TA CUN - Sentencia 20001-23-31-000-1998-03713-01 (29-01-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 20001-23-31-000-1998-03713-01 (29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 11001-33-36-031-2020-00185-02
Sentencia: SC3-2501-3833
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Luz Dary Mora Torres y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Desplazamiento forzado (Hacienda Bellacruz 1996).
Criterios para determinar la caducidad. Superación del estado de vulnerabilidad derivado del desplazamiento forzado por reasentamiento y arraigo en nuevo lugar.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Luz Dary Mora Torres y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 9 de agosto de 2020, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable del desplazamiento forzado padecido por los demandantes (arch. 001, exp. electrónico).
Según el relato de la demanda, en febrero de 1996, los grupos familiares accionantes residían en distintas parcelas del predio conocido como Hacienda Bellacruz, ubicado en los municipios de Pelaya y La Gloria (Cesar). A éste habían llegado en condición de víctimas del
residían en distintas parcelas del predio conocido como Hacienda Bellacruz, ubicado en los municipios de Pelaya y La Gloria (Cesar). A éste habían llegado en condición de víctimas del conflicto armado c on la finalidad de lograr su reubicación y/o adjudicación de tierras. Se trataba de una zona en la que, desde 1989, se evidenció la presencia de grupos armados al margen de la ley, particularmente, de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, quienes emprendieron una campaña de intimidación en contra de la población civil para que abandonara sus tierras. Estas amenazas se hicieron efectivas entre el 14 y el 16 de febrero de 1996, cuando un grupo paramilitar irrumpió en la Hacienda Bellacruz y causó el desplazamiento de más de 1.500 personas. Aunque las amenazas fueron denunciadas desde 1985 y que, a una corta distancia de la Hacienda, se ubicaban unidades militares, se produjo el mencionado desplazamiento forzado masivo. De igual modo, si bien se iniciaron acciones posteriores para lograr la protección de sus derechos, se adoptaron medidas de reubicación y se iniciaron procesos penales , ninguno de los actores ha podido retornar a su lugar de origen, pues no se ha garantizado su seguridad. Incluso, fueron objeto de nuevas amenazas en los lugares de reasentamiento.
A juicio de la parte actora, el Estado es responsable, dado que omitió iniciar acciones contra los agresores, las cuales hubiesen evitado la vulneración de los derechos de la población civil. Asimismo, si bien no se solicitó protección, se estructura la responsabilidad de las autoridades por omisión frente a sus obligaciones de protección y seguridad, porque la situación del conflicto armado era notoria.
civil. Asimismo, si bien no se solicitó protección, se estructura la responsabilidad de las autoridades por omisión frente a sus obligaciones de protección y seguridad, porque la situación del conflicto armado era notoria.
En consecuencia, en la demanda , se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales yReparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 Página 2 de 21 alteración grave de las condiciones de existencia.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas a la parte vencida (arch. 045, ib.).
Para iniciar, el a quo explicó que los hechos ocurridos en la Hacienda Bellacruz corresponden a delitos de lesa humanidad y que, al menos, desde el 18 de febrero de 2010, cuando el Consejo de Estado 1 resolvió sobre la responsabilidad del Estado por los mismos hechos, existe un precedente claro sobre la participación de sus agentes en la producción del daño.
Precisado lo anterior, considerando lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 20202, que ya han transcurrido más de veinte años, que los demandantes fueron reubicados y que no se probó ninguna circunstancia que les hubiese impedido acceder a la administración de justicia, concluyó que el término de caducidad
demandantes fueron reubicados y que no se probó ninguna circunstancia que les hubiese impedido acceder a la administración de justicia, concluyó que el término de caducidad empezó a correr el 15 de febrero de 1996. Sin embargo, lo contabilizó desde el 19 de febrero de 2010, día siguiente al que el Consejo de Estado profirió la sentencia por los mismos hechos, de manera que se prolongó hasta el 19 de febrero de 2012. Siendo así, al haber radicado la demanda el “12 de agosto de 2020 [sic]”, los acciona ntes habrían actuado por fuera del término legal.
Por otra parte, indicó que el término de caducidad, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 254 de 2013 3, corrió entre el 23 de mayo de 2013, día siguiente a la fecha de ejecutoria de dicha providencia, y el 23 de mayo de 2015. En consecuencia, la demanda radicada el 9 de agosto de 2020 se entiende extemporánea.
Agregó que a la parte actora no le asiste razón al afirmar que no opera la caducidad por tratarse de delitos de lesa humanidad, en la medida en que la nueva postura jurisprudencial del Consejo de Estado le impone al juez contencioso administrativo estudiar si se ejerció el derecho de acción dentro de un término razonable, sin que esté justificado que la situación quede indefinida en el tiempo.
2. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Orientó su impugnación a explicar por qué, en el presente asunto, no ha operado
2. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Orientó su impugnación a explicar por qué, en el presente asunto, no ha operado la caducidad y de qué forma se probaron los elementos de la responsabilidad del Estado (arch. 049, ib.).
Frente a lo primero, recordó que esta Subsección, con auto del 20 de septiembre de 2021, indicó que, en sede de admisión de la demanda, únicamente se había probado la ocurrencia del desplazamiento forzado y no el momento en el que cesó, por lo cual era necesario agotar la etapa probatoria.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación nro. 20001-23-31-000-1998-03713-01(18436). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 3 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia de Unificación 254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 Página 3 de 21 Siendo así, para el apoderado recurrente se demostró que las víctimas nunca pudieron retornar a la Hacienda Bellacruz debido a la falta de seguridad y el temor a ser revictimizadas. Hizo especial mención a las pruebas trasladadas del Tribunal Administrativo
Siendo así, para el apoderado recurrente se demostró que las víctimas nunca pudieron retornar a la Hacienda Bellacruz debido a la falta de seguridad y el temor a ser revictimizadas. Hizo especial mención a las pruebas trasladadas del Tribunal Administrativo del Cesar, las cuales reposan en un expediente judicial a partir del cual se puede concluir que los demandantes no superaron su condición de desplazados y que el daño continuado no ha cesado. Por esa razón, tampoco habría lugar a declarar la caducidad de la acción.
En respaldo de su dicho, referenció distintas decisiones judiciales del Consejo de Estado4 y de este Tribunal5, según las cuales el término de caducidad empieza a correr cuando el daño cesa en casos de desplazamiento. Ese momento podría determinarse a partir del retorno de las víctimas a su lugar de origen o su arraigo en otro lugar.
En cuanto a la interpretación de la Sentencia de Unificación 254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, solicitó tener en cuenta la sentencia de tutela del 17 de agosto de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado 6. Según esta última, la Corte Constitucional no estableció una regla aplicable a todos los casos de desplazamiento forzado en materia de caducidad ni modificó la jurisprudencia que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado sobre el particular , por lo que ésta continúa vinculando a los jueces de lo contencioso administrativo.
Finalmente, sobre lo segundo, el apoderado recurrente solicitó tener en cuenta las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso. Especialmente, las decisiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pues, en ellas, se
Finalmente, sobre lo segundo, el apoderado recurrente solicitó tener en cuenta las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso. Especialmente, las decisiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pues, en ellas, se referenciaron procesos penales que dan cuenta de las omisiones del Ejército Nacional y de su connivencia con los paramilitares, al punto en que el hecho violento que sufrió la comunidad de Bellacruz constituye un hecho notorio.
El recurso fue concedido mediante auto del 19 de octubre de 2023 (arch. 050, ib.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 22 de enero de 2024 (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia), ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 4 de marzo siguiente7.
El 1º de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación. En esa oportunidad, se advirtió que existían documentales remitidas al Juzgado de origen al día siguiente en que se profirió la sentencia de primera instancia. Entonces, el memorial se entendería como una solicitud probatoria sobre la cual el despacho se pronunciaría una vez ejecutoriado el auto admisorio (arch. 006, ib.).
Siendo así, con auto del 28 de junio de 2024, el despacho negó la incorporación de la documental antes mencionada, pues la consideró inútil, habida cuenta de que se trataba de pruebas trasladadas ya incorporadas al expediente desde la etapa probatoria de primera instancia (arch. 007, ib.).
documental antes mencionada, pues la consideró inútil, habida cuenta de que se trataba de pruebas trasladadas ya incorporadas al expediente desde la etapa probatoria de primera instancia (arch. 007, ib.).
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: (i) Subsección A. Sentencia del 15 de julio de 202 2, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicación nro. 25000-2336-000-2013-01229-01. (ii) Subsección C. Auto del 2 de octubre de 2020, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación nro. 81001-23-39-000-2018-00101-01(63253). 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023, M.P. Bertha L ucy Ceballos Posada, radicación nro. 110013343063 2020 00037 01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 17 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, radicación nro. 11001-03-15-000-2017-01409-00(AC). 7 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603120200018502. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336031202000185022500023 , consultado el 27 de enero de 2025.Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 Página 4 de 21
Por no existir solicitudes probatorias adicionales por resolver, el asunto reingresó al
de 2025.Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 Página 4 de 21
Por no existir solicitudes probatorias adicionales por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de agosto de 20248.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable del desplazamiento forzado padecido por los demandantes entre el 14 y el 16 de febrero de 1996, cuando se vieron obligados a dejar sus lugares de residencia, ubicados en el predio Hacienda Bellacruz, en los municipios de Pelaya y La Gloria (Cesar), por amenazas que recibieron por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley.
El Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad. Contabilizó el término conforme a lo señalado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y en la Sentencia de Unificación 254 de 2013 de la Corte Constitucional. En el primer escenario, el plazo corrió entre el 19 de febrero de 2010 y el 19 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que, el 18 de febrero de 2010, el Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró la responsabilidad del Estado por los
de 2010 y el 19 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que, el 18 de febrero de 2010, el Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró la responsabilidad del Estado por los mismos hechos por los que se demandó y no se probaron circunstancias que hubiesen impedido ejercer el derecho de acción. En el segundo escenario, el término habría sido el comprendido entre el 23 de mayo de 2013 y el 23 de mayo de 2015, considerando que la providencia del Tribunal Constitucional quedó en firme el 22 de mayo de 2013. Entonces, como la demanda se presentó en agosto de 2020, concluyó que ello ocurrió por fuera del plazo legal.
La parte actora interpuso recurso de apelación. Para el apoderado recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque el a quo desconoció la postura jurisprudencial que señala que, en casos de desplazamiento, la caducidad empieza a correr desde el momento en que cesa el daño, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto. Ello, en vista de que los demandantes no han podido retorn ar a su lugar de origen. También alegó que la Sentencia de Unificación 254 de 2013 no aplica como regla general para todos los casos de desplazamiento y que, en el sub examine, se demostraron los elementos de responsabilidad del Estado.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala determinará si, en el presente caso, operó la caducidad de la acción. Para ello, se tendrá en cuenta que se incoó el medio de control de reparación directa , que se atribuye responsabilidad a la parte
De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala determinará si, en el presente caso, operó la caducidad de la acción. Para ello, se tendrá en cuenta que se incoó el medio de control de reparación directa , que se atribuye responsabilidad a la parte demandada por el desplazamiento forzado padecido por los demandantes entre el 14 y el 16 de febrero de 1996, y que la demanda fue presentada el 9 de agosto de 2020.
8 Ib.Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 Página 5 de 21
3. Tesis de la Sala.
En el presente asunto, si bien los demandantes no retornaron al lugar del que fueron desplazados en 1996, se infiere que, al haberse reasentado desde, al menos, el año 2005 en el municipio de Ibagué (en donde se les adjudicó un predio en común y proindiviso ), cesó el daño continuado que representa el desplazamiento forzado y con ello los obstáculos materiales que les impedían acceder a la administración de justicia, pues la parte actora, pese a lo resuelto en auto del 20 de septiembre de 2021 y de tener la carga de la prueba, no demostró que se hubiesen presentado circunstancias adicionales que les impidieran ejercer su derecho de acción oportunamente. Incluso, se probó que, algunos de ellos, iniciaron actuaciones administrativas en años posteriores en defensa de sus derechos.
Entonces, dado que el desplazamiento forzado de los accionantes cesó en 2005, el término de caducidad debe ser el previsto en la Sentencia de Unificación 254 de 2013 de la Corte
Entonces, dado que el desplazamiento forzado de los accionantes cesó en 2005, el término de caducidad debe ser el previsto en la Sentencia de Unificación 254 de 2013 de la Corte Constitucional, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia. Comoquiera que dicho plazo feneció en 2015 y que tanto la solicitud de conciliación extrajudicial como la demanda fueron presentadas en 2020, la Sala concluye que, en el presente asunto, operó la caducidad.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011 , antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de
cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
2.1. Por activa.
Conforme a las pruebas debidamente incorporadas y practicadas en el proceso, la Sala concluye lo siguiente en relación con la legitimación en la causa por activa de los demandantes:
9 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 Página 6 de 21
2.1.1. Primer grupo: Familia Mora.
La señora Luz Dary Mora Torres, y sus hijos Sharikc Jimena Bayona Mora y Maicol Stick Monroy Mora10 se encuentran legitimados en la causa por activa, por cuanto fueron incluidos en el Registro Únicos de Víctimas -RUVcomo víctimas del desplazamiento forzado ocurrido el 14 de febrero de 1996 en el municipio de Pelaya (Cesar)11.
2.1.2. Segundo grupo: Familia Moreno - Payares.
Julio Humberto Moreno (jefe de hogar), Henry Enrique y Lina María Moreno Payares (hijos)
2.1.2. Segundo grupo: Familia Moreno - Payares.
Julio Humberto Moreno (jefe de hogar), Henry Enrique y Lina María Moreno Payares (hijos) se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que también fueron incluidos en el RUV como víctimas del desplazamiento forzado ocurrido en Pelaya (Cesar) el 14 de febrero de 199612.
2.1.3. Tercer grupo: Familia Toscano - Navarro.
Mariana de Jesús Navarro Cáceres (jefe de hogar), y Leonardo, Yuri Carolina y Cindy Paola Toscano Navarro (hijos) se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que también fueron incluidos en el RUV como víctimas de l desplazamiento forzado ocurrido en Pelaya (Cesar) el 14 de febrero de 199613.
2.1.4. Cuarto grupo: Familia Ovalles - Solano.
Rubén Ovalles Yaduro (jefe de hogar), Ludis Solano Reyes (esposa o compañera), así como su hijo Julián Ovalles Solano14, y Jhorman Ovalles Solano (hijos) se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que también fueron incluidos en el RUV como víctimas de l desplazamiento forzado ocurrido en Pelaya (Cesar) el 14 de febrero de 199615.
2.1.5. Quinto grupo: Familia Pérez Pérez.
Juan Fisher Pérez Osorio (jefe de hogar), Edelmira Pérez (esposa o compañera), y Olga Lucía, Fredy, Juan Guillermo, Mauricio y Ana María Pérez Pérez (hijos) se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que también fueron incluidos en el RUV como
Lucía, Fredy, Juan Guillermo, Mauricio y Ana María Pérez Pérez (hijos) se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que también fueron incluidos en el RUV como víctimas del desplazamiento forzado ocurrido en Pelaya (Cesar) el 14 de febrero de 199616.
2.1.6. Sexto grupo: Demandantes individuales.
Ana Dilia Ovallos Amaya 17, Natalia Valentina Trujillo Vides 18, Ana Dolores Reyes Rueda 19, Nellys Moreno Pallares20, Angelmira Payares Acevedo21 y Arley Pérez Pérez22 se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que también fueron incluidos en el RUV , bien sea como jefes de hogar, miembros de otros grupos familiares o de forma independiente, como víctimas del desplazamiento forzado ocurrido en Pelaya (Cesar) el 14 de febrero de 1996.
10 Parentesco probado mediante registros civiles de nacimiento (págs. 62 -65, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia). 11 Pág. 68, ib. 12 Págs. 80, 70 y 71, ib. 13 Pág. 72, ib. 14 Parentesco probado mediante registro civil de nacimiento (pág. 66, ib.). 15 Pág. 78, ib. 16 Pág. 85, ib. 17 Pág. 74, ib. 18 Pág. 76, ib. 19 Pág. 79, ib. 20 Pág. 81, ib. 21 Pág. 83, ib. 22 Pág. 87, ib.Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 Página 7 de 21
20 Pág. 81, ib. 21 Pág. 83, ib. 22 Pág. 87, ib.Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 Página 7 de 21
Conclusión: En síntesis, la Sala evidenció que todos los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, comoquiera que todos ellos se encuentran incluidos en el RUV como víctimas del desplazamiento ocurrido en Pelaya (Cesar) el 14 de febrero de 1996 y, por lo tanto, tienen una relación m aterial con los hechos por los que se demanda, así como un interés legítimo en ser reparados por tales sucesos.
2.2. Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que ésta es la entidad a la que se endilga responsabilidad administrativa por sus presuntas acciones y/u omisiones relacionadas con el desplazamiento forzado masivo que ocurrió en la Hacienda Bellacruz entre el 14 y el 16 de febrero de 1996. Además, se recuerda que la institución tiene a su cargo la defensa del orden constitucional y su función, entre otras, es la de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas23.
3. Argumentación jurídica.
3.1. Sobre la caducidad de la acción.
3.1.1. Relación entre el derecho y el tiempo: La certeza como una necesidad humana en las relaciones jurídicas.
El derecho como instrumento surge como una respuesta a las inquietudes, aspiraciones y deseos de la humanidad. El ser humano requiere de herramientas para lograr cumplir a
necesidad humana en las relaciones jurídicas.
El derecho como instrumento surge como una respuesta a las inquietudes, aspiraciones y deseos de la humanidad. El ser humano requiere de herramientas para lograr cumplir a satisfacción sus necesidades. Recuerda Recanséns Siches24 que los seres humanos “fabrican derecho, movidos principalmente por el deseo de obtener alguna certeza y seguridad en sus relaciones sociales”. Sin embargo, no se busca cualquier tipo de certeza, sino aquélla que va ligada a un concepto de justicia.
Tal pretensión de seguridad justa conlleva en sí misma un elemento móvil que demanda de los ordenamientos jurídicos respuestas en justicia acordes con los tiempos que se viven y las posibilidades que se tienen. Entonces, conviven de forma paralela la certeza y seguridad con el deseo de cambio y perfeccionamiento.
Si no existiera la mencionada ambivalencia, se estaría frente a mandatos rígidos que no aportan una solución efectiva a los cambios sociales, lo que produce un sinnúmero de escenarios complejos en los que el deseo de seguridad cede ante el de una mejor jus ticia, o viceversa. “Tales conflictos entre seguridad y justicia se resuelven según las características del caso concreto”.
Bajo esa mirada, la relación entre tiempo y derecho se orienta desde las aspiraciones mismas de la humanidad. De lo que se ocupa el derecho, entonces, es del tiempo “social” cuyos dos polos esenciales son: el “perdón, entendido en sentido amplio, como la c apacidad de la sociedad para ‘saldar el pasado’, para superarlo al plantearlo, para liberarlo rompiendo el ciclo interminable de la venganza y del resentimiento” y “la promesa, entendida en sentido
sociedad para ‘saldar el pasado’, para superarlo al plantearlo, para liberarlo rompiendo el ciclo interminable de la venganza y del resentimiento” y “la promesa, entendida en sentido amplio, como la capacidad de la sociedad para acreditar el futuro’, comprometerse con él por medio de anticipaciones normativas que señalarán en lo sucesivo el desarrollo” 25. Es
23 CP, arts. 216 y 217. 24 Recanséns Siches, Luis. Nueva filosofía de la interpretación del derecho. Segunda edición. México: Ed. Porrúa, 1973. 25 Ost, Francois- (2005). El tiempo y el derecho. México: Siglo Veintiuno editores, p. 3Reparación directa Luz Dary Mora Torres y otros 2020-00185 Página 8 de 21 decir, la tensión que siempre está presente y debe resolver el derecho, en cada caso particular y concreto, es si es capaz de articular el pasado que requiere estabilidad y seguridad con el cambio o el futuro que requiere esperanza. Memoria, olvido, perdón , esperanza. Esta tajante disyuntiva debe ser conciliada por el derecho cuando se estipulan instituciones jurídicas como la caducidad o la prescripción, es decir, cuando el derecho, materializado en los sistemas normativos, y a través de las “temporalidade s sociales instituidas”26, se ocupa del tiempo.
Entonces, en aras de dar certeza sobre las relaciones jurídicas, el legislador ha creado una serie de términos o plazos para ejercer el derecho de acción, que no sólo satisfacen el criterio de razonabilidad, sino que son de obligatorio cumplimiento para el interesado, so pena de perder su exigibilidad. No se trata entonces de una delimitación temporal arbitraria,
serie de términos o plazos para ejercer el derecho de acción, que no sólo satisfacen el criterio de razonabilidad, sino que son de obligatorio cumplimiento para el interesado, so pena de perder su exigibilidad. No se trata entonces de una delimitación temporal arbitraria, sino de la satisfacción de la aspiración de seguridad común a las personas y al ordenamiento jurídico.
Así, cuando se indaga sobre el fundamento de este tipo de términos jurídicos, Hinestrosa concluye, en relación con el fenómeno prescriptivo, que éste se justifica en varios argumentos, dentro de los que se encuentra el interés público, el ajuste del derech o a la realidad, la sanción a la inercia, entre otros. Todos ellos dan cuenta de la transitoriedad de las relaciones obligacionales y de las pretensiones y que “resaltan el apremio de que las situaciones pendientes sean definidas con prontitud (…) y, en úl timas, la consideración de que no es de buen recibo otorgar protección indefinida al titular de un derecho subjetivo no obstante su desentendimiento de él, cuando debió ejercitarlo conforme a los criterios y costumbres sociales”27.
En otras palabras, la necesidad de dar una solución pronta a los conflictos también guarda relación con la forma en que las personas conciben sus derechos y los ejercen, en tanto la inacción resulta en la pérdida de facultades por la falta de interés en ellas.
De allí que en el debate exista un componente adicional imposible de desconocer, el cual corresponde al interés. No se trata de una cuestión menor, pues, sin duda alguna, el titular de un derecho debe tener interés en exigir su garantía, de lo contrario, su titularidad resulta
corresponde al interés. No se trata de una cuestión menor, pues, sin duda alguna, el titular de un derecho debe tener interés en exigir su garantía, de lo contrario, su titularidad resulta abstracta e indefinida, imposibilitando que genere efectos reales en la vida social.
Se trata así de un interés calificado, en la medida que debe ser actual, es decir, que se trate de un derecho insatisfecho, pero que, al mismo tiempo, su ejercicio guarde relación con situaciones de hecho frente a las cuales no haya transcurrido un plazo indefinido.
Luego, retornando a Recanséns Siches 28, es necesario concluir que la seguridad que debe brindar el derecho sirve como un “valor funcional de lo jurídico”, lo que implica que “la realización de un mínimo de seguridad constituye una condición para que pueda haber justicia”, siempre que con ella pueda darse cumplimiento a valores superiores como la paz y el bienestar general.
3.1.2. Fundamentos de la caducidad de la acción.
26 Ib. p. 35 27 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones. Tomo I. Tercera edición. Bogotá D.C.: Ed. Universidad Externado de Colo
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