guerrero Torres el 3 de junio. El 4 de junio de 2010 los testigos citados no comparecieron.

Desde entonces el juicio se fragmentó en sesiones que se suspendían o reprogramaban de forma reiterada, por causas atribuibles en su mayoría al aparato judicial y a la Fiscalía. Numerosos autos —de octubre de 2010, octubre de 2014, febrero de 2015, noviembre de 2015, agosto y octubre de 2016, junio de 2017, noviembre de 2018 y enero de 2019— difirieron la audiencia porque la agenda estaba "sumamente copada" o porque debía darse prelación a procesos con persona privada de la libertad, condición que Hernández Tabares ya no tenía. El 30 de agosto de 2011 el proceso pasó al Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión, que el 12 de septiembre lo devolvió al juzgado de origen; al día siguiente se dejó constancia de que llegó sin foliar y en mal estado. El 12 de abril de 2011 no compareció la defensora pública designada; el 11 de abril de 2012 no había

constancia de que llegó sin foliar y en mal estado. El 12 de abril de 2011 no compareció la defensora pública designada; el 11 de abril de 2012 no había representante de víctimas; el 21 de noviembre de 2012 la fiscal delegada no asistióExpediente: 11001-3343-062-2021-00238-01

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pese a citación previa y se le requirió explicación. El 12 de abril de 2012 y el 26 de junio de 2013 la diligencia se interrumpió porque la fiscal debía tomar un vuelo a Bogotá. El interrogatorio del testigo Alfonso Galeano Conde se extendió por más de cuatro años, al punto de que el 3 de mayo de 2016 la defensa pidió suspender porque el testigo, interrogado desde 2013, ya no recordaba lo expuesto. En septiembre de 2015 se debatió la cadena de custodia de un CD de interceptaciones y el Tribunal revocó la exclusión el 15 de octubre, admitiendo la prueba de forma condicionada. El 24 de noviembre de 2010 se precluyó a favor del coprocesado Ocampo Morales por muerte, y entre 2017 y 2018 se recibieron los testimonios de Orlando Guisao Guisao, Néstor Holguín Tirado y Hermes Mena Abadía.

Tras cancelarse la sesión del 6 de marzo de 2019 y celebrarse virtualmente la del 7 de marzo con la sala de Paloquemao, el 18 de junio de 2019 el Juzgado decretó la preclusión por prescripción de la acción penal, conforme a la causal 1ª del artículo

de marzo con la sala de Paloquemao, el 18 de junio de 2019 el Juzgado decretó la preclusión por prescripción de la acción penal, conforme a la causal 1ª del artículo 332 del CPP y a los artículos 83 y 86 del CP, sin oposición de la Fiscalía, el Ministerio Público ni las víctimas, y sin recursos.

El convocante sostiene que estuvo privado de la libertad siete meses y seis días, que ello afectó moralmente a todo su núcleo familiar y que, pese a regir el sistema penal acusatorio, se le aplicaron los principios y el procedimiento del sistema anterior, lo que a su juicio evidencia el error judicial imputado a las entidades demandadas.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Rama Judicial5

Por conducto de apoderado judicial, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda mediante oficio DEAJALO22-1739 del 8 de marzo de 2022 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, cuyo objeto es que se la declare administrativa y extracontractualmente responsable por el presunto daño antijurídico derivado de la supuesta privación injusta de la libertad impuesta a Duván Mauricio Hernández Tabares con ocasión de su vinculación al proceso penal No. 110016000098200800013, en el que se le investigó como presunto autor de financiación de terro rismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Sostuvo que no se configuran los presupuestos de hecho ni de derecho de los que surja responsabilidad para la entidad y pidió que se la absuelva de todo cargo, declarando probadas las excepciones propuestas y las demás que resulten acreditadas conforme al artículo

presupuestos de hecho ni de derecho de los que surja responsabilidad para la entidad y pidió que se la absuelva de todo cargo, declarando probadas las excepciones propuestas y las demás que resulten acreditadas conforme al artículo 187, inciso 2.º, del CPACA. 5 Expediente digital, archivo en PDF “016_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciondemanda”.Expediente: 11001-3343-062-2021-00238-01

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Frente a los hechos manifestó atenerse a los que estén probados, de conformidad con el artículo 166 del CPACA, y tener por ciertos únicamente aquellos referentes a las actuaciones de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal adelantado bajo la Ley 906 de 2004 —ya sean actuaciones judiciales (autos o sentencias) o administrativas (oficios secretariales)—, siempre que se hubieren allegado las copias pertinentes; en consecuencia, indicó que solo tendría por ciertos los hechos contenidos en el numeral IV del acápite de hechos del libelo. Precisó que lo relativo a otros hechos o a razonamientos jurídicos expuestos por el demandante como sustento de sus pretensiones debe ser objeto de prueba.

Concluyó que las providencias cuestionadas cuentan con vasto respaldo normativo, análisis del acervo probatorio y ejercicio de interpretación propio de la actividad judicial, por lo que no se configura el error, llegando a calificar la demanda como casi constitutiva de un abuso del derecho por acudir a la jurisdicción por desacuerdo con lo decidido.

judicial, por lo que no se configura el error, llegando a calificar la demanda como casi constitutiva de un abuso del derecho por acudir a la jurisdicción por desacuerdo con lo decidido.

Bajo esa línea atribuyó el resultado al incumplimiento de la carga probatoria de la Fiscalía, señalando que hubo un distanciamiento de su deber de realizar una investigación suficiente, situación ajena e imprevisible para el juez, que se vio compelido a decidir en favor del procesado6.

Formuló como excepciones la ausencia de causa petendi, por no revestir el daño la condición de antijurídico dado que los jueces actuaron conforme a derecho y con juicioso análisis fáctico, jurídico y probatorio; el cobro de lo no debido; el hecho de un tercero, alegando que la génesis del daño está en el actuar de la Fiscalía, tercero identificado e individualizado, sin vínculo de dependencia con la Rama Judicial, cuya deficiente actividad probatoria rompe el nexo causal; y la innominada del artículo 187, inciso 2.º, del CPACA.

Respecto de los perjuicios materiales por honorarios profesionales invocó la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, radicado 44.572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, que exige acreditar tanto la real prestación de los servicios del abogado como la factura o documento equivalente y la prueba de su pago, y solicitó negar todo reconocimiento por ese concepto al no allegarse ninguno de esos elementos.

6 El escrito contiene errores de identificación: atribuye una sentencia absolutoria al Juzgado 35 Municipal de Medellín con

pago, y solicitó negar todo reconocimiento por ese concepto al no allegarse ninguno de esos elementos.

6 El escrito contiene errores de identificación: atribuye una sentencia absolutoria al Juzgado 35 Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías —que solo concedió la libertad por vencimiento de términos, pues el proceso terminó por preclusión por prescripción—, refiere hechos y sujetos ajenos al asunto (audiencia de preclusión del 13 de agosto de 2018, Luis Alberto Romero Moreno y un Juzgado de Mesitas, Cundinamarca) e identifica como autor de la medida de aseguramiento al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Antioquia, cuando lo fue el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.Expediente: 11001-3343-062-2021-00238-01

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Como petición principal solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y las que advierta el despacho, y subsidiariamente negar las pretensiones, declarando que la Nación – Rama Judicial no tiene responsabilidad administrativa alguna en los hechos.

1.3.2. Fiscalía General de la Nación7

Por conducto de apoderada especial, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro del término del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 9 de diciembre de 2021, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

Precisó que lo manifestado en el hecho noveno corresponde a una actuación

9 de diciembre de 2021, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.

Precisó que lo manifestado en el hecho noveno corresponde a una actuación atribuible exclusivamente al INPEC y que, en cuanto al hecho 84, no le consta el tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad el demandante, en la medida en que no se aportó documento que acredite tal situación de confinamiento. Calificó como apreciaciones subjetivas y meras conjeturas, sujetas a prueba en el transcurso del proceso, tanto la afirmación de que se aplicaron los principios del antiguo sistema penal pese a encontrarse vigente el acusatorio, como la relativa a que la privación devino injusta y configuró un daño antijurídico; sostuvo, por el contrario, que el actor sí estaba en la obligación de soportar las cargas públicas derivadas del proceso penal, máxime cuando existían serios indicios de su presunta responsabilidad.

Objetó la pretensión indemnizatoria por sobreestimada y por no estar soportada en prueba de ninguna naturaleza. Señaló que asumió la indagación preliminar con base en la situación fáctica referida a la presunta participación de Hernández Tabares — en su condición de Capitán del Ejército Nacional— en apoyo a la banda emergente de las autodenominadas AUC comandada por alias Don Mario, con injerencia en el Urabá antioqueño.

Bajo el acápite de inexistencia de daño antijurídico adujo que el demandante no precisa en qué consistió la acción u omisión de su representada, y que esta no incurrió en omisión alguna ni se extralimitó en sus funciones. Sostuvo que los punibles imputados —artículos 345 y 454-B del Código Penal— comportaban

precisa en qué consistió la acción u omisión de su representada, y que esta no incurrió en omisión alguna ni se extralimitó en sus funciones. Sostuvo que los punibles imputados —artículos 345 y 454-B del Código Penal— comportaban restricción de la libertad y que la medida se adoptó conforme a los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, transcribiendo apartes de la decisión del juez de garantías en cuanto ponderó el actuar reprochable de miembros de la Policía y del Ejército que traicionan la confianza de la sociedad. Afirmó que sí existían indicios graves de responsabilidad, derivados de las interceptaciones telefónicas que 7 Expediente digital, archivo PDF “012_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EK2565161CONTDDA”Expediente: 11001-3343-062-2021-00238-01

Demandante: Duván Mauricio Hernández Tabares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Medio de control: Reparación directa

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señalaban al actor bajo el alias de "Maiciol o Compa" como integrante de la nómina de dicha estructura, y de la presunta alteración de la escena del crimen de un hombre NN en la vereda El Remigio, mediante la colocación de un arma de fuego para reportar el deceso como muerte en combate. Concluyó que la restricción resultó legal, razonable y proporcional a la luz del artículo 313 de la Ley 906 de 2004.

Con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado con radicado 46.947, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, y en la SU-072 de 2018, sostuvo que la absolución o la

2004.

Con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado con radicado 46.947, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, y en la SU-072 de 2018, sostuvo que la absolución o la preclusión no bastan para declarar automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues corresponde al juez determinar en cada caso si la privación devino injusta; recordó, además, que conforme al artículo 28 superior la libertad no es un derecho absoluto. Agregó que, al haberse decretado la preclusión por prescripción de la acción penal mediante providencia del 18 de junio de 2019, quedó en entredicho la inocencia que el actor pregona, resultando incluso favorecido al no verse expuesto a un juicio que definiera su culpabilidad.

Respecto de los perjuicios morales manifestó que no se allegó prueba siquiera sumaria que los respalde y que se encuentran sobrevalorados frente a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, radicado 46.681.

Como excepción previa formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Ley 906 de 2004 suprimió del ente investigador la facultad jurisdiccional, radicándola exclusivamente en la Rama Judicial, e invocó la sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 41573.

En materia probatoria pidió valorar los documentos aportados con la demanda conforme a los artículos 244 y 246 del CGP y, con base en el artículo 212 del CPACA, requerir al INPEC certificación del tiempo de reclusión y relación de las visitas recibidas de los demás demandantes, para determinar los presuntos perjuicios morales.

CPACA, requerir al INPEC certificación del tiempo de reclusión y relación de las visitas recibidas de los demás demandantes, para determinar los presuntos perjuicios morales.

Finalmente solicitó un fallo que deniegue todas las declaraciones y condenas pretendidas,

1.4. Sentencia de primera instancia8

El a quo, mediante sentencia No. 2023-096 del 26 de octubre de 2023, desestimó la tacha formulada contra dos declaraciones de parte, declaró probadas las 8 Expediente digital, archivo en PDF “035Sentenciadepr_2024171fallo”.Expediente: 11001-3343-062-2021-00238-01

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excepciones de «ausencia de causa petendi» y «ausencia del nexo de causalidad» propuestas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación respectivamente, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, tasando las agencias en derecho en $4.640.000, suma repartible por partes iguales entre las dos demandadas.

Delimitó el problema jurídico, a establecer si existía responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto el señor Duván Mauricio Hernández Tabares, con ocasión del proceso penal seguido en su contra por los delitos de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Anunció como tesis que, de acuerdo con los hechos y omisiones alegados, el

ocasión del proceso penal seguido en su contra por los delitos de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Anunció como tesis que, de acuerdo con los hechos y omisiones alegados, el régimen aplicable era el subjetivo bajo el título de falla del servicio, y que no había lugar a declarar la responsabilidad porque, aunque el daño estaba probado, no se acreditó que fuera antijurídico ni que obedeciera a una actuación desplegada por las entidades demandadas.

En cuanto a los presupuestos procesales, declaró procedente el medio de control conforme al artículo 140 del CPACA y descartó la caducidad. Precisó que, tratándose de privación injusta de la libertad, el término se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que el procesado quede en libertad, lo último que ocurra, con apoyo en la sentencia del 4 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez.

Estableció que el demandante recobró su libertad el 16 de abril de 2010 y que la preclusión de la investigación data del 18 de junio de 2019, sin que obrara en el expediente prueba de su ejecutoria, razón por la cual tomó esta última fecha como hito, de modo que el término corría desde el 19 de junio de 2019 hasta el 19 de junio de 2021; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 16 de junio de 2021 y, expedida la constancia el 31 de agosto siguiente, la demanda se radicó en esa misma fecha. Reconoció legitimación en la causa por activa a Duván

junio de 2021 y, expedida la constancia el 31 de agosto siguiente, la demanda se radicó en esa misma fecha. Reconoció legitimación en la causa por activa a Duván Mauricio Hernández Tabares como víctima directa, a Lauren Daniela Hernández Villanueva en calidad de hija, a José Duván Hernández Salazar y Amanda Tabares Ureña como padres, a Gloria Nancy Hernández Tabarez como hermana y a Maira Alejandra Vergara Hernández como sobrina, y por pasiva a ambas entidades, aclarando que la legitimación material se definiría con el sentido del fallo.

Como cuestión previa resolvió la tacha formulada contra las declaraciones de Maira Alejandra Vergara Hernández y Gloria Nancy Hernández Tabarez. Con fundamento en el artículo 211 del Código General del Proceso, desestimó la solicitud al advertirExpediente: 11001-3343-062-2021-00238-01

Demandante: Duván Mauricio Hernández Tabares y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Medio de control: Reparación directa

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que las mencionadas no comparecieron en calidad de testigos sino como demandantes, en virtud de la figura de la declaración de parte solicitada por su propio apoderado.

Sobre el régimen de responsabilidad aplicable efectuó un recuento de las etapas de construcción jurisprudencial del título de imputación y reseñó la sentencia C-037 de 1996, conforme a la cual el término «injustamente» alude a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Destacó que la Corte Constitucional, en las sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021,

abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Destacó que la Corte Constitucional, en las sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, unificó su jurisprudencia en el sentido de que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un régimen de imputación determinado, correspondiendo al juez definirlo según las particularidades del caso y analizar si la restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, sin que proceda la responsabilidad objetiva como regla general. Con ese fundamento determinó que el asunto debía abordarse bajo el régimen subjetivo por falla del servicio, para establecer si la detención cumplió con los requisitos de ley.

Tuvo por acreditado el daño con la prueba de que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 29 de agosto de 2009 y el 16 de abril de 2010, y con la providencia del 18 de junio de 2019 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acci

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