TA CUN - Sentencia 25-000-23-36-000-2020-00093-00 (27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25-000-23-36-000-2020-00093-00 (27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 27 de febrero de 2025

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-001

Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros

Demandado: Corporación Autónoma Regional CAR

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Trámite de legalización de explotaciones de mineras de hecho – art. 58 Ley 141 de 1994 – Decreto reglamentario 2636/94 – Terminación licencia ambiental.

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por el señor Alfonso y Héctor Julio Pinzón F érez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional CAR.

I. ANTECEDENTES

1.1. Lo que se pretende

En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones:

1 Expediente digital 25000233600020200009300 JCB2

Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00

Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia

1.2. Situación fáctica

En la demanda se plantearon los siguientes hechos:

  • En el año 1993 se presentó solicitud de legalización de minería hecho por parte de los señores Alfonso y Héctor Julio Pinzón Ferez a la

1.2. Situación fáctica

En la demanda se plantearon los siguientes hechos:

  • En el año 1993 se presentó solicitud de legalización de minería hecho por parte de los señores Alfonso y Héctor Julio Pinzón Ferez a la Autoridad Minera para legalizar la mina de Tejadito, a la cual le correspondió la placa T1255.
  • El 20 de noviembre de 1995, por encontrarse la Mina el Tejadito, superpuesta con el título minero 003 -91 perteneciente a INDUCARBON LTDA, se suscribió acta de conciliación mediante la cual se acordó legalizar la mina el Tejadito de placa T1255 a través de un subcontrato de explotación minera. Dicha acta de conciliación fue firmada ante ECOCARBON LTDA, autoridad minera, que hizo las veces de conciliador según lo establecido en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994.
  • El 28 de noviembre de 1995, en cumplimiento del acta de conciliación, ECOCARBON y el señor Alfonso Pinzón suscribieron el subcontrato de explotación minera, por el cual se autoriza al señor Alfonso Pinzón a desarrollar la actividad minera, subcontrato que fue debidamente informado a la autoridad minera en la misma fecha y como consta con el radicado de ECOBARBON.
  • El 5 de julio de 1996, mediante Resolución 1461, la CAR declaró la viabilidad ambiental y se impuso el Plan de Manejo Ambiental para la mina el Tejadito, la cual hace las veces de licencia ambiental, según lo establece el artículo tercero de dicha resolución.

viabilidad ambiental y se impuso el Plan de Manejo Ambiental para la mina el Tejadito, la cual hace las veces de licencia ambiental, según lo establece el artículo tercero de dicha resolución.

  • El 28 de noviembre de 1996, el Ministerio de Minas a través de ECOCARBON ratificó la aprobación de la legalización minera T1255, mediante concepto técnico.
  • El 15 de junio de 2007, mediante Resolución No. DSM -474 se anotó en el Registro Minero Nacional, el acuerdo entre ECOCARBON y el señor Alfonso Pinzón, perfeccionándose la legalización de la mina el Tejadito, por un término igual del del contrato 003-91 de Inducarbon.3

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Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia

  • El 15 de febrero de 2012, mediante Resolución 528, la CAR decide terminar la licencia ambiental infundadamente y sin contar con un debido proceso para dicho trámite.
  • El 9 de agosto de 2018, se recibió la notificación de la CAR de la Resolución No. 0528 de 2012 a través del Auto No. 1562 del 23 de julio de 2018 , en la que se concedió un término de 10 días para interponer el recurso por parte del señor Alfonso Pinzón . Dicho acto nunca fue notificado al señor Héctor Julio Pinzón.
  • El 16 de agosto de 2018, mediante radicado No. 0918 1104734 se interpuso el respectivo recurso de reposición contra el acto administrativo de la CAR.

nunca fue notificado al señor Héctor Julio Pinzón.

  • El 16 de agosto de 2018, mediante radicado No. 0918 1104734 se interpuso el respectivo recurso de reposición contra el acto administrativo de la CAR.
  • El 16 de agosto de 2019, fue notificada la Resolución No. 2119 del 12 de julio de 2019, mediante la cual la CAR resolvió negar el recurso de reposición presentado.
  • El 30 de agosto de 2019, el señor Héctor Julio Pinzón fue enterado por trabajadores de la zona del acto administrativo que daba por terminada la licencia ambiental para la mina el Tejadito.
  • El 4 de septiembre de 2019, mediante radicado CAR 09191105251 se presentó solicitud de revocación directa contra la Resolución No. 528 del 15 de febrero de 2012 por parte del señor Héctor Julio Pinzón.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La contratación minera se rige por legislación especial, Código de MinasLey 685 de 2001-, régimen que se complemente con las leyes 141 de 1994 y 756 de 2002 . El Código de Minas estaba contenido en el Decreto 2655 de 1988, el cual se aplica a todos los contratos celebrados durante su vigencia.

Refirió que en el presente caso se vulneró el artículo 58 de la Constitución Política, el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, el artículo 7 del Decreto 2636 de 1994, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 1602 del Código Civil y el Decreto 2655 de 1988.

de 1994, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 1602 del Código Civil y el Decreto 2655 de 1988.

i)Error en la motivación del acto jurídico. Indicó que la CAR fundamentó la Resolución No. 0528 de 2012 en una interpretación errada de la situación de hecho y de derecho. Que la mina el Tejadito cumplió con los presupuestos señalados en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 y el artículo 7 del decreto reglamentario 2636 de 1994; que el proceso de legalización minera alcanzó su perfeccionamiento con la conciliación que se suscribió con la autoridad minera Inducarbon Ltda y, el proceso de autorización ambiental ante la CAR se alcanzó con la licencia ambiental obtenida a través de la Resolución 1462 del 5 de julio de 1996, por lo que no es de recibo que se hubiera terminado la licencia ambiental con el argumento de que no existe un título minero4

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sobre el cual recaiga dicha licencia ambiental . Adujo que los motivos expuestos en la resolución no tienen sustento factico ni jurídico para ordenar la terminación del instrumento ambiental y menos para ordenar la suspensión de la actividad minera.

  1. Vulneración del debido proceso y de los principios constitucionales.

Indicó que la CAR desconoció los permisos ambientales sin fundamentos jurídicos materiales haciendo que se vulneren los derechos a:

  • Confianza legítima. Luego de conceder una licencia de funcionamiento

Indicó que la CAR desconoció los permisos ambientales sin fundamentos jurídicos materiales haciendo que se vulneren los derechos a:

  • Confianza legítima. Luego de conceder una licencia de funcionamiento a una persona para el ejercicio una determinada actividad, sin justificación objetiva y razonable, procede a suspender dicha autorización, quebrantando la confianza legitima.
  • Debido proceso por falta de notificación. La resolución 528 de febrero de 2012, no tuvo en cuenta al señor Héctor Julio Pinzón para notificarlo, desconociendo con ello su condición de titular de la autorización ambiental. Dentro del expediente CAR 6535 tampoco se observa que se hubiere realizado la notificación por Edicto para garantizar la publicidad del acto administrativo, por lo que no está en firme y no puede generar efectos jurídicos. La indebida notificación se tradujo en la imposibilidad de interponer los recursos propios de la vía gubernativa.

1.4. Contestación a la demanda

El apoderado de la CAR se opuso a las pretensiones de la demanda , por lo que no es procedente la nulidad de los actos administrativos demandados, estos son, la Resolución 528 de 2012 por la cual se da por terminada una viabilidad ambiental y las Resoluciones 2119 y 2120 del 19 de julio de 2020, por medio de las cuales se resuelve recurso de reposición y revocatoria directa, toda vez que los mismos no se encuentran viciados por ninguna causal de nulidad y fueron expedidos conforme a la Constitución, la Ley y los reglamentos internos, debidamente motivados, sin desviación de poder y amparados por el principio de legalidad.

causal de nulidad y fueron expedidos conforme a la Constitución, la Ley y los reglamentos internos, debidamente motivados, sin desviación de poder y amparados por el principio de legalidad.

Como razones de defensa indicó que la parte actora pretende inducir en error, al considerar que la solicitud de legalización minera T-1255 de 1995, fue legalizada por medio del Subcontrato de explotación minera 003 -91, cuyo titular es la sociedad INDUCARBON, lo cual no es cierto.

Conforme a las normas vigentes para la fecha de suscripción del contrato 003-91, era este instrumento el que debería contar con una autorización de tipo ambiental, para lo cual estaban facultadas las autoridades mineras. Con la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993 y su Decreto reglamentario5

Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00

Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia

1753 de 1994 , en el artículo 38 se estableció la necesidad de que estos proyectos contaran con autorizaciones ambientales y con un plan de manejo ambiental.

En cuanto al presunto error en la motivación de la Resolución 528 de 2012, indicó que los considerandos de dicho acto administrativo están soportados en el expediente administrativo 6535 . Que no es cierto que con el subcontrato minero, firmado entre el señor Jorge Eliecer Valbuena, quien lo suscribe en nombre propio y no como representante legal de la sociedad INDUCARBON LTDA y el señor Oscar Alfonso Pinzón Ferez, se entienda legalizada la solicitud de minera de hecho T1255 mina el Tejadito. Señaló

suscribe en nombre propio y no como representante legal de la sociedad INDUCARBON LTDA y el señor Oscar Alfonso Pinzón Ferez, se entienda legalizada la solicitud de minera de hecho T1255 mina el Tejadito. Señaló que fue la solicitud T -1255 de 1995 la que fue objeto de una viabilidad ambiental expedida por la CAR, según Resolución 1461 de 1996 y , no el subcontrato de explotación minera.

En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso indicó que cuando se expidió la Resolución 1461 de 1996 se profirió bajo los postulados normativos de un trámite de legalización minera contenido en la solicitud T1255 de 1995, solicitud que no cumplió con una licencia minera o contrato de concesión a nombre de los mineros de hecho solicitantes , sino con una situación totalmente distinta como lo fue un subcontrato minero fundamentado en el contrato 003 -91. Indicó que no hay vulneración al principio de confianza legítima, ya que la viabilidad ambiental contenida en la Resolución 1461 de 1996 fue dada con un fin es pecifico, el cual era que los peticionarios de la solicitud T1255 de 1995 pudieran obtener conforme a las normas vigentes, la legalización de la minería de hecho, lo cual nunca ocurrió, ya que uno de los solicitantes optó por celebrar un subcontrato de explotación minera, el cual se sujetaba a las obligaciones del contrato 00391 y cuya duración inicial era de 10 años, contrato que perdió vigencia para el año 2001.

Asimismo, indicó que la sociedad INDUCARBON LTDA solicitó licencia ambiental para el desarrollo del contrato de concesión minera 003 -91, la

91 y cuya duración inicial era de 10 años, contrato que perdió vigencia para el año 2001.

Asimismo, indicó que la sociedad INDUCARBON LTDA solicitó licencia ambiental para el desarrollo del contrato de concesión minera 003 -91, la cual fue negada mediante la Resolución CAR 706 del 17 de marzo de 2020, por encontrarse gran parte del proyecto en zonas protegidas.

Adujo que al no tener sustento la viabilidad ambiental dada en la Resolución 1461 de 1996 era completamente viable dejarla sin efectos , ya que sus fundamentos habían desaparecido al no consolidarse la legalización de minería de hecho, solicitada según el radicado T-1255.6

Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00

Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia

En cuanto a la presunta vulneración del principio de buena fe, concurrencia, coordinación y armonía, indicó que la entidad dio el trámite respectivo y conforme a la legislación vigente al trámite relacionado con los aspectos ambientales para la legalización minera, pero que la misma nunca se dio . Agregó que los accionantes no fueron reconocidos como titulares mineros a través de acto administrativo por parte de la autoridad minera , por lo que sino no hay título minero, la licencia ambiental también termina su vigencia.

Refirió que la única prueba de la titularidad minera está dada por el registro minero, conforme el artículo 331 de la Ley 685 de 2001. Que el registro que se hace mediante la Resolución 474 de 2007 es del subcontrato de explotación minera pero que de ninguna manera ese registro corresponde a

minero, conforme el artículo 331 de la Ley 685 de 2001. Que el registro que se hace mediante la Resolución 474 de 2007 es del subcontrato de explotación minera pero que de ninguna manera ese registro corresponde a una licencia de explotación proveniente o resultante de la solicitud de legalización T -1255 y sobre la cual se había dado viabilidad ambiental.

Finalmente puso de presente que el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería por la expedición de las Resoluciones 005 de 2013, que concedió un amparo policivo a INDUCARBON y, la Resolución 112 del 7 de febrero de 2019 que resolvió un recurso de reposición.

1.5. Trámite primera instancia

  • El 24 de febrero de 2020, la parte actora, por medio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y establecimiento del derecho.
  • Por acta individual de reparto del 25 de febrero de 2020, el proceso de la referencia le correspondió al magistrado ponente2.
  • Por auto del 14 de diciembre de 2020, se inadmitió la demanda con la finalidad de que se aportara n los actos administrativos demandados y los recursos presentados contra los mismos3.
  • El 12 de enero de 2021, el apoderado de la parte actora subsanó la demanda4

2 002 ACTA DE REPARTO.pdf Expediente digital. 3 003 INADMITE DEMANDA.pdf Expediente digital. 4 004 CORREO ELECTRONICO SUBSANANDO DDA.pdf Expediente digital.7

Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00

Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros

Demandado: CAR

4 004 CORREO ELECTRONICO SUBSANANDO DDA.pdf Expediente digital.7

Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00

Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia

  • Por auto del 10 de diciembre de 2021, se admitió la demanda5.
  • Por auto del 31 de enero de 2022, se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante6.
  • El 16 de febrero de 2022, la CAR contestó la demanda7.
  • Por auto del 29 de septiembre de 2022 , se fijó fecha para audiencia inicial para el 19 de octubre de 20228.
  • Por auto del 18 de octubre de 2022, se dejó sin efectos el auto del 20 de septiembre de 2022 por medio del cual se fijó fecha para audiencia inicial, se procedió a decretar pruebas y a fijar el litigio9.
  • Por auto del 18 de octubre de 2022, se resolvió negar el incidente de nulidad presentado por la parte actora10.
  • Por auto del 16 de diciembre de 2022, se resolvió no reponer el auto mediante el cual se negó la medida cautelar11.
  • Por auto del 28 de junio de 2024, se corrió traslado para alegar de conclusión.
  • El 24 de julio de 2024, el apoderado de la parte actora radicó alegatos de conclusión (samai, índice 60).
  • El 11 de julio de 2024, el apoderado de la parte demandada radicó alegatos de conclusión (samai, índice 62),

de conclusión (samai, índice 60).

  • El 11 de julio de 2024, el apoderado de la parte demandada radicó alegatos de conclusión (samai, índice 62),

1.6. Alegatos de conclusión

El apoderado de la parte actora reafirma todos los puntos de la demanda, destacando que la contestación de la demandada no logró desvirtuar los planteamientos iniciales.

5 Samai, índice 07. 6 Samai, índice 20 7 023 CONTESTACION DE LA DEMANDA.PDF Expediente digital. 8 Samai, índice 29 9 Samai, índice 41 10 Samai, índice 45 11 Samai, índice 518

Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00

Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia

Reiteró que cuestiona la validez de las resoluciones No. 2119 y No. 2120 de 2019, y No. 528 de 2012, que terminaron la licencia ambiental otorgada en

1999. Indicó que las mismas vulneraron los artículos 29 y 58 de la Constitución, al no notificarse adecuadamente los actos administrativos y al desconocer los derechos adquiridos en el proceso de legalización minera; que se desconoció el proceso de legalización minera que se llevó a cabo bajo estas normativas, aplicando incorrectamente la Ley 685 de 2001 , se vulneraron artículos específicos del Código Civil y del Decreto 2655 de 1988

(Código de Minas), al desconocer el acta de conciliación y el subcontrato

estas normativas, aplicando incorrectamente la Ley 685 de 2001 , se vulneraron artículos específicos del Código Civil y del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas), al desconocer el acta de conciliación y el subcontrato minero registrado. Destaca que el proceso de legalización minera de la mina Tejadito se formalizó a través de un acta de conciliación, que fue suscrita por las partes y la autoridad minera; que el PMA otorgado a la mina Tejadito fue válido y que su terminación por parte de la CAR fue infundada y violó el debido proceso. Alegó que la CAR no notificó adecuadamente las resoluciones a todos los titulares del expediente ambiental, lo cual violó el derecho al debido proceso y a la defensa.

Finalmente, solicitó la autorización para reanudar la actividad minera en la mina Tejadito y el reconocimiento de daños e ingresos perdidos debido a la suspensión de la actividad minera.

El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) reiteró todos los argumentos presentados en la contestación del medio de control, afirmando que las resoluciones impugnadas fueron expedidas conforme a la Constitución, la Ley y los Reglamentos.

Aclaró que la solicitud de legalización minera T -1255 de 1995 no fue legalizada mediante el subcontrato de explotación minera 003 -91, cuyo titular es INDUCARBÓN, que son situaciones distintas y que el subcontrato no implica la legalización de la solicitud T-1255. Agregó que la solicitud T1255 fue objeto de una viabilidad ambiental según Resolución 1461 de 1996 y no el subcontrato de explotación minera.

no implica la legalización de la solicitud T-1255. Agregó que la solicitud T1255 fue objeto de una viabilidad ambiental según Resolución 1461 de 1996 y no el subcontrato de explotación minera.

Defiende la validez de las resoluciones 528 de 2012, 2119 y 2120 de 2019, argumentando que no están viciadas por causales de nulidad y que fueron expedidas por funcionarios competentes, con fundamentos verdaderos y respetando el derecho de audiencia y defe nsa, que no se vulneraron los principios de confianza legítima y buena fe, ya que la viabilidad ambiental otorgada en 1996 fue para un fin específico que no se materializó, y que el subcontrato de explotación no otorgaba derechos independientes de los del9

Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00

Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia

contrato 003-91. Agregó que hay varios informes técnicos y requerimientos que evidencian el incumplimiento de las obligaciones ambientales por parte del demandante, y que en materia ambiental no hay derechos adquiridos sobre los recursos naturales renovables. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales; (ii) se planteará el problema jurídico a resolver; (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable al caso; (iv) se establecerán los hechos probados; y (v) se analizará el caso concreto.

2.1. Presupuestos Procesales

La Sala es competente de conformidad con el numeral 2 del artículo 152,

jurídico aplicable al caso; (iv) se establecerán los hechos probados; y (v) se analizará el caso concreto.

2.1. Presupuestos Procesales

La Sala es competente de conformidad con el numeral 2 del artículo 152, numeral 2 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA y, el artículo 293 de la Ley 685 de 2001 12 que dispone: “Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”.

En el presente caso, la Sala advierte que si bien en la demanda se hace referencia a un contrato de aporte No. 003 -91 suscrito entre Carbocol y la Sociedad Inducarbon Ltda. para la explotación de un yacimiento de carbón, el objeto de la demanda versa sobre la legalidad o no de la term inación de una licencia ambiental otorgada a uno de los demandantes, con ocasión de la solicitud de legalización de la explotación de pequeña minería de hecho, efectuada por la explotación que se estaba realizando sobre el área en la que se estaba ejecutando el contrato de aporte 003 -91, actuación que no se deriva propiamente de la ejecución del contrato de concesión minera, por lo que, en principio, el asunto le correspondería a la sección primera de esta corporación.

No obstante, conforme al inciso segundo del artículo 16 del CGP, la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera procederá a dictar sentencia por prórroga de competencia.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente

la Subsección B de la Sección Tercera procederá a dictar sentencia por prórroga de competencia.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente

12 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.10

Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00

Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia

para el caso, pues se pretende la nulidad de las Resoluciones 528 del 15 de febrero de 2018, por medio de la cual se da por terminada la licencia ambiental otorgada a través de la Resolución 146 del 5 de julio de 1995 , la resolución 2119 y 2120 del 12 de julio de 2019 por medio de las cuales se niega el recurso de revocatoria y de reposición contra la Resolución 528 de 15 de febrero de 2012 y a título de restablecimiento del derecho autorizar la actividad minera y reconocer perjuicios.

La Sala encuentra acreditada la legitimación por activa de los demandantes Oscar Alfonso Pinzón Suarez y Héctor Julio Pinzón Suárez como solicitantes de la legalización de la explotación de pequeña minería de hecho en la mina El Tejadito ; asimismo , porque el señor Oscar Alfonso Pinzón suscribió el subcontrato de concesión minera y es destinatario de las resoluciones demandadas. La CAR también se encuentra legitimada por pasiva por cuanto profirió las resoluciones demandadas y dio por terminada la licencia ambiental que fue otorgada previamente a la mina El Tejadito.

La demanda se presentó de manera oportuna, debido a que la Resolución

pasiva por cuanto profirió las resoluciones demandadas y dio por terminada la licencia ambiental que fue otorgada previamente a la mina El Tejadito.

La demanda se presentó de manera oportuna, debido a que la Resolución No. 2119 del 12 de julio de 2019, por medio de la cual la CAR resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 528 del 15 de febrero de 2012 y la Resolución 2120 del 12 de julio de 2019, por medio de la cual la CAR resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el señor Oscar Alfonso Pinzón Pérez contra la Resolución No. 528 del 15 de febrero de 2012, fue notificada personalmente el 16 de agosto de 2019, al apoderado de la parte actora, por lo que, el termino de 4 meses que dispone el lite ral d) del artículo 164 del CPACA para presentar la demanda venció el 17 de diciembre de 2019. La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 11 de diciembre de 201913, esto es, 7 dias antes de que operara la caducidad del medio de control y la misma fue declarada fallida el 17 de febrero de 2020 por la Procuraduría 200 Judicial I para asuntos administrativos, por lo que el término para presentar la demanda venció el 24 de febrero de 2020 y la demanda se radicó en la misma fecha, oportunamente.

3. Problema Jurídico

Conforme a la fijación del litigio realizada en auto del 18 de octubre de 2022, le corresponde a la Sala:

oportunamente.

3. Problema Jurídico

Conforme a la fijación del litigio realizada en auto del 18 de octubre de 2022, le corresponde a la Sala:

13 002 PRUEBAS DEMANDANTE.pdf Pág. 127 Expediente digital.11

Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00

Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia

  • Determinar si procede la nulidad de las resoluciones No.2119 del 12 de julio del 2019, No. 528 del 15 de febrero de 2012 y la resolución No.2120 del 12 julio del 2019, mediante las cuales se dio por terminado la licencia ambiental otorgada a través de la resolución 146 del 5 de julio de 1999 o, si por el contrario las mismas se ajustan al marco jurídico (legal y reglamentario).
  • Revisar si como medida de restablecimiento del derecho es procedente autorizar la actividad minera en la mina Tejadito, el reconocimiento y pago por los daños ocasionados en la infraestructura de la mina y los ingresos dejados de percibir por la suspensión de la actividad minera ordenada con ocasión de las resoluciones demandadas.

4. Régimen jurídico

Legalización de explotaciones mineras de hecho

Respecto a la legalización de explotaciones mineras de hecho, el Consejo de Estado14 ha manifestado lo siguiente:

En el año 2015, señaló:

(…)

7. El derecho de minas nacional, siguiendo experiencias foráneas, desde su génesis hace ya cuatro décadas, está concebido para someter al orden jurídico

En el año 2015, señaló:

(…)

7. El derecho de minas nacional, siguiendo experiencias foráneas, desde su génesis hace ya cuatro décadas, está concebido para someter al orden jurídico la actividad minera dadas las especiales particularidades que la distinguen por el enorme impacto que ella supone sobre determinados valores y bienes que podrían destruirse o deteriorarse con las obras y labores extractivas.

No es extraño, pues, al sistema jurídico colombiano atinente a la exploración y explotación del suelo y subsuelo que el licenciamiento –aun en escenarios de “legalización” de actividades antes ilícitas - se someta a exigencias dado el impacto ecológico y ambiental que entraña la minería.

8. Ahora, la Sala reitera que la protección constitucional del medio ambiente sano en los artículos 8º, 49, 58 inciso segundo, 79,80 88, 95.8, 268.7, 317, 332, 334, 339, 340 y 366 de la Carta, refleja la preocupación del Constituyente de 1991 por la tutela efectiva de un derecho colectivo cuyo desarrollo normativo es reciente.

Sistema normativo constitucional ecologista, preocupado por el desarrollo sostenible, que encuentra en la acción de nulidad simple un instrumento idóneo y eficaz para su tutela efectiva, en el marco de lo que la jurisprudencia constitucional denomina Constitución Ecológica, como conjunto articulado de disposiciones fundamentales que regulan las relaciones entre la sociedad y la naturaleza, en orden a proteger el medio ambiente.

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP Ramiro de

de disposiciones fundamentales que regulan las relaciones entre la sociedad y la naturaleza, en orden a proteger el medio ambiente.

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Sentencia del 5 de marzo de 2015. Radicación número: 11001-03-26-000-2006-0000900(32444). Actor: GLORIA DE JESUS TETE SAMPER. Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SENTENCIA - ASUNTO MINERO).12

Expediente: 25-000-23-36-000-2020-00093-00

Demandante: Alfonso Pinzón Ferez y otros Demandado: CAR Sentencia de primera instancia

9. A partir de esta dimensión ecológica del ordenamiento fundamental y a tono con el marco normativo internacional 15, el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 se propuso “legalizar” las denominadas explotaciones mineras de hecho

y al efecto previó:

ARTÍCULO 58. En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año.

Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos por la legalización solicitada a través de Mineralco S.A., y/o Ecocarbón

explotación en un plazo no mayor de un año.

Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos por la legalización solicitada a través de Mineralco S.A., y/o Ecocarbón Ltda., o de quienes hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formula

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