TA CUN - Sentencia 2017-00070 (incompleto) (26-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 2017-00070 (incompleto) (26-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiséis de mayo de dos mil veintiséis
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2017-00070 - - - APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: ALBERTO REYES JIMÉNEZ LÓPEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
La entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el diez de mayo de dos mil dieciocho por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
El señor Alberto Reyes Jiménez López , actuando a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó:
“Primera: Se declare NULO el Oficio No. 4406 del 06 de abril de 2015, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual niega la asignación de retiro al Subintendente ® de la institución ALBERTO REYES JIMÉNEZ LÓPEZ.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual niega la asignación de retiro al Subintendente ® de la institución ALBERTO REYES JIMÉNEZ LÓPEZ.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer a mi asistido la asignación de retiro.
Tercera: Que también, como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se ordene el pago del retroactivo de su asignación2
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ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR
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desde la fecha del retiro del actor de la institución, hasta cuando se haga efectivo el pago.
Cuarta: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en la forma y términos señalados por los artículos 192 y ss del CPACA. ”
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones s on los siguientes:
“Alberto Reyes Jiménez López, mediante vinculación regular, prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 15 años, 04 meses, 24 días, siendo retirado a partir del 01 de octubre de 2010.
Como quiera que superó los 15 años de servicio activo, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro su asignación mensual de retiro, pero esa entidad, desacatando los
01 de octubre de 2010.
Como quiera que superó los 15 años de servicio activo, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro su asignación mensual de retiro, pero esa entidad, desacatando los reiterados fallos emitidos por el Consejo de Estado sobre el asunto, se la negó reclamando 20 años de servicio activo, a sabiendas de que el actor tiene el derecho, tal como se precisará adelante.”
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CASUR contestó la deman da oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con apoyo en los siguientes argumentos:
“(…)
El anterior artículo transcrito, fue suspendido en sentencia del 14 de Julio de 2014, emitida por el Consejo de Estado, Sin embargo, mediante decisiones que resolvieran los recursos de súplica interpuestos contra la anterior decisión, el Consejo de Estado mediante fallos del 28 de mayo de 2015 y 08 de octubre de 2015. revocó la medida de suspensión provisional del artículo 2, quedando en firme lo establecido en el Decreto 1858 de 2012.
En ese orden de ideas, al centrarnos en el caso que ocupa la atención de la presente demanda, debe tenerse en cuenta que el SI (r) ALBERTO REYES JIMENEZ LOPEZ, fue retirado de la Policía Nacional el día 01 de octubre de 2010, en vigencia del Decreto 4433 d e 2004, normatividad que por causal Separación Absoluta se requiere un tiempo de servicios de 25 años, tiempo que no cumple el demandante, al haber laborado en la institución policial por espacio de 15 años 04 meses y 29 días.
4433 d e 2004, normatividad que por causal Separación Absoluta se requiere un tiempo de servicios de 25 años, tiempo que no cumple el demandante, al haber laborado en la institución policial por espacio de 15 años 04 meses y 29 días.
Ahora bien, en el concepto de violación plasmado en el libelo introductorio el togado señala que para la fecha de incorporación del demandante no existía regulación del nivel ejecutivo frente a la situación pensional, no siendo de recibo dicho argumento, toda vez que de acuerdo a lo reglado en el Decreto 132 de 1995 artículo 4 los alumnos no pertenecen a la jerarquía del Nivel Ejecutivo pues tan solo se encuentran en periodo de formación y son aspirantes a pertenecer a dicha jerarquía y tan solo hasta cuando se incorporan en los grados de Patrullero, Subintendente, Intendente, Subcomisario y Comisario se entienden como miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; es así que al momento del ingreso del demandante al Nivel Ejecutivo el 12 de julio de 1996 ya se encontraba en vigor el Decreto 1091 de 1995, mismo que en su artículo 51 determinó los años correspondientes según la causal de retiro para acceder al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, los cuales no han vahado desde el momento de su creación (20 y 25 años).3
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De acuerdo a lo anterior, no comparte esta togada los argumentos plasmados en el
no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en la normatividad para9
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los miembros que al momento de su ingreso a la institución policial pertenecían a dicha jerarquía.
Conforme a lo anterior, es preciso indicar que los Suboficiales de la Policía Nacional se regían por el Decreto 1212 de 1990, normatividad que en ninguno de sus cánones contemplaba el nivel ejecutivo, pues el mismo tiene su propia normatividad y regulación; jerarquía que permitió igualmente que aquellos miembros que se encontraban vinculados a la Policía (Agentes y Suboficiales), se homologaran por encontrar prerrogativas en dicho régimen como incrementos salariales y ascensos.
De igual manera, ante la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1091 de 1995 y 2070 de 2003, el Gobierno expidió la Ley Marco 923 de 2004 en la cual se indicó las normas, objetivos y criterios que debían observarse para la fijación del régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la cual estableció en sus artículos 2 y 3 lo siguiente:
(…)
De conformidad a lo anterior, se puede llegar a la conclusión que respecto a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se pueden presentar dos situaciones a saber, teniendo en cuenta su forma de vinculación:
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De acuerdo a lo anterior, no comparte esta togada los argumentos plasmados en el concepto de violación, en razón a que desde el momento de la vinculación del demandante a la Policía Nacional y como ya se mencionó se encontraba vigente en materia salarial y prestacional el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el cual indicaba claramente que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional tendrá derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro bajo las condiciones de cumplir 25 años de ser vicio por la causal de retiro Separación Absoluta, en otras palabras, desde el ingreso del SI JIMENEZ LOPEZ el pasado 01 de octubre de 2010, se tenían como requisitos para la adquisición de sus derechos pensiónales los 25 años establecidos para los miembros del Nivel Ejecutivo y no lo determinado en el Decreto 1212 de 1990.
Aunque si bien es cierto, dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado el día 14 de febrero de 2007, no es menos cierto que tras la promulgación del Decreto Reglamentario 4433 de 2004 el día 31 de diciembre del mismo año, en el artículo 25 parágrafo 2 igualmente determinaba que para acceder al reconocimiento de la prestación por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional los miembros del Nivel Ejecutivo debían acreditar por la modalidad de retiro Separación Absoluta 25 años d e servicio; de la misma forma sucede con la declaratoria de
prestación por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional los miembros del Nivel Ejecutivo debían acreditar por la modalidad de retiro Separación Absoluta 25 años d e servicio; de la misma forma sucede con la declaratoria de nulidad del mencionado parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, pues la misma fue proferida el 12 de abril de 2012 por el Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo y para la fecha de retiro de la Institución Policial adiado el 01 de octubre de 2010, se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004.
Sin embargo, el concepto de la expectativa legitima de acuerdo a la doctrina se puede indicar como aquellas situaciones en las que el individuo se encuentra próximo a la configuración del derecho pensional o para el caso particular a la asignación mensual de retiro y al producirse un cambio en la legislación que hace más gravosa la adquisición del derecho, puede darse la aplicación del principio de no regresividad para evitarse la vulneración del derecho, circunstancia que da vía libre a los denominados regímenes de transición.
Bajo ese entendido, se infiere sin lugar a dudas que el actor nunca tuvo una expectativa diferente a lo regulado por el legislador para los miembros del Nivel Ejecutivo incorporados de manera directa a dicha jerarquía, pues desde su ingreso hasta el momento de su retiro, se mantuvo la cantidad de tiempo establecido en 20 o 25 años según modalidad para adquirir el derecho a la asignación de retiro, tiempos que respeto el Decreto 4433 de 2004.
Corolario de lo anterior, ante la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1091
o 25 años según modalidad para adquirir el derecho a la asignación de retiro, tiempos que respeto el Decreto 4433 de 2004.
Corolario de lo anterior, ante la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1091 de 1995 y 2070 de 2003, el Gobierno expidió la Ley Marco 923 de 2004 en la cual se indicó las normas, objetivos y criterios que debían observarse para la fijación del régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la cual estableció en sus artículos 2 y 3 lo siguiente:
(…)
De conformidad a lo anterior, se puede llegar a la conclusión que respecto a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se pueden presentar dos situaciones a saber, teniendo en cuenta su forma de vinculación:
1. Quienes siendo Suboficiales y Agentes se homologaron a dicho nivel, se encontraban regidos por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y para acceder al reconocimiento de asignación de retiro debían acreditar entre 15 y 20 años según la causal de retiro;
2. Quienes ingresaron directamente a dicho nivel y para acceder al reconocimiento de asignación de retiro debían acreditar entre 20 y 25 años según la causal de retiro.
De allí que para el primer grupo de uniformados en garantía de los derechos adquiridos establecidos en la Ley 923 de 2004, y ante la declaratoria de nulidad del4
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artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, los mismos quedan cobijados por el régimen anterior, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, situación que no se predica de aquellos que se vincularon directamente a la jerarquía del nivel ejecutivo, toda vez que s e trata de un régimen nuevo debiéndose someter al régimen que los cobijó desde el momento de su creación e ingreso.
Postura que ha sido acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, dentro de los radicados 250002342000201500194900, (…)
En ese orden de ideas, tampoco es viable reconocer la asignación de retiro, como quiera que allí se estableciera que por la causal Separación Absoluta el tiempo de servicios para reconocer la asignación de retiro es de 25 años, tiempo que no reúne el demandante.
Lo anterior de conformidad a la providencia emanada del Consejo de Estado de fecha 8 de octubre de 2015 dentro del radicado 2013 -00850 donde se revocó la medida de suspensión provisional del Artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 –ya mencionada-, indicando el modo de interpretación de la Ley Marco 923 de 2004 en lo que tiene que ver con los miembros del nivel ejecutivo que se incorporaron de manera directa, expresando:
(…)
mencionada-, indicando el modo de interpretación de la Ley Marco 923 de 2004 en lo que tiene que ver con los miembros del nivel ejecutivo que se incorporaron de manera directa, expresando:
(…)
Por último, vale aclarar que la situación del SI ALBERTO REYES JIMENEZ LOPEZ y que se demuestra con la misma documental allegada por el libelista, que ingresó a la jerarquía del Nivel Ejecutivo el día 12 de julio de 1996, en vigencia del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que dicha normatividad fue declarada nula en el año 2007 (14 de febrero de 2007) y para la fecha de nulidad ya se había proferido por parte del Gobierno Nacional la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 del mismo año el 30 y 31 de diciembre de 2004 respectivamente, sin que exista lugar a dudas que la vinculación del mismo fue de manera directa a dicha jerarquía de la Policía Nacional, no siendo cierto que el mismo sea acreedor a los beneficios otorgados en el régimen de transición, pues nunca ostento un grado de las otras jerarquías que conforman la Institución Policial.
EXCEPCIONES
Formulo excepciones de Fondo contra las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175, numeral tercero y 180, numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
INEXISTENCIA DEL DERECHO.
El demandante al haber ingresado por incorporación directa al nivel ejecutivo, la normatividad aplicable para acceder a la asignación de retiro, corresponde a la que regule este régimen especial.
INEXISTENCIA DEL DERECHO.
El demandante al haber ingresado por incorporación directa al nivel ejecutivo, la normatividad aplicable para acceder a la asignación de retiro, corresponde a la que regule este régimen especial.
Si bien es cierto, a la fecha los Decretos 1091 de 1995 y reglamentario de la Ley 923 de 2004, como lo es el 4433 de 2004. en lo referente al tiempo de servicios han sido declarados nulos, no es menos cierto que permanece vigente el Decreto 1858 de 2012, l uego de haber sido levantada la medida provisional de suspensión. Así las cosas, para acceder a la asignación, siendo retirado de la Policía Nacional por causal Separación Absoluta, se requiere haber laborado 25 años, tiempo que, conforme a la hoja de serv icios expedida por la Policía Nacional, no cumple el demandante, al haber acumulado al día de su retiro tan solo 15 años, 04 meses y 29 días.
Por lo tanto, acogiendo esta norma, se advierte que el SI (r) ALBERTO REYES JIMENEZ LOPEZ no reúne el tiempo mínimo para que, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se acceda en su favor a reconocer asignación de retiro. Sumado a ello, lo contemplado en el Decreto 1212 de 1990, en su artículo 144, no es aplicable5
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al caso del demandante al no tratarse de un Suboficial de la Policía Nacional y que sus condiciones laborales se le hubiesen modificado, por el contrario, aquí se evidencia claramente, conforme lo certificado en la hoja de servicios por la Policía Nacional, que el demandante, se incorporó directamente al nivel ejecutivo, en consecuencia, sus condiciones labores jamás fueron modificadas, no existieron fundamentos jurídicos para mencionar que se tenía un derecho adquirido y ahora ha sido trasgredido.
En ese orden de ideas, mi representada se encuentra en imposibilidad jurídica para reconocerle asignación de retiro en el porcentaje pretendido, siendo necesario mantener incólume el acto administrativo Oficio No. 4406 del 06 de abril de 2015, al no desvirtuarse con lo solicitado su presunción de legalidad.
(…)”
DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el diez de mayo de dos mil dieciocho el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 69 a 77). Como argumentos de la decisión, expuso los siguientes:
“(….)
CASO CONCRETO
De lo probado en el proceso, se tiene que el demandante se vinculó a la Policía Nacional desde el 17 de julio de 1995 hasta el 1 de octubre de 2010, con un tiempo
“(….)
CASO CONCRETO
De lo probado en el proceso, se tiene que el demandante se vinculó a la Policía Nacional desde el 17 de julio de 1995 hasta el 1 de octubre de 2010, con un tiempo de servicios de 15 años. 4 meses y 29 días, según se constata en la "adición por reconocimiento otro tiempo laborado" visible a folio 9 del expediente.
A folio 6 del expediente administrativo allegado en medio magnético, obra Resolución No. 03791 de 30 de septiembre de 2013 por la cual se considera separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Subintendente (r) Alberto Reyes Jiménez López.
Que mediante petición de 4 de marzo de 2015 el señor Jiménez López solicitó de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Petición que fue denegada mediante Oficio No. 4406/GAG SDP de 6 de abril de 2015 al considerarse que: "De conformidad con los Decretos 7097 de 1995 y 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 del 06 -092012. normas de carácter especial que regulan la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos establecen, que el miembro del Nivel Ejecutivo debe acreditar (20) años de servicio, cuando es desvinculado de la Institución, condición que no cumple para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro".
De lo anterior se colige que el señor Jiménez López fue retirado del servicio en vigencia del parágrafo 2o del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. Sin embargo,
mensual de retiro".
De lo anterior se colige que el señor Jiménez López fue retirado del servicio en vigencia del parágrafo 2o del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, como se advirtió líneas atrás, dicho precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2012.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la declaratoria de nulidad de un precepto normativo, el Consejo de Estado ha indicado que:6
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"... la institución de la nulidad como máxima sanción a la validez o legalidad de determinadas actuaciones, tiene efectos retroactivos, hacia el pasado o ex tune, lo que lleva a entender que el acto desaparece del mundo jurídico desde su origen. La tesis anterior armoniza con la posición que la Sala Plena tiene sobre el particular, ya que para la misma "… la declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir, se tiene como si éste no hubiera existido... ".
De igual forma, la mencionada Corporación también ha aclarado que “las situaciones jurídicas consolidadas antes de la decisión anulatoria deben mantenerse íntegramente en virtud del principio de seguridad jurídica, de manera que solo aquellas que se cataloguen como no definidas pueden resultar afectadas a raíz de la anulación. Debe entenderse como una situación no definida aquella que, entre el
íntegramente en virtud del principio de seguridad jurídica, de manera que solo aquellas que se cataloguen como no definidas pueden resultar afectadas a raíz de la anulación. Debe entenderse como una situación no definida aquella que, entre el momento de expedición del acto administrativo y la sentencia anulatoria. no se ha alcanzado a consolidar o respect o de la cual existe una controversia en sede administrativa o judicial".
Corolario de lo anterior, se precisa que la situación del demandante fue administrativa y judicialmente controvertida, por lo tanto, no se encontraba definida al momento de declararse la nulidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. toda vez que precisamente está en discusión su derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con base en el artículo declarado nulo. Por lo que se concluye que el régimen aplicable al caso en concreto no es el consagrado en ésta normativa, razón por la cual, se hace necesario definir cuál es la normativa aplicable al actor.
En este orden, lo primero que se debe hacer es apartar los preceptos que, según se expuso, o son inaplicables, como es el caso del Decreto Reglamentario 1029 de 1994 en lo que respecta al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, o bien fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante sentencia judicial, como aconteció con el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995 y con el Decreto Ley 2070 de
2003. Tampoco podría pensarse en el Decreto 1858 de 2012 porque esto supondría concederle efectos retr oactivos sin ningún fundamento. Además, no habría lugar a su aplicación ni por vía de retrospectividad ni por vía del principio de favorabilidad
2003. Tampoco podría pensarse en el Decreto 1858 de 2012 porque esto supondría concederle efectos retr oactivos sin ningún fundamento. Además, no habría lugar a su aplicación ni por vía de retrospectividad ni por vía del principio de favorabilidad comoquiera que, al momento de retiro del servicio del actor, esa disposición no se había expedido.
Se tiene entonces, conforme al material probatorio allegado al proceso que el actor se encontraba en servicio activo a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por lo que no se le podía exigir un tiempo de servicios superior al regido por las disposiciones anteriores.
Lo anterior permite determinar que conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro la normativa aplicable al caso objeto de estudio es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual dispuso un tiempo de servicios de 1 5 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia
De igual forma se estableció que el demandante fue separado en forma absoluta del cargo, lo que permite concluir que su retiro del servicio obedeció, no a una solicitud propia sino a una disposición de la entidad policial.
Así las cosas, se tiene que el señor Alberto Reyes Jiménez López acreditó un total de 15 años, 4 meses y 29 días, con lo que supera el tiempo de servicios exigido por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 de acuerdo a la causal de retiro de la institución5 circunstancia que lo hace merecedor del reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del referido decreto.
En consecuencia, el accionante logró desvirtuar la presunción de legalidad que
institución5 circunstancia que lo hace merecedor del reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del referido decreto.
En consecuencia, el accionante logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba el acto acusado, esto es el Oficio No 4406/GAG SDP de 6 de abril de 2015, en consecuencia, el despacho accederá las pretensiones de la demanda y declarará la nulidad del mismo7
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A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada reconocer la asignación de retiro reclamada, a partir de la terminación de los tres meses de alta de que trata el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990.
Para la liquidación de la asignación de retiro se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 según el cual, corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15). sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad''
Prescripción
Respecto de la prescripción, el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 dispone:
(…)
Así las cosas, comoquiera que el demandante presentó la solicitud de
Prescripción
Respecto de la prescripción, el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 dispone:
(…)
Así las cosas, comoquiera que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento deja asignación de retiro el 11 de febrero de 2015 (fs.17 -18), en relación con lo expuesto, se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias de las mesadas que resulten a favor del demandante con anterioridad al 11 de febrero de 2011.
Por las razones que anteceden, y al haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR. pagará al demandante las sumas que resulten a favor de éste, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = RH X ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.). por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada reajuste salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Costas
(…)
separadamente mes por mes, para cada reajuste salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Costas
(…)
En el presente caso, no es procedente imponerlas a la parte vencida, toda vez que no se observa y verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte accionada esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO. DECLARASE LA NULIDAD del Oficio No. 4406/GAG SDP de 6 de abril de 2015. por medio del cual negó el reconocimiento de la asignación de retiro, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.8
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ALBERTO JIMÉNEZ LOPEZ vs. CASUR
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, a:
a. Reconocer y pagar al señor ALBERTO REYES JIMENEZ LOPEZ, identificado con C.C.
derecho, se condena a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR, a:
a. Reconocer y pagar al señor ALBERTO REYES JIMENEZ LOPEZ, identificado con C.C. 7.166.770. la asignación de retiro, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, pero con efectos fiscales desde el 11 de febrero de 2011 por prescripción cuatrienal, conforme a los requisitos, porcentajes y partidas computables que señala el Decreto 1212 de 1990, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. DECLARASE PROBADA de oficio la excepción de prescripción de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2011, conforme a lo señalado en la parte motiva del fallo.
CUARTO. Las sumas que resulten de liquidar esta sentencia serán actualizadas en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
RECURSO DE APELACION
CASUR interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mediante escrito que obra de folios 81 a 87, en el que solicitó revocarla con base en los siguientes argumentos:
“ (…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Considera esta apoderada que la valoración realizada por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resulta errada en la medida que concede el reconocimiento de asignación mensual de retiro a un miembro del nivel ejecutivo incorporado directamente bajo lo establecido en el Decreto 1212 de 1990,
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resulta errada en la medida que concede el reconocimiento de asignación mensual de retiro a un miembro del nivel ejecutivo incorporado directamente bajo lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, de conformidad a lo siguiente:
Es del caso señalar que contrario a lo manifestado por el A quo, en el presente caso no es dable reconocer asignación mensual de retiro al demandante, toda vez que de conformidad a la documental allegada al proceso y especialmente la hoja de servicios el d emandante ingresó como alumno del nivel ejecutivo el