TA CUN - Sentencia 11001334306520240047301-(28-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001334306520240047301-(28-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Expediente:
110013343065 2024 00473 01
Demandante:
Samir Antonio Terán García y otros
Demandados:
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
Medio de control:
Reparación directa
Régimen aplicable:
Ley 2080 de 2021
Tema: Lesiones – Conscripto – Heridas en la mano
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera1, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa de algunos de los demandantes, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2
El 28 de noviembre de 2024, Samir Antonio Teran García, Yamile Antonia Teran García, Alexandra María Causil Teran, Timoteo Causil Teran, Jeferson Jiménez
1. La demanda2
El 28 de noviembre de 2024, Samir Antonio Teran García, Yamile Antonia Teran García, Alexandra María Causil Teran, Timoteo Causil Teran, Jeferson Jiménez 1 En el archivo 17Sentenciadepr_SENTENCIA_202400473SentenciaCo(.pdf), índice 22, Expediente Digital SAMAI. 2 En el archivo 006 DEMANDA(.pdf), índice 3, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013343065 2024 00473 01
Demandante: Samir Antonio Teran García y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
Medio de Control: Reparación directa
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Teran y Deiner Luis Jiménez Teran, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
1.1. Hechos de la demanda
Se relacionan a continuación:
PRIMERO. - El señor SAMIR ANTONIO TERAN GARCIA fue reclutado para prestar el Servicio Militar Obligatorio en el Armada Nacional, con el grado de Infante de Marina Regular, su ingreso se llevó a cabo en perfectas condiciones de salud, de ahí que aprobó los rigurosos exámenes y pruebas físicas practicadas por la institución como requisito para su ingreso, los cuales son indispensables para el cumplimiento de las funciones que tenía que desarrollar en su Servicio Militar Obligatorio, determinando su Aptitud Psicofísica. Asimismo, no tenía ninguna clase de incapacidad, ni discapacidad física, ni padecía de ningún tipo de enfermedad y para ganarse el sustento diario utilizaba todo su potencial físico e intelectual.
Aptitud Psicofísica. Asimismo, no tenía ninguna clase de incapacidad, ni discapacidad física, ni padecía de ningún tipo de enfermedad y para ganarse el sustento diario utilizaba todo su potencial físico e intelectual.
SEGUNDO. - El señor SAMIR ANTONIO TERAN GARCIA, durante su servicio militar obligatorio, el día 18 de octubre de 2022 sufrió Accidente de Trabajo, que le generaron lesiones en su mano izquierda por efecto de haber sufrido cortada con disco de pulidora mientras realizada trabajos de mantenimiento, lo que fue catalogado como un Accidente de Trabajo (Literal B), según narración hecha en el Informe Administrativo por Lesiones No. 006, fechado el 18 de octubre de 2022. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos según el precitado informe, fueron imputadas en el Literal B, es decir, Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, de acuerdo como ocurrieron los hechos, según los preceptúa el Artículo 24 del Decreto 1796/2000, el cual deja una disminución de su capacidad laboral que se estima en un 20%, según las afecciones, secuelas y estado de salud del lesionado.
TERCERO. - Las afecciones causadas al señor Soldado Regular del Ejército Nacional SAMIR ANTONIO TERAN GARCIA, le produjeron incapacidad y disminución de la capacidad laboral y por consiguiente perjuicios de vida en relación (fisiológicos) constituyendo una falla de prestación del servicio, toda vez, que los superiores y compañeros no tomaron las medidas de seguridad suficientes, necesarias y apropiadas para evitar que el Soldado sufriera cualquier tipo de lesión, y evitar que tuviera alguna
constituyendo una falla de prestación del servicio, toda vez, que los superiores y compañeros no tomaron las medidas de seguridad suficientes, necesarias y apropiadas para evitar que el Soldado sufriera cualquier tipo de lesión, y evitar que tuviera alguna afección en su salud como el ocurrido. Las graves lesiones y afecciones causadas al Convocante le produjeron una disminución de la capacidad Laboral del 10%.
CUARTO. - La víctima sufrió considerables perjuicios materiales porque la incapacidad padecida y las secuelas que le quedaron le impiden al joven postularse o ser aceptado en un trabajo por su marcada disminución en la capacidad laboral que le permita ganarse la vida en las condiciones que lo hacía antes de su ingreso a la institución militar, y así generar un sustento económico para él y su familia; además, de quedar reducido como persona, hecho que para su edad es más grave y por lo tanto pido que se liquiden con fundamento en las secuelas de las lesiones padecidas.
QUINTO. – el día 18 de octubre de 2024 la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, definió de la situación medico laboral mediante la valoración por parte de la respectiva Junta Médico Laboral, determinando la pérdida de capacidad laboral del 10%.
SEXTO. - Constituyen el núcleo familiar del señor SAMIR ANTONIO TERAN GARCIA, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 1.040.491.496 de Palmito; YAMILE ANTONIA TERAN GARCIA, mayor de edad, identificada con C.C. No. 1.040.491.4095 de El Bagre, en calidad de Madre, actuando en nombre propio y en representación de mis menores hijos ALEXANDRA MARIA CAUSIL TERAN, T.I. No.
1.040.491.4095 de El Bagre, en calidad de Madre, actuando en nombre propio y en representación de mis menores hijos ALEXANDRA MARIA CAUSIL TERAN, T.I. No.
1.066.727.911 y TIMOTEO CAUSIL TERAN T.I. No. 1.102.870.478; JEFERSON
JIMENEZ TERAN, mayor de edad, identificada con C.C. No. 1.0 07.489.912 de Sincelejo, en calidad de Hermano; DEINER LUIS JIMENEZ TERAN, mayor de edad, identificado con C.C. No. 1.007.394.297 de Sincelejo, en calidad de Hermano; tal como se encuentra demostrado en los respectivos Registros Civiles de Nacimiento que se anexan.
El señor SAMIR ANTONIO TERAN GARCIA libre y voluntariamente, me ha conferido poder especial para actuar acuerdo a derecho.Radicación: 110013343065 2024 00473 01
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1.2. Pretensiones
Se relacionan a continuación:
II. PRETENSIONES.
PRIMERA: Declarar Administrativa y Extracontractualmente Responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, de los perjuicios ocasionados al Convocante SL® del Ejército Nacional SAMIR ANTONIO TERAN GARCIA por las lesiones sufridas mientras prestaba el Servicio Militar Obligatorio como
Soldado Regular.
SEGUNDA: DAÑO MORAL: Reconózcase que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, debe pagar, por concepto de PERJUICIOS
Soldado Regular.
SEGUNDA: DAÑO MORAL: Reconózcase que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, debe pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indican y se reclaman por daños causados a los convocantes.
Teniendo en cuenta que de acuerdo al Artículo 90 Superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios morales lo siguiente:
VICTIMA CALIDAD SMLV
SAMIR ANTONIO TERAN GARCIA Lesionado 20
YAMILE ANTONIA TERAN GARCIA Mamá 20
ALEXANDRA MARIA CAUSIL TERAN Hermano 10
TIMOTEO CAUSIL TERAN Hermano 10
JEFERSON JIMENEZ TERAN Hermano 10
DEINER LUIS JIMENEZ TERAN Hermano 10
Total 80 (Tabla transcrita del texto original)
Los montos acá señalados3, están ratificados en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha determinado que en los eventos de menor intensidad del daño, el valor está fijado en Cuarenta (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Para El Lesionado y para los padres de este; Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para los hermanos, basándose en los parámetros aprobados y establecidos por el Consejo de Estado para la tasación de los perjuicios según el grado de consanguinidad y donde reconoce perjuicios para los terceros damnificados.
TERCERA: DAÑOS A LA SALUD. Reconózcase que LA NACIÓN– MINISTERIO DE
según el grado de consanguinidad y donde reconoce perjuicios para los terceros damnificados.
TERCERA: DAÑOS A LA SALUD. Reconózcase que LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, debe pagar al lesionado, por un concepto un de DAÑO A LA SALUD, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. Para efectos de la presente solicitud los daños a la vida de relación
se estiman así:
SAMIR ANTONIO TERAN GARCIA CONCEPTO SMLV DAÑO A LA SALUD: El daño a la salud está representado por la Disminución o Pérdida de la Capacidad Laboral (DCL), la cual fue determinado por la Junta Medico Laboral en 10% de acuerdo con las afecciones, secuelas y estado de salud del lesionado. 20
CUARTA: que LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, pague a favor de SAMIR ANTONIO TERAN GARCIA (Lesionado), los PERJUICIOS MATERIALES que sufrió con motivo de sus graves enfermedades, lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de
liquidación:
1. Marco Teórico
1.1 PERJUICIOS MATERIALES O DAÑO PATRIMONIAL
3 Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial del C.E.,
desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio.Radicación: 110013343065 2024 00473 01
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Corresponde a lo dejado de percibir por la víctima desde la fecha del accidente laboral y hasta su probabilidad de vida.
1.2 LUCRO CESANTE: Es la privación de un aumento patrimonial originada por los hechos dañosos, como pérdida de la capacidad laboral o productiva de la víctima, la liquidación se divide en dos partes:
1.2.1 INDEMNIZACION DEBIDA O PASADA: Corresponde a los ingresos que dejó de percibir la víctima; de acuerdo con la tesis del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, se debe calcular entre la fecha del hecho dañoso y la fecha del cálculo de la indemnización.
1.2.2 INDEMNIZACION FUTURA: Corresponde al período transcurrido entre la indemnización debida y hasta la vida probable o esperanza de vida de la víctima. Esta parte de la indemnización hace referencia al perjuicio futuro que se paga por anticipado, o sea, lo que deja de percibir, entre la fecha en que se calculó la indemnización debida o pasada y su probabilidad de vida.
2. Desarrollo Del Dictamen.
parte de la indemnización hace referencia al perjuicio futuro que se paga por anticipado, o sea, lo que deja de percibir, entre la fecha en que se calculó la indemnización debida o pasada y su probabilidad de vida.
2. Desarrollo Del Dictamen.
Bases para la liquidación de la indemnización:
2.1 Información Base:
Nombre de la Víctima: SAMIR ANTONIO TERAN GARCIA
C.C. No. 1.040.491.496
Fecha de Nacimiento: 07-02-2003
Fecha de los Hechos: 18-10-2022
Edad en fecha del evento: 21años Esperanza de vida: 719.10.03 meses Salario año 2024: $1.300.000
Mas prestaciones sociales: $ 325.000
Total salario: $ 1.695.744
Porcentaje de Invalidez: 20%
2.2 Ingreso laboral de la víctima:
Los perjuicios sufridos por el demandante se basan en los ingresos salariales directos que podría recibir, ingresos laborales base para determinar el lucro cesante mensual, monto del perjuicio o desmedro patrimonial ocasionado a raíz del accidente laboral.
De acuerdo a la ley 45 de 1990 la tasa considerar es la tasa de interés efectiva anual del 6%, equivalente a una tasa efectiva mensual del 0,0048675 esta tasa de interés puro o lucrativo, también conocido como interés técnico, se utiliza para actualizar y descontar.
Para calcular el lucro cesante se requiere anticipadamente hacer la conversión de la tasa efectiva anual en una tasa efectiva mensual.
[…]
Lucro Cesante (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura)
descontar.
Para calcular el lucro cesante se requiere anticipadamente hacer la conversión de la tasa efectiva anual en una tasa efectiva mensual.
[…]
Lucro Cesante (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura)
Indemnización Debida Actual: $ 8.497.003,43
Indemnización Futura: $ 67.536.706,52
TOTAL $ 76.033.709,94
(tabla transcrita del texto original)
2. Contestación de la demanda
La parte demandada no contestó la demanda.Radicación: 110013343065 2024 00473 01
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3. Sentencia anticipada de primera instancia4
El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera dictó sentencia anticipada de primera instancia el 28 de septiembre del 2025, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa de algunos de los demandantes, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En fundamento de su decisión, señaló que Yamile Antonia Terán García, Timoteo Causil Terán y Alexandra María Causil Terán no acreditaron la legitimación en la causa por activa, debido a que, si bien aportaron sus registros civiles de nacimiento, estos no dan cuenta de la relación de parentesco con la víctima directa. Conforme al Decreto 1260 de 1970, el único documento con idoneidad legal para probar el
causa por activa, debido a que, si bien aportaron sus registros civiles de nacimiento, estos no dan cuenta de la relación de parentesco con la víctima directa. Conforme al Decreto 1260 de 1970, el único documento con idoneidad legal para probar el estado civil es el registro civil respectivo y, en este caso, el de nacimiento, que permite corroborar la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima directa.
A su vez, encontró probado que Samir Antonio Terán García nació el 7 de febrero de 2003, es hijo de Amelia Cristina Terán García y hermano de Jeferson Jiménez Terán y Deiner Luis Jiménez Terán, conforme a las documentales aportadas al plenario.
Consideró que de las pruebas obrantes en el plenario se acredito que, el 18 de octubre de 2022 el Batallón Fluvial de Infantería de Marina número 17 expidió el informe administrativo por lesiones número 006, en el cual se consignó que, siendo aproximadamente las 07:00 horas, el infante de marina regular Terán García se encontraba a bordo de la estación móvil de apoyo fluvial 1536, en las coordenadas N 08-37-44-33 W 73-48-42.40, y sufrió un accidente mientras realizaba trabajos de mantenimiento y anticorrosión de los pontones con una pulidora.
Durante el trabajo de pulir los «pontones», el disco se rompió y le causó una herida abierta sobre la muñeca izquierda. El infante fue atendido por el socorrista de la unidad y posteriormente evacuado al Hospital San José del municipio de La Gloria, Cesar, donde fue atendido por personal médico. Las circunstancias del accidente
abierta sobre la muñeca izquierda. El infante fue atendido por el socorrista de la unidad y posteriormente evacuado al Hospital San José del municipio de La Gloria, Cesar, donde fue atendido por personal médico. Las circunstancias del accidente se calificaron conforme al Decreto 1796 de 2000, título IV, artículo 24, literal B, «en el servicio por causa y razón del mismo».
Igualmente, tuvo por demostrado que, del 22 al 24 de octubre de 2022, Samir 4 En el archivo 17Sentenciadepr_SENTENCIA_202400473SentenciaCo(.pdf), índice 22, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013343065 2024 00473 01
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Antonio Terán García fue atendido en el Hospital Naval de Cartagena, donde se consignó una impresión diagnóstica de lesión del nervio cubital y traumatismo del tendón y músculo flexor de otro dedo a nivel de la muñeca y de la mano.
De otra parte, tuvo por acreditado que el 18 de octubre de 2024 la Dirección de Sanidad Naval expidió el Acta de Junta Médico Laboral número 274 -2024, relacionada con Samir Antonio Terán García.
Del régimen de conscriptos, sostuvo que el caso debía resolverse a la luz de la Ley 1861 de 2017, que regula el reclutamiento y la movilización de quienes prestan el servicio militar. Citó el artículo 4, según el cual el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria; el artículo
1861 de 2017, que regula el reclutamiento y la movilización de quienes prestan el servicio militar. Citó el artículo 4, según el cual el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria; el artículo 11, sobre la obligación de definir la situación militar; el artículo 13, sobre la duración de dieciocho meses y sus etapas; el artículo 15, sobre las modalidades de prestación, entre ellas infante de marina en la Armada Nacional; y el artículo 23, sobre la concentración e incorporación. Con fundamento en ese marco, concluyó que la voluntad del conscripto se ve doblegada por el imperium del Estado, lo que lo somete a una relación de especial sujeción y a la imposición de una carga o deber público.
En cuanto a la responsabilidad del Estado, señaló que todo debate sobre la materia debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general que no privilegió ningún título de imputación en específico. Citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 19 de abril de 2012, expediente 21515, consejero ponente Hernán Andrade Rincón, conforme a la cual el modelo de responsabilidad estatal no privilegió ningún régimen en particular y dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la motivación que consulte razones fácticas y jurídicas.
Añadió que, tratándose de daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera ha admitido títulos objetivos, como el daño especial y el riesgo excepcional, y también la falla del servicio cuando se acredite. Precisó que el daño no será
Tercera ha admitido títulos objetivos, como el daño especial y el riesgo excepcional, y también la falla del servicio cuando se acredite. Precisó que el daño no será imputable al Estado cuando se produzca por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada.
Del daño, consideró que este consiste en las afecciones padecidas por Samir Antonio Terán García durante la prestación del servicio militar obligatorio, que le generaron pérdida de capacidad laboral.Radicación: 110013343065 2024 00473 01
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En los conceptos de especialistas contenidos en el Acta de Junta Médico Laboral número 274-2024, se alude a una valoración de ortopedia y traumatología del 21 de agosto de 2024, suscrita por la doctora Aida Esperanza García Gómez, en la que se registró que el 18 de octubre de 2022 el paciente sufrió trauma cortante con pulidora en zona 5 de flexores, fue quirúrgico y recibió manejo en el hospital naval de Cartagena, con realización de neurorrafia de nervio cubital y posterior proceso de rehabilitación, y que actualmente refiere dolor en el borde cubital e hipoestesia.
Como signos y síntomas principales se indicó que la electromiografía del 3 de mayo de 2024 arrojó un estudio normal compatible con lesión parcial severa del nervio
Como signos y síntomas principales se indicó que la electromiografía del 3 de mayo de 2024 arrojó un estudio normal compatible con lesión parcial severa del nervio ulnar izquierdo a nivel distal del antebrazo, en estado secuelar; el diagnóstico fue S640, traumatismo del nervio cubital de la muñeca y mano, de etiología traumática; entre los tratamientos verificados se anotaron lavado, desbridamiento, neurorrafia, tenorrafia y tenolisis del flexor carpo ulnaris de forma extra institucional; y como estado actual se describió parestesia en cuarto y quinto dedo de la mano izquierda, con flexión y abducción completa de los cinco dedos. En el mismo documento se concluyó que, a causa de las heridas con el elemento cortante, quedaron como secuelas en la mano izquierda parestesias e hipoestesia, con abducción completa de los cinco dedos, lesión parcial del nervio ulnar y leve hipotrofia.
En el análisis de imputación, estableció que no se evidencia la presencia de una falla en el servicio, razón por la cual el régimen aplicable es el objetivo, por cuanto frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, obligados a prestar un servicio que implica la imposición de una carga o un deber público, el Estado debe responder cuando el daño provenga del rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no tenía obligación jurídica de soportar, o de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, con origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa.
Precisó que al demandante le corresponde demostrar la existencia del daño y que
desborda aquel al que normalmente estaría sometido, con origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa.
Precisó que al demandante le corresponde demostrar la existencia del daño y que su ocurrencia acaeció por causa o con razón de la prestación del servicio militar obligatorio, mientras que a la entidad le corresponde acreditar la existencia de una causa extraña o eximente de responsabilidad.
Concluyó que las lesiones en la mano izquierda de Samir Antonio Terán García se produjeron durante la prestación del servicio, situación descrita en el informe administrativo por lesiones número 006 del 18 de octubre de 2022, y que tanto en ese informativo como en el acta de junta médico laboral se consideró que las lesiones ocurrieron en el servicio por causa y razón de este, por lo que resultanRadicación: 110013343065 2024 00473 01
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imputables a la prestación del servicio militar obligatorio. En consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional.
En la liquidación de perjuicios, indicó que deben negarse los perjuicios materiales pretendidos por la parte actora, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. Asimismo, no desconoció que, conforme a las documentales aportadas, se determinó una pérdida de la capacidad laboral del demandante del 10%, pero allí no se advirtió cómo afectó la aptitud no solo para la actividad militar, sino para las actividades de la vida civil según su perfil ocupacional. Vale la pena aclarar que en
determinó una pérdida de la capacidad laboral del demandante del 10%, pero allí no se advirtió cómo afectó la aptitud no solo para la actividad militar, sino para las actividades de la vida civil según su perfil ocupacional. Vale la pena aclarar que en el plenario no se alegó, ni demostró que el mencionado demandante tuviese aspiraciones en continuar en la carrera militar o policial.
Entonces, si bien se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral, no puede asociarse la afección a una circunstancia que afecte su desarrollo laboral, pues la parte actora no acreditó que se le hubiese causado una pérdida funcional o anatómica que le impidiera desempeñarse laboralmente.
A su juicio y conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia, en el presente caso la lesión padecida por el exsoldado no afecta el desarrollo , ni varía las condiciones laborales que tenía el señor Samir Antonio Terán García previo a prestar el servicio militar obligatorio, luego no se denota que se hayan alterado sus capacidades óptimas para trabajar.
En lo relativo a los perjuicios morales, reconoció su pago por encontrarse acreditada la gravedad de la lesión que se traduce en la pérdida de capacidad laboral, y para su tasación acogió el criterio expuesto por el Consejo de Estado respecto de los topes indemnizatorios en casos de daño moral por lesiones 5. En tal sentido, reconoció a favor de Samir Antonio Terán García, como víctima directa, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor de Jeferson Jiménez Terán y Deiner Luis Jiménez Terán (hermanos), el equivalente
equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor de Jeferson Jiménez Terán y Deiner Luis Jiménez Terán (hermanos), el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
En cuanto al daño a la salud, negó este perjuicio inmaterial, al considerar que, si bien el acta de junta médico laboral determinó una pérdida total de capacidad laboral del 10%, ninguna de las afecciones produjo una pérdida anatómica o funcional que diera lugar a su reconocimiento. En cons ecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, pero solamente reconoció perjuicios de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de
2014. Magistrada Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Radicación: 50001 – 23 – 15 – 000 – 1999 – 00326 – 01 (31172).Radicación: 110013343065 2024 00473 01
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carácter moral, mientras que los demás solicitados los negó.
El despacho advirtió que cambia su postura inicial en atención a diversos fallos emitidos por el superior funcional que tratan el mismo tema.
Por lo considerado, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Yamile Antonia Terán García, Timoteo Causil Terán y Alexandra María Causil Terán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Yamile Antonia Terán García, Timoteo Causil Terán y Alexandra María Causil Terán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demanda NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Armada Nacional por los perjuicios de que fue objeto la parte actora con ocasión de las afecciones y pérdida de capacidad laboral que sufrió Samir Antonio Terán García, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, como se estableció en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente:
3.1. A favor de Samir Antonio Terán García (víctima directa), el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.2. A favor de Jeferson Jiménez Terán y Deiner Luis Jiménez Terán (hermanos de la víctima directa), el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 CPACA y subsiguientes.
SEXTO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437. […]
SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes, al vencimiento del término dispuesto en el numeral segundo
artículo 203 de la Ley 1437. […]
SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes, al vencimiento del término dispuesto en el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: En firme la presente providencia, archivar el proceso dejando las respectivas anotaciones.
NOVENO: Sin condena en costas.
[…]
4. Del recurso de apelación6
El 24 de septiembre de 2025, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.
Sostuvo que el a quo se equivocó al negar el daño a la salud y el daño material, pues su decisión no se ajustó a la jurisprudencia del Consejo de Estado ni al material probatorio obrante en el expediente. 6 En el 18_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf), Índice 24, Expediente Digital SAMAI.Radicación: 110013343065 2024 00473 01
Demandante: Samir Antonio Teran García y otros
Demandados: Nación
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