TA CUN - Sentencia 11001334306620220012003-(08-10-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001334306620220012003-(08-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-066-2022-00120-03
Demandante : Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD
Ap: Germán Orjuela Jaramillo
Demandado : Proyectos y Consultorías RC SAS
Ap: Luis Mauricio Villamil
RESTITUCIÓN INMUEBLE -Fallo de segunda instanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El Instituto de Desarrollo Urbano , mediante apoderado judicial, formuló demanda de Restitución de Inmueble, contra Proyectos y Consultorías RC SAS, con
las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Se ordene la RESTITUCIÓN a favor del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE - IDRD del bien de público ubicado en la UNIDAD DEPORTIVA EL SALITRE -SECTOR LA BOLERA; predio donde funciona EL
PARQUEADERO DE LA UNIDAD DEPORTIVA EL SALITRE administrado por
la sociedad PROYECTOS Y CONSULTORÍA RC S.A.S., ubicado en la Calle 63
DEPORTIVA EL SALITRE -SECTOR LA BOLERA; predio donde funciona EL
PARQUEADERO DE LA UNIDAD DEPORTIVA EL SALITRE administrado por
la sociedad PROYECTOS Y CONSULTORÍA RC S.A.S., ubicado en la Calle 63 68-99 e identificado con matrícula inmobiliaria 50c-48943; certificado de bienes de patrimonio inmobiliario distrital código RUPI 1 -4180; código CHIP AAA0060JMRJ Y cédula catastral 005506014500000000.2 Sentencia de segunda instancia Restitución De Inmueble 11001-33-43-066-2022-00120-01/02/03 Segunda. Se ORDENE la práctica de la diligen cia de entrega material del inmueble a favor del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTEIDRD.
TERCERA. Se CONDENE a la parte demandada al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se originen en el presente proceso.
2. Hechos
2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:
2.1. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRDmanifestó que tiene a su cargo la administración de la Unidad Deportiva El Salitre, inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-48943 y el registro de patrimonio inmobiliario distrital RUPI 1 -4180, calificado como bien de uso público y destinado a actividades recreativas y deportivas. Dentro de ese predio se encuentra el parqueadero ubicado en el sector de la Bolera, en la calle 63 núm. 68-99 de Bogotá.
2.2. Señaló que, el 15 de abril de 2019, la sociedad Proyectos y Consultorías RC
en el sector de la Bolera, en la calle 63 núm. 68-99 de Bogotá.
2.2. Señaló que, el 15 de abril de 2019, la sociedad Proyectos y Consultorías RC S.A.S. solicitó autorización para el aprovechamiento económico del referido parqueadero, correspondiente a 152 cupos para vehículos, por el término de un año. En esa misma fecha, la sociedad suscribió una carta mediante la cual se comprometió a restituir el espacio público en las condiciones y dentro de los plazos fijados por el IDRD.
2.3. Mediante el acto administrativo núm. 20196200066201 del 23 de abril de 2019, el IDRD otorgó a la demandada permiso para la operación, mantenimiento y aprovechamiento económico del parqueadero de la Unidad Deportiva El Salitre, sector Bolera, sin que la autorización implicara transferencia del do minio ni el reconocimiento de derechos adquisitivos sobre el espacio público. La vigencia del permiso se fijó en doce meses, comprendidos entre el 15 de mayo de 2019 y el 14 de mayo de 2020, por un valor total de $51.937.286.
2.4. Expuso que, con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID19, el IDRD suspendió los términos de sus actuaciones administrativas y contractuales a partir del 24 de marzo de 2020. La suspensión fue levantada mediante la Resolución 284 del 9 de septiembre de 2020. En co nsecuencia, la entidad consideró que el permiso estuvo suspendido durante siete meses y un día y que su vigencia se extendió hasta el 14 de diciembre de 2020.3 Sentencia de segunda instancia Restitución De Inmueble
entidad consideró que el permiso estuvo suspendido durante siete meses y un día y que su vigencia se extendió hasta el 14 de diciembre de 2020.3 Sentencia de segunda instancia Restitución De Inmueble 11001-33-43-066-2022-00120-01/02/03
2.5. Afirmó que, una vez vencido el permiso, requirió a la sociedad para que restituyera el inmueble. Posteriormente, mediante comunicación del 30 de junio de 2021, el IDRD reiteró la solicitud y fijó como plazo máximo para la restitución el 15 de agosto de ese año.
2.6. El 12 de agosto de 2021, la sociedad demandada se opuso a la entrega del parqueadero, al considerar, entre otras razones, que debía reconocerse la continuidad o prórroga del vínculo que le permitía su explotación económica.
3. Fundamentos de la demanda
3. El apoderado de la parte actora precisó que el permiso de aprovechamiento económico otorgado a Proyectos y Consultorías RC S.A.S. sobre el parqueadero de la Unidad Deportiva El Salitre terminó el 14 de diciembre de 2020. En consecuencia, desde esa fecha surgió para la sociedad la obligación de restituir el inmueble, pues dejó de existir un acto administrativo o vínculo jurídico que legitimara su ocupación y explotación económica.
4. Afirmó que no resultaba jurídicamente admisible entender prorrogado de manera automática o indefinida el permiso , en la medida que las prórrogas automáticas son contrarias a los principios de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, transparencia y prevalencia del interés general, especialmente
manera automática o indefinida el permiso , en la medida que las prórrogas automáticas son contrarias a los principios de libre concurrencia, igualdad, imparcialidad, transparencia y prevalencia del interés general, especialmente cuando recaen sobre bienes públicos destinados al uso colectivo.
5. Agregó que tanto los contratos estatales como los actos administrativos y sus modificaciones deben constar por escrito, de modo que el silencio de la administración o la permanencia material de la sociedad en el predio no podían interpretarse como una prórroga tácita.
6. Señaló que la permanencia de la sociedad en el inmueble afectaba el interés general y el patrimonio público, pues le permitía continuar obteniendo beneficios económicos de un bien de uso público sin autorización vigente y admitir una ocupación indefinida limitaría la posibilidad de que la administración dispusiera nuevamente del espacio y garantizara la participación de otros interesados en condiciones de igualdad.
4. Trámite Procesal4
Sentencia de segunda instancia Restitución De Inmueble 11001-33-43-066-2022-00120-01/02/03
7. El El asunto fue repartido el 13 de diciembre de 2021 a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-36-000-2021-00591-00, sin embargo, en auto del 17 de marzo de 2022 declaró la falta de competencia por el factor funcional debido a la cuantía y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá - Sección Tercera
(a. 6).
8. Efectuado un nuevo reparto, el conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta
el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá - Sección Tercera (a. 6).
8. Efectuado un nuevo reparto, el conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que en auto del 30 de junio de 2022 declaró la falta de jurisdicción al estimar que la tenencia del inmueble no provenía de un contrato estatal, sino de un permiso de aprovechamiento económico otorgado mediante acto administrativo, y qu e no existía una disposición que atribuyera expresamente a la jurisdicción contencioso -administrativa el conocimiento de la restitución solicitada, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá (a. 10).
9. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la anterior providencia, al considerar que la controversia se originaba en un acto administrativo expedido por una entidad pública para autorizar temporalmente el aprovechamiento económico de un bien de uso público y que, por ello, el asunto se encontraba comprendido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA (a. 15).
10. Por auto del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo confirmó la decisión que declaró la falta de jurisdicción y rechazó por improcedente el recurso de apelación, al advertir que esa providencia no se encontraba entre los autos apelables previstos en el artículo 243 del CPACA (a. 15).
11. Remitido el expediente a la jurisdicción ordinaria, su conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 16
autos apelables previstos en el artículo 243 del CPACA (a. 15).
11. Remitido el expediente a la jurisdicción ordinaria, su conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 16 de febrero de 2023 propuso conflicto negativo de jurisdicciones y envió las diligencias a la Corte Constitucional. En criterio de ese despacho, la controversia se relacionaba con un acto administrativo expedido por el IDRD, circunstancia que determinaba su conocimiento por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (a.
18).5 Sentencia de segunda instancia Restitución De Inmueble 11001-33-43-066-2022-00120-01/02/03
12. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 2038 del 29 de agosto de 2023, dirimió el conflicto y declaró que el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá era la autoridad competente para conocer del proceso. La Corte concluyó que la controversia se originó en un acto administrativo mediante el cual una entidad pública autorizó el aprovechamiento económico de un bien de uso público, por lo que resultaba aplicable la cláusula general de competencia establecida en el inciso primero del artículo 104 del CPACA (a. 18).
13. Una vez recibido nuevamente el proceso, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo, por auto del 12 de octubre de 2023, obedeció y cumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional, avocó conocimiento e inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora la adecuara a alguno de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 (a. 22).
por la Corte Constitucional, avocó conocimiento e inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora la adecuara a alguno de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 (a. 22).
14. El 17 de octubre de 2023, el IDRD interpuso recurso de reposición contra la inadmisión. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, el juzgado repuso l a providencia de inadmisión y admitió la demanda como restitución de inmueble arrendado (a. 25).
5. Contestación de la demanda
15. Proyectos y Consultorías RC S.A.S. (a. 34) se opuso a las pretensiones .
Sostuvo que el IDRD promovió la demanda después de guardar silencio frente a varias comunicaciones mediante las cuales la sociedad expuso los efectos económicos ocasionados por las medidas adoptadas durante la pandemia y solicitó alternativas para restablecer las condiciones del aprovechamiento económico. Afirmó que la entidad tampoco informó oportunamente la terminación del permiso y continuó recibiendo, sin objeción, los pagos mensuales realizados.
16. Señaló que su tenencia sobre el parqueadero no se originó exclusivamente en el acto administrativo de 2019, sino en una relación iniciada con el Contrato de Aprovechamiento Económico 4060 del 10 de noviembre de 2016, que posteriormente fue prorrogado o extendido mediante una modificación contractual y permisos expedidos en 2018 y 2019. Añadió que, desde entonce s, ha ejercido de manera continua la actividad comercial de parqueadero, para lo cual constituyó el establecimiento de comercio denominado Proyconsult Parking.
permisos expedidos en 2018 y 2019. Añadió que, desde entonce s, ha ejercido de manera continua la actividad comercial de parqueadero, para lo cual constituyó el establecimiento de comercio denominado Proyconsult Parking.
17. Alegó que el denominado permiso de aprovechamiento económico constituía6
Sentencia de segunda instancia Restitución De Inmueble 11001-33-43-066-2022-00120-01/02/03 materialmente un contrato bilateral, oneroso y asimilable a un arrendamiento, pues el IDRD se obligó a entregar el espacio y permitir su explotación, mientras que la sociedad asumió el pago de una contraprestación mensual. Asimismo, destacó que la eficacia del permiso dependía de la aceptación del particular, lo que, a su juicio, demostraba la existencia de un acuerdo de voluntades y no de un acto estrictamente unilateral.
18. Controvirtió que el permiso hubiera vencido el 14 de diciembre de 2020, en la medida que el acto de 2019 no contenía un acápite expreso de plazo o duración y que las fechas señaladas por el IDRD se encontraban dentro de la sección relativa al valor y la forma de pago, por lo que únicamente servían para calcular la contraprestación anual. Agregó que la entidad solo comunicó la supuesta fecha de terminación el 30 de junio de 2021 y que, además, continuó recibiendo los pagos mensuales después de aquella.
19. Indicó que debido a la suspensión adoptada durante la emergencia sanitaria no compensó la totalidad de las afec taciones económicas derivadas de las restricciones a la movilidad, la disminución de ingresos, el incremento de los costos
19. Indicó que debido a la suspensión adoptada durante la emergencia sanitaria no compensó la totalidad de las afec taciones económicas derivadas de las restricciones a la movilidad, la disminución de ingresos, el incremento de los costos operativos y la permanencia de los gastos laborales , por lo que el IDRD estaba obligado a adoptar medidas para mantener el equilibrio económico de la relación y a resolver las solicitudes presentadas por la sociedad, por lo que su silencio configuró un incumplimiento previo que impedía exigir la restitución.
20. Como excepciones, propuso la falta de agotamiento de la actuación administrativa, debido a que el IDRD no había resuelto las peticiones formuladas por la demandada, y la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial.
6. Audiencia Inicial
21. Previo a efectuar la diligencia , mediante auto del 25 de enero de 2024, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó por improcedentes las excepciones previas formuladas por la sociedad demandada, decretó las pruebas y fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, al considerar que el asunto debía tramitarse como un proceso verbal sumario. Contra esa decisión, Proyectos y Consultorías RC S.A.S. interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, al sostener que, por razón de la cuantía, el trámite procedente era el proceso verbal ordinario y que, en7
Sentencia de segunda instancia Restitución De Inmueble 11001-33-43-066-2022-00120-01/02/03
razón de la cuantía, el trámite procedente era el proceso verbal ordinario y que, en7 Sentencia de segunda instancia Restitución De Inmueble 11001-33-43-066-2022-00120-01/02/03 consecuencia, debían resolverse las excepciones previas y estudiarse nuevamente las solicitudes probatorias (a. 48).
22. Por auto del 18 de abril de 2024, el juzgad o repuso la anterior providencia y adecuó el trámite al proceso verbal ordinario. Para ello, tuvo en cuenta que la tenencia del inmueble se originó en un acto administrativo y que, conforme al avalúo catastral aportado por el IDRD, el predio tenía un valor de $420.878.249.000, de manera que el proceso era de mayor cuantía y, por tanto, de doble instancia.
23. En materia probatoria, el juzgado incorporó los documentos aportados con la demanda y su contestación, y decretó el interrogatorio del representante legal de la demandada. Sin embargo, negó la solicitud de oficiar al IDRD para que informara sobre otros permisos o contratos de aprovechamiento económico y sobre las medidas distritales adoptadas durante la pandemia, por considerar esas pruebas impertinentes, inconducentes o innecesarias para resolver la controversia. También negó una nueva inspección judicial, debido a que el 22 de noviembre de 2023 ya se había practicado una diligencia extraproceso sobre el inmueble para verificar su estado y funcionamiento.
24. El 24 de abril de 2024, la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 18 de abril, exclusivamente en lo relacionado con la negativa de las pruebas documentales solicitadas mediante
24. El 24 de abril de 2024, la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 18 de abril, exclusivamente en lo relacionado con la negativa de las pruebas documentales solicitadas mediante oficio. Argumentó que aquellas eran pertinentes para demostrar las excepciones de mérito, particularmente el presunto trato desigual otorgado por el IDRD frente a otros beneficiarios cuyos permisos habrían sido prorrogados y los efectos económicos que las medidas distritales a doptadas durante la pandemia ocasionaron sobre la actividad de parqueadero (a. 50).
25. Mediante auto del 9 de mayo de 2024, el juzgado no repuso la decisión, al precisar que las medidas adoptadas durante la pandemia y sus efectos económicos no guardaban relación directa con el objeto del proceso, circunscrito a determinar si la demandada debía restituir el inmueble, y reiteró que las actuaciones adelantadas por el IDRD frente a otros particulares resultaban ajenas a la controversia concreta.
Además, señaló qu e la sociedad podía haber obtenido esos documentos directamente mediante el ejercicio del derecho de petición, por lo que concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, y ordenó la remisión del expediente al superior (a.8 Sentencia de segunda instancia Restitución De Inmueble 11001-33-43-066-2022-00120-01/02/03 53).
26. La diligencia se desarrolló el 21 de mayo de 2024 (a. 65) en la cual se declaró fallida la conciliación, se practicó el interrogatorio de parte del representante legal
53).
26. La diligencia se desarrolló el 21 de mayo de 2024 (a. 65) en la cual se declaró fallida la conciliación, se practicó el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y negó la solicitud probator ia elevada por la demandada consistente en oficiar al IDRD para que allegue los anexos de la respuesta del 18 de marzo de 2024 , contra dicha decisión el apoderado de la demandada presentó recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
27. Posteriormente fijó el litigio, por lo que formuló el siguiente problema jurídico:
“Determinar si la sociedad Proyectos y Consultorías RC S.A.S incumplió el permiso de aprovechamiento económico No. 20196200066201 del 23 de abril de 2019 o no, al no haber restituido el predio denominado Parqueadero Unidad Deportiva El Salitre -UDS Bolera, según las condiciones establecidas en el permiso. En caso de probarse el incumplimiento el Despacho resolverá si se debe judicialmente ordenar la restitución del bien inmu eble a la parte demandante”.
28. Luego otorgó la palabra a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y procedió a dictar sentencia en la audiencia.
7. Sentencia de primera instancia
29. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2024 el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió (a. 65):
“PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento por parte de la sociedad Proyectos y Consultorías RC S.A.S. del permiso de aprovechamiento económico No. 20196200066201 de l 23 de abril de 2019, respecto de la entrega del
“PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento por parte de la sociedad Proyectos y Consultorías RC S.A.S. del permiso de aprovechamiento económico No. 20196200066201 de l 23 de abril de 2019, respecto de la entrega del Parqueadero de la Unidad Deportiva El Salitre - UDS Sector la Bolera, ubicado en la Calle 63 68 -99 de la ciudad de Bogotá D.C. identificado con matrícula inmobiliaria No.50c-48943, por plazo vencido, por la s razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad Proyectos y Consultorías RC S.A.S., RESTITUIR el Parqueadero de la Unidad Deportiva El Salitre - UDS Sector la
Bolera, ubicado en la Calle 63 68 -99 de la ciudad de Bogotá D.C. identifi cado con matrícula inmobiliaria No.50c -48943, que cuenta con un cupo para 152 carros, exceptuando los 15 espacios autorizados a Codensa S.A., en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo.
TERCERO: Si vencido el término anterior, la demandada no da cumplimiento a lo decidido, se llevará a cabo el lanzamiento. Para tal efecto se COMISIONA al Inspector de Policía de la Localidad de Engativá de esta Ciudad. Por la Secretaría líbrese el despacho comisorio con los insertos del caso.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: ORDENAR la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la conducta del9
Sentencia de segunda instancia Restitución De Inmueble
QUINTO: ORDENAR la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la conducta del9
Sentencia de segunda instancia Restitución De Inmueble 11001-33-43-066-2022-00120-01/02/03 señor Javier Orlando Suárez Alonso, Subdirector Técnico de Parques del IDRD, así como los demás funcionarios que pudieren tener responsabilidad alguna, por haber expedido un nuevo permiso de aprovechamiento económico sobre un predio que se encontraba en litigio, según lo expuesto en precedencia”.
30. Para arribar a l a anterior conclusión, el a -quo manifestó que el inmueble pertenece al IDRD y que, el 15 de abril de 2019, la sociedad demandada solicitó autorización para aprovechar económicamente el parqueadero, correspondiente a 152 cupos para vehículos, por el término de un año. Asimismo, constató que la demandada suscribió una carta de compromiso de restitución y aceptó expresamente el permiso otorgado mediante el acto administrativo del 23 de abril de 2019.
31. Concluyó que el permiso de aprovechamiento económico era un acto administrativo unilateral y no un contrato estatal o de arrendamiento. Explicó que su expedición se encontraba sometida al Manual de Aprovechamiento Económico del Espacio Público administrado por el IDRD y que la entidad conservaba la facultad de suspenderlo o terminarlo por razones de interés general. Por ello, descartó la aplicación de las normas civiles y comerciales invocadas por la demandada, entre ellas las relativas al desahucio, la renovación del arrendamiento comercial y la mora en los contratos bilaterales.
aplicación de las normas civiles y comerciales invocadas por la demandada, entre ellas las relativas al desahucio, la renovación del arrendamiento comercial y la mora en los contratos bilaterales.
32. Consideró que el permiso fijó claramente un plazo de un año, circunstancia que también se desprendía de la solicitud presentada por la propia sociedad y de la forma de pago establecida pa ra doce meses, por lo que, aunque su ejecución fue suspendida durante la emergencia sanitaria, posteriormente se reactivó y finalizó el 14 de diciembre de 2020.
33. Declaró que Proyectos y Consultorías RC S.A.S. incumplió el permiso al continuar ocupando el bien después del vencimiento del plazo y ordenó restituir el parqueadero al IDRD dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
34. Rechazó la excepción de indebida identificación del inmueble , pues el permiso individualizó suficientemente el parqueadero y que, durante la inspección judicial del 22 de noviembre de 2023, el representante legal de la demandada identificó el área entregada, correspondiente a 152 cupos, con exclusión de los 15 espacios autorizados a Codensa S.A. Asimismo, descartó la alegada vulneración del derecho a la igualdad, porque el otorgamiento o renovación de otros permisos dependía de10
Sentencia de segunda instancia Restitución De Inmueble 11001-33-43-066-2022-00120-01/02/03 las circunstancias particulares y de las facultades administrativas del IDRD.
8. Recurso de apelación
35. El apoderado de la demandada, en la diligencia apeló la sentencia al considerar
las circunstancias particulares y de las facultades administrativas del IDRD.
8. Recurso de apelación
35. El apoderado de la demandada, en la diligencia apeló la sentencia al considerar que el juzgado realizó una indebida calificación jurídica del permiso de aprovechamiento económico como un acto administrativo unilateral, toda vez que la forma mediante la cual se instrumentó el permiso no excluía su naturaleza contractual, pues incluso algunos contratos estatales se perfeccionan mediante la aceptación de una oferta o la expedición de un acto administrativo. Agregó que el vínculo reunía los elementos propios de un contrato bilateral y oneroso, dado que el IDRD permitía el uso y aprovechamiento del espacio, mientras que la sociedad asumía obligaciones y pagaba una contraprestación mensual.
36. Afirmó que el fallo analizó aisladamente el permiso otorgado en 2019, sin valorar que la demandada había ocupado y explotado el parqueadero de manera continua desde 2016, con fundamento en sucesivos contratos, prórrogas y permisos expedidos por la entidad, por lo que esa relación continuada creó una dinámica estable entre las partes y una expe ctativa legítima de permanencia de la actividad económica, particularmente porque, al vencimiento de las autorizaciones anteriores, el IDRD no había exigido la restitución, sino que había expedido nuevos permisos.
37. Cuestionó la conclusión según la cual no existía un acuerdo de voluntades, en la medida que el permiso requería la aceptación expresa del particular para producir efectos y generar las obligaciones recíprocas, por lo que podía ser entendido como un contrato de adhesión, aun cuando su contenido hubiese sido elaborado unilateralmente por la administración.
la medida que el permiso requería la aceptación expresa del particular para producir efectos y generar las obligaciones recíprocas, por lo que podía ser entendido como un contrato de adhesión, aun cuando su contenido hubiese sido elaborado unilateralmente por la administración.
38. Reprochó que el juzgado hubiera descartado la existencia de otros permisos prorrogados por falta de prueba, cuando precisamente negó el medio probatorio solicitado para acreditar el trato concedido por el IDRD a otros beneficiarios.
Recordó que esa negativa ya era objeto de un recurso de apelación y sostuvo que la prueba era relevante para sustentar la excepción relacionada con la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso.
39. Insistió en que no pretendía adquirir el dominio del bien ni mantenerlo indefinidamente, sino obtener la protección de la actividad comercial desarrollada11
Sentencia de segunda instancia Restitución De Inmueble 11001-33-43-066-2022-00120-01/02/03 en el parqueadero. En ese sentido, sostuvo que eran aplicables las reglas del Código de Comercio sobre la renovación y el preaviso, cuya finalidad es impe dir que una actividad económica consolidada sea terminada de manera repentina.
40. Alegó que el IDRD no comunicó oportunamente la finalización del vínculo, pues el aviso de restitución fue posterior a la fecha que la entidad consideró como vencimiento y no e xistía un documento previo que estableciera de manera clara e inequívoca esa fecha.
9. Tramite segunda instancia
41. Por medio de auto de fecha 28 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Además, se indicó que los recursos
inequívoca esa fecha.
9. Tramite segunda instancia
41. Por medio de auto de fecha 28 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Además, se indicó que los recursos de apelación de las pruebas se resolverían en sentencia conforme el artículo 323 del CGP (a. 1 SAMAI).
42. Mediante autos del 2 de octubre de 2026, el Despacho sustanciador confirmó los autos del 18 de abril de 2024 y 21 de mayo de 2024 mediante los cuales se negó decretar las pruebas relacionadas con que se anexaran la totalidad de permisos de aprovechamiento que se hubieren celebrado en el total de la Unidad Deportiva El
Salitre.
II. CONSIDERACIONES
10. Jurisdicción y Competencia
43. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por los contratos celebrados por la administración , y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones
del Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD.
44. Conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.12 Sentencia de segunda instancia Restitución De Inmueble 11001-33-43-066-2022-00120-01/02/03
Circuito Judicial de Bogotá.12 Sentencia de segunda instancia Restitución De Inmueble 11001-33-43-066-2022-00120-01/02/03
11. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
45. Toda vez que la sentencia de primera instancia fue apelada por un extremo procesal, la sentencia de segunda instancia se limitará a los cargos de alzada, según lo señalado en el artículo 328 del CGP.
12.
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