TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2025-00784-00 (19-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2025-00784-00 (19-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA
DE
COLOMBIA
RAMA
JUDICIAL
DEL PODER
PÚBLICO
TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO
DE
CUNDINAMARCA
SECCIÓN
TERCERA
–
SUBSECCIÓN
B Magistrado
Ponente:
HENRY
ALDEMAR
BARRETO
MOGOLLÓN
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO:
25000 – 23 – 15 – 000 – 2025 – 00784– 00 acumulado (11001-2203-000-2025-02489-00)
ACCIONANTE:
Heraclito Landinez Suarez y David Ricardo Racero Mayorca
ACCIONADO:
Consejo Nacional Electoral
ACCIÓN:
Tutela
TEMA:
Derecho a elegir y ser elegido
INSTANCIA:
Primera Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta por Heraclito Landinez Primera Decide la Sala la acción constitucional de tutela interpuesta por Heraclito Landinez Suarez y David Ricardo Racero Mayorca contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), por medio de la cual solicita la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido e igualdad. I.
ANTECEDENTES
1.1. De la solicitud de tutela Heráclito Landínez Suárez y David Ricardo Racero Mayorca, interpusieron acciones de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política contra el Consejo Nacional Electoral – CNE, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, igualdad y debido proceso, el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, igualdad y debido proceso, con fundamento en la Resolución No. 09111 de 2025, mediante la cual se reconoció la personería jurídica de dicha colectividad, pero condicionando sus efectos a la culminación de los procesos sancionatorios en curso contra el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. Para el efecto, concretaron la petición de amparo en la siguiente forma:Radicado:
25000-23-15-000-2025-00784-00
Accionante:
Heraclito Landinez Suarez
Accionado:
Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia
PRIMERO:
Tutelar los derechos fundamentales invocados, en especial el derecho al debido instancia
PRIMERO:
Tutelar los derechos fundamentales invocados, en especial el derecho al debido proceso administrativo, el derecho a la participación política y el derecho a la igualdad, que han sido vulnerados por la decisión condicionada del Consejo Nacional Electoral de reconocer la personería jurídica del partido PROGRESISTAS, en los términos del Artículo 2 de la Resolución No. 09111 del 3 de septiembre de 2025.
SEGUNDO:
DEJAR SIN EFECTOS el apartado del Artículo 2 de la Resolución No. 09111 del 3 de septiembre de 2025 que señala “la cual surtirá efectos a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que señala “la cual surtirá efectos a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que decidan los procesos sancionatorios adelantados contra el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución” y el Artículo décimo tercero de la misma.
TERCERO:
Ordenar al Consejo Nacional Electoral (CNE) que, dentro del término perentorio que usted disponga (se sugiere que no exceda de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo), atienda a las reglas constitucionales y estatutarias sobre reconocimiento de partidos políticos y reconozca plenamente y sin ningún condicionamiento y estatutarias sobre reconocimiento de partidos políticos y reconozca plenamente y sin ningún condicionamiento la personería jurídica al Partido Progresistas. Esta orden de decisión inmediata deberá comprender las siguientes sub-pretensiones específicas:
a. Que en dicha decisión el CNE otorgue la personería jurídica al Partido Político denominado “PROGRESISTAS”, reconociendo que surge válidamente del ejercicio del derecho de escisión del Movimiento MAIS, con fundamento en los derechos constitucionales de los ciudadanos a constituir partidos políticos sin limitación (Art. 40-3 C.P. y Art. 107 C.P.). Tal reconocimiento deberá materializarse en la expedición de la resolución correspondiente, con las motivaciones Tal reconocimiento deberá materializarse en la expedición de la resolución correspondiente, con las motivaciones de rigor. b. Que una vez otorgada la personería, se inscriba la decisión del CNE y los documentos constitutivos del Partido PROGRESISTAS en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (RUP), creando la entrada que corresponda a
PROGRESISTAS.
Esto incluye la incorporación del acta de constitución, estatutos y demás documentos que acreditan la creación del partido, de conformidad con el Art. 265-8 de la Constitución y normas reglamentarias. c. Que igualmente se registre e inscriba en el RUP la lista de directivos y dignatarios del Que igualmente se registre e inscriba en el RUP la lista de directivos y dignatarios del Partido
PROGRESISTAS
(con nombre completo, identificación y cargo) que fueron designados en el Acta fundacional y documentos anexos. En 2Radicado:
25000-23-15-000-2025-00784-00
Accionante:
Heraclito Landinez Suarez
Accionado:
Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia particular, se solicita se inscriban la Presidencia Colegiada del partido, el/la Representante Legal principal y el/la Representante Legal suplente, los miembros de la Coordinación Nacional, el Auditor Interno, el Revisor Fiscal, el Veedor y los integrantes de la Comisión de Ética y Garantías, tal como fueron informados al Veedor y los integrantes de la Comisión de Ética y Garantías, tal como fueron informados al CNE. Con esta inscripción se busca dar publicidad y certeza a la composición de las autoridades internas de PROGRESISTAS, permitiéndoles actuar oficialmente en esa condición. d. Que en la decisión de reconocimiento, el CNE deje a salvo y garantice expresamente que, en virtud de la escisión reconocida, los militantes de PROGRESISTAS que al momento ostenten cargos de elección popular (concejos, asambleas, Cámara, Senado u otros) por haber sido electos inicialmente con aval de MAIS, mantendrán dichos cargos hasta el fin de sus períodos, ahora con aval de MAIS, mantendrán dichos cargos hasta el fin de sus períodos, ahora en representación de PROGRESISTAS, sin necesidad de renunciar a ellos. Asimismo, que se les reconozca el derecho a constituir bancada propia de PROGRESISTAS en las respectivas corporaciones públicas (de acuerdo con la Ley 1909 de 2018 y reglamentos internos), a emitir declaraciones políticas en nombre de su nueva colectividad, y a ejercer los derechos estatutarios de oposición u otros consagrados en la ley para los partidos con personería (v.gr. derechos de la oposición previstos en la Ley 1909/18, así como los de participación en audiencias públicas, vigilancia previstos en la Ley 1909/18, así como los de participación en audiencias públicas, vigilancia electoral, etc., contemplados en leyes 130/1994, 1475/2011, 1757/2015, entre otras). En suma, que el CNE garantice que PROGRESISTAS y sus miembros gozarán de todos los derechos y prerrogativas que la normatividad colombiana reconoce a los partidos políticos con personería jurídica, en plena igualdad de condiciones.
CUARTO:
Ordenar al CNE reconocer formalmente la personería jurídica a PROGRESISTAS, dejando claramente establecida la existencia legal del partido PROGRESISTAS como sujeto de derechos y deberes dentro del sistema electoral colombiano. (Esta pretensión se formula para sujeto de derechos y deberes dentro del sistema electoral colombiano. (Esta pretensión se formula para el evento en que el CNE, pese a la orden segunda, pretendiese emitir una respuesta evasiva o negando injustificadamente la personería:
en tal caso, se solicita al juez constitucional amparar directamente el derecho vulnerado y conceder el reconocimiento per se, como lo ha hecho la Corte en algunas ocasiones excepcionales cuando la vulneración es palmaria y la conducta debida es clara).
QUINTO:
Ordenar al CNE actuar con celeridad, objetividad y sin discriminación en sus trámites referentes al reconocimiento de organizaciones políticas, tanto en el caso sin discriminación en sus trámites referentes al reconocimiento de organizaciones políticas, tanto en el caso de PROGRESISTAS como hacia futuro. Esta orden general busca exhortar al CNE a ajustar sus procedimientos internos para evitar la repetición de omisiones similares, en acatamiento de los mandatos de igualdad (Art. 13 C.P.) y 3Radicado:
25000-23-15-000-2025-00784-00
Accionante:
Heraclito Landinez Suarez
Accionado:
Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia función administrativa eficiente (Art. 209 C.P.). En particular, se le podría ordenar que adopte medidas administrativas inmediatas para decidir las solicitudes de personería pendientes (si existieren otras además de PROGRESISTAS) dentro de para decidir las solicitudes de personería pendientes (si existieren otras además de PROGRESISTAS) dentro de los términos legales, so pena de sanciones disciplinarias.
SEXTO:
Cualquier otra medida de protección que el juez estime conducente para garantizar los derechos fundamentales aquí invocados, incluyendo eventualmente oficiar a órganos de control (Procuraduría) para el seguimiento del cumplimiento por parte del CNE, o informar a la Defensoría del Pueblo para que brinde acompañamiento en la implementación de la decisión. Se deja planteada la solicitud de que las órdenes impartidas se cumplan con el mayor grado de especificidad y urgencia, dada la naturaleza en impartidas se cumplan con el mayor grado de especificidad y urgencia, dada la naturaleza en juego de los derechos políticos y el calendario electoral en curso. 1.2. Hechos . El 21 de enero de 2025, el partido político Progresistas , como consecuencia de la escisión del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, presentó ante el Consejo Nacional Electoral, bajo radicado No. CNE-E-DG-2025-001067, solicitud de reconocimiento de personería jurídica. En dicha petición se solicitó:
(i) otorgar personería al nuevo partido, (ii) inscribir la decisión y los documentos fundacionales en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, (iii) decisión y los documentos fundacionales en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, (iii) registrar las autoridades internas designadas y (iv) garantizar que los miembros escindidos con cargos de elección popular mantuvieran sus curules, pudieran conformar bancadas, emitir declaraciones políticas y ejercer los derechos reconocidos a las colectividades. Con la solicitud inicial se allegaron los documentos exigidos por la Ley 1475 de 2011 y la Ley 130 de 1994, entre ellos el acta de constitución, los estatutos y el listado de militantes fundadores. El 6 de febrero de 2025 se aportó adicionalmente la escritura pública No. 0112, en la que consta la febrero de 2025 se aportó adicionalmente la escritura pública No. 0112, en la que consta la aprobación formal de la escisión por parte del partido MAIS. 4Radicado:
25000-23-15-000-2025-00784-00
Accionante:
Heraclito Landinez Suarez
Accionado:
Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia El 27 de enero de 2025, mediante reparto interno del CNE, el expediente fue asignado al magistrado Alfonso Campo Martínez, quien avocó conocimiento y ordenó la práctica de pruebas iniciales. El 3 de marzo de 2025, el CNE solicitó nuevamente el acta de fundación y las cartas de aceptación de los integrantes de los cargos directivos. Ese acta de fundación y las cartas de aceptación de los integrantes de los cargos directivos. Ese mismo día, Progresistas volvió a radicar los documentos requeridos, cumpliendo con la totalidad de requisitos. Transcurridos más de cinco meses desde la última actuación, el CNE no había emitido decisión, lo que dio lugar a la interposición de una acción de tutela. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Civil, mediante providencia del 26 de agosto de 2025, ordenó al CNE expedir el acto administrativo correspondiente en un plazo de cinco días hábiles. En cumplimiento de esa orden, el 3 de septiembre de 2025 el CNE días hábiles. En cumplimiento de esa orden, el 3 de septiembre de 2025 el CNE expidió la Resolución No. 09111, mediante la cual reconoció la personería jurídica de Progresistas , condicionando su eficacia a la ejecutoria de los actos administrativos que resuelvan los procesos sancionatorios en curso contra MAIS. La resolución dispuso además que el partido MAIS conservaría su personería jurídica, así como sus activos y pasivos, incluidas las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar, mientras que los escindidos podrían mantener sus cargos de elección popular, constituir bancadas y efectuar declaraciones políticas. 1.3. De la actuación procesal. 1.3.1. constituir bancadas y efectuar declaraciones políticas. 1.3. De la actuación procesal. 1.3.1. Del proceso 25000 – 23 – 15 – 000 – 2025 – 00784– 00. Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, se resolvió admitir la acción de tutela, vincular al movimiento Alternativo Indigena y Social solicitando rendir informe en el término de tres (3) días, así mismo, se negó la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en autorizar de manera inmediata la inscripción de candidatos y la participación en consultas. 5Radicado:
25000-23-15-000-2025-00784-00
Accionante:
Heraclito Landinez Suarez
Accionado:
Consejo Nacional 5Radicado:
25000-23-15-000-2025-00784-00
Accionante:
Heraclito Landinez Suarez
Accionado:
Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia Adicionalmente, el Despacho decretó y ordenó la práctica de varias pruebas. En primer lugar, se tuvo como pruebas las documentales aportadas con la demanda. Igualmente, se requirió al Consejo Nacional Electoral remitir copia íntegra del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de personería jurídica del Partido Progresistas, con inclusión de la Resolución No. 09111 de 2025 y todos sus antecedentes. Asimismo, se ordenó allegar la relación y estado actual de los procesos sancionatorios que cursan contra el Movimiento Alternativo Indígena relación y estado actual de los procesos sancionatorios que cursan contra el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. También se dispuso solicitar al CNE copia de todos los actos administrativos expedidos desde el año 2021 mediante los cuales se haya estudiando el reconocimiento de personería jurídica a partidos o movimientos políticos por vía de escisión, incluyendo expresamente los relativos a los partidos Dignidad y Fuerza de la Paz. Mediante memorial del 11 de septiembre de 2025, el Consejo Nacional Electoral rindió el informe requerido, manifestando que existe temeridad de la parte actora, en tanto existe el proceso de tutela bajo que existe temeridad de la parte actora, en tanto existe el proceso de tutela bajo radicado Rad. 11001-2203-000-2025-02489-00, en cual versa sobre los mismos hechos y pretensiones. Por medio de auto del 15 de septiembre de 2025, se ordenó requerir al Despacho de la Magistrada Aida Victoria Lozano Rico del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, con el fin de que allegue copia de la demanda y anexos presentada en el proceso de tutela bajo radicado Rad. 11001-2203-000-2025-02489-00. Así mismo, se reiteró el requerimiento al Consejo Nacional Electoral de allegar copia íntegra de todos los actos reiteró el requerimiento al Consejo Nacional Electoral de allegar copia íntegra de todos los actos administrativos proferidos desde el año 2021 a la fecha mediante los cuales se haya estudiado el reconocimiento de personería jurídica a partidos o movimientos políticos surgidos de escisión de otra colectividad. Posteriormente, el Despacho de la Magistrada Aida Victoria Lozano Rico, resolvió mediante auto del 16 de septiembre de 2025, remitir la tutela promovida por David Ricardo Racero Mayorca bajo radicado 11001-2203-000-2025-02489-00 al presente proceso. 6Radicado:
25000-23-15-000-2025-00784-00
Accionante:
Heraclito Landinez Suarez
Accionado:
Consejo Nacional Electoral Fallo de 25000-23-15-000-2025-00784-00
Accionante:
Heraclito Landinez Suarez
Accionado:
Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia Mediante auto del 17 de septiembre de 2025, se resolvió acumular el proceso de tutela bajo radicado No. 11001-2203-000-2025-02489-00, promovido igualmente contra el Consejo Nacional Electoral. El Despacho constató la identidad de objeto, causa y parte pasiva, dado que ambas demandas cuestionan la Resolución No. 09111 de 2025, mediante la cual se condicionó el reconocimiento de la personería jurídica del partido Progresistas , y buscan la protección de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, la igualdad y el debido la protección de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, la igualdad y el debido proceso. 1.3.2. Del proceso 11001-2203-000-2025-02489-00. Mediante acta de reparto del 9 de septiembre de 2025 la acción constitucional fue repartida al Despacho de la Magistrada Aida Victoria Lozano Rico del Tribunal Superior de Bogotá
- Sala de
Civil, En proveído del 9 de septiembre de 2025, dicho Despacho Judicial admitió la acción presentada por David Ricardo Racero Mayorca en contra el Consejo Nacional Electoral. Se ordenó al accionado rendir informe en el término de un (1) día y se vinculó al Movimiento al accionado rendir informe en el término de un (1) día y se vinculó al Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, se negó la medida cautelar solicitada. Por medio de providencia del 16 de septiembre de 2025, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección B, para que en el término de cinco (5) horas, remitiera copia de la totalidad del expediente digital de la tutela No. 25000-23-15-0002025-00784-00, instaurada por Heraclito Landinez Suárez en contra del tutela No. 25000-23-15-0002025-00784-00, instaurada por Heraclito Landinez Suárez en contra del Consejo Nacional Electoral. Finalmente, en auto del 16 de septiembre de 2025, se remitió el expediente a este Despacho, con el fin de proceder con la acumulación al expediente de tutela 25000-23-15-0002025-00784-00. 7Radicado:
25000-23-15-000-2025-00784-00
Accionante:
Heraclito Landinez Suarez
Accionado:
Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia 1.4. De la contestación a la acción de tutela. 1.4.1. Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones Electoral El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en ambas acciones de tutela. En primer lugar, respondió a los hechos indicando que la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del partido Progresistas fue tramitada en debida forma, mediante la expedición de la Resolución 09111 de 2025, adoptada con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, el cual prohíbe la escisión de partidos cuando cursan procesos sancionatorios en su contra. Precisó que, en el caso del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, existen investigaciones en curso por presuntas irregularidades en la Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, existen investigaciones en curso por presuntas irregularidades en la financiación electoral, circunstancia que justificó el condicionamiento impuesto. El CNE resaltó que la decisión cuestionada se encuentra recurrida mediante recurso de reposición, por lo cual aún no está en firme, y en consecuencia no puede afirmarse que se haya producido vulneración alguna de derechos fundamentales. Además, sostuvo que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, al existir mecanismos ordinarios en curso, y por ausencia de inmediatez en el perjuicio alegado. De manera especial, la entidad invocó la existencia de temeridad , señalando que perjuicio alegado. De manera especial, la entidad invocó la existencia de temeridad , señalando que tanto Heráclito Landínez como David Racero, en calidad de miembros de la misma colectividad política, presentaron acciones de tutela con idénticos hechos, derechos y pretensiones, lo cual constituye un uso abusivo del mecanismo constitucional. Finalmente, el CNE argumentó que no se configura violación alguna a los derechos invocados, pues la actuación se ajustó a los parámetros legales y constitucionales aplicables, y pidió declarar la improcedencia de las 8Radicado:
25000-23-15-000-2025-00784-00
Accionante:
Heraclito Landinez Suarez
Accionado:
Consejo Nacional Electoral Fallo de primera
Accionante:
Heraclito Landinez Suarez
Accionado:
Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia tutelas, así como iniciar la verificación sobre la posible temeridad en que habrían incurrido los accionantes. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de su Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que los hechos y pretensiones de la acción constitucional se refieren a actuaciones propias del CNE, autoridad a la que corresponde el reconocimiento de personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos, de acuerdo con el artículo 108 de la Constitución y la Ley 1475 de 2011. Explicó que, acuerdo con el artículo 108 de la Constitución y la Ley 1475 de 2011. Explicó que, conforme a la Carta y a la normatividad vigente, las funciones de la Registraduría se circunscriben a la organización y dirección de procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana, sin competencia alguna en la definición sobre escisión, disolución, fusión o reconocimiento de partidos. Por ello, sostuvo que la entidad carece de injerencia en la controversia planteada y que no existe conducta atribuible a la Registraduría que pueda configurar una vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, la Registraduría alegó la falta de legitimación en la causa derechos fundamentales. En consecuencia, la Registraduría alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser el sujeto llamado a responder por las decisiones cuestionadas en la demanda, y solicitó al despacho declarar tal circunstancia respecto de su vinculación al proceso constitucional. 1.4.3. Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada judicial indicó que, revisados los sistemas de información de la entidad, no se encontró registro de petición, queja o solicitud relacionada con los hechos de la tutela, ni la parte actora acreditó haber elevado requerimiento alguno ante los hechos de la tutela, ni la parte actora acreditó haber elevado requerimiento alguno ante la Procuraduría. 9Radicado:
25000-23-15-000-2025-00784-00
Accionante:
Heraclito Landinez Suarez
Accionado:
Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia En cuanto al fondo, sostuvo que no existe conducta atribuible a la entidad respecto de la cual pueda predicarse una vulneración de derechos fundamentales, pues la supuesta afectación se dirige exclusivamente a actuaciones del Consejo Nacional Electoral. Con base en lo anterior, planteó la improcedencia de la acción frente a la Procuraduría por inexistencia de vulneración y alegó falta de legitimación en la causa a la Procuraduría por inexistencia de vulneración y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que carece de competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento de personerías jurídicas de partidos políticos. En respaldo de sus argumentos citó jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la tutela cuando no existe acción u omisión atribuible a la entidad vinculada, así como sobre el alcance de la legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, solicitó al despacho desvincular a la Procuraduría General de la Nación y abstenerse de endilgarle responsabilidad alguna dentro del trámite constitucional. 1.4.4. Movimiento Alternativo Indígena de endilgarle responsabilidad alguna dentro del trámite constitucional. 1.4.4. Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. El Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, solicitó declarar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad responsable del acto administrativo cuestionado ni tener competencia para modificarlo o hacerlo cesar. La organización sostuvo que las decisiones relacionadas con el reconocimiento de personerías jurídicas corresponden de manera exclusiva al Consejo Nacional Electoral, de modo que ninguna acción u omisión puede imputarse a MAIS en relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor. Indicó imputarse a MAIS en relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor. Indicó además que le resulta jurídicamente y materialmente imposible cumplir con las eventuales órdenes de amparo, pues estas recaen únicamente en el CNE. MAIS reafirmó su neutralidad institucional frente al debate de fondo, manifestando que acatará lo que disponga la providencia, pero sin que ello implique responsabilidad en la controversia. En consecuencia, pidió al despacho que se limite cualquier orden de tutela exclusivamente al CNE, 10Radicado:
25000-23-15-000-2025-00784-00
Accionante:
Heraclito Landinez Suarez
Accionado:
Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia evitando trasladar Heraclito Landinez Suarez
Accionado:
Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia evitando trasladar a terceros competencias o cargas procesales que no les corresponden. II.
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , son competentes para asumir en primera instancia su conocimiento, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud. Por su parte el Decreto 333 de 2021, “ Por el cual se presentación de la solicitud. Por su parte el Decreto 333 de 2021, “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” , señala en su artículo 1, numeral 3 1 que la acción promovida contra el Consejo Nacional Electoral será repartida, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Consejo Nacional Electoral, Administrativos. Así las cosas, al dirigirse la presente acción contra el Consejo Nacional Electoral, recae en este Tribunal la competencia para conocer del asunto, por lo tanto, procederá a su estudio de la forma desarrollada en los acápites siguientes. 1 (…)
ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"
ARTÍCULO
2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(….) 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (…) 11Radicado:
25000-23-15-000-2025-00784-00
Accionante:
Heraclito Landinez Suarez
Accionado:
Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia 2.2. Requisitos Heraclito Landinez Suarez
Accionado:
Consejo Nacional Electoral Fallo de primera instancia 2.2. Requisitos generales de procedencia de la acción La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales
(inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad) 2 . 2.2.1. Legitimación en la causa Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se encuentra instituida a favor de toda persona, para que por sí misma o por quie
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