TA CUN - Sentencia 110013343064201600317-01 (06-11-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 110013343064201600317-01 (06-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Bogotá, D. C., Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343064201600317-01 Sentencia SC311-254534 Sala 158

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante WILLIAM CUBIDES ARENAS Y OTROS

Demandado EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO

TRASMILENIO S.A Y OTROS

Asunto APELACIÓN DE SENTENCIA

Tema: ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN ESTACIÓN DE

TRANSMILENIONO CONFIGURACIÓN DE HECHO DE LA

VÍCTIMA

I.OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II.ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda

2.1.1. Los señores William Cubides Arenas, Lilia Camacho, Darwin Fabian Cubides Camacho Y Karen Eliana Cubides Camacho, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa pr esentaron demanda en contra de la

2.1.1. Los señores William Cubides Arenas, Lilia Camacho, Darwin Fabian Cubides Camacho Y Karen Eliana Cubides Camacho, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa pr esentaron demanda en contra de la Empresa De Transporte Del Tercer Milenio Transmilenio S. A; Sistema Integrado De Transporte SI 99 S. A, “Leasing" Bancoldex S. A.; Liberty Seguros S.A; E.S.E. Unidad de Servicios de Salud de San Cristóbal y Secretaría Distrital De Salud De Bogotá, D. C., con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S. A; SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S. A;

LEASING BANCOLDEX S. A; LIBERTY SEGUROS S.A; ESE SAN

CRISTOBAL I NIVEL y BOGOTA, D. C - SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD

DE BOGOTA, D. C., son patr imonialmente responsables del da ño antijuridico sufrido por los demandantes, como consecuencia del accidente que sufrido, el joven WILLIAM ESTEBAN CUBIDES CAMACHO en la tarde del día 14 de junio de 2014 cuando falleció trágicamente al ser arrollado por un bus articulado de TRANSMILENIO (cuyo propietario es el Sistema Integrado de Transporte SI 99S.A) que transitaba por el frente de la capsula o Estación Molinos de la ciudad de Bogotá.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a

los demandados, EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO

de Bogotá.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados, EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S. A; SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S. A;

LEASING BANCOLDEX S. A; LIBERTY SEGUROS S.A; ESE SAN

CRISTOBAL I NIVEL y BOGOTA, D. C - SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD

DE BOGOTA, D. C a pagar a los demandantes, a título de indemnización por los perjuicios sufridos, las siguientes sumas:

Por concepto de perjuicios morales el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia para los señores WILLIAM CUBIDES ARENAS y LILIA CAMACHO padres del joven WILLIAM ESTEBAN CUBIDES CAMACHO.

Por concepto de perjuicios morales e l monto equivalente 50 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia para los señores DARWIN FABIAN CUBIDES CAMACHO y KAREN ELIANA CUBIDES CAMACHO hermanos del joven WILLIAM ESTEBAN CUBIDES

CAMACHO.

Por concepto de perjuicios materiales para los señores WILLIAM CUBIDES ARENAS y LILIA CAMACHO padres del joven WILLIAM ESTEBAN CUBIDES CAMACHO, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTIOS CATORCE MIL SETETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 298.414.779), los cuales se dividen, así:

Por Lucro Cesante Consolidado en la suma de CINCO MILLONES

CUATROCIENTIOS CATORCE MIL SETETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 298.414.779), los cuales se dividen, así:

Por Lucro Cesante Consolidado en la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 5.638.066) o el mayor valor que se pruebe en el proceso, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para la fecha de la sentencia con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha del fallecimiento del joven WILLIAM ESTEBAN CUBIDES CAMACHO, la cual aparece detallada en los hechos (Perjuicios) de la presente demanda o el mayor valor que resulte probado.

Por Lucro Cesante Futuro en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($ 292°776.713) o el mayor valor que se pruebe en el proceso, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para la fecha de la sentencia con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha de la probable sentencia y la supervivencia que tendría la victima o el mayor valor que resulte probado.”2.1.2. Como fundamento de su reclamación afirman la ocurrencia de los siguientes hechos1:

1. El día 14 de junio de 2014, alrededor de las 18:50 horas, el joven William

hechos1:

1. El día 14 de junio de 2014, alrededor de las 18:50 horas, el joven William Esteban Cubides Camacho cayó en la vía desde la Estación Molinos de Transmilenio y fue arrollado por bus articulado, propiedad de la empresa

Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A.

2. Al momento del accidente la Estación Molinos no contaba con cámaras de seguridad ni personal del Sistema Transmilenio, y sus puertas laterales se encontraban abiertas.

3. El joven William Cubides fue atendido por la ambulancia número 5050 de la Secretar ía Distrital de Salud de Bogotá por espacio de 20 minutos mientras se encontraba aún tendido en la vía pública.

4. 30 minutos después del accidente, el joven William Cubides fue trasladado en ambulancia al Hospital El Tunal E.S.E. , a donde llegó sin signos vitales y sin responder a maniobras de reanimación.

5. El joven William Esteban Cubides Camacho se encontraba en buen estado de salud al ingresar el día de su muerte a la Estación Molinos.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configura la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, el fallador de primera instancia indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el título de imputación que corresponde a los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito

Al respecto, el fallador de primera instancia indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el título de imputación que corresponde a los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito es el de régimen objetivo, pues se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, cuyos elementos constitutivos son el daño antijurídico y el nexo causal entre el hecho de la administración y éste.

El juez de primera instancia consideró que, evaluadas las pruebas recabadas, estaba probado el primero de los elementos de la responsabilidad estatal aplicable, pues el daño sufrido por los demandantes consistía en la muerte del joven William Cubides , hecho probado mediante registro civil de defunción.

Al considerar el nexo causal entre la muerte del joven y la actividad estatal, el juez acreditó que la muerte del joven Cubides Camacho fue producida por el accidente en que se vio involucrado con el articulado de Transmilenio de placas SIA 805, de acuerdo con Informe Policial para Accidentes de Tránsito No. A 144031832 y bitácora de Transmilenio de la novedad ocurrida el 14 de junio de 2014. Sin embargo, del

1 Ver expediente digital, archivo 004Demanda.pdf pp. 3-6informe pericial de necropsia y de las declaraciones de los señores Macgiwer Antonio Hernández y Juan Sebastián Peña Barrios, el fallador de primera instancia encontró que el joven Cubides Camacho se encontraba en estado de alicoramiento al momento del acc idente y que son confusas las circunstancias que dieron lugar al accidente.

El juez de primera instancia consideró que el joven Cubides Camacho violó sus

que el joven Cubides Camacho se encontraba en estado de alicoramiento al momento del acc idente y que son confusas las circunstancias que dieron lugar al accidente.

El juez de primera instancia consideró que el joven Cubides Camacho violó sus obligaciones como usuario del Sistema Integrado de Transporte Público al entrar a a las instalaciones del mismo en estado de embriaguez y al desconocer la advertencia señalada por la franja amarilla pintada en el suelo, que indica la distancia segura para aguardar el transporte. Por lo tanto, consideró roto el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño y expresamente declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

El juez de primera instancia, por otro lado, consideró que, al no obrar pruebas en este sentido, no podía establecerse nexo causal entre las supuestas demoras en el traslado del joven Cubides Camacho al centro asistencial con su posterior muerte.

3.2. Con base en lo anterior, el fallador decidió negar las pretensiones de la demanda.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

4.1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su recurso adujo que el juicio del fallador al considerar la configuración de la supuesta culpa exclusiva de la víctima fue erróneo, pues no corresponde a una adecuada interpretación del material probatorio.

Señala el recurrente que la consideración hecha con respecto al estado de embriaguez del joven Cubides Camacho es errónea, pues del informe pericial de

corresponde a una adecuada interpretación del material probatorio.

Señala el recurrente que la consideración hecha con respecto al estado de embriaguez del joven Cubides Camacho es errónea, pues del informe pericial de necropsia se desprende que el joven tenía trazas de alcohol en su sangre en un nivel muy bajo, lo que no corresponde a alcoholemia, o la alteración parcial de sus sentidos o facultades propia de la embriaguez alcohólica.

Señala el recurrente que el fallador de instancia omitió el análisis de la falla en el servicio por parte de la empresa Transmilenio S.A. al estar dañadas las puertas de la Estación Molinos al momento del accidente.

Señala además que el fallador de instancia omitió el análisis de la supuesta pérdida de oportunidad en el marco de la atención médica prestada al joven Cubides Camacho debido a la demora en su traslado en ambulancia al centro médico en el que finalmente falleció. Señala que es evidente y no requiere prueba que una persona arrollada como el señor Cubides Camacho requiere atención médica inmediata.

V.TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA5.1. Con auto del quince (11) de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

5.2. Atendiendo a la modificación introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y en ausencia de solicitudes probatorias de las partes, ejecutoriado el auto admisorio del recurso, el expediente fue ingresado a despacho para que se dicte fallo.

2021 al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y en ausencia de solicitudes probatorias de las partes, ejecutoriado el auto admisorio del recurso, el expediente fue ingresado a despacho para que se dicte fallo.

5.2.1. Mediante memorial del 15 de diciembre de 2023, el apoderado de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. descorrió traslado del recurso de apelación de la demandante.

En su memorial, la demandada señaló que considera correcto el pronunciamiento de primera instancia con respecto a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

Señaló también la demandada que Transmilenio S.A. no es responsable de la muerte del joven Cubides Camacho, pues ésta no se ocupa de la operación de transporte ni de la administración de los buses articulados, operaciones enteramente a cargo de la empresa SI 99 S.A.

Así las cosas, considera la demandada que, en caso de tratarse de un caso que comprometa la responsabilidad extracontractual de las demandadas, la empresa Transmilenio S.A. invoca la excepción de hecho de un tercero.

5.2.2. Por medio de comunicaci ón del día 18 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la sociedad llamada en garantía Liberty Seguros S.A. descorrió traslado del recurso de apelación de la demandante.

Considera el apoderado de la llamada en garantía que el fallador de primera instancia erró al escoger el título de imputación correspondiente al caso concreto, pues en su criterio el título pertinente es el de falla del servicio y no el de riesgo excepcion al, pues el daño se produce por omisión en deberes de prevención y seguridad por parte

erró al escoger el título de imputación correspondiente al caso concreto, pues en su criterio el título pertinente es el de falla del servicio y no el de riesgo excepcion al, pues el daño se produce por omisión en deberes de prevención y seguridad por parte del Estado y no propiamente por el ejercicio de actividades peligrosas.

Señala luego que la Empresa Transmilenio S.A. no puede ser declarada responsable, pues las obligaciones de seguridad y vigilancia dentro del Sistema corresponden a la Policía Nacional; mientras que las de transporte, de reparación y mantenimiento , a los contratistas para ello designados por Transmilenio S.A. Señaló además que no hay prueba alguna del mal estado de las estaciones y que está probado que el comportamiento del joven Cubides Camacho fue la causa de su muerte.

Al analizar la responsabilidad de la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. la llamada en garantía consideró que el régimen de responsabilidad aplicable a ésta es el de responsabilidad contractual , pues el accidente se produjo en el marco de un contrato de transporte vigente. Señala que bajo este régimen de responsabilidad se evidencia la configuración de tres diferentes causales eximentes de responsabilidad, pues se configura o culpa exclusiva de la víctima, o hecho de un tercero o un caso fortuito, pero de ninguna manera se compromete la responsabilidad de la empresa.Finalmente considera que no es posible en ningún caso comprometer su responsabilidad, pues del contrato de seguro invocado se desprende que sólo será responsable de la responsabilidad extracontractual asegurada. En el caso concreto considera que se trata de responsabilidad contractual, que se configuraron causales eximentes de responsabilidad que hacen que se trate de un evento inasegurable.

responsable de la responsabilidad extracontractual asegurada. En el caso concreto considera que se trata de responsabilidad contractual, que se configuraron causales eximentes de responsabilidad que hacen que se trate de un evento inasegurable.

5.2.3. Por medio de memorial del 17 de enero de 2024, la sociedad SI 99 S. A . descorrió traslado mediante su apoderado judicial del recurso de apelación del demandante.

En su escrito, el apoderado de la demandada señala que en el acervo probatorio del proceso quedó probada la culpa exclusiva de la víctima y, además , a su juicio la demandante no hizo señalamiento alguno capaz de comprometer la responsabilidad de la Sociedad SI 99 S. A.

5.2.4. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de las partes, pues se promovieron en contra sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se trata de proceso regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, resultando entonces que aplica su artículo 153 conforme al cual:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.

A pesar de que algunas de las entidades demandadas sean personas jurídicas de derecho privado, lo cierto es que en este caso debe darse aplicación a la figura de fuero de atracción, establecido en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 140 y 165 2, según la cual la jurisdicción contencioso administrativa adquiere competencia para conocer de asuntos que por su naturaleza podrían ser discutidos en la jurisdicción ordinaria.

Esto sucede cuando operan tres requisitos:

2 Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…) ”.//“Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”“(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos; (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente qu e existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las

de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos; (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente qu e existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas” y (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.”3

Revisada la demanda, es claro que se cumplen los tres requisitos . La Sala observa que se cumple e l primer requisito pues los hechos que dan lugar a la demanda son comunes a las pretensiones contra todas las partes demandadas, pues se trata de la muerte del joven Cubides Camacho. El segundo requisito se cumple al det erminar que no es absurdo que una de las dos entidades sea condenada, pues el demandante ofrece consideraciones que, de verse probadas en los términos descritos bien podrían comprometer la responsabilidad estatal. Finalmente, la parte demandante imputa fáctica y jurídicamente el daño a las entidades estatales, por lo que la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la totalidad de las pretensiones es clara.

6.1.2. Presupuestos procesales

6.1.2.1. Respecto de la caducidad de la acción en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, el término para la presentación oportuna de la demanda se contabiliza desde la fecha de ocurrencia del evento

literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, el término para la presentación oportuna de la demanda se contabiliza desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso. Esto es, el término de caducidad corre por dos años desde la muerte de l joven William Esteban Cubides Camacho, ocurrida el día 14 de junio de 2014.

En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 14 de junio de 201 6 cuyo conteo se suspendió con ocasión del trámite de conciliación prejudicial dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el cual se surtió desde el día 12 de junio de 2015 hasta el 2 de septiembre de 2015 y de sde el día 27 de octubre de 2015 hasta el 27 de enero de 2016, es última con respecto únicamente de la E.S.E. Hospital San Cristóbal I Nivel4, razón por la cual la demanda radicada el 25 de mayo de 2016 se hizo de manera oportuna.

6.1.2.2. En el marco de la acción de reparación directa la legitimación procesal por activa se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado. Por el otro lado, la legitimación procesal por pasiva se da con la imputación que hace el accionante contra la accionada de ser la entidad causante del daño.

Los demandantes señalan que fueron víctimas del hecho dañoso debido a la relación civil o de parentesco que dicen haber tenido con el joven William Esteban Cubides

contra la accionada de ser la entidad causante del daño.

Los demandantes señalan que fueron víctimas del hecho dañoso debido a la relación civil o de parentesco que dicen haber tenido con el joven William Esteban Cubides Camacho. Por otro lado, señalan que fue el actuar de la Empresa de Transporte del

3 Corte Constitucional. Auto A646 de 21. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 Ver: expediente Digital Archivo 002AnexosDeLaDemanda.pdf pp. 9-12Tercer Milenio S.A., la sociedad Sistema Integrado De Transporte SI 99 S. A, Unidad de Servicios de Salud de San Cristóbal y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá D.C. las que los hi cieron víctimas del hecho dañoso. Por otro lado, las empresas Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado se integraron al proceso como llamadas en garantía. Sobre la legitimación por pasiva de la sociedad Leasing Bancoldex S.A., en el marco de la audiencia inicial de primera instancia se dio por probada la excepción falta de legitimación por pasiva, sin que esta decisión fuera impugnada, por lo que esta sociedad se encuentra separada del proceso . Por lo tanto, las partes se encuentran legitimadas procesalmente para actuar.

6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.2.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la parte demandante en el presente asunto se encuentra acreditada la responsabilidad extracontractual del Estado y de los particulares demandados pues, a su juicio, no se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

A juicio de la demandante recurrente, la sentencia está basada en una apreciación

extracontractual del Estado y de los particulares demandados pues, a su juicio, no se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

A juicio de la demandante recurrente, la sentencia está basada en una apreciación errónea de los hechos de la demanda y de consideraciones insuficientes . El demandante considera que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima pues el joven Cubides Camacho no presentaba alcoholemia y no están claras las condiciones que causaron el accidente.

El recurrente además considera que la sentencia de primera insta ncia no hizo un análisis verdadero de los cargos de responsabilidad de falla médica derivado de la atención prestada por el servicio de ambulancias.

En contraste, la juez de primera negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó el nexo causal entre el hecho de la administració n y el daño apercibido por los demandantes , pues a su juicio se configuró la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima.

Consideró la juez que el joven Cubides Camacho violó sus obligaciones como usuario del Sistema Integrado de Transporte Público al entrar a las instalaciones del mismo en estado de embriaguez y al desconocer la advertencia señalada por la franja amarilla pintada en el suelo, que indica la distancia segura para aguardar el transporte, por lo que el accidente fue culpa suya de manera exclusiva.

Por otro lado, al descorrer traslado del recurso de apelación, las demandadas señalaron estar de acuerdo con el juez de primera instancia al señalar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. También señalaron los límites de sus responsabilidades y el régimen jurídico que las

señalaron estar de acuerdo con el juez de primera instancia al señalar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. También señalaron los límites de sus responsabilidades y el régimen jurídico que las cobija a cada una.

Problema jurídico:

¿Está configurada la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña como eximente de responsabilidad en el caso concreto o es necesario declarar la responsabilidad extracontractual del Estado o civil?En caso de ser cierta la segunda opción

¿Qué entidades son responsables de la muerte del joven Cubides Camacho y en qué monto deben resarcir los daños?

6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.3.1. La tesis de la Sala es que están acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual civil en cabeza de la sociedad Sistema Integrado De Transporte SI 99 S. A. y Transmilenio S.A. en aplicación del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas o sobre los objetos inanimados.

Considera a su vez la Sala que no se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima , pues, aunque está probado que el joven fallecido se encontraba bajo la influencia del alcohol y, por lo tanto, en violación de los deberes de usuario del Sistema Integrado de Transporte, lo cierto es que no se comprobó que esta violación de sus deberes fuera la causa eficiente y exclusiva del accidente que causó su muerte.

En materia de perjuicios, considera la Sala que de las pretensiones condenatorias de la demanda sólo se debe acceder a la que reclama la reparación del daño moral, que se presume del parentesco en caso de muerte de un familia r y dado que no se

En materia de perjuicios, considera la Sala que de las pretensiones condenatorias de la demanda sólo se debe acceder a la que reclama la reparación del daño moral, que se presume del parentesco en caso de muerte de un familia r y dado que no se acreditó el daño material por concepto de lucro cesante.

Finalmente considera la Sala que en virtud del llamamiento en garantía y de la póliza de seguro TP-9761 la sociedad Liberty Seguros S.A. debe responder por la condena ya referida.

Premisas normativas

6.3.2. El artículo 90 de la Constitución Política establece que: “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Así, queda claro que el principio de responsabilidad estatal es de raigambre constitucional, al igual que el requisito de imputabilidad.

El Consejo de Estado5 ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación de hecho.

La imputación de hecho se refiere al análisis de los hechos y sus pruebas para determinar si materialmente fue el Estado o sus agentes el causante fáctico del hecho dañoso. Esto debe hacerse teniendo en cuenta las normas que regulan la carga probatoria, qu e por regla general establecen que ésta recae en quien afirma el hecho.

dañoso. Esto debe hacerse teniendo en cuenta las normas que regulan la carga probatoria, qu e por regla general establecen que ésta recae en quien afirma el hecho.

5 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993, proferida bajo el expediente  8163. C.P. Juan de Dios Montes Hernández.En cuanto a la imputación jurídica, esta se refiere a la aplicación de las normas que determinan según la situación si los hechos son achacables al Estado.En el régimen subjetivo de responsabilidad, que se aplica por regla general, la obligación de reparar tiene su fundamento la atribución de dolo o culpa y en el principio de igualdad ante las cargas públicas. Así, aceptando que la vida organizada bajo un estado conlleva ciertos riesgos y ciertas cargas, son imputables al e stado los daños que resultan de un error o una falla de la administración que, al redundar en un acto ilícito, produce el desequilibrio en la carga pública.

Por otro lado, el régimen objetivo 6 de imputación de la responsabilidad estatal es aplicable de manera excepcional, en los casos que se ha considerado que la naturaleza del daño es tal que no es razonable esperar que el administrado lo soporte, de manera independiente a la calidad de la actuación de la ad

De lo anterior surge que, al momento de fallar, el operador jurídico debe abordar el estudio del daño en primer lugar . De encontrarse acreditada la existencia de este daño, debe pasar entonces el fallador a estudiar el régimen de imputación aplicable.

El daño requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto 7.

daño, debe pasar entonces el fallador a estudiar el régimen de imputación aplicable.

El daño requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto 7. De carácter personal pues se trata de la violación de un interés legítimo de la persona, sea en forma inmediata o mediata en virtud del daño su

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