TA CUN - Sentencia 11001334306420240013701-(28-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001334306420240013701-(28-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Expediente: 110013343064 2024 00137 01
Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A.
Demandado: Miyer Franklin Hernández Bohórquez
Medio de control: Repetición
Tema: Responsabilidad por pago como consecuencia de conciliación judicial.
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de 2025 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
El 5 de abril de 2024, el Banco Agrario de Colombia S.A., mediante apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Miyer Franklin Hernández Bohórquez.
1.1. Hechos de la demanda
El 5 de julio de 2012, el Banco Agrario de Colombia S.A. desembolsó a María Elena 1 En el archivo 1demanda(.pdf), índice 2, Expediente Digital SAMAI.Expediente: 110013343064 2024 00137 01
Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A.
Demandado: Miyer Franklin Hernández Bohórquez Medio de control: Repetición
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Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A.
Demandado: Miyer Franklin Hernández Bohórquez Medio de control: Repetición
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Benítez Alfonso y a José de Jesús Benítez Sánchez un crédito agropecuario por la línea Finagro, por valor de quince millones quinientos mil pesos ($15.500.000,00), destinado a la siembra de dos hectáreas de guayaba bajo el rubro de inversión 151330 – Otros Frutales.
El mencionado crédito fue instrumentado mediante la obligación número 725015550125904 y la operación de redescuento número 040414221222029400. En virtud del rubro financiado, el proyecto fue inscrito al beneficio del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) por Finagro, bajo el número 12-34091.
El ICR es un beneficio económico que consiste en un abono que realiza Finagro al saldo del crédito contraído por el beneficiario. No es otorgado por el intermediario financiero, sino por Finagro, previo cumplimiento de requisitos y plazos. El Banco Agrario, en su calidad de intermediario financiero, asumió obligaciones legales y convencionales para tramitar ante Finagro la documentación necesaria para que el beneficiario accediera al incentivo.
Dentro de esas obligaciones, el Manual de Servicios Finagro y el Manual de Procedimientos de Gestión de Crédito del Banco Agrario establecían que el Director de la Oficina debía contactar al cliente, verificar el cumplimiento de la inversión, coordinar la visita de control, hacer seguimiento al agente externo y garantizar la remisión oportuna de los documentos a la Unidad de Gestión de Incentivos, para que esta radicara la solicitud de elegibilidad ante Finagro dentro del término.
coordinar la visita de control, hacer seguimiento al agente externo y garantizar la remisión oportuna de los documentos a la Unidad de Gestión de Incentivos, para que esta radicara la solicitud de elegibilidad ante Finagro dentro del término.
La inversión fue ejecutada y finalizada oportunamente el 30 de noviembre de 2012, dentro del plazo de 180 días calendario exigido para ello, es decir, antes del 1 de enero de 2013. El Banco Agrario realizó la visita de control de inversión el 29 de diciembre de 2012, mediante la sociedad UT Agroservicios, verificando y certificando la ejecución del 100% del proyecto.
El Banco Agrario tenía como plazo máximo para realizar la solicitud de elegibilidad y pago del proyecto hasta el 31 de enero de 2013. Sin embargo, radicó los documentos ante Finagro el 26 de febrero de 2013. Finagro informó que la causal de negación del ICR fue «Presentación extemporánea de la solicitud de elegibilidad», teniendo en cuenta que la solicitud se presentó hasta el 26 de febrero de 2013 y la fecha límite era el 31 de enero de 2013.
Como consecuencia de la anulación del ICR, María Elena Benítez Alfonso presentó demanda el 12 de agosto de 2020, en ejercicio de un proceso verbal de responsabilidad contractual, que por reparto correspondió al Juzgado Sesenta yExpediente: 110013343064 2024 00137 01
Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A.
Demandado: Miyer Franklin Hernández Bohórquez Medio de control: Repetición
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Cuatro Civil Municipal de Bogotá, bajo el número de radicado 11001400306420200067200.
Demandado: Miyer Franklin Hernández Bohórquez Medio de control: Repetición
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Cuatro Civil Municipal de Bogotá, bajo el número de radicado 11001400306420200067200.
En la demanda solicitó que se declarara que el Banco Agrario incumplió sus obligaciones y deberes legales y convencionales, adquiridos en virtud de la obligación de crédito número 725015550125904 y la operación de redescuento número 040414221222029400; que se declarara civilmente responsable al Banco de los daños ocasionados; y que se condenara al pago, a título de lucro cesante, de la suma de siete millones setecientos cincuenta mil pesos ($7.750.000,00), correspondiente al ICR que no le fue pagado.
La demanda fue admitida mediante auto del 9 de septiembre de 2020. El Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 9 de diciembre de 2022, fijó fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 29 de marzo de 2023.
Durante la etapa conciliatoria, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, aprobado por el juez en virtud de lo establecido en el artículo 461 del Código General del Proceso. En virtud de ese acuerdo, el Banco se comprometió a pagar a María Elena Benítez Alfonso el ICR por valor de $7.750.000, debidamente indexados desde el 23 de marzo de 2013 hasta la fecha del pago.
El 17 de abril de 2023, el Banco Agrario de Colombia S.A. procedió a efectuar el pago de la suma de doce millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos
desde el 23 de marzo de 2013 hasta la fecha del pago.
El 17 de abril de 2023, el Banco Agrario de Colombia S.A. procedió a efectuar el pago de la suma de doce millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos dieciséis pesos y sesenta y tres centavos ($12.956.816,63), que comprendía capital junto con la indexación desde el 23 de marzo de 2013 y hasta el momento del pago total.
De la revisión interna se concluyó que el incumplimiento obedeció a la falta de gestión oportuna en el envío de la documentación requerida ante Finagro, atribuible a la Dirección de la Oficina de Pauna (Boyacá), cargo que para la época desempeñaba el señor Míyer Franklin Hernández Bohórquez. Dicha omisión generó un detrimento patrimonial al Banco Agrario, el cual asumió el pago de la conciliación judicial.
1.2. Pretensiones
Se relacionan a continuación: Expediente: 110013343064 2024 00137 01
Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A.
Demandado: Miyer Franklin Hernández Bohórquez Medio de control: Repetición
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DECLARACIONES Y CONDENAS:
PRIMERA. DECLARAR que MIYER FRANKLIN HERNANDEZ BOHORQUEZ, mayor de edad, domiciliado en Chiquinquirá, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.965.768, quien para la época de los hechos era quien detentaba el cargo de DIRECTOR III en ZONAL BOYACA CHIQUINQUIRA OFICINA PAUNA-REGIONAL ORIENTAL ,para el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2012 y 23 de junio
DIRECTOR III en ZONAL BOYACA CHIQUINQUIRA OFICINA PAUNA-REGIONAL ORIENTAL ,para el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2012 y 23 de junio de 2013, fecha de los hechos, es responsable por su conducta negligente y descuidada, es decir que actuó a título de CULPA GRAVE, quien de manera negligente y descuidada no reportó, ni gestionó ante FINAGRO dentro de su oportunidad legal el INCENTIVO DE CREDITO RURAL a que tenía derecho la señora MARIA ELENA BENITIEZ ALFONSO, faltando con ello a sus deberes legales y contractuales, que conllevó a que el Banco Agrario de Colombia S.A., debiera pagar la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS Y SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 12.956.816,63) MCTE, que comprendía capital junto con la indexación desde el 23 de marzo 2013 y hasta el 17 de abril de 2023, por las sumas reconocidas en conciliación judicial adelantada el 29 de marzo de 2023 ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a MIYER FRANKLIN HERNANDEZ BOHORQUEZ, mayor de edad, domiciliado en Chiquinquirá, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.965.768, en su calidad de servidor público, a pagar a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. la suma a la que vio obligado a pagar a la señora MARIA ELENA BENITEZ ALFONSO, como consecuencia de la conciliación judicial adelantada ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, el
obligado a pagar a la señora MARIA ELENA BENITEZ ALFONSO, como consecuencia de la conciliación judicial adelantada ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, el día 29 de marzo de 2023, por la sum a de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS Y SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 12.956.816,63) MCTE, que comprendía capital junto con la indexación, obligación que deberá cancelarse en el plazo que se considere pertinente en la providencia, a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, de conformidad con el contenido del Artículo 15 de la Ley 678 de 2001.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene que el aquí demandado deberá indexar dicha suma de dinero y/o se reconozcan los intereses sobre dicha suma de dinero hasta que se haga su pago total.
CUARTA: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas en las que conste una obligación clara, expresa y exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, en caso de oposición.
2. Contestación de la demanda
La parte demandada no contestó la demanda.
3. Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), para lo cual resolvió, entre otras disposiciones, negar las pretensiones de la demanda.
dictó sentencia de primera instancia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), para lo cual resolvió, entre otras disposiciones, negar las pretensiones de la demanda.
En fundamento de su decisión, dispuso que no se demostró el presupuesto de orden subjetivo necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado. Señaló que, si bien existió una mora en el trámite de radicación de la solicitud de elegibilidad ante Finagro, esta no 2 En el archivo 19Sentenciadepr_08420240137Repeticio(.pdf), en el índice 22, Expediente Digital SAMAI.Expediente: 110013343064 2024 00137 01
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podía endilgarse exclusivamente al señor Miyer Franklin Hernández Bohórquez.
En cuanto a los aspectos objetivos, el juzgado encontró acreditados los requisitos de la acción de repetición. La condición de agente del Estado del demandado quedó probada con la certificación del 22 de agosto de 2022 suscrita por la gerente de relaciones laborales del Banco Agrario de Colombia S.A., que da cuenta de que para la época de los hechos se desempeñó como Director III en la Zonal Boyacá Chiquinquirá, Oficina Pauna, Regional Oriental.
La existencia de una condena que impuso una obligación a cargo del Banco Agrario se acreditó con la conciliación judicial aprobada el 29 de marzo de 2023 dentro del proceso número 11001400306420200067200, en la que se acordó el pago de
La existencia de una condena que impuso una obligación a cargo del Banco Agrario se acreditó con la conciliación judicial aprobada el 29 de marzo de 2023 dentro del proceso número 11001400306420200067200, en la que se acordó el pago de $7.750.000,oo debidamente indexados desde el 23 de marzo de 2013. El pago efectivo de la indemnización se demostró mediante transacción con consecutivo CXP número 3659418, con fecha de reporte 17 de abril de 2023, por la suma de $12.956.816,63 girada a María Elena Benítez Alfonso. También se probó que mediante Acta número 275 del 3 de agosto de 2023, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Banco autorizó repetir contra el director de la Oficina de Pauna, Boyacá.
De los elementos subjetivos, el juzgado analizó si la conducta del demandado configuraba culpa grave o dolo, conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. Recordó que la conducta es dolosa cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley, o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En ese sentido, analizó el material probatorio y determinó que, aunque existió una mora en el trámite, no había certeza de que la radicación extemporánea de la documentación hubiese obedecido a una conducta exclusiva del demandado. Destacó que el Manual de Funciones del cargo Director Integral Tipo III preveía que el Director contaba con el apoyo de un gerente zonal, un gerente regional, un
documentación hubiese obedecido a una conducta exclusiva del demandado. Destacó que el Manual de Funciones del cargo Director Integral Tipo III preveía que el Director contaba con el apoyo de un gerente zonal, un gerente regional, un subgerente de crédito y un subgerente comercial, por lo que no podía atribuirse la responsabilidad de la mora a un solo servidor.
Agregó que no obraba en el plenario prueba que acreditara el paso a paso previo a la radicación de la documentación ante Finagro, ni de todas las actuaciones internas y quiénes participaron en ellas, más allá de los registros en el sistema. Tampoco se aportó proceso administrativo o disciplinario alguno en el que se hubiera estudiado la conducta del agente. Concluyó que el material probatorio resultaba insuficienteExpediente: 110013343064 2024 00137 01
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para establecer responsabilidad a título de culpa grave.
En cuanto al manual de procedimiento, se expone que el Manual de Procedimientos del Banco Agrario de Colombia S.A. previó que, con ocasión del proceso de elegibilidad del incentivo ICR, el demandado, en su condición de Director de Oficina, tenía la responsabilidad de recibir la documentación de los clientes potenciales beneficiarios, verificar el cumplimiento de los requisitos y enviar físicamente esos documentos para que fueran analizados por Finagro.
No obstante, el juzgado precisó que, si bien el Director de Oficina era el encargado de supervisar la operación de su sucursal, no existía prueba que indicara que la labor de remisión de la documentación por correspondencia recaía única y
No obstante, el juzgado precisó que, si bien el Director de Oficina era el encargado de supervisar la operación de su sucursal, no existía prueba que indicara que la labor de remisión de la documentación por correspondencia recaía única y exclusivamente en él. Por el contrario, el manual de funciones evidenciaba que dicho cargo contaba con un equipo de colaboradores para el desarrollo de sus funciones, lo que impedía atribuirle de manera exclusiva la mora en la que se fundamentó la demanda.
En ese sentido, el a quo resolvió:
PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, acorde a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
[…]
4. Recurso de apelación3
El 26 de enero de 2026, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Consideró que la decisión de primer grado debe revocarse en su totalidad, por cuanto el a quo fincó su decisión en que no se habría demostrado que la responsabilidad de dicho yerro recayera en cabeza exclusiva del señor Miyer Franklin Hernández Bohórquez.
Sostuvo que, el 5 de julio de 2012, el Banco Agrario de Colombia S.A. desembolsó a María Elena Benítez Alfonso y a José de Jesús Benítez Sánchez un crédito agropecuario por la línea Finagro por valor de $15.500.000,oo, con rubro de inversión 151330 – Otros Frutales, inscrito al beneficio del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) bajo el número 12 -34091. Una vez cumplidas las
inversión 151330 – Otros Frutales, inscrito al beneficio del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) bajo el número 12 -34091. Una vez cumplidas las obligaciones derivadas del crédito y adelantadas las gestiones pertinentes por parte 3 Véase: archivo “55RecursoApelacionSentencia” del expediente electrónico disponible para consulta en el aplicativo SAMAI.Expediente: 110013343064 2024 00137 01
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del Banco, esta entidad tenía como plazo máximo para realizar la solicitud de elegibilidad y pago del proyecto hasta el 31 de enero de 2013, pero los documentos se radicaron solo hasta el 26 de febrero de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, Finagro negó el ICR esgrimiendo como causal la «Presentación extemporánea de la solicitud de elegibilidad». Ello derivó en el inicio de un proceso de responsabilidad contractual en contra del Banco, que concluyó con un acuerdo conciliatorio que obligó a la entidad a efectuar un pago por valor de doce millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos dieciséis pesos con sesenta y tres centavos ($12.956.816,63), constituyéndose en detrimento patrimonial del Banco.
Afirmó que, revisado el Manual de Procedimientos de Gestión de Crédito aplicable para el ICR de María Elena Benítez Alfonso, se determina la responsabilidad del Director de la Oficina de Pauna – Boyacá, cargo que para la época de los hechos ocupaba el demandado. Este debía garantizar: (i) la realización del envío de los
para el ICR de María Elena Benítez Alfonso, se determina la responsabilidad del Director de la Oficina de Pauna – Boyacá, cargo que para la época de los hechos ocupaba el demandado. Este debía garantizar: (i) la realización del envío de los documentos y formatos a la Unidad de Gestión de Incentivos, dado que era de su competencia contactar al cliente y efectuar las gestiones necesarias para visitarlo; (ii) verificar el cumplimiento de la inversión dentro de los términos establecidos en el manual de Finagro; (iii) contactar al agente externo que debía realizar la visita e indicarle que ya se podía acercar a la oficina para recoger los documentos necesarios; y (iv) realizar el seguimiento del Profesional y/o Agente Externo para que este entregara los informes dentro del tiempo oportuno sin poner en riesgo los proyectos inscritos al ICR.
Adujo que lo anterior es una conclusión del análisis de la normatividad interna aplicable. De acuerdo con el procedimiento de controles de inversión, el responsable de solicitar la visita es el Director, y el responsable de asignarla, según la actividad número 1 «Asignar y reasignar visitas de control de inversión», es la Unidad Técnica / Profesional Universitario. La visita de control de inversión para el proyecto fue asignada al agente externo UT Agroservicios el 2 de noviembre de 2012, es decir, 120 días después del desembolso, dentro del tiempo establecido en el procedimiento.
El Director es responsable del seguimiento a la asignación realizada por la Unidad Técnica, de contactar al agente externo, así como de realizar seguimiento a la visita y a la entrega de los documentos para evitar poner en riesgo los incentivos.
el procedimiento.
El Director es responsable del seguimiento a la asignación realizada por la Unidad Técnica, de contactar al agente externo, así como de realizar seguimiento a la visita y a la entrega de los documentos para evitar poner en riesgo los incentivos.
Para el caso del incumplimiento del demandado, la visita se realizó el 29 de diciembre de 2012, dentro de la vigencia de 180 días, toda vez que el cliente terminóExpediente: 110013343064 2024 00137 01
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la inversión el 30 de noviembre. Posteriormente, el proyecto fue radicado en la oficina Pauna – Boyacá el 25 de enero de 2013, dentro del plazo adicional (180+30) antes del vencimiento de la fecha máxima para presentar la elegibilidad. La oficina a cargo del demandado contaba con un lapso de 6 días (del 26 al 31 de enero de 2013) para remitir los documentos; sin embargo, estos solo fueron recibidos en el área hasta el 4 de febrero de 2013, es decir, con 4 días de extemporaneidad.
De lo anterior es evidente que, conforme con el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, el Banco se encuentra facultado para repetir en contra del demandado, ya que este, de manera negligente y descuidada, lo cual debe entenderse como culpa grave, no reportó, ni gestionó dentro de su oportunidad legal los documentos y procedimientos necesarios para que María Elena Benítez Alfonso pudiese acceder ante Finagro al Incentivo de Crédito Rural a que tenía derecho. Faltó con ello a sus deberes legales
reportó, ni gestionó dentro de su oportunidad legal los documentos y procedimientos necesarios para que María Elena Benítez Alfonso pudiese acceder ante Finagro al Incentivo de Crédito Rural a que tenía derecho. Faltó con ello a sus deberes legales y contractuales como Director, lo que conllevó a que el Banco Agrario de Colombia S.A. sufriera un detrimento patrimonial.
En ese orden peticionó:
[…] la decisión de primera instancia deberá ser REVOCADA en su totalidad, pues la conducta del demandante sí merece un reproche, como se ha explicado, por no cumplir con diligencia sus funciones. De acuerdo con todo lo anterior, se solicita ordenar el reintegro en favor de la Entidad Financiera y a cargo del aquí demandado, de las sumas pretendidas en la demanda.
5. Trámite procesal en segunda instancia
La Corporación admitió el recurso de apelación citado a través de providencia del 17 de junio de 20264.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al recurso de apelación sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
1.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez en primera instancia, en adición de lo dispuesto por el artículo 243 del mismo 4 En el archivo 3Autoadmitiendo_11001334306420240013(.pdf), índice 5, Expediente Digital SAMAI.Expediente: 110013343064 2024 00137 01
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estatuto.
Al respecto, observa la Sala que la apelación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará, en esta oportunidad, a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.5
No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable6.
1.2. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación de responsabilidad que la parte actora hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación de responsabilidad que la parte actora hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el líbelo inicial.
5 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 6 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 110013343064 2024 00137 01
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Por activa
En este caso acudió como demandante:
Demandante Calidad en la que comparece Prueba y folio del archivo 1demanda(.pdf), Banco Agrario de Colombia S.A. Demandante Certificado de existencia y representación legal (Folio 100 al 105)
La legitimación del Banco Agrario de Colombia S.A. se sustenta en el pago que
Prueba y folio del archivo 1demanda(.pdf), Banco Agrario de Colombia S.A. Demandante Certificado de existencia y representación legal (Folio 100 al 105)
La legitimación del Banco Agrario de Colombia S.A. se sustenta en el pago que realizó como consecuencia del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de Bogotá el 29 de marzo de 2023, dentro del proceso de responsabilidad contractual número 11001400306420200067200. En virtud de ese acuerdo, el Banco Agrario pagó a María Elena Benítez Alfonso la suma de $12.956.816,63, correspondiente al valor del ICR no reconocido más la indexación.
Por lo tanto, de dicho pago se pretende la imputación de la responsabilidad patrimonial a la parte demandada, con ocasión de un presunto incumplimiento que dio origen al pago. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del Banco Agrario de Colombia S.A.
Por pasiva
Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare patrimonialmente responsable al señor Miyer Franklin Hernández Bohórquez, por haber obrado con culpa grave en el ejercicio de sus funciones como Director III de la Zonal Boyacá Chiquinquirá, Oficina Pauna, Regional Oriental, del Banco Agrario de Colombia S.A., al presuntamente no gestionar oportunamente el envío de la documentación necesaria para que la señora María Elena Benítez Alfonso accediera ante Finagro al Incentivo a la Capitalización Rural (ICR).
Por lo tanto, se encuentra legitimado el extremo pasivo.
1.3. Caducidad
El literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 20117 establece:
al Incentivo a la Capitalización Rural (ICR).
Por lo tanto, se encuentra legitimado el extremo pasivo.
1.3. Caducidad
El literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 20117 establece:
7 Con la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.Expediente: 110013343064 2024 00137 01
Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A.
Demandado: Miyer Franklin Hernández Bohórquez Medio de control: Repetición
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ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código (…)
A su vez, se evidencia que dicha disposición normativa fue modificada por la Ley
desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código (…)
A su vez, se evidencia que dicha disposición normativa fue modificada por la Ley 2195 de 2022 (aplicable al presente proceso), que dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 43. Modifíquese el literal I) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar demanda. La demanda deberá ser presentada: I) Cuando se pre
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