TA CUN - Sentencia 11001334306520210004502-(28-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001334306520210004502-(28-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Expediente:
110013343065 2021 00045 02
Demandante:
Gildardo Yosa Yaguara y otros
Demandados:
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Medio de control:
Reparación directa
Régimen aplicable:
Ley 2080 de 2021
Tema: Lesiones de conscripto – Explosión granada – condena en abstracto
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada en contra de la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en abstracto los perjuicios pretendidos por la víctima y sus familiares.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2
El 1 de marzo de 2021, Gildardo Yosa Yaguara, Yeimy Yaguara Tapia, John Dilver Yosa Yaguara, Laura Camila Guzmán Yaguara y Charol Estefani Yaguara Tapia, mediante apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de 1 En el archivo 035 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA(.pdf), índice 67, Expediente Digital SAMAI.
mediante apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de 1 En el archivo 035 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA(.pdf), índice 67, Expediente Digital SAMAI. 2 En el archivo 01Demanda.pdf, dentro de la carpeta Onedrive dispuesta en el enlace dentro del archivo 1ED_LINK EXPEDIENTE_11001334306520210004500PDF(.pdf), índice 36, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013343065 2021 00045 02
Demandante: Gildardo Yosa Yaguara y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
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control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
1.1. Hechos de la demanda
Se relacionan de la siguiente manera:
1. La señora YEIMY YAGUARA TAPIA es la madre de GILDARDO YOSA YAGUARA,
JOHN DILVER YOSA YAGUARA, LAURA CAMILA GUZMAN YAGUARA Y CHAROL
ESTEFANI YAGUARA TAPIA.
2. GILDARDO YOSA YAGUARA antes de ingresar al Ejército Nacional, tenía muy buenas relaciones de amor, afecto y ayuda mutua con su madre y hermanos, además vivían bajo el mismo techo.
3. GILDARDO YOSA YAGUARA en su vida civil demostraba gozar de excelente salud, para ganarse el sustento, trabajaba sin limitación alguna y ayudaba económicamente a su madre en el sostenimiento de su hogar.
4. GILDARDO YOSA YAGUARA fue reclutado como Soldado Regular; en cuya incorporación fueron practicados los exámenes de ingreso por los Galenos del Estado,
su madre en el sostenimiento de su hogar.
4. GILDARDO YOSA YAGUARA fue reclutado como Soldado Regular; en cuya incorporación fueron practicados los exámenes de ingreso por los Galenos del Estado, en los cuales se determinó que el Joven gozaba de excelentes condiciones de salud, por lo tanto, no padecía de afección o enfermedad alguna que lo limitara, sino que era APTO, razón por la cual fue incorporado para prestar Servicio Militar Obligatorio en el
Ejército Nacional.
5. El día 23 de noviembre de 2018 durante la prestación del servicio militar en cumplimiento de orden de operaciones de seguridad y defensa No. 25 “NERON” y cuando se encontraba en labores de registro, GILDARDO YOSA YAGUARA sufrió heridas múltiples en la cara, tórax, extremidades superiores; también trauma abdominal cerrado, herida penetrante en hemitorax izquierdo, como consecuencia de una fuerte explosión por artefacto explosivo por acción de grupos terroristas.
6. Como consecuencia del hecho anterior GILDARDO YOSA YAGUARA fue trasladado a un establecimiento hospitalario y fue internado para recibir un prolongado tratamiento médico y procedimientos quirúrgicos para lograr su recuperación.
7. El día 31 de octubre de 2019 fueron practicados exámenes de evacuación registrados en el Acta de examen de evacuación No. 02898 folio No. 157 del Batallón Especial Energético y Vial No.21 “CR MANUEL PONCE DE LEON”, en la cual el soldado GILDARDO YOSA YAGUARA fue examinado y definido como NO APTO en virtud de las afecciones que padecía por las lesiones ocasionadas el día 23 de noviembre de
GILDARDO YOSA YAGUARA fue examinado y definido como NO APTO en virtud de las afecciones que padecía por las lesiones ocasionadas el día 23 de noviembre de 2018, motivo por el cual quedo aplazado por el área de Sanidad para definir las secuelas adquiridas durante la prestación del servicio militar.
8. Actualmente GILDARDO YOSA YAGUARA padece secuelas que afectan su salud, por lo que se encuentra pendiente de tratamiento médico para posteriormente definir su situación medico laboral ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional área de medicina laboral.
9. Tanto GILDARDO YOSA YAGUARA, como su madre y hermanos están afectados moralmente con las secuelas sufridas y las consecuencias que le ha traído a la salud del joven, pues laboralmente no ha sido posible continuar con una vida laboral útil debido a las múltiples afecciones que presenta. En su vida cotidiana padece de secuelas permanentes, deterioro constante en su salud, padecimientos que lo aquejan y le ocasionan intensos dolores y que lo limitan para realizar diferentes actividades, viéndose él y su familia afectados al ver el deterioro en su salud y la angustia del joven, al no poder aportar económicamente a su hogar igual que antes y con dificultad para volver a la vida habitual que llevaba antes de ser incorporado al servicio militar obligatorio.
[…] 1.2. Pretensiones Del libelo se evidencian de la siguiente manera:Radicación: 110013343065 2021 00045 02
Demandante: Gildardo Yosa Yaguara y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
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Demandante: Gildardo Yosa Yaguara y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
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I. PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones y posterior incapacidad laboral causada a GILDARDO YOSA YAGUARA durante la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Como consecuencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,
sea condenada a pagar a favor de los demandantes:
2.1. PERJUICIOS MATERIALES
2.1.1. Para el cálculo de la indemnización debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos o lo que se demuestre dentro del proceso; más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales en ambos casos. Solicito en todo caso se de aplicación a la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en la cual se establece que la base para liquidar los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
2.1.2. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera.
2.1.3. El grado de Incapacidad Laboral que le sea determinada al SLR (R) GILDARDO YOSA YAGUARA, según el dictamen que sea emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, instancia o entidad competente.
2.1.3. El grado de Incapacidad Laboral que le sea determinada al SLR (R) GILDARDO YOSA YAGUARA, según el dictamen que sea emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, instancia o entidad competente.
2.1.4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente para el mes de noviembre de 2018 y/o la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
2.1.5. La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida consolidada y la futura en la modalidad de lucro cesante.
2.2. PERJUICIOS MORALES 2.2.1. Para GILDARDO YOSA YAGUARA, el equivalente a OCHENTA (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia en su calidad de Victima Directa.
2.2.2. Para la señora YEIMY YAGUARA TAPIA, el equivalente a OCHENTA (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia en su condición de Madre de la víctima.
2.2.3. Para JOHN DILVER YOSA YAGUARA y las menores LAURA CAMILA GUZMAN YAGUARA Y CHAROL ESTEFANI YAGUARA TAPIA; quienes actúan representadas por su madre, la señora YEIMY YAGUARA TAPIA, el equivalente a CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la
por su madre, la señora YEIMY YAGUARA TAPIA, el equivalente a CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación y/o sentencia para cada uno, en su condición de Hermanos de la víctima.
2.3. DAÑO A LA SALUD
Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de GILDARDO YOSA YAGUARA, el equivalente a OCHENTA (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con motivo de daño a la salud ocasionado por las lesiones y afecciones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término contemplado por la ley y conforme a esta, actualizar los valores condenados.
2. Contestación de la demanda3 3 En el archivo 18ContestaMinDefensa.pdf, dentro de la carpeta OneDrive dispuesta en el enlace dentro del archivo
1ED_LINK EXPEDIENTE_11001334306520210004500PDF(.pdf), índice 36, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013343065 2021 00045 02
Demandante: Gildardo Yosa Yaguara y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
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El 10 de noviembre de 2022, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la
Medio de control: Reparación directa
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El 10 de noviembre de 2022, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y expuso frente a los hechos lo siguiente:
El hecho 1, es cierto.
Los hechos 2 y 3, no le constan.
Los hechos 4 al 6, son ciertos.
El hecho 7, es parcialmente cierto pues la entidad acepta la existencia del Acta de examen de evacuación número 02898 del Batallón Especial Energético y Vial número 21 «CR MANUEL PONCE DE LEON», en la que Gildardo Yosa Yaguara fue examinado y definido como no apto. Sin embargo, aclara que la valoración definitiva de las secuelas corresponde al área de Sanidad, conforme al Decreto 1796 de 2000.
Los hechos 8 y 9, la entidad manifestó que son pronunciamientos del apoderado judicial de la parte demandante.
El hecho 10, es cierto.
Como argumentos de su defensa dispuso que no es posible admitir las pretensiones porque el daño alegado carece de cuantificación, dado que aún no se ha determinado la disminución de la capacidad laboral de Gildardo Yosa Yaguara mediante el Acta de Junta Médica Laboral Definitiva. Sostuvo que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la parte demandante acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, y que en el proceso no obra prueba idónea que demuestre el daño
artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la parte demandante acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, y que en el proceso no obra prueba idónea que demuestre el daño antijurídico, la imputación al Estado ni el nexo causal.
Agregó que no se evidencia falla del servicio, daño especial, ni riesgo excepcional, y que el hecho ocurrió en cumplimiento de una orden de operaciones de seguridad y defensa, en un contexto de conflicto armado, lo que constituiría fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero. Finalmente, indicó que las pretensiones por perjuicios morales y daño a la salud no están llamadas a prosperar, pues tratándose de lesiones leves no basta con probar la lesión y el parentesco para que las víctimas indirectas reciban indemnización por perjuicio moral, y que el daño a la salud debe cuantificarse con base en el porcentaje de invalidez decretado, el cual no existe.Radicación: 110013343065 2021 00045 02
Demandante: Gildardo Yosa Yaguara y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
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En cuanto a las excepciones propuso las siguientes:
- Falta de cuantificación del daño, pues sostuvo que no se ha determinado la disminución de la capacidad laboral de Gildardo Yosa Yaguara mediante el Acta de Junta Médica Laboral Definitiva, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, y que sin ese dictamen no es posible establecer la magnitud del daño.
- Incumplimiento de la carga de la prueba, con fundamento en el artículo 167 del
Junta Médica Laboral Definitiva, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, y que sin ese dictamen no es posible establecer la magnitud del daño.
- Incumplimiento de la carga de la prueba, con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, ante la ausencia de material probatorio, no queda otro remedio que absolver.
- No configuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues manifestó que no se evidencia falla del servicio, daño especial ni riesgo excepcional, y que el hecho ocurrió en cumplimiento de una orden de operaciones de seguridad y defensa, en un contexto de conflicto armado, lo que constituiría fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero.
- Improcedencia de los perjuicios morales y del daño a la salud, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 7 de diciembre de 2005, expediente número 15.697, según la cual, tratándose de lesiones leves, no basta con probar la lesión y el parentesco para que las víctimas indirectas reciban indemnización por perjuicio moral, sino que es necesario demostrar que la lesión les produjo dolor moral, y que el daño a la salud debe cuantificarse con base en el porcentaje de invalidez decretado, el cual no existe.
Por lo expuesto, solicitó:
PETICIÓN
De conformidad con lo expuesto y dada la ausencia del elemento probatorio que permita
salud debe cuantificarse con base en el porcentaje de invalidez decretado, el cual no existe.
Por lo expuesto, solicitó:
PETICIÓN
De conformidad con lo expuesto y dada la ausencia del elemento probatorio que permita determinar la disminución del porcentaje de perdida de la capacidad laboral, se hace imposible determinar la responsabilidad de la entidad que represento. Por lo tanto, solicito de manera respetuosa a su H. Despacho, se sirva denegar las pretensiones. En consonancia ruego no se condene en costas a la entidad que represento.
3. Sentencia de primera instancia4
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – 4 En el archivo 035 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA(.pdf), índice 67, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013343065 2021 00045 02
Demandante: Gildardo Yosa Yaguara y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
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Sección Tercera dictó sentencia de primera instancia el veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Gildardo Yosa Yaguara y condenó en abstracto los perjuicios materiales e inmateriales pretendidos por la parte actora.
Fundamentó su decisión al realizar un análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto, del cual concluyó que el daño sufrido por el soldado conscripto era imputable al Estado bajo el título de riesgo excepcional, pues las
Fundamentó su decisión al realizar un análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto, del cual concluyó que el daño sufrido por el soldado conscripto era imputable al Estado bajo el título de riesgo excepcional, pues las lesiones se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio, en cumplimiento de una orden de operaciones de seguridad y defensa, y como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo atribuido a grupos terroristas. Señaló que, si bien el hecho ocurrió en un contexto de conflicto armado, ello no eximía de responsabilidad al Estado, pues el soldado fue sometido a un riesgo que excedía las cargas públicas que normalmente debía soportar.
En ese orden, tuvo como hechos probados que Humberto Gildardo Yosa Yaguara fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular, que en los exámenes de ingreso fue declarado apto y que el 23 de noviembre de 2018, mientras se encontraba en labores de registro en cumplimiento de la orden de operaciones número 25 «NERON», sufrió heridas múltiples en la cara, tórax y extremidades superiores, así como trauma abdominal cerrado y herida penetrante en hemitórax izquierdo, a causa de una explosión por artefacto explosivo. También tuvo por acreditado que el 31 de octubre de 2019 se practicó el examen de evacuación número 02898, en el que fue definido como no apto, y que quedó pendiente de la valoración definitiva de sus secuelas por el área de Sanidad.
Del servicio militar obligatorio dispuso que este constituye una carga pública que el Estado impone a los ciudadanos, y que, en virtud de la relación de especial sujeción
valoración definitiva de sus secuelas por el área de Sanidad.
Del servicio militar obligatorio dispuso que este constituye una carga pública que el Estado impone a los ciudadanos, y que, en virtud de la relación de especial sujeción que se genera, el Estado asume el deber positivo de protección de la integridad psicofísica de los soldados conscriptos. Por ello, cuando el daño se produce durante la prestación del servicio y en desarrollo de actividades propias de él, se presume la imputación al Estado, salvo que se demuestre fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
En cuanto al daño, consideró que las lesiones sufridas por Humberto Gildardo Yosa Yaguara configuran un daño antijurídico, pues no estaba obligado a soportarlas, y que este se extendía a su madre y hermanos, quienes acreditaron el parentesco y padecieron aflicción como consecuencia de la situación del soldado. Respecto del daño a la salud, señaló que este se configura por la afectación a la integridadRadicación: 110013343065 2021 00045 02
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psicofísica y que su cuantificación depende del porcentaje de invalidez que se determine.
En lo relativo a la imputabilidad, concluyó que el daño era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de riesgo excepcional, pues la actividad desplegada por el soldado conscripto implicaba un riesgo que excedía el que ordinariamente deben soportar los ciudadanos, y que la entidad no logró
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de riesgo excepcional, pues la actividad desplegada por el soldado conscripto implicaba un riesgo que excedía el que ordinariamente deben soportar los ciudadanos, y que la entidad no logró demostrar ninguna causal de exoneración. Agregó que la circunstancia de que el hecho hubiera sido causado por un tercero no rompía el nexo causal, pues el riesgo fue creado por el Estado al exponer al soldado a esa actividad.
En cuanto a la liquidación, el juzgado condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, al considerar que no obraba en el proceso el dictamen de la Junta Médica Laboral Definitiva que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Humberto Gildardo Yosa Yaguara, necesario para cuantificar el lucro cesante y el daño a la salud. Por ello, ordenó que la liquidación se hiciera por incidente, una vez se aportara dicho dictamen. En cuanto a los perjuicios morales, reconoció sumas en abstracto a favor de Humberto Gildardo Yosa Yaguara, Yeimy Yaguara Tapia, John Dilver Yosa Yaguara, Laura Camila Guzmán Yaguara y Charol Estefani Yaguara Tapia, con fundamento en las reglas de la experiencia y en la gravedad de las lesiones.
Por lo considerado, resolvió:
FALLA
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones y pérdida de capacidad laboral que sufrió Gildardo Yosa Yaguara, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones y pérdida de capacidad laboral que sufrió Gildardo Yosa Yaguara, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar: 2.1. A Gildardo Yosa Yaguara, los perjuicios morales, a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, como se estableció en la parte motiva. Los perjuicios reconocidos deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor del demandante, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando las pruebas idóneas que establezcan la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, so pena de que caduque el derecho.
Además, para que proceda el perjuicio a la salud y los perjuicios materiales, necesariamente deberá acreditarse con el Acta de Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que la lesión padecida por el señor Gildardo Yosa Yaguara le produjo alguna mengua o alteración anatómica o funcional, pues de lo contrario, no sería viable dicho reconocimiento. Es decir, la sola pérdida de capacidad laboral per se no constituye fundamento válido para reconocer dicha tipología
Gildardo Yosa Yaguara le produjo alguna mengua o alteración anatómica o funcional, pues de lo contrario, no sería viable dicho reconocimiento. Es decir, la sola pérdida de capacidad laboral per se no constituye fundamento válido para reconocer dicha tipología de perjuicios, si no se acompaña con el detrimento anatómico o funcional.
2.2. A los demandantes Yeimi Yaguara Tapia (madre) quien obra en nombre propio y en representación de los menores Laura Camila Guzmán Yaguara y Charol EstefaniRadicación: 110013343065 2021 00045 02
Demandante: Gildardo Yosa Yaguara y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
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Yaguara Tapia y John Dilver Yosa Guayara (hermanos), los perjuicios morales, como se estableció en la parte motiva.
Los perjuicios reconocidos deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando las pruebas idóneas que establezcan la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, so pena de que caduque el derecho.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 CPACA y subsiguientes.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 CPACA y subsiguientes.
[…]
SEXTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes, al vencimiento del término dispuesto en el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: En firme la presente providencia, archivar el proceso dejando las respectivas anotaciones.
OCTAVO: Sin condena en costas.
[…]
4. De los recursos de apelación
4.1. Parte demandante5
El 5 de mayo de 2026, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto los perjuicios pretendidos con la demanda.
Manifestó su desacuerdo con el numeral segundo de la parte resolutiva, en cuanto ordenó la condena en abstracto. Sostuvo que el daño antijurídico y la imputación bajo el régimen objetivo de responsabilidad ya fueron plenamente probados en el proceso, y que supeditar la indemnización a un trámite incidental, basado en un documento administrativo que la propia entidad demandada no ha expedido, vulnera el principio de reparación integral y el acceso efectivo a la administración de justicia.
Citó jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado
documento administrativo que la propia entidad demandada no ha expedido, vulnera el principio de reparación integral y el acceso efectivo a la administración de justicia.
Citó jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre tasación de perjuicios inmateriales, según la cual el juez de conocimiento tiene la obligación de proferir condena en concreto siempre que el acervo probatorio permita inferir la existencia y magnitud del daño. En el caso, el a quo reconoció la 5 En el archivo 38_MemorialWeb_Recurso-escritoapelacionpd(.pdf), índice 70, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013343065 2021 00045 02
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responsabilidad objetiva con sustento en el Informe Administrativo por Lesiones. Este, junto con el historial clínico, goza de presunción de legalidad y describe las lesiones sufridas: «heridas múltiples en la cara, tórax, extremidades hemitórax izquierdo a nivel línea auxiliar media».
La calificación del literal C del informativo precisa la gravedad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y otorga elementos para aplicar las reglas de la experiencia y el arbitrio judicial en la tasación del pretium doloris y la afectación a la salud. Por ello, considera improcedente postergar la obligación mediante una condena en abstracto, pues constituye una dilación injustificada.
Agregó que la jurisprudencia contencioso-administrativa, en casos de conscriptos lesionados, ha permitido el reconocimiento y cuantificación de perjuicios morales
abstracto, pues constituye una dilación injustificada.
Agregó que la jurisprudencia contencioso-administrativa, en casos de conscriptos lesionados, ha permitido el reconocimiento y cuantificación de perjuicios morales mediante la inferencia derivada de las reglas de la experiencia, sin que sea indispensable la existencia previa de un acta de Junta Médica Laboral. El a quo incurrió en yerro jurídico al supeditar la tasación de los perjuicios morales y del daño a la salud a la existencia de dicha acta, pues desconoce la naturaleza autónoma de los perjuicios inmateriales y la suficiencia probatoria del acervo documental.
Sobre el perjuicio moral, indicó que su tasación no es una operación aritmética dependiente de un porcentaje de invalidez, sino una valoración de la congoja y el padecimiento interno. La intensidad del daño está acreditada con el Informativo Administrativo por Lesiones número 011, que describe heridas por explosivos en rostro y tórax. Supeditar la reparación de la madre, en Nivel 1, y de los hermanos, en Nivel 2, a un trámite incidental, cuando el Consejo de Estado ha unificado que en esos niveles el perjuicio se presume por el solo parentesco, constituye una barrera infranqueable al acceso a la administración de justicia.
En cuanto al daño a la salud, sostuvo que la sentencia ignora su connotación objetiva, que se desprende de la historia clínica. La jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera establece que el daño a la salud comprende la pérdida de la integridad psicofísica y que su valoración debe ser cualitativa, sin que se requiera necesariamente un dictamen de pérdida de capacidad laboral para
Sala Plena de la Sección Tercera establece que el daño a la salud comprende la pérdida de la integridad psicofísica y que su valoración debe ser cualitativa, sin que se requiera necesariamente un dictamen de pérdida de capacidad laboral para reconocer la afectación de derechos constitucionalmente amparados.
Al existir prueba de secuelas físicas, como cicatrices y traumas internos, el juez debió aplicar el arbitrio judicial para tasar el daño dentro de los rangos de 10 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en lugar de postergar la justicia mediante una condena en abstracto. Añadió que resulta contradictorio que el Estado, en su posición de garante de la integridad del conscripto, se beneficie de laRadicación: 110013343065 2021 00045 02
Demandante: Gilda
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