TA CUN - Sentencia 110013343063201900332-01 (05-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 110013343063201900332-01 (05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343063201900332-01 Sentencia SC3-2-24Sentencia 3844 Sala 11 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes MIGUEL SANTIAGO BENÍTEZ GUEJIA Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema EMERGE COMPROMETIDA LA OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, COMO QUIERA QUE
ENCUENTRA PROBADO EL DAÑO Y SU NEXO CAUSAL
CON EL SERVICIO OBLIGATORIO
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir recurso de apelación promovido por la demandada con el propósito de que se revoque la sentencia calendada Catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la parte demandante
demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la parte demandante
Miguel Santiago Benítez Guejia fue incorporado al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, siendo declarado apto y en excelentes condiciones de salud, para desempeñar su labor como soldado regular en la unidad tá ctica como integrante del 2 -c-2017 del Batallón de Infantería No. 21 “Batallón Pantano de Vargas”.
El 17 de noviembre de 2017 en desarrollo de sus funciones y actividad militar en el Puesto de Centinela , en el Sector Polvorines del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”, jurisdicción del municipio de Granada – Meta; sufre agresión en su humanidad por dos (2) compañeros conscriptos quienes lo atacaron propiná ndole golpes en la cabeza con el objetivo de hurtar su fusil de dotación militar, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Bachiller.
De acuerdo al informe de lesiones No. No. 17/2017 del 24 de noviembre de 2017 , se calificó el accidente con ocasión y en razón del servicio.
En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones:
➢ Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados por las lesiones que padece SLR Miguel Santiago Benítez Guejia sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados por las lesiones que padece SLR Miguel Santiago Benítez Guejia sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
➢ Como consecuencia de la anterior declaraci ón, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, conforme sigue:Expediente: 110013343063201900332-01
Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros
Sentencia
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Perjuicios morales: Para el Soldado Regular Miguel Santiago Benítez Guejia (lesionado), Yolanda Guejia León (madre) , Julián Aldair Benítez Guejia, (hermano) y Alonso de Jesús Castrillón Ruiz (padre de crianza de la víctima directa), por el equivalente de cien (100) salarios m ínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Daño a la salud: En favor de l Soldado Regular Miguel Santiago Benítez Guejia el equivalente de cien (100) salarios m ínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios materiales: En favor de l Soldado Regular Miguel Santiago Benítez Guejia, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas, así:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en
El Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas, así:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Alonso De Jesús Castrillón Ruiz, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepción de oficio.
SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable por las lesiones que sufrió el joven Miguel Santiago Benítez Guejia, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, conforme al análisis contenido en la presente providencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:
Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Miguel Santiago Benítez Guejia Víctima Directa 5 Yolanda Guejia León Madre 5 Julián Aldair Benítez Guejia Hermano 2,5
Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y
Contencioso Administrativo.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
NOVENO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.
(…)”
El juez de primera instancia señaló que, se tiene probado el daño padecido advertida la lesión que se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, con ocasión y en razón del mismo, situación que fue corroborada conforme la historia clínica aportada, informe administrativo de lesiones y, pese, a que no se aportó prueba de calificación de la pérdida de capacidad laboral con ocasión de los “traumatismos superficiales múltiples de la cabeza”, decidió condenar arbitrio iuris conforme a los demás medios probatorios recaudados en el proceso.Expediente: 110013343063201900332-01
Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros
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Por lo anterior dio aplicación al régimen de responsabilidad objetivo – daño especial, encontrando probado que la lesión sufrida tuvo origen durante la prestación del servicio por lo que es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En razón a ello , condenó a los perjuicios morales reclamados
especial, encontrando probado que la lesión sufrida tuvo origen durante la prestación del servicio por lo que es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En razón a ello , condenó a los perjuicios morales reclamados por el extremo demandante y negó los demás perjuicios por no encontrarse acreditados.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La demandada – Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda , por encontrar que , no se configura n los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de nexo de causalidad, toda vez que conforme se acreditó en el informativo de lesiones el Soldado Regular Miguel Santiago Benitez Guejia fue agredido por dos (2) de sus compañeros conscriptos con el objetivo de hurtar su fusil y sobre dicho suceso se abrió la respectiva investigación penal en el Juzgado Cuarto de Brigadas por l os delitos de ataque a centinela en concurso con lesiones personales.
En atención a lo anterior, solicita que se revoque la decisión, por que se presenta inexistencia de nexo de causalidad entre los hechos acaecidos el 17 de noviembre de 2017, porque el Estado no tuvo participación alguna, porque las lesiones sufridas por el demandante ocurrieron cuando dos (2) soldados regulares Sánchez Vergara Fabian y Mosquera Maya Helver Alez, desconociendo y desobedeciendo órdenes y los reglamentos fijados por la institución decidieron actuar por cuenta propia para atacar al soldado regular Miguel Santiago Benítez Guejia.
Fabian y Mosquera Maya Helver Alez, desconociendo y desobedeciendo órdenes y los reglamentos fijados por la institución decidieron actuar por cuenta propia para atacar al soldado regular Miguel Santiago Benítez Guejia.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , se admitió el recurso de apelación promovido por la demandada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 202 2, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Expediente digital SAMAI).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, toda vez que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Se Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara,
apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Se Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.Expediente: 110013343063201900332-01
Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros
Sentencia
Página 4 de 28 Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
6.1.3. Oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, término que admite flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo
años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, término que admite flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.
La demanda se presentó9 de octubre de 2019 y, en consecuencia, toda vez que la demandante tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 17 de noviembre de 2017 , cuando al Soldado Regular Miguel Santiago Benítez Guejia se le realizó diagnóstico de traumatismos superficiales múltiples de la cabeza y además 1 que transcurrieron entre el 10 de julio de 2019 y el 30 de septiembre de 2019.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la parte actora a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso y en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, al ser la entidad en la que la víctima directa prestó su servicio militar obligatorio y donde presuntamente se generaron las lesiones materia del presente medio de control.
En relación con la legitimación material por activa , Soldado Regular Miguel
Nacional, al ser la entidad en la que la víctima directa prestó su servicio militar obligatorio y donde presuntamente se generaron las lesiones materia del presente medio de control.
En relación con la legitimación material por activa , Soldado Regular Miguel Santiago Benítez Guejia , en el Puesto de Centinela, en el Sector Polvorines , perteneciente al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”, jurisdicción del municipio de Granada – Meta, lugar donde se presentó la lesión producto del ataque propinado por dos (2) conscriptos el 17 de noviembre de 2017, con calificación de las lesiones en el servicio y en razón del mismo; asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados, que acreditan de Miguel Santiago Benítez Guejia y la señora Yolanda Guejia León su condición de madre y Julián Aldair Benítez Guejia en calidad de hermano, conforme los registros civiles de nacimiento2.
Respecto del señor Alfonso De Jesús Castrillón Ruiz (padre de crianza) , para el particular se aportó registro civil de matrimonio3 de 24 de junio de 2009, entre aquel y la señora Yolanda Guejia León, madre de la víctima directa , sin embargo no se aportaron más elementos probatorios para acreditar tal condición, en consecuencia, se confirmará la decisión del A Quo quien declaró la falta de legitimación en la causa por activa al no probarse la calidad de padre de crianza durante la prestación del servicio del soldado regular Miguel Santiago Benítez Guejia, como quiera que una
se confirmará la decisión del A Quo quien declaró la falta de legitimación en la causa por activa al no probarse la calidad de padre de crianza durante la prestación del servicio del soldado regular Miguel Santiago Benítez Guejia, como quiera que una vez revisado el proceso no se encuentra pruebas que permitan llegar a dicha afirmación.
1 “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 2 Fl. 21, 23 Registros Civiles de Nacimiento (Archivo 01Cuadernoprincipal. Proceso digital OneDrive). 3 Fl. 25, Registro Civil de Matrimonio Archivo (Archivo 01Cuadernoprincipal. Proceso digital OneDrive).Expediente: 110013343063201900332-01
Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros
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6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal.
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente;
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.
6.2.2. No obstante, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado4; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo se ha entendido como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de
caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo se ha entendido como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentenci a, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de
4 Non reformatio in pejusExpediente: 110013343063201900332-01
Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros
Sentencia
Página 6 de 28 manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la c ausa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente
apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 5
En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que no procede el enunciado juicio comprensivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la demandada, procede revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, fundado en que se no se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado por falta de nexo de causalidad, en atención a que las lesiones padecidas por el soldado regular Miguel Santiago Benítez Guejia, fueron con ocasión de la desobed iencia y
configuran los elementos de la responsabilidad del Estado por falta de nexo de causalidad, en atención a que las lesiones padecidas por el soldado regular Miguel Santiago Benítez Guejia, fueron con ocasión de la desobed iencia y desconocimiento de las órdenes y el reglamento de la institución de (2) conscriptos compañeros de aquel que le propinaron golpe s en la cabeza para hurtarle el fusil; circunstancia dentro de la cual no hubo participación del Estado, sumado a que se abrió la respectiva investigación pen al por el delito de ataque a centinela en concurso con lesiones personales.
6.3.2En divergencia, el Juez de Prim era Instancia , bajo el título de daño especial – régimen objetivo de responsabilidad, estimó las pretensiones de la demanda, por encontrar probado que la lesión se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio; conforme acredita el in forme administrativo, que se derivó en traumatismos en su cabeza, a causa y en razón del servicio.
6.3.3. Advierte la Sala que , la pretensión indemnizatoria sustento de la demanda deviene de la lesión de traumatismos superficiales múltiples de la cabeza, que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio el SLR Miguel Santiago Benítez Guejia, que representa perjuicios morales , ahora bien, conforme quedó analizado anteriormente, la demandada - limita la controversia en esta instancia , a su réplica de no configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado por falta de nexo de causalidad, fundado en que el demandante en calidad de víctima directa fue atacado por dos (2) conscriptos compañeros de aquel, con el objeto de robar su fusil , lo que da
responsabilidad del Estado por falta de nexo de causalidad, fundado en que el demandante en calidad de víctima directa fue atacado por dos (2) conscriptos compañeros de aquel, con el objeto de robar su fusil , lo que da cuenta que el suceso no guarda relación con la actuación u omisión del Ejército, por ende, en virtud a las limitaciones de la competencia del juez en segunda instancia, el debate aquí planteado se centrará en la procedencia o no de indemnización por la mencionada lesión.
6.3.3.1. En este orden de ideas, se tienen como problemas jurídicos:
5. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-200103068-01(46005).Expediente: 110013343063201900332-01
Demandante: Miguel Santiago Benítez Guejia y Otros
Sentencia
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¿La Nación - Ministerio d e Defensa – Ejército Nacional , compromete su obligación indemnizatoria por daño antijurídico – traumatismos superficiales múltiples de la cabeza -, en el evento que un conscripto derive pérdida de su capacidad laboral, de lesión sufrida por accidente que se calificó por la autoridad competente, como en razón y a causa del servicio, o no existe nexo de causalidad que comprometa la responsabilidad extracontractual?
¿Tratándose de afecciones de la s que derivó en lesiones , es plausible la condena en abstracto de la que se deba racionalizar el monto indemnizatorio para las víctimas indirectas , o corresponde confirmar los montos indemnizatorios reconocidos por el A Quo, advertido que se acompasan con
condena en abstracto de la que se deba racionalizar el monto indemnizatorio para las víctimas indirectas , o corresponde confirmar los montos indemnizatorios reconocidos por el A Quo, advertido que se acompasan con los parámetros de la sentencia de unificación del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
La tesis de la Sala es que, emerge comprometida la obligación indemnizatoria de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como quiera que encuentra probado el daño y su nexo causal con el servicio militar obligatorio, por cuanto el evento dañoso, “traumatismos superficiales múltiples de la cabeza” , que deriva daños y perju icios del conscripto, acaeció en el servicio y en raz ón del mismo, conforme quedó establecido en el informe administrativo por lesiones y no concurre medio de prueba, que acredite que el SLR Miguel Santiago Benítez Guejia , se hubiera visto inmerso en el evento dañoso, por descuido, por el contrario atendió el servicio en calidad de centinela , y en consecuencia conforme lo probado en virtud del principio de equilibrio de las cargas públicas, es que hubo circunstancia ajena a su comportamiento , y vinculada al servicio militar obligatorio, que propici ó el acaecimiento del evento dañoso. En este orden, encuentra la Sala que no es de recibo el fundamento de la demandada relativo a que no se acreditan los elementos de responsabilidad del Estado por adolecer de nexo de causalidad toda vez que las lesiones padecidas por la víctima directa son desligadas de la respo nsabilidad del Estado, porque se trató
demandada relativo a que no se acreditan los elementos de responsabilidad del Estado por adolecer de nexo de causalidad toda vez que las lesiones padecidas por la víctima directa son desligadas de la respo nsabilidad del Estado, porque se trató del ataque propinado por dos (2) conscriptos que desobedecieron las órdenes y los reglamentos de la institución y atacaron al joven Miguel Santiago Benítez Guejia, para quitarle el fusil, mientras se encontraba ejerciendo la labor de centinela, frente a lo cual encuentra la Sala que no tiene sustento dicho argumento como quiera que el conscripto víctima de las lesiones se encontraba prestando el servicio bajo las órdenes de sus superiores y no se le puede atribuir a aquel algún descuido o actuar negligente o que hubiera generado la agresión, como quiera que le correspondía a la institución prestar la adecuada protección de aquel para evitar que fuera víctima de ataque de sus propios compañeros.
Aunado a lo anterior, según el informe administrativo no fue desvirtuado ni tachado en las etapas procesales llevadas a cabo , se afirma que la lesión acaeció en el servicio fue calificada por causa y en razón del mismo, de manera que la prueba documental tiene entidad suficiente para probar el nexo de causalidad de la afección que padeció el demandante, la cual se presentó durante la actividad militar y en razón de la misma, sumado al proceso penal militar aportado, en el que se acreditó que las personas que agredieron al Soldado Regu lar Miguel Santiago Benítez hacían parte del Batallón de Infanterí a en calidad de soldados regulares quienes desobedecieron los reglamentos de la insti tución y por esa razón fueron condenados.
que las personas que agredieron al Soldado Regu lar Miguel Santiago Benítez hacían parte del Batallón de Infanterí a en calidad de soldados regulares quienes desobedecieron los reglamentos de la insti tución y por esa razón fueron condenados.
En consecuencia, y en atención a los daños y perjuicios padecidos, pese a que no se aportó prueba documental del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, resulta probado en régimen objetivo de responsabilidad, el exigido nexo causal, y procedente el reconocimiento de los perjuicios morales arbitrio iuris como lo hizo el A Quo según los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado; para el reconocimiento de
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