TA CUN - Sentencia 110013343063-2017-00342-01 (14-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 110013343063-2017-00342-01 (14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia 110013343063-2017-00342-01 Sentencia SC3 25054047 Sala 54 medio de control Repetición Demandante Procuraduría General de la Nación. Demandados Edgar Eli Quintero Walteros y otros. Tema Definición y concepto. Presupuestos procesales del medio de control de repetición. No se demostró que los demandados hubiesen incumplido con sus funciones respecto a la sustanciación, trámite y conocimiento de proceso coactivo adelantado por la DIAN. No se demostró una mora injustificada para el impulso del expediente y entrega del título judicial.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 29 de noviembre de 2017 (pág. 27 arch. 01 expediente OneDrive) la Procuraduría General de la Nación a través del Procurador 129 Judicial II Administrativo, presentó demanda de repetición contra Edgar Eli Quintero Walteros, Claudia Esperanza Ladino Moreno, Isabel María de Lourdes Rodrígue z Salguero, Luz Ayla Solano Galvis, Gustavo Alfonso Jiménez Olmos, Nora Lucia Azcarate Echeverri y Gilberto Jesús Calao González, con el propósito de que sean declarados administrativamente responsables dado que con sus conductas dieron lugar a que la enti dad demandante llegara a una conciliación prejudicial
Alfonso Jiménez Olmos, Nora Lucia Azcarate Echeverri y Gilberto Jesús Calao González, con el propósito de que sean declarados administrativamente responsables dado que con sus conductas dieron lugar a que la enti dad demandante llegara a una conciliación prejudicial aprobada por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2015, donde se reconoció la suma $ 274.614.349.22 al señor Orlando Caballero Gerardino. (pág. 2 a 24 ib.)
II. OBJETO DE APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 6 de febrero de 2023, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Indicó que se cumple con el requisito objetivo, respecto de la existencia de una condena o conciliación que generó un pago a cargo del Estado, pues obra copia de la aprobación de la conciliación prejudicial nro. 60 de 9 de diciembre de 2015 proferida por e l Juzgado 32 Administrativo de Bogotá radicado nro. 2015 -564, celebrada entre el señor Orlando Caballero Gerardino y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.2 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342
Igualmente, sostuvo que se acreditó el pago efectivo de la referida conciliación efec tuado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 27 de abril de 2016.
Por otro lado, indicó que se probó que los demandados Edgar Eli Quintero Walteros, Claudia
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 27 de abril de 2016.
Por otro lado, indicó que se probó que los demandados Edgar Eli Quintero Walteros, Claudia Esperanza Ladino Moreno, Isabel María de Lourdes Rodríguez Salguero, Luz Ayda Solan o Galvis, Gustavo Alfonso Jiménez Olmos, Nora Lucia Azcarate Echeverri y Gilberto Jesús Cálao González, fungieron como funcionarios al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y conocieron del proceso coactivo adelantado contra la Sociedad Sistemas Integrados Automotrices Ltda, en donde el señor Orlando Caballero Gerardino era deudor solidario.
Finalmente, en cuanto a la cualificación de la conducta de los agentes demandados, precisó sobre el señor Edgar Eli Walteros (q.e.p.d), que para el 1° de agosto de 2006 hacía parte del Grupo Interno de Trabajo de Persuasiva III, en donde tenía como función principal contactar a los deudores, contribuyentes y levantar actas de dichas gestiones, situación advertida por la testigo Amira Zalamea Godoy; por lo tanto, indicó que este demandado no puede resultar responsable a título de culpa grave por la omisión endilgada, ya que, no contaba con la competencia ni con las facultades presuntamente omitidas, debido a que, no laboraba en el área responsable y donde se configuraron los hechos objeto de la demanda de repetición.
Sobre la demandada Claudia Esperanza Ladino Moreno , aseguró que tampoco tenía la competencia para decretar la prescripción de acción de cobro, por ello mismo, dejó constancia de esta situación, ofició y remitió el expediente al área competente a través del
Sobre la demandada Claudia Esperanza Ladino Moreno , aseguró que tampoco tenía la competencia para decretar la prescripción de acción de cobro, por ello mismo, dejó constancia de esta situación, ofició y remitió el expediente al área competente a través del auto 00039 de 28 de abril de 2008; en oficio de 05 de septiembre de 2008, esta demandada indicó “ “(…) REF: ENTREGA EXPEDIENTE (…) NIT: 860.526.924 (…) RAZÓN SOCIAL: SISTEMAS IN TEGRADOS AUTOMOTRICES (…) EXPEDIENTE No. 9800522 (…) MOTIVO: EXPEDIENTE DE ALTA CUANTÍAREPORTE DEL APLICATIVO DE CUENTA CORRIENTE EN $3.051.306.000, MAS EL VALOR DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN POR $253.217.000. PARA VERIFICAR POSIBLE PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGA CIONES. (…) FECHA DE ENTREGA: 5
DE SEPTIEMBRE DE 2008 (…)”.
Al respecto, enfatizó que esta exfuncionaria se dio cuenta que la cuantía de la obligación era demasiado alta como para tomar la decisión de forma independiente, esto conforme a las directrices y circulares expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, siendo esta una competencia de la Jefatura de la División.
Asimismo, sostuvo que la demandada Isabel María de Lourdes Rodríguez Salguero pese a ostentar el cargo de Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Coactiva II, desde el 25 de noviembre de 2009 hasta el 15 de abril de 2010, no estaba dentro de sus funciones decretas las prescripciones, además frente al endoso y conversión del título de depósito judicial, se
noviembre de 2009 hasta el 15 de abril de 2010, no estaba dentro de sus funciones decretas las prescripciones, además frente al endoso y conversión del título de depósito judicial, se encontraban lim itadas, así como en la sustanciación del expediente donde reposaba el mencionado título.
Trae a colación, que conforme a la instrucción No. 000009 de fecha 30 de marzo de 2010, la normalización de saldos (prescribir y/o declarar la remisión de obligacio nes) es de competencia de los empleados que tengan la facultad por delegación para decretar la prescripción de la acción de cobro y/o declarar la remisión de obligaciones, donde “ (…)Grupo Interno de trabajo de Normalización de saldos o la dependencia que haga sus3 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 veces solicitará por escrito a la División de gestión de Cobranzas o a la División de gestión de recaudo y Cobranzas, el envío gradual de la totalidad de los expedientes que contengan obligaciones objeto de normalización, de acuerdo con el plan de trabajo que se defina (…) La División de gestión de Cobranzas o la División de Gestión de recaudo y Cobranzas, dispondrá de tres días para la entrega de los expedientes solicita (…)”
Así, aseguró que, la citada demandada Lourdes Rodríguez no tenía dentro de sus funciones i) el rol de ejecutor y/o normalizador de saldos, ii) las contempladas en la instrucción No. 000009 de fecha 30 de marzo de 2010, iii) el de sustanciar el proceso de cobro coactivo, y iv) el de administrar los títulos judiciales.
Agregó, que conforme al oficio No. 1 -32-244446-del 14 de abril de 2010 donde la
- el de administrar los títulos judiciales.
Agregó, que conforme al oficio No. 1 -32-244446-del 14 de abril de 2010 donde la demandada presentó ante la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Informe SEGG, en el cual relaciona los títulos de depósito sin aplicar y la declaración de Amira Zalamea Godoy, se demuestra la sobrecarga del trabajo, como también las falencias de los aplicativos electrónicos como el estado físico de los expedientes que dificultaban la debida gestión.
En relación con la demandada Luz Aida Galvis advirtió que no cumplía funciones de ejecutor de cobro, además el solo estar ubicada en el GIT Coactiva II de División de cobranzas para el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2010 al 1º de septiembre de 2011, no basta para endilgar responsabilidad, máxime cuando está probado que ejercía el cargo de Facilitador III, el cual no conocía del trámite y actuaciones dentro de los procesos de cobro coactivo, tal como también lo manifestó la testigo Amira Zalamea Godoy.
Respecto al demandado Gustavo Alfonso Jiménez Olmos , advirtió que el mismo profirió decisiones de relevancia dentro del proceso de cobro coactivo, y fue quien dio respuesta a un requerimiento del con tribuyente Orlando Caballero indicándole que se iba a realizar la verificación física del expediente, ya que, no se encontraba en el mismo el mandamiento de pago del 28 de abril de 2008.
Luego, indicó que se emitió la Resolución 6054 de 13 de diciembre de 2011, donde se negó
verificación física del expediente, ya que, no se encontraba en el mismo el mandamiento de pago del 28 de abril de 2008.
Luego, indicó que se emitió la Resolución 6054 de 13 de diciembre de 2011, donde se negó el endoso del título de depósito judicial al señor Caballero y se dejó a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, y se dispuso ordenar la conversión del título del depósito judicial al Juzgado Segundo Civil del Ci rcuito de Bogotá al proceso Ejecutivo hipotecario, debido a que esta obligación se quedaba sin respaldo, siendo esto consecuente con la realidad del proceso y su rol dentro de la entidad.
Finalmente, señaló que proyectó el 5 de marzo de 2012 el auto q ue ordenó la conversión del título judicial, no siendo suscrito por quienes tenían la competencia y la firma autorizada para este fin, como lo era el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas y el Administrador del título judicial de la entidad.
En consecuencia, concluyó que el demandado Jiménez Olmos realizó actuaciones tendientes a efectuar la devolución del título judicial, incluyendo solicitar al grupo de normalización de saldos y cartera que efectuara la prescripción de la obligación, no obstante, no pudo dar una solución definitiva al caso, por razones y demoras no relacionadas con su competencia, tal como lo indicó la testigo Amira Zalamea Godoy.4 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 En lo que tiene que ver con la demandada Nora Lucia Azcarate Echeverri resaltó que la misma fungió como jefe del Grupo Interno de Trabajo Coactiva, por lo que no ostentaba la
Repetición 2017-00342 En lo que tiene que ver con la demandada Nora Lucia Azcarate Echeverri resaltó que la misma fungió como jefe del Grupo Interno de Trabajo Coactiva, por lo que no ostentaba la competencia para decretar las prescripciones, ni contaba con las funciones inherentes al perfil del rol de ejecutor de normalización de saldos, ni tampoco las funciones contemplados en la instrucción 00009 de 30 de marzo de 2009, ni mucho menos dentro de su condición de jefe tenía asignada la sustanciación del proceso y/o la administración de los títulos judiciales.
Agregó que la demandada Nora Azcarate Echeverri, con correo del 7 de noviembre de 2012, dirigido al Jefe de la División de Gestión de Cobranzas y al funcionario del Despacho de la división, solicitó que se realizara un comité técnico para definir el trámite a seguir en el caso descrito por el funcionario Jairo Cardona Marín, ejecutor a cargo del expediente, quien había comentado que se había tramitado nuevamente el auto de conversión del título judicial.
Igualmente, la demandada para solucionar las peticiones elevadas por el señor Caballero Gerardino, solicitó a la Dire ctora de Seccional de Impuestos, la realización de un comité técnico urgente al nivel de la Dirección seccional, con el fin de definir la procedencia o no del endoso de un título de depósito judicial del contribuyente, pero no se adelantó.
Asimismo, el 29 de enero de 2013 la señora Azcarate Echeverri solicitó a la jefe de la División de Gestión de Cobranzas, el informe de las conclusiones del comité técnico que pidió en relación con el caso del señor Orlando Caballero.
de Gestión de Cobranzas, el informe de las conclusiones del comité técnico que pidió en relación con el caso del señor Orlando Caballero.
Finalmente, sobre Gilberto Jesús Cálao González, indicó que también fungió como jefe del Grupo Interno de Trabajo Coactiva II, y por lo tanto, al igual que la demandada Lourdes Salguero no ostentaba la competencia para decretar prescripciones, ni contaba con las funciones inherentes al perfil del rol de ejecutor de normalización de saldos, ni tampoco las funciones contemplados en la instrucción 00009 de 30 de marzo de 2009, ni mucho menos dentro de su condición de jefe tenía asignada la sustanciación del proceso y/o la administración de los títulos judiciales.
Resaltó que conforme al Oficio 100213305-316 de 22 de agosto de 2019 y Auto No.1017151 de 13 de julio de 2017 “Por medio del cual se declara la Terminación dentro del Proceso Administrativo Disciplinario No. 213 -303-2014-255”, este demandado fue absuelto de responsabilidad disciplinaria, lo que corrobora su falta de responsabilidad dentro del sub lite. (arch. 63 ib-)
2. Recurso de Apelación.
El 20 de febrero de 2023, la parte actora interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello, resaltó que los ca rgos que fundamentaron la acción de la referencia, son los asociados a la omisión de los demandados al permitir que transcurriera el tiempo con el expediente a su cargo, sin realizar las actuaciones a su cargo que eran requeridas para
Para ello, resaltó que los ca rgos que fundamentaron la acción de la referencia, son los asociados a la omisión de los demandados al permitir que transcurriera el tiempo con el expediente a su cargo, sin realizar las actuaciones a su cargo que eran requeridas para entregar al señor Cab allero Gerardino la suma de dinero que había sido decretada y ordenada para su devolución, al haberse declarado la prescripción en el proceso de cobro coactivo.5 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342
Indicó que, no tiene incidencia que los accionados no tuvieran la competencia para normalizar los saldos, sustanciar procesos de cobro coactivo o ejecutar cobros, dado que en su condición de servidores públicos de la DIAN para la época de los hechos tuvieron a su cargo y bajo su custodia y responsabilidad el trámite o actuación que se estaba adelantando contra el señor Caballero Gerardino donde se decretó una prescripción a su favor y se ordenó la devolución de saldos, no obstante, dichos funcionarios no hicieron efectivo el reintegro. Señaló que, desde el 9 de agosto de 2006, se conocía que la po testad de cobro en cabeza de la DIAN había fenecido, dado que se informó que para esa fecha no presentaba deuda ni proceso de cobro el contribuyente Caballero Gerardino. Igualmente, advirtió que con auto 039 de 2008 el grupo de la jurisdicción coactiva dej ó constancia sobre la pérdida de exigibilidad y/o inexistencia del mandamiento; como también desde el 21 de septiembre de 2011, el contribuyente venía solicitando ante la DIAN que le endosaran el título.
exigibilidad y/o inexistencia del mandamiento; como también desde el 21 de septiembre de 2011, el contribuyente venía solicitando ante la DIAN que le endosaran el título. Agregó que, con la Resolución nro. 6054 de 13 de di ciembre de 2011, la DIAN declaró la prescripción del cobro coactivo, pero ordenó su devolución al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, negando la devolución del título al peticionario. Luego de un fallo de tutela e incidente de desacato, la DIAN profirió la Res. Nro. 4020 de 2 de septiembre de 2013, ordenando la devolución de los recursos, pago que efectivamente se realizó el 14 de octubre de 2014. En síntesis, indicó que los demandados no lograron desvirtuar la presunción de culpa grave respecto a la causal de violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, puesto que, todos tuvieron relación con el proceso de cobro coactivo y durante la época de los hechos conocieron y tuvieron a su cargo el trámite con las actuaciones que se adelantaban en contra del señor Cabellero, sin embargo, no impulsaron como era su deber el proceso, procediendo a la devolución del títul o, ya que, no podía ser cobrado por la entidad, por haber operado la prescripción. Así concluyó que “ (…)como la carga proba toria en este medio de control se traslada al extremo pasivo, quienes tienen el deber de desvirtuar la presunción de culpa grave que pesa en su contra, debiendo esta parte actora probar únicamente el supuesto de hecho en que se basa la presunción, que no es otro, que el haber obrado con violación manifiesta e
pesa en su contra, debiendo esta parte actora probar únicamente el supuesto de hecho en que se basa la presunción, que no es otro, que el haber obrado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, se observa que dentro del proceso si quedó probada dicha violación, ya que los accionados tenían el deber jurídico de actuar de otra manera y eran conocedores del derecho por su profesión y el ejercicio del cargo que ostentaba, por lo cual la violación no tiene excusa válida. A contrario sensu, con las testimoniales y documentos aportados por el extremo pasivo, no se logró desvirtuar dicha presunción legal, por cuan to los testigos expusieron sobre las funciones que los accionados desempeñaban, insistiendo en que no eran los llamados a declarar la prescripción, pero si (sic) tuvieron conocimiento y estuvo bajo la responsabilidad de aquellos el trámite administrativo de cobro coactivo que culminó con el reintegro de los dineros a favor del contribuyente aunque de manera excesivamente tardía, causándole por lo tanto, un perjuicio que el Estado se vio obligado a reparar(..)” ( arch. 65 ib.)6 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 8 de marzo de 2023, el Juzgado 63 Administrativo de Oralidad – Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, concedió el recurso de apelación. (arch. 66 ib.)
El 26 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 5 SAMAI I1) por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al
El 26 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 5 SAMAI I1) por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 8 de noviembre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.). El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
La Procuraduría ejerciendo las facultades contempladas en el numeral primero del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, interpone el medio de control de repetición en contra de los demandados Edgar Eli Quintero Walteros, C laudia Esperanza Ladino Moreno, Isabel María de Lourdes Rodríguez Salguero, Luz Ayla Solano Galvis, Gustavo Alfonso Jiménez Olmos, Nora Lucia Azcarate Echeverri y Gilberto Jesús Calao González, con el propósito de que sean declarados administrativamente responsables dado que con sus conductas dieron lugar a que la entidad demandante llegara a una conciliación prejudicial aprobada por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2015.
Se tiene que el a quo, indicó que los requisitos objetivos para la procedencia del medio de control de repetición, se encontraban probados, no obstante, concluyó que los demandados no actuaron con culpa grave, esto conforme a las pruebas obrantes en el expediente y
Se tiene que el a quo, indicó que los requisitos objetivos para la procedencia del medio de control de repetición, se encontraban probados, no obstante, concluyó que los demandados no actuaron con culpa grave, esto conforme a las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta en específico las funciones que tenían a su cargo cada uno de ellos. El apelante, sostiene que, conforme al material probatorio está demostrado el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho por parte de los demandados, puesto que, todos tuvieron relación con el proceso de cobro coactivo, conocieron y tuvieron a su cargo el trámite con las actuaciones que se adelantaban en contra del señor Cabellero, sin embargo, no impulsaron como era su deber el proceso, procediendo a la devolución del título, ya que, no podía ser cobrado por la entidad, por haber operado la prescripción, de lo cual se tenía conocimiento desde el 9 de agosto de 2006, cuando se informó que el referido contribuyente no tenía deuda, aunado a lo advertido en auto 039 de 2008 y en la Resolución nro. 6054 de 13 de diciembre de 2011.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133430632017003420125000237 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342
Problema jurídico.
¿Se debe revocar la sentencia proferida por el a quo, dado que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que los demandados violaron de forma manifiesta e inexcusable las normas de derecho al no impulsar como correspondía el proceso de cobro
¿Se debe revocar la sentencia proferida por el a quo, dado que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que los demandados violaron de forma manifiesta e inexcusable las normas de derecho al no impulsar como correspondía el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la Sociedad Sistemas Integrados Automotrices Limitada, es decir, ordenando la devolución del título?
Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que debe confirmarse la decisión del a quo, toda vez que, no se demuestra la culpa grave de los demandados, debido a que los mismos actuaron conforme a sus funciones, e imprimieron el trámite que correspondía al proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la Sociedad Sistemas Integrados Automotrices Limitada.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra ex servidores públicos, para el reembolso de la suma de $274.614.349 pagada en cumplimiento de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; igualmente se es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia y la naturaleza del asunto, dado que se trata de un recurso de apelaci ón de la sentencia proferida dentro de un proceso de repetición por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, quien conoció en primera instancia en virtud de la cuantía.
2. Caducidad de la acción.
Respecto es de tener en cuenta que, al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el
2. Caducidad de la acción.
Respecto es de tener en cuenta que, al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, cont ados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"2, o del vencimiento del término que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 inc. 2 CPACA o 177 inc 4. CCA)3/4
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 3 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contenci oso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 4 Es de advertir que el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que
se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se d eba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se c orresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados”8 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342 En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 10 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la aprobación de conciliación5, fenecieron el día 14 de octubre de 2016. La entidad condenada realizó el pago el 27 de abril de 2016 (pág. 6 a 8 arch. 02cuaderno pruebas2 ib.) antes del vencimiento de los 10 meses, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de la esta fecha, entonces, entre el 28 de abril de 2016 al 28 de abril de 2018, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2017 (pág. 27 arch. 01 ib.), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma.
3. Legitimación en la causa.
3.1.- Legitimación por activa.
2017 (pág. 27 arch. 01 ib.), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma.
3. Legitimación en la causa.
3.1.- Legitimación por activa. Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 determina que “es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido cons ecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualqui er otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”, y “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. Igualmente, el numeral primero del artículo 8 ib, faculta al Ministerio público para ejercer esta acción de repetición, esto en concordancia con las funciones establecidas en el artículo 277 de la Constitución Política. En el presente asunto, interpone el medio de control el Ministerio Público a través de su procurador 129 Judicial II Administrativ o, razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por activa de dicha Entidad. 3.2.- Legitimación por pasiva. Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o
3.2.- Legitimación por pasiva. Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”. En el presente caso se observa que, la demanda fue incoada contra los demandados Edgar Eli Quintero Walteros, Claudia Esperanza Ladino Moreno, Isabel María de Lourdes Rodríguez Salguero, Luz Ayla Solano Galvis, Gustavo Alfonso Jiménez Olmos, Nora Lucia Azcarate Echeverri y Gilberto Jesús Calao Gonzá lez, quien para el momento de los hechos desempeñaron cargos en la DIAN, por tanto, están legitimados para comparecer como demandados en el presente proceso. (pág. 34 a 60 arch. 02cuaderno pruebas2 expediente digital)
4. Argumentación Jurídica.
5 El día de la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación fue el 14 de diciembre de 2015. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.as9 Procuraduría General de la Nación Repetición 2017-00342
4.1 De la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagra que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través de la
públicas, así mismo, este artículo consagra que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agen
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