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TA CUN - Sentencia 2020-4231 (incompleto) (29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 2020-4231 (incompleto) (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de Enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.: 2020-4231

DEMANDANTE: FERROCARRILES DEL PACIFICO S.A.S.

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTRACTUAL-REPARACIÓN DIRECTA

Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, procede la sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de controversias contractuales - reparación directa, instaurada

por FERROCARRILES DEL PACIFICO S.A.S.

I. ANTECEDENTES - ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la c ontroversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.

La parte actora ejerció una acumulación objetiva de pretensiones bajo dos medios de control: (i) el primero, relacionado con la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales, la ANI declaró el incumplimiento del

audiencias.

La parte actora ejerció una acumulación objetiva de pretensiones bajo dos medios de control: (i) el primero, relacionado con la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales, la ANI declaró el incumplimiento del contratista, declaró la caducidad del contrato de concesión 09 CONP -98 e impuso al contratista el pago de una suma de dinero y, (ii) el segundo, referido con la presunta responsabilidad extracontractual de la ANI, quien en criterio de la parte actora, causaron el perjuicio reclamado : “por incumplimiento de sus funciones públicas”.

En este orden de ideas, la Sala: (i) en primer lugar, resolverá lo relacionado con el medio de control contractual y (ii) posteriormente, en caso de no prosperar las pretensiones principales, se analizará el medio de control de reparación directa, de manera subsidiaria.

MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL (PRETENSIÓN PRINCIPAL)

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con LA DEMANDA, a través del medio de control de controversias contractuales, se pretende que se declare la nulidad

1 25000233600020200042300Exp. 2020-423

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de unas resoluciones que declararon el incumplimiento del contratista, caducidad del contrato de concesión e impuso una condena, conforme las siguientes pretensiones:

a) Pretensiones declarativas: (i) se declare la nulidad de la Resolución

de unas resoluciones que declararon el incumplimiento del contratista, caducidad del contrato de concesión e impuso una condena, conforme las siguientes pretensiones:

a) Pretensiones declarativas: (i) se declare la nulidad de la Resolución 1685 del 12 de noviembre de 2019, mediante la cual, la ANI declaró el incumplimiento del contratista, declaró la caducidad del contrato de concesión 09 CONP-98 e impuso al contratista el pago de una suma ($97.969.201.936) por perjuicios causados a la Entidad; (ii) se declare la nulidad de la Resolución número 20207070005965 del 15 de mayo de 2020, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 1685 de 2019.

b) Igualmente, a título de restablecimiento del derecho: a) solicita la devolución de la suma que se hubiere pagado, como consecuencia de los actos administrativos demandados, b) solicita el cese de toda actuación judicial o administrativa de cobro, c) se ordene el cumplimiento de las obligaciones del contrato de concesión 09 -CONP 98, a cargo de la ANI, d) se permita al contratista continuar con la ejecución del contrato y e) en caso de no declararse la nulidad de los actos administrativos, de manera subsidiaria, se conceda al demandante el término consagrado en la cláusula 108 del contrato de concesión 09 -CONP-98, para que solucione las situaciones que dieron lugar a la terminación anticipada derivada de la caducidad declarada.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

solucione las situaciones que dieron lugar a la terminación anticipada derivada de la caducidad declarada.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, indicó lo siguiente: (i) no hay ningún medio de prueba que permita inferir que las Resoluciones impugnadas hubieran sido proferidas por fuera del ordenamiento legal y reglamentario vigente, dado que la expedición de las mismas: “se efectuó cumpliendo con los requisitos de carácter sustancial que fueron objeto de evaluación dentro del trámite administrativo sancionatorio regido por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, culminado el mismo con la expedición de actos administrativos donde luego de una oportuna y eficaz valoración probatoria se logró determinar que efectivamente resultó probado el incumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario (…) siempre con absoluta observancia del debido proceso, derecho de defensa y contradicción en favor de la acá demandante”; (ii) La parte actora sostiene que los actos administrativos demandados se profirieron en forma irregular, por cuanto en su criterio, la ANI no agotó la etapa de solución amigable y en su lugar, inició el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 147 4 de 2011, sin embargo, dicha afirmación es una interpretación errónea de las facultades conferidas a las entidades estatales a través del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, como quiera que: “el uso de los mecanismos para la solución de conflictos dispuestos en el capítulo XXVII del contrato de concesión, no limitan, ni condicionan la facultad sancionatoria que tienen las entidades

Ley 1474 de 2011, como quiera que: “el uso de los mecanismos para la solución de conflictos dispuestos en el capítulo XXVII del contrato de concesión, no limitan, ni condicionan la facultad sancionatoria que tienen las entidades estatales como mecanismos para asegurar los cometidos Estatale s (…) El hecho de que el concesionario haya pretendido activar la fórmula de arreglo directo, no despoja de Competencia a la Entidad de adelantar elExp. 2020-423

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procedimiento administrativo sancionatorio contractual y posteriormente declarar una caducidad, de acuerdo con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013 ”; (iii) en relación con la caducidad , la ANI sostiene que se trata de una potestad unilateral, una estipulación obligatoria e indisponible, incluida por el legislador en los contratos de concesión que persigue el cumplimiento de los fines de la contratación ; (iv) el demandante alega una falsa motivación de los actos administrativos demandados, por la exclusión de responsabilidad del hecho de un tercero y porque no está probado que la falta de seguridad fuera un hecho conocido por FERROCARRILES DEL PACIFICO SAS. Al respecto, el demandado sostiene que: “Si bien es c ierto que la SOCIEDAD FERROCARRIL DEL PACÍFICO ha realizado acciones policivas y requerimientos a las Alcaldías municipales y entes de control con el fin de proteger los bienes de uso público que corresponden a la vía férrea en la

SOCIEDAD FERROCARRIL DEL PACÍFICO ha realizado acciones policivas y requerimientos a las Alcaldías municipales y entes de control con el fin de proteger los bienes de uso público que corresponden a la vía férrea en la concesión a ellos entrega da, según los documentos aportados, no es cierto que dichas actuaciones hayan sido suficientes y acordes con las obligaciones asumidas en el contrato estatal, pues es una obligación del concesionario la defensa jurídica de los bienes concesionados, según la asunción de los riesgos contractuales y tal como quedó plasmado dentro del plan de normalización presentado por el concesionario, donde se indicó respecto la defensa jurídica de los bienes concesionados ”; (v) asimismo, la Entidad demandada afirma que en el procedimiento sancionatorio se respetó el debido proceso, derecho de audiencia y de defensa; (vi) por otro lado, se indica que: “no es cierto que, en los procedimientos sancionatorios administrativos de carácter contractual, tenga aplicación directa el artículo 40 del CPACA, como lo afirma el demandante, pues esta afirmación se realiza desconociendo las normas jurídicas aplicables al asunto que hoy nos convoca. De hecho, vale la pena recordar que la actuación administrativa sancionatoria contractual se encuentra regulada por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 ”; (vii) en el procedimiento sancionatorio se rechazaron las pruebas con fundamento en razones debidamente sustentadas ; (viii) por otro lado, se indica que el incumplimiento del Concesionario era de tal magnitud que era imperioso declarar la caducidad del Contrato de Concesión y darlo por terminado, dada la inoperancia del mismo desde el año 2017 : “lo que demuestra la

incumplimiento del Concesionario era de tal magnitud que era imperioso declarar la caducidad del Contrato de Concesión y darlo por terminado, dada la inoperancia del mismo desde el año 2017 : “lo que demuestra la incapacidad del Concesionario para garantizar, en términos de eficiencia, seguridad y continuidad, la conservación, operación y explotación de la red ferroviaria en concesión. Por ende, las causales que se invocan para declarar la caducidad del Contrato en mención, se encuentran plenamente soportadas con ocasión de los reiterados incumplimientos del Concesionario, cuya notoria gravedad han impedido continuar con la ejecución del objeto contractual”.

La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO hizo referencia a lo siguiente: (i) se debe presumir la legalidad de los actos administrativos expedidos en el trámite del proceso Administrativo sancionatorio en contra del hoy demandante; (ii) el procedimiento adelantado por la ANI no fue arbitrario, sino que obedeció al recurrente y grave incumplimiento de las obligaciones asumidas por FERROCARRIL DEL PACIFICO S.A.S en la ejecución del contrato de concesión; (iii) ante dichos incumplimientos, la ANI en vir tud de lo establecido en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, tenía la obligación de iniciar un procedimiento sancionatorio; (iv) se deben analizar los riesgos asumidos por el concesionario al suscribir el contrato; (v) También se afirmaExp. 2020-423

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que: “En el procedimiento sancionatorio iniciado por la ANI el 12 de agosto de 2019 no se presentaron circunstancias anómalas que implicaran desconocimiento del debido proceso y sus garantías correlativas, cosa distinta es que los descargos y pruebas aportadas por el investigado no hayan sido de recibo del funcionario investigador, ni que se hubiera demostrado que las graves afectaciones del proyecto fueran de responsabilidad de persona distinta del concesionario conforme el contrato y el esquema de riesgos asignados a cada una de las partes. Y es que se reitera que este proceso no tiene por objeto la anulación o inaplicabilidad de cláusulas contractuales; por el contrario, lo que busca es la de los actos sancionatorios”; (vi) respecto del desarrollo del procedimiento sancionatorio y la negativa de la ANI de decretar y practicar pruebas, la Entidad refiere: “Las actas de audiencia del procedimiento dan cuenta de lo que se solicitó como medios de prueba por el afectado, y lo que se decretó por parte de la ANI en términos de conducencia y pertinencia. Es así, como el acta del 20 de agosto de 2019 relaciona las que se decretó ordenar e incorporar 30 documentales, 4 testimonial y una (1) pericial; se rechazaron dos testimoniales, una documental y varias trasladadas, todo ello -de manera motivada, no arbitraria - como consta en las razones expuestas en la parte considerativa del AUTO que

testimonial y una (1) pericial; se rechazaron dos testimoniales, una documental y varias trasladadas, todo ello -de manera motivada, no arbitraria - como consta en las razones expuestas en la parte considerativa del AUTO que dispuso las pruebas el 20 de agosto citado, descartándose de su lectura y motivación arbitrariedad o abuso de autoridad de parte del instructor de la ANI, en cuanto a su pertinencia y conducencia para efectos probatorios (…) Así las cosas, los hechos relacionados con el decreto y práctica de las pruebas dentro de la actuación sancionatoria, además de de notar la inconformidad del demandante, no aportan los elementos de arbitrariedad, ni de abuso de poder que le endilga la demanda en la medida en que no demuestran qué, o para qué se pretendían ser incorporados al proceso sancionatorio; tampoco, la demanda refiere qué, o cual de las pruebas negadas podría ser relevante, o determinante para la sustentación de los descargos, o para la decisión que habría de tomar la ANI al concluir el sancionatorio.”

1.3. Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial, el día 28 de noviembre de 2023, FIJÁNDOSE EL LITIGIO en los siguientes términos:

“4.2. Circunstancias fácticas, que ESTÁN en controversia

HECHOS 1.7 al 1.9 relacionados con: a) si la inversión en el proyecto de concesión, corresponde a lo establecido en el Plan de normalización presentado por el concesionario; y b) si es cierto o no, que la inversión en Infraestructura , Propiedad,

corresponde a lo establecido en el Plan de normalización presentado por el concesionario; y b) si es cierto o no, que la inversión en Infraestructura , Propiedad, Planta y Equipo en el Plan de Normalización , fue superada conforme los compromisos adquiridos.

HECHOS 1.11 al 1.13, 1.23, 1.36 al 1.38 y 1.43 relacionados con: a) la interpretación del informe presentado por la firma A DE G INGENIERÍAS SAS, sociedad que fue contratada por la ANI y FERROCARIL DEL PACÍFICO SAS; b) a quien le correspondía la obligación de defensa jurídica del corredor férreo; c) las presuntas afectaciones y hechos perturbatorios de terceros, frente a la tenencia de la concesión; y d) las quejas y querellas presentadas por la sociedad demandante y que según se afirma en la demanda, fueron notificadas a la ANI, con la finalidad que ejerciera sus obligaciones y se obtuviera la restitución del espacio público invadido, para así poder prestar el servicio público de transporte férreo de carga, en condiciones de seguridad.Exp. 2020-423

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HECHO 1.14 relacionado con: a) la suspensión del servicio de transporte férreo de carga, según lo afirmado en la demanda, por razones de seguridad y de interés general.

HECHOS 1.18 al 1.20, 1.24, 1.25, 1.41, 1.46, 1.48 y 1.51 relacionados con: a) el dictamen

general.

HECHOS 1.18 al 1.20, 1.24, 1.25, 1.41, 1.46, 1.48 y 1.51 relacionados con: a) el dictamen pericial presentado dentro del procedimiento administrativo sancionatorio y si el mismo, fue objetado o no por la ANI; c) la decisión de la ANI de tener por desistida la pericial; d) la negativa de la ANI en decretar las pruebas solicitadas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio (inspección judicial y oficiar a 19 municipios); e) si es cierto o no, que la ANI declaró la terminación del contrato de concesión, sin considerar las pruebas entregadas por FERROCARRIL DEL PACIFICO S.A.S., relacionadas con la afectación de terceros y f) la presunta vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción del hoy demandante.

HECHOS 1.21 y 1.22 relacionados con: a) el contenido del memorando No. CTP -INTVFDP-099-2018 de fecha 17 de julio de 2018, remitido por la interventoría del contrato de concesión, que según la demanda guarda relación con las presuntas afectaciones a la infraestructura de la vía férrea, encontradas en un recorrido de inspección al sector y b) si es cierto o no, que las afectaciones de terceros en la vía férrea concesionada han impedido al demandante disfrutar de los derechos que el contrato de concesión le confiere.

HECHOS 1.29, 1.39 y 1.40 relacionado con: a) la solicitud de arreglo directo presentada por la sociedad demandante ante la ANI y si la misma, impedía que la Entidad

le confiere.

HECHOS 1.29, 1.39 y 1.40 relacionado con: a) la solicitud de arreglo directo presentada por la sociedad demandante ante la ANI y si la misma, impedía que la Entidad adelantara el procedimiento sancionatorio, dado que, según la parte actora, se debía continuar con el proceso de arreglo directo establecido en la cláusula 130 del contrato de concesión.

HECHOS 1.52 y 1.53 relacionados con: a) La Resolución 1685 del 12 de noviembre de 2019, mediante la cual, la ANI declaró el incumplimiento de la Sociedad Ferrocarril del Pacifico S.A.S. , frente a las obligaciones referentes al mantenimiento, conservación, explotación y operación de las vías férreas del Pacífico y en consecuencia, declaró la caducidad del contrato de concesión No. 09 -CONP-98 y b) la Resolución No. 20207070005965 de 15 de mayo de 2020 , por la cual se resolvió el recurso interpuesto por el Concesionario contra la Resolución 1685 de 2019. (actos administrativos aquí demandados) y c) la debida notificación de dichas resoluciones.

HECHOS 1.54 al 1.56 relacionados con: a) el presunto incumplimiento por parte de la ANI y b) los presuntos perjuicios causados al concesionario, hoy demandante.

Interviene la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y realiza unas precisiones frente a la controversia en el presente asunto.

Escuchadas las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, s se procede a FIJAR EL LITIGIO frente al medio de control de

precisiones frente a la controversia en el presente asunto.

Escuchadas las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, s se procede a FIJAR EL LITIGIO frente al medio de control de controversias contractuales, de conformidad con los hechos que constituyen controversia anteriormente relacionados.”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba:

A solicitud de la PARTE ACTORA: 1) Documentos allegados con la demanda, entre otros, son: a) Certificado de existencia y representación legal de Ferrocarril del Pacifico SAS; b) Contrato Concesión 09-CONP-98; c) copia de las reclamaciones y querellas, relacionadas con las afectaciones de terceros a la vía férrea entregada en concesión ; d) Pruebas y audiencias que se llevaron a cabo dentro del proceso sancionatorio y que terminó con la expedición de la Resolución 1685 del 12 de noviembre de 2019, proferidaExp. 2020-423

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por la ANI, por medio de la cual, se declaró el incumplimiento del contratista, la caducidad del contrato de concesión y se impuso a la contratista el pago de una suma por supuestos perjuicios causados a la ANI, decisión confirmada por la Resolución No. 20207070005965 del 15 de mayo de 2020. (actos administrativos impugnados en la presente causa) 2)

contratista el pago de una suma por supuestos perjuicios causados a la ANI, decisión confirmada por la Resolución No. 20207070005965 del 15 de mayo de 2020. (actos administrativos impugnados en la presente causa) 2) Dictamen pericial aportado suscrito por el contador público JUAN JERÓNIMO BANGUERO GARCÍA, el cual guarda relación con: “la liquidación de los Perjuicios Materi ales por Daño Emergente y el Lucro Cesante causados a la sociedad Ferrocarril del Pacifico S.A.S. por las actuaciones y omisiones de la Entidad demandada” . 2) Documentos allegados en el traslado de las excepciones: INFORME FINAL DEL EXPERTO “A DE G

INGENIERIA”

A solicitud de la demandada AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI-: 1) Documentos allegados con la contestación de la demanda, entre otros, son: a) Informe de avance del Plan de Normalización remitido por la sociedad demandante en junio de 2016; b) Informe del Plan de Normalización con corte enero de 2016, remitido mediante el radicado ANI 20164090156672 de fecha 26 de febrero de 2016; c) Copia del Expediente Administrativo Sancionatorio que dio origen a las Resoluciones No. 1685 de 2019 y 20207070005965 de 2020; d) Copia del contrato de concesión No. 09CONP-98 DE 1998 y su Otrosí; e) Concepto de la Interventoría para la Agencia Nacional de Infraestructura sobre el Dictamen Pericial aportado por la parte actora. 2) Testimonio del director de Interventoría del contrato

CONP-98 DE 1998 y su Otrosí; e) Concepto de la Interventoría para la Agencia Nacional de Infraestructura sobre el Dictamen Pericial aportado por la parte actora. 2) Testimonio del director de Interventoría del contrato de concesión (señor HUMBERTO OBREGÓN FRANCO).

A solicitud de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: La Agencia coadyuvó la solicitud de decreto de las pruebas solicitadas por la ANI en el escrito de contestación de la demanda, en particular, la documental aportada en numerales 8.1 a 8.10.

2.2. El 24 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, donde se practicaron todas las pruebas excepto el testimonio del señor HUMBERTO OBREGÓN FRANCO , porque no se hizo presente a la diligencia, sin embargo, el Despacho resolvió conceder el término de tres (3) días al apoderado de la parte demandada, para que en ejercicio de su ius postulandi, actuará de conformidad con el ordenamiento jurídico, en relación con la inasistencia del testigo.

2.3. El 12 y 12 3 de febrero de 2024, dado que el apoderado de la Entidad demandada no se pronunció, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, bajo el entendido que no había ningún medio de prueba pendiente por practicar y en consecuencia, se cerraba la etapa probatoria4.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

2 Auto de traslado para alegar 3 Auto de niega adición contra auto de traslado para alegar

probatoria4.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

2 Auto de traslado para alegar 3 Auto de niega adición contra auto de traslado para alegar 4 Finalmente, mediante auto del 15 de marzo de 2024, se negó la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte demandante.Exp. 2020-423

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3.1 LA PARTE DEMANDANTE Sostiene lo siguiente: (i) la ANI declaró una caducidad de forma ilegal por: a) carecer de competencia para expedirla; b) ser motivada falsamente y c) violar el derecho de audiencia y defensa ; (ii) la ANI incumplió las obligaciones relacionadas con permitirle al Concesionario disfrutar sin perturbación alguna de los derechos conferidos: “pues pretermitió sus deberes frente a los hechos de terceros relacionados con la invasión de la vía férrea, explotación minera ilegal, cruces ilegales y moto brujas; de forma que, el Concesionario ante la conducta inane y contraria al deber de colaboración contractual de la ANI y falla en el servicio del Estado quien a través de las autoridades territoriales correspondientes no ejercieron el derecho policivo para la liberación de la vía férrea de los ataques de terceros que ha sufrido, se vio abocado a suspender la operación concesionada ”; (iii) sostiene que la Entidad no tenía competencia para expedir los actos administrativos demandados , por cuanto en l a Resolución 822 de 2018, se otorgó al concesionario un

suspender la operación concesionada ”; (iii) sostiene que la Entidad no tenía competencia para expedir los actos administrativos demandados , por cuanto en l a Resolución 822 de 2018, se otorgó al concesionario un plazo de seis (06) meses para corregir las causas del incumplimiento, so pena de “producirse” la terminación anticipada del Contrato de Concesión. Es decir, dicho plazo iba hasta el 18 de feb rero de 2019, sin embargo, el contrato de terminó anticipadamente el 3 de febrero de 2019; (iv) la ANI no tenía competencia para declarar la caducidad del contrato después que se terminó anticipadamente, aclarando que el día en que se profirió la caducidad, el contrato de Concesión 09 CONP -98, estaba terminado anticipadamente porque así lo dispuso la ANI cuando consagró las condiciones de terminación anticipada del contrato en la Resolución 822 de 2018 y Resolución 1284 del 18 de julio de 2018; (v) la ANI contravino el principio de buena fe contractual; (vi) En cuanto a la fuerza mayor, caso fortuito y régimen de asunción de riesgos, la parte actora, hace referencia a las cláusulas 67 y 68 del contrato, resaltando que la ANI si asumió el riesgo por ataques de terceros a la infraestructura entregada en concesión”; (vii) por otro lado, se afirma que las resoluciones impugnadas fueron proferidas como consecuencia de un procedimiento ilegal porque el contrato de concesión 09-CONP-98 es anterior a la expedición tanto de la ley 1150 de 2007 y de la ley 1474 de 2011 , razón por la cual, no le era aplicable el

como consecuencia de un procedimiento ilegal porque el contrato de concesión 09-CONP-98 es anterior a la expedición tanto de la ley 1150 de 2007 y de la ley 1474 de 2011 , razón por la cual, no le era aplicable el procedimiento establecido en el artículo 86 de ésta última, procedimiento que utilizó la ANI para iniciar, tramitar y decidir el procedimiento sancionatorio que culminó con la caducidad del contrato ; (viii) asimismo, se indica que la ANI desestimo arbitrariamente el decreto de pruebas relevantes dentro del procedimiento administrativo y también pretermitió las instancias de arreglo directo establecidas en el Contrato acudiendo directamente a la imposición de una sanción; (ix) la parte actora refiere que es razonable inferir que los actos demandados incurren en falsa motivación como quiera que el Concesionario fue sometido a unas circunstancias ajenas y provenientes de terceros que impedían cumplir con la obli gación de operar la infraestructura entregada en concesión , garantizando la continuidad y en régimen de seguridad en la prestación del servicio de transporte ferroviario de carga; (x) finamente, se solicita que la Sala : “deduzca indicios de la conducta que desplegó la parte demandada en la forma en que lo preceptúa el artículo 241 del Código General del Proceso, toda vez que con su comportamiento dejó entrever que no contribuyó, con el esclarecimiento de los hechos -finalidad del proceso- (…)constituye una desatención grave que el interventor delExp. 2020-423

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proceso- (…)constituye una desatención grave que el interventor delExp. 2020-423

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contrato (…) no halla concurrido a la audiencia de pruebas por la desidia de la ANI”.

3.2. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIindicó: (i) No es de recibo que el demandado haya indicado que ANI expidió el acto administrativo con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, porque en sede administrativa no se decretaron unos testimonios y tampoco se le permitió aportar un dictamen pericial por cuanto la jurisprudencia del H. Consejo de Estado : “impone al actor la carga de solicitar el decreto de las pruebas que echó de menos en la actuación administrativa, con la finalidad de que, una vez recaudadas en sede judicial, el Juez Administrativo las valore y mida si tienen el efecto de cambiar la decisión; sin embargo, en el trámite judicial, la demandante no solicitó: el decreto y práctica de ninguna prueba pericial que tuviera ese objeto. Tampoco acudió a la solicitud de la prueba testimonial. Mucho menos, en este trámite, solicitó la exclusión de alg una de las pruebas que se recaudaron en el Proceso Administrativo Sancionatorio, ni demostró que la incidencia de la videograbación en la decisión fuera de tal entidad que de no haberse tenido en cuenta por la Administración hubiera logrado que la decisión cambiara de sentido. En consecuencia, se tiene que FDP no

la incidencia de la videograbación en la decisión fuera de tal entidad que de no haberse tenido en cuenta por la Administración hubiera logrado que la decisión cambiara de sentido. En consecuencia, se tiene que FDP no cumplió con la carga probatoria y argumentativa que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para evaluar este cargo, razón por la que se solicita que se declare impróspero este cargo” ; (ii) la Sociedad demandante no presentó una sola querella cumpliendo los requisitos formales para ser admitida, razón por la cual, las autoridades las rechazaban luego de ser inadmitidas por no presentarse la subsanación respectiva; (iii) en el presente asunto está acreditado que: “la decisión unilateral de FDP de suspender la prestación del servicio de transporte de carga férreo es atribuible a su propia culpa, esto es, a la falta de gestión jurídica -efectiva, diligente e idónea - que le permitiera obtener una decisión de desalojo de las ocupaciones irregulares del corredor férreo y a su falta de evaluación del impacto de esta situación en el plan de recuperación y mejoramiento de FDP. Era imperioso para FDP realizar una gestión jurídica -efectiva, diligente e idóneaque le permitiera obtener una decisión de desalojo para proteger sus propios intereses. FDP no puede alegar en su favor su propia culpa ”; (v) la Sociedad demandante no acreditó que la ANI fuera autoridad de tránsito o de policía para que pudiera sancionar o d

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