TA CUN - SENTENCIA-(12-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - SENTENCIA-(12-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. Responsabilidad Administrativa del Estado por lesiones sufridas por el Cadete de la Escuela de Cadetes General José María Córdova mientras se encontraba en su formación como oficial del Ejército Nacional. – Responsabilidad en el caso concreto.- Jurisprudencia.- LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO (…) Teniendo como referente los argumentos expuestos por el apelante en su recurso de alzada, encuentra esta sala que razón tiene el mismo al formular tales afirmaciones, sin que esto signifique una revocatoria de la decisión adoptada en la primera instancia. En primer lugar, debe determinarse el estudio del mismo bajo los parámetros establecidos en la acción de reparación directa y no en la de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo a que las pretensiones de la demanda, se encaminan a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por las lesiones padecidas por el Cadete (…), originadas mientras se encontraba en su formación como Oficial del Ejército Nacional, diferente a lo que se expuso por la entidad demandada y con lo cual falló el juez de primera instancia, quien afirmó que para el caso bajo estudio se ataca un acto administrativo tal como lo es la Resolución adiada el 12 de mayo de 2005, por medio de la cual se ordenó el retiro de (…) (…) Así las cosas, frente a la escogencia de la acción el Honorable Consejo de Estado han realizado diversos pronunciamientos frente a la procedencia de la acción cuando lo que se pretende atacar es un acto administrativo, argumentando lo siguiente: “Al respecto precisa la sala que no puede el demandante elegir a su arbitrio cualesquiera de las acciones que el Código Contencioso
argumentando lo siguiente: “Al respecto precisa la sala que no puede el demandante elegir a su arbitrio cualesquiera de las acciones que el Código Contencioso Administrativo ha consagrado para controlar los actos, los hechos, las omisiones, las operaciones y los contratos administrativos (artículo 83 ejusdem), sino que debe sujetarse a los supuestos fácticos que desencadenan la procedibilidad de cada una de ellas (artículos 84 a 87 in fine), como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala. (…) La indebida escogencia de la acción que se concluye en este caso afecta la demanda de ineptitud, con lo cual se echa de menos uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, esto es la demanda en forma, presupuesto procesal de la acción entendiéndose por estos “los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido de fondo mediante sentencia estimatoria” por lo que al no cumplirse este requisito no es viable proferir sentencia estimatoria o desistimatoria sino inhibitoria, la cual tiene como característica fundamental ponerle fin al proceso sin que haga transito a cosa juzgada.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)Basados en lo anterior, debe precisarse que las acciones contentivas en el Código Contencioso Administrativo guardan un objeto o propósito, el cual debe estar plenamente identificado con claridad y precisión, pues el mismo es objeto de análisis dentro de los presupuestos procesales de la acción antes de proferirse la
plenamente identificado con claridad y precisión, pues el mismo es objeto de análisis dentro de los presupuestos procesales de la acción antes de proferirse la correspondiente decisión de fondo frente al caso planteado, por lo que la escogencia de la misma no puede estar encaminada al capricho, arbitrariedad o escogencia del actor, dejándose claro que este debe cumplir con unos parámetros establecidos por mandato legal. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha manifestado: que si la causa de los perjuicios es una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, es decir, un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Si, por el contrario, la causa del daño es un hecho de la administración, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción procedente es la de reparación directa y los presupuestos para su ejercicio serán los que especialmente establezca el ordenamiento jurídico para tal efecto. Así, es claro que para el caso en concreto no se ataca un acto administrativo, sino que lo que se pretende es el resarcimiento del daño, derivado por las lesiones sufridas por el Cadete Valderrama Torres ocasionadas en relación a su formación como Oficial del Ejército, razón para que la acción procedente sea la acción de reparación directa. Por último, cabe precisar que razón tiene el apelante al afirmar que entre el Cadete Valbuena y la Escuela Militar de Cadetes, no existió una vinculación
reparación directa. Por último, cabe precisar que razón tiene el apelante al afirmar que entre el Cadete Valbuena y la Escuela Militar de Cadetes, no existió una vinculación laboral, por lo cual no es posible afirmar que la acción que debió instaurarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución del 12 de mayo de 2005 expedida por la Escuela Militar. (…) Ahora bien, una vez estudiados los aspectos de discrepancia expuestos en el recurso de apelación, presentado por el apoderado de la parte actora, esta colegiatura pasara a estudiar los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva, tal como lo son daño antijurídico, imputación y nexo de casualidad entre tales, para determinar si existe o no responsabilidad de la entidad demandada en el caso bajo estudio. Así las cosas, se ha establecido doctrinalmente que será daño antijurídico, aquel que se ocasiona cuando no existe una razón legal o de derecho que obligue a la persona a padecerlo, por su parte la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente; “Por consiguiente, cuando el daño no puede reputarse como antijurídico, en razón de que es el resultado del ejercicio legítimo de los poderes del Estado, no está obligado a indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas están obligadas a asumirlo como una obligación o carga… el daño antijurídico es aquél que la víctima no está en el deber de soportar, razón por la cual deviene en una lesión injusta a su patrimonio”, en igual sentido se ha pronunciado esta corporación.
que la víctima no está en el deber de soportar, razón por la cual deviene en una lesión injusta a su patrimonio”, en igual sentido se ha pronunciado esta corporación. (…)Frente a lo anterior, encuentra esta colegiatura que si bien es cierto se encuentra probado que el demandante adquirió la lesión durante el desempeño de su vida militar en la Escuela Militar de Cadetes General (…), lo cierto es que la misma fue calificada como en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Así mismo, esta corporación se permite precisar que dentro del sumario no existe prueba de la afirmación hecha por la parte demandante la cual se relaciona, con que el Cadete (…), fue obligado a ir a campaña al Alto de las Rosas, llevando consigo su morral militar, dándosele igual trato que los demás alumnos, hecho que empeoró aún más su condición física. Ahora bien, partiendo del punto que dicha afirmación estuviese probada dentro del sumario, lo cierto es que tampoco se encuentra probado que el Oficial al mando haya desbordado sus funciones o que su actuación hubiese no estado en consonancia con los reglamentos que sobre el particular instruyen tácticamente a quienes ingresan a la Escuela Militar con el propósito de lograr el ascenso a la carrera militar. En este orden de ideas, tal y como se expuso al inició del presente capítulo en el presente caso no estamos frente a un daño antijurídico que deba ser imputado al Estado originando una responsabilidad patrimonial, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto el señor (…), en virtud de su decisión de ingresar a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, se
Estado originando una responsabilidad patrimonial, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto el señor (…), en virtud de su decisión de ingresar a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, se colocó en una situación especial frente a los demás ciudadanos, en razón a la cual, debía soportar unas cargas adicionales, materializadas en el desarrollo de ejercicios militares, como es el caso de las “ tareas de marcha y vivac con el equipo de campaña”, donde presuntamente iniciaron los problemas físicos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C. doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: JHON ALEJANDRO VALBUENA TORRES Y OTROS
Demandados: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
Referencia: 2007-161
ACCION DE REPARACION DIRECTA
(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por elapoderado de la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y cinco (35) del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda impetrada contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional.
- ANTECEDENTES El día 10 mayo de 2007, fue presentada la demanda de la referencia en ejercicio
mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda impetrada contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional.
- ANTECEDENTES El día 10 mayo de 2007, fue presentada la demanda de la referencia en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el fin de que se le declare su responsabilidad administrativa por las lesiones causadas al señor JHON ALEJANDRO VALBUENA TORRES, ocasionadas mientras adelantaba su curso de Oficial en el Ejército Nacional. La demanda se sustenta en
los hechos que a continuación se exponen:
II) HECHOS
1. El joven JHON ALEJANDRO VALBUENA TORRES, el día 05 de julio de 2003 se incorporó como alumno a la Escuela de Formación de Oficiales del
Ejército Nacional General José María Córdova.
2. Durante el proceso de selección para ingresar a la Escuela de Cadetes, aprobó todos los exámenes médicos resultando apto para ingresar, a realizar el curso para ser Oficial del Ejército Nacional.
3. El joven Valbuena Torres, comenzó a presentar fuertes dolores en la espalda originados en la columna y los cuales se veían presentando con mayor constancia, razón por la cual se le dificultaban la realización de las instrucciones militares.
4. Días antes a su ascenso como Alférez, al Cadete Jhon Alejandro Valbuena se le permitió presentarse al médico con miras a atender las molestias en su espalda, en donde se le indicó que la columna se había curvado 19
4. Días antes a su ascenso como Alférez, al Cadete Jhon Alejandro Valbuena se le permitió presentarse al médico con miras a atender las molestias en su espalda, en donde se le indicó que la columna se había curvado 19 grados, según el diagnostico de ortopedia con posibilidad de agravarse, pues se inclinaría un grado por cada año de vida del joven.5. Pocos días antes del retiro del Cadete, al mismo le fueron practicadas varias radiografías, con las cuales no se tuvo claridad si presentaba o no hernias discales de fracturas del cuerpo vertebral, por lo cual se ordenó la práctica de una resonancia magnética, en razón a que presentaba además de los fuertes dolores acortamiento de un pie y desbalance de la pelvis
6. Según el Acta Médico Laboral 8284, del día 10 de mayo de 2005, se declaró la ineptitud física del alumno Jhon Alejandro Valbuena Torres, acta en la cual se consignó: HACE 7 MESES INICIA DORSALGIA Y
LUMBALGIA QUE SE EXACERBA CON EJERCICIO. DIAGNOSTICO:
ESCOLIOSIS TORACOLUMBAR FLEXIÓN COLUMNA GRADO III
NEUROLÓGICO NORMAL, GIBA LUMBAR IZQUIERDA 0.5 CM. NO HAY
DESCOMPENSATORIOS RETRACCIÓN ISQUIOTIBIALES, RX
COLUMNA LUMBAR PRESENTA CURVA TORACOLUMBAR DESDE T 12
A L 5 DE 19 GRADOS. CONCEPTO: FISIOTERAPIA – EN UN FUTURO
ESA CURVA PUEDE AUMENTAR UN GRADO POR AÑO. FDO DR
A L 5 DE 19 GRADOS. CONCEPTO: FISIOTERAPIA – EN UN FUTURO
ESA CURVA PUEDE AUMENTAR UN GRADO POR AÑO. FDO DR
TAPIAS ESP” CONCLUSIONES: 1) ESCOLIOSIS TORACOLUMBAR DE
19 GRADO DIAGNOSTICADA POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO
SECUELA (A) LUMBAGIA MECANICA”
7. El día 12 de mayo de 2005, el Cadete Jhon Alejandro Valbuena fue retirado, atendiendo a que su estado de salud se agravara
III) PRETENSIONES
1. Declárase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable de la lesión física, derivada de la escoliosis toracolumbar de 19 grados diagnosticada por ortopedia que deja como secuela (a) lumbalgia mecánica y que según concepto de fisioterapia en un futuro esa curva puede aumentar un grado por año, ocasionada y agravada por los forzados ejercicios a los cuales fue sometido estando enfermo el exalumno cadete de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, JHON ALEJANDRO VALBUENA TORRES, cuando adelantaba el curso de Oficial del Ejército sin que fuese tratado médicamente muy a pesar de haber aparecido dicha enfermedad siete (7) meses antes de la realización de la JuntaMédica que ordenó el retiro del alumno de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova por haberse declarado su
fuese tratado médicamente muy a pesar de haber aparecido dicha enfermedad siete (7) meses antes de la realización de la JuntaMédica que ordenó el retiro del alumno de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova por haberse declarado su ineptitud física. Los hechos por los cuales perdió su calidad de alumno el joven Jhon Alejandro Valbuena Torres, tuvieron ocurrencia debido al forzado entrenamiento al que fue sometido el mismo, quien a pesar de estar padeciendo la precitada enfermedad, seguía siendo sometido al proceso de entrenamiento militar, el que nunca durante su permanencia en la Escuela de Formación de Oficiales del Ejército Nacional le fueron suspendidos sus ejercicios físicos, enfermedad ésta que por el mismo fuera adquirida durante su estadía de dos (2) años en la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional, habida cuenta que para su ingreso fue sometido a un riguroso proceso de selección, en perfectas condiciones físicosíquicas, siendo obligado su traslado al área, específicamente al denominado Alto de las Rosas, incluso quince (15) días antes de su retiro de la Institución, portando su pesado morral de campaña, sin que por razones de humanidad se tuviera en cuenta su incapacidad ni las fuertes dolencias que padecía.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguientes declaraciones y condenas.
POR PERJUICIOS MORALES: De conformidad con lo señalado por
ni las fuertes dolencias que padecía.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguientes declaraciones y condenas.
POR PERJUICIOS MORALES: De conformidad con lo señalado por el artículo 16 de la ley 446 de 1998 ) para la valoración de daños se deben atender los principios de reparación integral y equidad, teniendo en cuenta “… los criterios técnicos actuales". Por lo anterior, se solicita el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (25) (sic) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para Jhon Alejandro Valbuena Torres, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los padres, esto es a favor de PEDRO VALBUENA CASTELLANOS y LUZ MARINA TORRES, y el equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los cuatro (04) hermanos de Jhon Alejandro Valbuena Torres, siendo estos:
MILTON CESAR VALBUENA TORRES, ANDRES MAURICIO VALBUENA TORRES, DIANA LORENA VALBUENA TORRES y PEDRO FELIPE VALBUENA TORRES, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($433.700), para cada una de las mensualidades. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se deben al joven Jhon
CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($433.700), para cada una de las mensualidades. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se deben al joven Jhon Alejandro Valbuena Torres, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, indemnización por los gastos que en que tuvo que incurrir para su ingreso y permanencia en la Escuela de Formación de Oficiales del Ejército Nacional General José María Córdova de la ciudad de Bogotá D. C., considerando el hecho que así el dinero se hubiese desembolsado por su padre como patrocinador de sus justos deseos, dicho dinero quedó radicado en el patrimonio de Jhon Alejandro Valbuena Torres, convirtiéndose por este hecho en dinero propio, equivalente a la suma de POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: Para Jhon Alejandro Valbuena Torres y por concepto del daño a la vida de relación, siendo este de carácter inmaterial que se produce como consecuencia de la lesión corporal, atendiendo a la abundante jurisprudencia, emanada delHonorable Consejo de Estado, atendiendo al fallo de la Sección Tercera del 06 de mayo de 1996, al definir los perjuicios fisiológicos o a la vida de relación, referido a la pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia, siendo requisito para su reconocimiento que la víctima padeciera de una lesión física y que
otras actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia, siendo requisito para su reconocimiento que la víctima padeciera de una lesión física y que dicha lesión le hubiese dejado como secuela, una perturbación funcional, se debe condenar a los demandados por el equivalente a
CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación de liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se les debe los reclamantes, el Señor Juez se servirá fijarlos, respondiendo al principio de equidad, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887. así como el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que ordena la reparación integral, atendiendo especialmente el tema ya planteado para los perjuicios de orden moral.
3. POR LOS INTERESES: Se deben a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil Colombiano. Todo pago se imputará primero a Intereses. Las sumas de dinero líquidas a favor de los demandantes, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia tal como lo determinó la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24
Las sumas de dinero líquidas a favor de los demandantes, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia tal como lo determinó la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inconstitucional los apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.CONDENA EN COSTAS: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, en todo caso si la NACION COLOMBIANA resultare vencida en la presente ACCION, condénese a la demandada en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
5. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria de conformidad con lo reglado en los artículo 176, 177y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
IV) ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda de la referencia se presentó el día 10 de mayo de 2007, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Caldas,instancia que mediante auto del 14 de mayo de 2007, declaró la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia (fol. 199 cuaderno principal).
2. Mediante auto del 19 de febrero de 2008, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, procedió a admitir la demanda del caso bajo estudio (fols.
principal).
2. Mediante auto del 19 de febrero de 2008, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, procedió a admitir la demanda del caso bajo estudio (fols. 216-217 c.2). Una vez notificada la entidad demandada NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, procedió a contestar la demanda el día 18 de abril de 2008.
3. A través de auto del 13 de septiembre de 2011, la primera instancia dispuso abrir a pruebas el proceso de la referencia, auto revocado el 22 de noviembre de 2011(fols. 343-346 cuaderno principal). Posteriormente, en auto del 26 de febrero de 2013, el juzgado de instancia, determinó cerrar etapa probatoria, corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 416 cuaderno principal)
4. A través de sentencia del 8 de abril de 2013, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de inepta demanda y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda (fols. 523-533 del cuaderno principal)
5. El 19 de abril de 2013, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia referenciada en el punto anterior (fols. 535-547 del cuaderno principal), recurso que fue concedido por el a quo el día 21 de mayo de 2013.
6. En auto del 26 de junio de 2013, esta corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y por auto del 14 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión
6. En auto del 26 de junio de 2013, esta corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y por auto del 14 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión V) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl 8 de abril de 2013, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia declarando probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
Se estableció por el Juzgado de instancia, una vez estudiados los conceptos de daño antijurídico, falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional y los eximentes de responsabilidad que para el caso bajo estudio no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, atendiendo a que prospera la excepción de inepta demanda propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Lo anterior, teniendo como argumento que para el caso en concreto debió interponerse acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución de fecha 12 de mayo de 2005, emitida por la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba, mediante la cual se declaró no apto al señor Jhon Alejandro Valbuena Torres. Afirma el Juzgado que dicha Resolución no solamente declaró no apto al demandante, sino que también no le reconoció ningún tipo de indemnización como consecuencia de la escoliosis sobrevenida que concluyó en una incapacidad laboral del 10% tal y como lo expresó el Acta de Junta Médica Laboral N° 8284 de la Dirección de Sanidad del Ejército.
VI) RECURSO DE APELACIÓN
que concluyó en una incapacidad laboral del 10% tal y como lo expresó el Acta de Junta Médica Laboral N° 8284 de la Dirección de Sanidad del Ejército.
- RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el día 19 de abril de 2013, el apoderado de la parte demandante manifestó su inconformismo con la decisión proferida por el juzgado de instancia en sentencia del 8 de abril de 2013, argumentando que es la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional la entidad responsable de la lesión física, derivada de la escoliosis toracolumbar de 19 grados diagnosticada por Ortopedia, que dejó como secuela lumbalgia mecánica, y que según concepto de fisioterapia en un futuro esa curva puede aumentar un grado por año, la cual se ocasionó por los forzados ejercicios a los cuales fue sometido el joven Jhon Alejandro Valbuena Torres, a causa y en razón del servicio, al encontrarse realizando curso de oficial del Ejército Nacional por haberse declarado su ineptitud física, atendiendo a que jamás se pretendió por la parte actora la nulidad del acto administrativo que ordenó el forzoso retiro del ex cadete Valbuena Torres.
Adiciona la parte demandante que el apoderado de la entidad demandada formuló la excepción de inepta demanda, afirmando que Jhon Alejandro Valbuena Torres recibió una indemnización por la pérdida de su capacidad laboral, hecho que noes cierto tal y como se encuentra debidamente probado dentro del respectivo expediente, atendiendo a las disposiciones de los miembros de la Junta Médica Laboral se negó la posibilidad de continuar con el desarrollo regular del proceso
expediente, atendiendo a las disposiciones de los miembros de la Junta Médica Laboral se negó la posibilidad de continuar con el desarrollo regular del proceso de revisión en segunda instancia ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, del acta de la Junta Médico Legal. De otro lado, no es de recibo para el recurrente el argumento expuesto por el apoderado de la entidad demandada que afirma que entre la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova y el joven Jhon Alejandro Valbuena Torres existió una vinculación de carácter laboral, razón por lo cual no se puede afirmar que la acción que debió instaurarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución del 12 de mayo de 2005 expedida por la Escuela Militar, por lo cual –para el apelante-, de haber sido así debió alegarse por la entidad demandada la excepción de caducidad de la acción. Concluye el apoderado de la parte actora que no es cierto el argumento expuesto por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual manifestó que Jhon Alejandro Valbuena Torres, no acudió en la debida oportunidad a agotar la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, pues a pesar de no haber sido notificado de tal decisión, el mismo acudió a la segunda instancia para revocar o modificar el contenido del acta, por lo cual no se puede afirmar por parte de dicha instancia que no se agotó la vía gubernativa en su totalidad.
VII) PRUEBAS
1. Copia de la factura N° 1646, de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, consignada el 1 de diciembre de 2004 por concepto de
totalidad.
VII) PRUEBAS
1. Copia de la factura N° 1646, de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, consignada el 1 de diciembre de 2004 por concepto de $1.200.000 correspondiente a la matricula del primer semestre de 2005 y $ 594.000 por concepto de derechos complementarios a nombre de Jhon Alejandro Valbuena Torres (fol. 30 cuaderno principal)
2. Copia de la factura consignada el 5 de junio de 2003 a favor de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova por concepto de Registrosistematizado, lavado de semestre, libros del semestre, derechos complementarios, fondo de mantenimiento del joven Jhon Alejandro Valbuena Torres por valor de $ 4.129.896.(fol. 32 cuaderno principal)
3. Copia de factura consignada el 26 de noviembre de 2004, por valor de $ 1.850.000 (fol. 32 cuaderno principal).
4. Copia del Acta de Junta Médica Laboral N° 8284 de fecha del 10 de mayo de 2005, paciente Jhon Alejandro Valbuena Torres, en la cual se concluye:
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1)
ESCOLIOSIS TOCALUMBAR DE 19 GRADOS DIAGNOSTICADA POR
ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA (A) LUMBALGIA MECANICA
(fol. 34-35 cuaderno principal)
5. Copia de la Tarjeta de Identidad Militar, del Cadete Jhon. A. Valbuena N° 75102938 del 05 de julio de 2003 (fol. 39 cuaderno principal)
(fol. 34-35 cuaderno principal)
5. Copia de la Tarjeta de Identidad Militar, del Cadete Jhon. A. Valbuena N° 75102938 del 05 de julio de 2003 (fol. 39 cuaderno principal)
6. Hoja de datos del alumno desercuartelado Jhon Alejandro Valbuena Torres, con la cual se demuestra que el mismo ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova el día 26 de julio de 2004 (fol. 40 del cuaderno principal)
7. Copia de la entrevista psicológica de baja de fecha del 12 de mayo de 2005 realizada al joven Jhon Alejandro Valbuena Torres en la cual se concluye: El cadete presenta alto nivel de asimilación para su retiro, es conciente que por su situación de sanidad no puede continuar, refiere gustarle la vida militar, presentó alto nivel de ajuste en el medio, buenas relaciones tanto con compañeros y superiores, cuenta con apoyo familiar, presenta proyecto y sentido de vida claro, maneja altos niveles de autoexigencia, con proyección de futuro. (fols. 44 del cuaderno principal).
8. Copia de la Resolución de fecha del 12 de mayo de 2005, por medio de la cual se resolvió el retiro del Cadete Valbuena Torres Jhon Alejandro por considerarse incapacidad permanente parcial. No apto. (fol. 45 y 298 del cuaderno principal)9. Copia del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del 12 de mayo de 2005, con el fin de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (fols. 46-57 cuaderno principal) 10.Copia de Resolución 084 por medio de la cual se ressolvió el recurso de
mayo de 2005, con el fin de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (fols. 46-57 cuaderno principal) 10.Copia de Resolución 084 por medio de la cual se ressolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del 12 de mayo de 2005 (fol. 5960 cuaderno principal) 11.Declaración extrajuicio del joven Jhon Alejandro Valbuena Torres (fol. 77-78 cuaderno principal) 12.Acción de tutela interpuesta por medio de apoderado de Jhon Alejandro Valbuena Torres en contra del Ejército Nacional – Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba – Junta Médico Laboral 13.Cop
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