TA CUN - Sentencia 110013343064201600236-02 (12-11-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 110013343064201600236-02 (12-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343064201600236-02 Sentencia SC3-11-254566 Sala 162 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante LUIS QUERUBÍN LÓPEZ CALLEJAS Y OTRO

Demandados INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - ALCALDÍA

MAYOR DE BOGOTÁ

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEB LE.

CADUCIDAD.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la caducidad de la acción, sin condena en costas.

II.ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1. Argumentos y pretensiones de la demanda

Los señores Luis Querub ín López Callejas y Álvaro Castiblanco Callejas , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Inst ituto de Desarrollo Urbano del Distrito

Los señores Luis Querub ín López Callejas y Álvaro Castiblanco Callejas , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Inst ituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital de Bogotá – IDU--, con las siguientes pretensiones:

“1.1. Que se declare la responsabilidad administrativa patrimonial objetiva del Distrito de Bogotá y del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, por los perjuicios causados a mis poderdantes con ocasión de la ocupación de hecho y permanente de una parte (35m2) del predio de su propiedad, ubicado en la Avenida Calle 72 No. 70G -62, distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 50C – 369155, Cédula catastral EGU A68 69 15, CHIP AAA0059LMEP, el cual se encuentra en Zona De Reserva Vial y que fue ocupado por el Distrito Capital para ampliar la Avenida Calle 68, hoy Avenida Calle 72, conforme a los hechos de la demanda.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente al Distrito de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano -IDUa pagar e n dinero a favor de los señores Luis Querubín López Callejas y Álvaro Castiblanco Callejas , el precioindemnizatorio, según avalúo comercial actualizado , de la parte del predio ocupado conforme a lo indicado en la pretensión anterior.

1.3. Igualmente condenar a los demandados a indemnizar a mis representados por el valor de todos los pagos que, desde la fecha en que ocurrió la ocupación permanente han venido haciendo en forma ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá por concepto

1.3. Igualmente condenar a los demandados a indemnizar a mis representados por el valor de todos los pagos que, desde la fecha en que ocurrió la ocupación permanente han venido haciendo en forma ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá por concepto de impuestos, valorizaciones y contribuciones, por la totalidad del predio, pues en realidad por la parte ocupada no existe obligación de pagar suma de dinero alguna al Distrito Capital.

1.4. ORDENAR al Distrito Capital de Bogotá a elevar a escritura pública con el correspondiente registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , a favor del Distrito Capital de Bogotá, para hacer tradición de l dominio privado al dominio público la parte ocupada del mencionado predio, para lo cual deben realizarse las diligencias administrativas correspondientes, tales como estudio topográfico de cabidas y linderos y las demás que sean necesarias para determinar con exactitud las medidas con que queda ahora el predio de mis representados.

1.5. Que los anteriores perjuicios sean debidamente indexados.

1.6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”1

2.2. Como fundamento de su reclamación afirma la ocurrencia de los siguientes hechos:

  • Los señores Luis Querubín López Callejas y Álvaro Castiblanco Callejas

son propietarios del predio ubicado en la Avenida Calle 72 No. 70G -62, Urbanización La Bonanza primer sector, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50C369155, CHIP AAAO0S9LMEP.

  • El Distrito Capital de Bogotá llevó a cabo una ocupación de hecho por

Urbanización La Bonanza primer sector, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50C369155, CHIP AAAO0S9LMEP.

  • El Distrito Capital de Bogotá llevó a cabo una ocupación de hecho por utilidad pública de una parte de dicho predio(35m2) para ampliar la Avenida

Calle 68, hoy la Avenida Calle 72 , sin hacer reconocimiento económico alguno.

  • A la fecha de la demanda no se había elevado anotación alguna correspondiente a la ocupación del predio en el folio de matrícula inmobiliaria del predio.
  • Los demandantes han pagado los impuestos derivados de su propiedad del predio sin que se haya tenido en cuenta el cambio en el área del mismo.
  • El día 2 de junio de 2015 los demandantes elevaron solicitud al Instituto de Desarrollo Urbano con las mismas pretensiones de la demanda, solicitud que fue resuelta negativamente.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

3.1. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, al considerar que se configuró la caducidad . En todo caso, el fallador de

1 Ver expediente digital. Carpeta Folio132CD. Pp. 63-64.primera instancia analizó el daño como elemento de la responsabilidad estatal, encontrando que el demandante no había probado su ocurrencia.

Para el fallador, el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos como el estudiado, esto es, donde el hecho reclamado es la ocupación de facto de un predio por parte de la administración en como resultado de la ejecución de una obra pública , se cuenta desde la fecha en que se finaliza totalmente dicha obra pública.

como el estudiado, esto es, donde el hecho reclamado es la ocupación de facto de un predio por parte de la administración en como resultado de la ejecución de una obra pública , se cuenta desde la fecha en que se finaliza totalmente dicha obra pública.

Consideró acreditada la configuración de la caducidad al evaluar el dictamen pericial allegado al proceso y los informes documentales rendidos por la demandada IDU. Señala el fallador que no se allegó al proceso prueba de obra pública alguna en la zona reclamada por los demandantes desde el año 2001, por lo que, a pesar de que en el dictamen pericial fue imposible determinar la vetustez de la obra, era claro que la misma había concluido a más tardar el año 2001, por lo que la demanda, presentada en 2015, era extemporánea.

3.2 Luego, analizó las pruebas para determinar si efectivamente se acreditó un daño a los demandantes , en atención a la íntima conexión entre este asunto y la determinación del término de caducidad. El despacho fallador consideró que la parte demandante incumplió su carga de la prueba en este sentido, pues no allegó los planos del predio cuya expropiación se reclama, ni documento alguno que pruebe la existencia del antejardín de 35 m2 reclamado.

El juez de primera instancia señaló que esta falla del demandante deviene en que no se tenga por cierto el daño, que es uno de los requisitos de éste para ser considerado capaz de generar obligaciones. Así, de nuevo, se haría necesario negar las pretensiones de la demanda por esta razón.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

4.1. La parte demandante en su recurso solicitó que se revoque la sentencia y, en su

pretensiones de la demanda por esta razón.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

4.1. La parte demandante en su recurso solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como razones de inconformidad con el fallo, el recurrente indicó que el a quo valoró erróneamente el material probatorio allegado al proceso y que la carga de la prueba de la excepción de caducidad corresponde a las demandadas y no a la demandante.

Señaló que con el dictamen pericial aportado y controvertido en audiencia quedó probado que materialmente se estaba desarrollando una obra en la zona reclamada de manera intermitente, donde la ejecución de las obras estaba constantemente sujetas a pausas y reinicios. Así las cosas, como la obra no ha terminado, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad no ha empezado a correr.

Por otro lado, la ausencia de actas de inicio o terminación de las obras no debe interpretarse en su contra, sino en contra de la parte demandada, pues es ésta la que está en capacidad de allegar al proceso estas pruebas y, además, la carga de la prueba del término de caducidad recae sobre quien la invoca. También señala que el juez está facultado para decretar las pruebas que considere pertinentes y necesarias para dar adecuada solución al problema jurídico.Con respecto de la certeza del daño, señala que, de nuevo, el juez de instancia hizo una interpretación errónea de las pruebas allegadas al proceso, pues sí fueron allegados planos al proceso de la propiedad que origina el litigio, donde consta la existencia de l antejardín de 35 m2 , que señala el demandante fue expropiado de

una interpretación errónea de las pruebas allegadas al proceso, pues sí fueron allegados planos al proceso de la propiedad que origina el litigio, donde consta la existencia de l antejardín de 35 m2 , que señala el demandante fue expropiado de hecho por la demandada. El recurrente señala lo siguiente:

Frente a la consideración del A-quo en el que indica que la negativa a acceder a las pretensiones de la demanda están basadas en que no se cumplió por parte de los demandantes con el tercer requisito de la responsabilidad para la acreditación del daño, esto es: “la parte actora no logró acreditar el tercer presupuesto del daño, es decir que sea cierto, que se pueda apreciar material y jurídicamente; que no se limite a una mera conjetura; respetuosamente expresamos nuestro desacuerdo por lo siguiente:

1. QUE SEA CIERTO: En el presente caso está plenamente demostrado el daño antijurídico, pues es evidente y cierto que el lote de terreno de los demandantes tenía un área de 171.50 M2, y la administración ocupó en forma permanente 35 m2 que hacían parte del inmueble de los demandantes (Zona de antejardín), por lo cual actualmente el lote de terreno cuenta con un área de 136.50 M2. Prueba lo anterior: • Con la copia de la escritura pública No. 2062, otorgada por la Notaría (70) setenta

del Circulo de Bogotá D.C., el día 15 de diciembre de 2019, que obra en el plenario, la cual expresa: …”LOTE DE TERRENO JUNTO LA CASA DE HABITACION EN EL LEVANTADA, MARCADO CON EL NÚMERO 38 DE LA

plenario, la cual expresa: …”LOTE DE TERRENO JUNTO LA CASA DE HABITACION EN EL LEVANTADA, MARCADO CON EL NÚMERO 38 DE LA

MANZANA V-43/ DE LA URBANIZACIÓN/LA BONANZA DE ESTA CIUDAD DE

BOGOÁ, D.C., INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA 68 NÚMERO 69 A -06,

ACTUALMENTE AVENIDA CALLE 72 NÚMERO 70G-62, lote con una extensión aproximada de 267.97 V2 o sea 171.50M2 aproximadamente…”

  • El certificado de Libertad y Tradición del inmueble, objeto de controversia, de fecha 14 de enero de 2023 (Que se anexa), donde consta que el lote de terreno a la fecha supuestamente tiene un área de 171.50 M2, como si no se hubiera quitado el antejardín e n un área de 35 M2, ocupado actualmente por las demandadas.
  • El Certificado de Libertad y Tradición del inmueble, arrimado al plenario, de fecha 05 de agosto de 2014, donde indica en : “DESCRIPCION -CABIDA Y LINDEROS: LOTE DE TERRENO Y CASA EN EL CONSTRUIDA, QUE ES EL # 38 DE LA MANZANA V-43 DE LA 6 URBANIZACIÓN LA BONANZA DE ESTA CIUDAD DE

BOGOTÁ D.E CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIARIA DE 177.50 M.N2”.

(Negrilla fuera de testo).

  • La certificación expedida por el Sistema Integrado de Información CatastralSIIC, de fecha 02 de diciembre de 2014, obrante en el plenario, en el cual expresa:

INFORMACION ACTUAL- Área Terreno: 170.9 m2.

  • La certificación expedida por el Sistema Integrado de Información CatastralSIIC, de fecha 02 de diciembre de 2014, obrante en el plenario, en el cual expresa:

INFORMACION ACTUAL- Área Terreno: 170.9 m2.

  • Con el certificado de Plano Predial Catastral, expedido por la oficina de Catastro Bogotá, que obra en el plenario, con fecha 02 de diciembre de 2014, la cual expresa: “DATOS DEL PREDIO…(…) Área de Terreno 170.9”.
  • Con la respuesta de Certificación de Cabida y linderos, de fecha 10 de diciembre de 2014, expedida por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, que obra en el plenario, la cual expresa: “Área de Terreno 170.9 m2”.• Con los formularios de pago del impuesto predial unificado de los años 2009, 2010, 2013, 2014, 2015 y 2016, obrantes en el plenario, en los que expresan: “B.

INFORMACION SOBRE LAS AREAS DEL PREDIO. 5. TERRENO (M2) 170.9”.

  • Con la respuesta recibida por mis clientes por la Secretaría de Planeación Distrital, de fecha 26 de agosto de 2014, obrante en el plenario, en la cual expresa: “Zona de reserva. De acuerdo a la BDGC, el lote 38 de la manzana 43, se encuentra parcialmente en la zona de reserva vial por el desarrollo de la Avenida Chile, vía tipo V-2 con un ancho de mínimo 40.0 metros.”
  • Copia de los Planos originales, expedidos por Planeación Distrital de fecha 03 de octubre de 1968, que se adjuntan al presente escrito, donde prueba la existencia

tipo V-2 con un ancho de mínimo 40.0 metros.”

  • Copia de los Planos originales, expedidos por Planeación Distrital de fecha 03 de octubre de 1968, que se adjuntan al presente escrito, donde prueba la existencia del antejardín en el predio ocupado en forma permanente con un área de 35 m2. (2 planos).
  • Con el avaluó del predio actual por el perito Jorge Valdez, expedido por la firma Metro Construido SAS, de fecha 17 de diciembre de 2018, obrante en el plenario, en el cual expresa: “B. Características del predio. El predio con un área de terreno de 136,50 M2 y con un construcción aproximada de 409.50 M2.”
  • La complementación del dictamen pericial aportado por el Ingeniero Jorge Valdés Martínez, que expresa lo siguiente: “4.- OBRAS EN ÁREA DE ANTEJARDÍN o EN LOTE OCUPADO. El área de Antejardín de 35,00 M2 ocupada por IDU fue utilizada por el mismo Ente distrital, como área de Anden o Corredor en Concreto reforzado para el tránsito peatonal, no sin antes haber ejecutado obras subterráneas para la conducción de Redes de Servicios públicos, especialmente con ducterias y Cajas de Inspección para acueducto, Gas nat ural y energía eléctrica”.

Como es evidente y cierto con los documentos probatorios obrantes en el proceso se puede determinar con total certeza, que el predio de mis prohijados tenía un área de 171.5 M2 inicialmente y que le fue cercenado el antejardín con un área de 35 M2, por parte del IDU para construcción del puente de la avenida Boyacá con calle 72 y obras

171.5 M2 inicialmente y que le fue cercenado el antejardín con un área de 35 M2, por parte del IDU para construcción del puente de la avenida Boyacá con calle 72 y obras complementarias, por lo cual, en la fecha el lote de terreno solo tiene un área de 136.50 M2. Por lo anterior, no cabe duda alguna que el daño antijurídico ocasionado a mis c lientes por la ocupación de parte de su predio (35 M2) por Bogotá D.C, y el IDU, es totalmente cierto.

Junto con su escrito de apelación, el demandante anexó seis pruebas documentales nuevas. Cuatro de ellas responden a ratificación y actualización del dictamen pericial practicado en primera instancia; una de ellas se refiere a la actua lización del certificado de tradición y libertad del bien que da origen del litigio para la fecha de presentación del recur so, y la última de estas pruebas se refieren a los planos del bien, cuya ausencia fue reseñada por el fallador de primera instancia.

V.TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 15 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.Por medio de memorial del 16 de enero de 2024, la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Bogotá descorrió traslado del recurso de apelación.

Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.Por medio de memorial del 16 de enero de 2024, la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Bogotá descorrió traslado del recurso de apelación.

La demandada señaló que ésta no tiene legitimación por pasiva , pues como entidad jurídica no tiene relación alguna con los supuestos fácticos que dan origen a la demanda. Lo anterior pues se t rata de un asunto dentro del ámbito de competencia exclusiva del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, que es una entidad separada jurídicamente de la Alcaldía Distrital.

También señalo que en el casi sub judice operó el fenómeno de la caducidad , a su juicio término que operó desde 1996, año en el que el demandante Distrito Capital de Bogotá hizo la expropiación de hecho.

A su vez señaló que las pruebas aportadas con el recurso de apelación eran improcedentes, pues estas pruebas no corresponden a ninguno de los supuestos de hecho previstos para tal efecto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta instancia.

La Sala observa que en el auto del 15 de enero de 2024 donde se admitió el recurso de apelación no hubo pronunciamiento alguno sobre la solicitud probatoria hecha en el recurso de apelación. Al no haberse recurrido ni solicitado adicción o corrección al auto admisorio, fue subsanada la irregularidad conforme al artículo 136 del Código General del Proceso. En todo caso. l a Sala rectifica esta omisión señalando que ninguna de las pruebas aportadas será tenida en cuenta, pues no se trata de pruebas

auto admisorio, fue subsanada la irregularidad conforme al artículo 136 del Código General del Proceso. En todo caso. l a Sala rectifica esta omisión señalando que ninguna de las pruebas aportadas será tenida en cuenta, pues no se trata de pruebas solicitadas oportunamente en el marco de la primera instancia, no tratan de hechos sobrevinientes a la etapa probatoria de primera instancia y no hay razón para considerar que su presentación extemporánea haya obedecido a fuerza mayor o caso fortuito.

Una vez ejecutoriado el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.

VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que se elevó conta sentencia proferida por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera. La ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos fuera de texto).

2. Presupuestos procesalesRespecto de la oportunidad de la demanda, la Sala considera que el objeto del recurso de apelación estudiado es el de controvertir la declaratoria de caducidad en primera instancia, por lo que se estudiará el tema en el análisis de fondo, a la luz del material probatorio aportado al proceso.

recurso de apelación estudiado es el de controvertir la declaratoria de caducidad en primera instancia, por lo que se estudiará el tema en el análisis de fondo, a la luz del material probatorio aportado al proceso.

6.1.2.2. En relación con la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado y, por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. La legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

En este orden de ideas, se encuentra acreditado que los señores Luis Querubín López Callejas y Álvaro Castiblanco Callejas acreditan tener derecho real de dominio sobre el bien que, al decir de la demanda, fue objeto de expropiación de hecho y, por lo tanto, son las supuestas víctimas del acto de la administración. Así, para la Sala se encuentra acreditada la legitimación formal por activa de la parte demandante.

En relación con la legitimación formal por pasiva, debe señalarse que la parte accionante presentó la demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, y del Distrito Capital de Bogotá, dado que, a su juicio, las actuaciones u omisiones desplegadas por estas entidades produjeron el daño antijurídico por el que se reclama la responsabilidad . Así, se encuentra n legitimadas formalmente por pasiva la s entidades demandadas.

2. FIJACIÓN DEL DEBATE

desplegadas por estas entidades produjeron el daño antijurídico por el que se reclama la responsabilidad . Así, se encuentra n legitimadas formalmente por pasiva la s entidades demandadas.

2. FIJACIÓN DEL DEBATE

La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la parte demandante debe revocarse el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

El recurrente sustenta su solicitud señalando que no se configuró el fenómeno de caducidad, pues a su juicio el fallador de primera instancia interpretó erróneamente el material probatorio al concluir que de la ausencia de actas de iniciación y de cierre de contrato de obra posteriores al año 2001 se deriva que el término de caducidad debe contarse desde ese año.

Considera además que se cumplen los requisitos del título de imputación de daño especial, pues el daño está probado en el expediente, en especial con la adecuada valoración del dictamen pericial aportado.

6.2.2. En contraste, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado el fenómeno de caducidad, pues la única prueba que acredita trabajo alguno en la dirección donde se ubica el mueble que origina el litigio se refiere al año 2001 , por lo que la demanda, presentada en 2016, es inoportuna.

Igualmente consideró el a quo que en el acervo probatorio no se acreditó la existencia del antejardín del predio que señalan los demandantes que haya sido expropiado porvía de hecho, ni queda claro el área reclamada en la demanda, por lo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

del antejardín del predio que señalan los demandantes que haya sido expropiado porvía de hecho, ni queda claro el área reclamada en la demanda, por lo que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

6.2.3. Problema jurídico

¿Se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción?

En caso de ser negativa la respuesta a la pregunta anterior:

¿Se acreditan los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado?

3. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.3.1 La tesis de la Sala es que en el presente asunto no se compromete la responsabilidad de las accionadas, teniendo en cuenta que no se probó la ocurrencia de un daño ni de un hecho dañoso.

Como en el material probatorio no está probada ni siquiera la ocurrencia de un hecho dañoso, es imposible determinar la fecha en que éste ocurrió o los demandantes debieron tener conocimiento del mismo, por lo que no se puede dar por probada la caducidad. Así, se negarán las pretensiones al no haber sido probado el daño sufrido por los demandantes.

Premisas normativas:

6.3.2. Sobre la caducidad. La caducidad es un fenómeno jurídico relativo a la oportunidad como requisito del ejercicio de la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cuando se incumple el requisito de oportunidad de la acción es necesario declarara la caducidad de esta y rechazar la demanda o negar las excepciones de la misma, dependiendo del momento procesal en que se acredite.

En el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se regula la oportunidad de la acción. En

de esta y rechazar la demanda o negar las excepciones de la misma, dependiendo del momento procesal en que se acredite.

En el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se regula la oportunidad de la acción. En específico se regula la oportunidad en la acción de reparación directa en el literal i del numeral 2 del artículo reseñado, donde se establece que:

“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

En materia de ocupación de bienes inmuebles por razón de obras públicas, el asunto del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa ha sido estudiado por el Consejo de Estado 2, que estableció la regla general de éste en los siguientes términos , reiterando lo dispuesto bajo la vigencia del Código de lo

Contencioso Administrativo:

2 Consejo de Estado. Sentencia del 18 de julio de 2025, proferida bajo el radicado 08001-23-33-0002022-00441-01 (72.474). C.P. Fredy Ibarra MartínezEn efecto, en auto de unificación del 9 de febrero de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que en este tipo de asuntos la caducidad de la acción (decisión proferida en aplicación de las reglas del CCA), se contabiliza (i)

Tercera del Consejo de Estado precisó que en este tipo de asuntos la caducidad de la acción (decisión proferida en aplicación de las reglas del CCA), se contabiliza (i) desde el día siguiente al de la ocupación temporal o permanente del inmueble, (ii) salvo en aquellos eventos en que esta no pudo ser conocida por el afectado, caso en el cual se cuenta desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento, pero, (iii) desde el momento de la finalización de la obra pública correspondiente, debido a que no puede quedar suspendida en el tiempo, en forma permanente, la oportunidad para acudir ante la administración de justicia…

Más aún, en caso de no estar claro el último supuesto de hecho; esto es, la fecha de finalización de la obra, el término debe contarse desde que el afectado conoció de la consolidación de las obras en el inmueble3:

Entonces, partiendo de que no existe prueba de la finalización de la obra de ampliación de la avenida y de que el contrato de pavimentación recién mencionado es posterior a la ocupación de los predios de los demandantes (daño por el que aquí se demanda), p rocede la Sala a determinar el momento en el que éstos tuvieron conocimiento de la ocupación de sus propiedades con ocasión de la mencionada obra pública.

El artículo 90 de la Constitución Política establece que: “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Así, queda claro que el principio de responsabilidad estatal es de raigambre constitucional, al igual que el requisito de imputabilidad.

El  ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe

responsabilidad estatal es de raigambre constitucional, al igual que el requisito de imputabilidad.

El  ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación de hecho.

La imputación de hecho se refiere al análisis de los hechos y sus pruebas para determinar si materialmente fue el Estado o sus agentes el causante fáctico del hecho dañoso. Esto debe hacerse teniendo en cuenta las normas que regulan la carga probatoria, qu e por regla general establecen que ésta recae en quien afirma el hecho.

En cuanto a la imputación jurídica, esta se refiere a la aplicación de las normas que determinan según la situación si los hechos son atribuibles al Estado. En el régimen subjetivo de responsabilidad, que se aplica por regla general, la obligación de reparar tiene su fundamento la atribución de dolo o culpa y en el principio de igualdad ante las cargas públicas. Así, aceptando que la vida organizada bajo un es tado conlleva ciertos riesgos y ciertas cargas, son imputables alstado los daños que resultan de un error o una falla de la administración que, al redundar en un acto ilícito, produce el desequilibrio en la carga pública.

3 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de agosto de 2016 expediente 35.947A, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera, citada en Consejo de Estado, sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida bajo

3 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de agosto de 2016 expediente 35.947A, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera, citada en Consejo de Estado, sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida bajo el radicado 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139). C.P. Fredy Ibarra Martínez.Por otro lado, el régimen objetivo 4 de imputación de la responsabilidad estatal es aplicable de manera excepcional, en los casos que se ha considerado que la naturaleza del daño es tal que no es razonable esperar que el administrado lo soporte, de manera independiente a la calidad de la act uación de la administración en el caso concreto. En este supuesto, el desequilibrio del principio de igualdad ante las cargas estatales se deriva del

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