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TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00063-00 (20-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00063-00 (20-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN F

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinte de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: Tutela

Radicado Nro: 25000-23-15-000-2026-00063-00

Accionante: María Fernanda Carrascal Rojas Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil - Consejo Nacional Electoral Tema: Debido proceso y goce efectivo del derecho a la participación política

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por la señora María Fernanda Carrascal Rojas contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la participación política, debido proceso, igualdad, y asociación política del Movimiento Político Colombia Humana y de sus militantes , los cuales estima vuln erados por el Consejo Nacional Electoral en el trámite de reconocimiento de la fusión con el Movimiento Político Pacto Histórico. La señora Carrascal Rojas afirma que se afectan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y no discriminación por razones políticas, participación política y a elegir y ser elegida, así como a la libertad de asociación política, en armonía con los principios de pluralismo , democracia participativa y confianza legítima , como candidata elegida democráticamente el 26 de octubre de 2025 mediante consulta interpartidista como cabeza de lista a la Cámara de Representantes por Bogotá en la coalición Pacto Histórico,

elegida democráticamente el 26 de octubre de 2025 mediante consulta interpartidista como cabeza de lista a la Cámara de Representantes por Bogotá en la coalición Pacto Histórico, la negativa de la fusión y la revocatoria de la inscripción de listas por parte del Consejo Nacional Electoral.

2. Pretensiones orientadas a remover el obstáculo administrativo

2.1 Que se ordene al Consejo Nacional Electoral dejar sin efectos, o modificar en lo pertinente, las Resoluciones 09673 del 17 de septiembre de 2025, 10211 del 15 de octubre de 2025 y 10227 del 16 de octubre de 2025, en cuanto condicionan, niegan o suspenden el reconocimiento de la fusión del Movimiento Político Colombia Humana en el Movimiento Político Pacto Histórico.

2.2 Que se ordene al CNE adoptar una decisión de fondo, completa y definitiva sobre la solicitud de fusión, dentro del término perentorio que señale el juez constitucional, atendiendo a la inmediatez del calendario electoral y evitando una afectación irreparable de los derechos políticos de la colectividad y de la ciudadanía.

3. Pretensión sobre interpretación constitucional y convencional obligatoria

1 Archivo No. 3 del expediente digital.Radicado No: 25000-23-15-000-2026-00063-00

Accionante: María Fernanda Carrascal Rojas

Sentencia de Tutela de Primera Instancia

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3.1 Que se ordene al CNE realizar el control de convencionalidad para el caso concreto frente a la restricción contenida en el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, por

Sentencia de Tutela de Primera Instancia

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3.1 Que se ordene al CNE realizar el control de convencionalidad para el caso concreto frente a la restricción contenida en el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, por contradicción con: los puntos 2 y 2.3.1.1 del Acuerdo Final (Acto Legislativo 02 de 2017), el derecho a la participación política (art. 40 C.P.), el principio de buena fe estatal en la implementación normativa del Acuerdo Final, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los estándares interamericanos de apertura democrática y remoción de obstáculos a la participación política.

4. Pretensiones sobre el tratamiento igualitario y la carga sancionatoria

4.1 Que se ordene al CNE otorgar el mismo tratamiento que fue concedido al PDA, UP y PCC respecto de la terminación de los procesos sancionatorios en curso, evitando un trato desigual o discriminatorio hacia Colombia Humana.

5. Pretensión relacionada con la inminencia electoral y la eficacia material de la tutela

5.1 Que se ordene al CNE adoptar las medidas necesarias para asegurar que la fusión sea reconocida antes del 8 de febrero de 2026 fecha de finalización del periodo de modificación de la inscripción de candidaturas (art. 30 Ley 1475 de 2011), garantizando así la participación efectiva del Pacto Histórico y sus fuerzas integradas.

Como medida provisional solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral lo siguiente:

Ordenar al Consejo Nacional Electoral (CNE) que, en un plazo perentorio de doce (12) horas, adopte una decisión de fondo, completa y definitiva sobre la solicitud de

Como medida provisional solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral lo siguiente:

Ordenar al Consejo Nacional Electoral (CNE) que, en un plazo perentorio de doce (12) horas, adopte una decisión de fondo, completa y definitiva sobre la solicitud de fusión, atendiendo a la inmediatez del calendario electoral y evitando una afectación irreparable de los derechos políticos de la colectividad y de la ciudadanía, frente a la negativa, condicionamiento o suspensión del reconocimiento de la fusión del Movimiento Político Colombia Humana en el Movimiento Político Pacto Histórico.

Ordenar al Consejo Nacional Electoral (CNE) que se abstenga de emitir cualquier decisión de revocatoria de la inscripción de las listas de fondo dentro de los procesos de revocatoria que se adelanten contra la lista por coalición PACTO HISTÓRICO BOGOTÁ, por cuanto la negatoria de adelantar la fusión y la sanción ante la posibilidad de coaligarse representa una barrera insuperable para el ejercicio de los derechos políticos y colectivos.

Ordenar la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de las revocatorias que se tramiten por el CNE que incidan en la reforma, anulación o invalidación de listas, hasta tanto se resuelva de fondo la presente controversia.

Hechos

La Sala los resume en los siguientes términos:

La accionante afirma que el 13 de junio de 2025 los partidos Movimiento Político Colombia Humana (CH), Unión Patriótica (UP), Polo Democrático Alternativo (PDA), Partido Comunista Colombiano (PCC), Partido Progresistas (PP) y la Minga Indígena Social y Popular solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) el reconocimiento de la

Comunista Colombiano (PCC), Partido Progresistas (PP) y la Minga Indígena Social y Popular solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) el reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento Político Pacto Histórico (PH), como resultado de un acuerdo de fusión entre dichas organizaciones.

Relata que mediante la Resolución No. 09673 del 17 de septiembre de 2025 , el CNE aprobó la fusión del Polo Democrático Alternativo, el Partido Comunista Colombiano y la Unión Patriótica, condicionada a la culminación de procesos administrativos sancionatorios y fijando como fecha límite para decidirlos el 8 de noviembre de 2025. Señala que la solicitud de fusión de Progresistas y de la Minga Indígena Social y Popular fue rechazadaRadicado No: 25000-23-15-000-2026-00063-00

Accionante: María Fernanda Carrascal Rojas

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por carecer de personería jurídica, y que Colombia Humana no fue admitida en la fusión por incumplimiento del quórum previsto en el artículo 72 de sus estatutos.

Expone que, según lo consignado en esa resolución, el CNE sostuvo que la fusión de Colombia Humana requería decisión de la Asamblea Nacional con quórum de dos terceras partes de los afiliados y que, aunque el movimiento registraba más de 114.000 afiliados, solo concurrieron 1.280, por lo que concluyó que no se cumplía el quórum deliberatorio. Afirma que no se otorgó oportunidad de subsanar ese requisito , pese a existir la intención de fusionarse.

solo concurrieron 1.280, por lo que concluyó que no se cumplía el quórum deliberatorio. Afirma que no se otorgó oportunidad de subsanar ese requisito , pese a existir la intención de fusionarse.

Manifiesta que, en respuesta a lo anterior, Colombia Humana convocó a asamblea extraordinaria el 21 de septiembre de 2025 para modificar el artículo 72 de los estatutos y ratificar la fusión, que previamente había sido aprobada en la segunda Asamblea Ordinaria celebrada los días 17 y 18 de agosto de 2024.

Relata que (i) el 22 de septiembre de 2025 los representantes legales de los partidos del acuerdo de fusión interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 09673 del 17 de septiembre de 2025, (ii) que dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 10211 del 15 de octubre de 2025, en la cual el CNE planteó dos alternativas para subsanar la observación sobre quórum de Colombia Humana: cumplir el quórum estatutario original o modificar el artículo 72 de los estatutos en lo relativo al quórum requ erido para aprobar la fusión.

Afirma que C olombia Humana realizó Asamblea Nacional Extraordinaria en modalidad virtual, la cual se desarrolló en dos sesiones, esto es, el 21 de septiembre y el 16 de noviembre de 2025. En la primera de ellas se aprobó la reforma del artículo 72, quedando el quórum fijado en la votación de dos terceras partes de los delegados asistentes y quórum del 35% de delegados acreditados. En la segunda sesión de la asamblea se ratificó la decisión de fusión. Dichas actuaciones fueron certificadas y acompañadas de l istados de

del 35% de delegados acreditados. En la segunda sesión de la asamblea se ratificó la decisión de fusión. Dichas actuaciones fueron certificadas y acompañadas de l istados de asistentes y grabaciones.

Señala que el trámite fue radicado ante el CNE el 18 de noviembre de 2025 bajo el número CNE-E-DG-2025-027756, con anexos en los que se acreditó (i) la aprobación de la necesidad de fusión en asamblea de agosto de 2024, (ii) la reforma estatutaria del 21 de septiembre de 2025 y (iii) la ratificación de fusión el 16 de noviembre de 2025.

El 26 de octubre de 2025 se realizó consulta interpartidista entre PDA, UP, PCC, Colombia Humana y Progresistas para seleccionar candidatos al Congreso. Menciona que la Registraduría Nacional, mediante boletín informativo 27 de las 08:43 p.m., informó resultados con participación de 379.545 personas, y que la accionante fue elegida cabeza de lista a la Cámara por Bogotá con 65.547 votos.

Afirma que, ante la falta de definición de la fusión, las colectividades acudieron a la figura de coalición e inscribieron listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones del 8 de marzo de 2026, lo cual consta en formulario E68.

Expone que el CNE expidió la Resolución 11232 de 2025, publicada el 4 de diciembre de 2025, ordenando el registro de la modificación estatutaria del artículo 72 de Colombia Humana. También señala que mediante Resolución 11232 de 2026 se reconoció

2025, ordenando el registro de la modificación estatutaria del artículo 72 de Colombia Humana. También señala que mediante Resolución 11232 de 2026 se reconoció igualmente la modificación del citado artículo.Radicado No: 25000-23-15-000-2026-00063-00

Accionante: María Fernanda Carrascal Rojas

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Relata que el 15 de enero de 2026 el ciudadano Nicolás Farfán Namén solicitó la revocatoria de la inscripción de listas de Cámara avaladas por la coalición, radicado CNE-E-DG-2026001686, repartido al magistrado Álvaro Hernán Prada, quien lo desglosó en va rios expedientes; para Bogotá asignó el radicado CNE-DG-2026-001196.

Mediante la Resolución 0748 del 2 de febrero de 2026 el CNE revocó la inscripción de la lista del Pacto Histórico por Valle del Cauca, aplicando el Concepto 8349 de 2021 y atribuyendo efectos retroactivos a la fusión, sin aplicar precedentes del Consejo de Estado ni test de proporcionalidad.

Indica que esa decisión fue notificada el 2 de febrero y que el plazo para modificar listas vence el 8 de febrero de 2026, conforme a la Resolución 2581 de 2025 de la Registraduría y al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

Manifestó que el 5 de febrero de 2026, en audiencia dentro del mismo radicado de revocatoria respecto de Bogotá, el CNE anunció la revocatoria de la inscripción de la lista y concedió un término de un día para sustentar recursos.

Manifestó que el 5 de febrero de 2026, en audiencia dentro del mismo radicado de revocatoria respecto de Bogotá, el CNE anunció la revocatoria de la inscripción de la lista y concedió un término de un día para sustentar recursos.

Finalmente, afirma que el expediente de ratificación de la fusión fue separado en el radicado CNE-E-DG-2025-028362, asignado al magistrado Benjamín Ortiz, en el cual solo se ha formulado un requerimiento de documentos, respondido el 26 de enero, sin decisión de fondo hasta la fecha de presentación de la tutela.

Sostiene que el Consejo Nacional Electoral ha impuesto “ una serie de restricciones institucionales que, consideradas en su conjunto, han terminado por vaciar de contenido el ejercicio efectivo de los derechos políticos” de los accionantes.

Expone que el CNE negó la fusión plena de las organizaciones políticas que integran el Pacto Histórico, por existir unos procesos sancionatorios cuya decisión depende del mismo Consejo, ante lo cual los interesados debieron “ acudir a mecanismos alternativos de articulación política, como la consulta interpartidista y la posterior inscripción de listas en coalición, con el propósito de garantizar la participación electoral”. Empero, el CNE revoca esas inscripciones, aduciendo que se supera el umbral constitucional del 15% de votación.

En resumen, se presenta vulneración por la imposibilidad de concretar una fusión política y la inminencia de la revocatoria de la lista inscrita en coalición.

Al respecto, cita una serie de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionadas con los derechos políticos y afirma:

la inminencia de la revocatoria de la lista inscrita en coalición.

Al respecto, cita una serie de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionadas con los derechos políticos y afirma:

Al aplicar el Concepto No. 8349 de 2021 y atribuir efectos retroactivos a la fusión para sumar votaciones históricas de las organizaciones fusionadas, el Consejo Nacional Electoral introdujo un criterio no previsto en la Constitución, contrario a su propia doctrina y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, vulnerando el principio de supremacía constitucional y restringiendo de manera ilegítima el derecho a conformar coaliciones políticas.

II. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil

La Registraduría Nacional del Estado Civil precisó que los reproches planteados por la accionante se dirigen exclusivamente contra actos administrativos y determinaciones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral, particularmente aquellas relacionadas con laRadicado No: 25000-23-15-000-2026-00063-00

Accionante: María Fernanda Carrascal Rojas

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aplicación del artículo 262 de la Constitución Política, esto es, la declaratoria y efectos jurídicos del trámite de la fusión o coalición entre organizaciones políticas y la revocatoria de la inscripción de candidaturas a la Cámara de Representantes para las elecciones del 8 de marzo de 2026.

En consecuencia, sostiene que tales materias no se encuentran dentro del ámbito competencial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino que corresponden de manera exclusiva al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 108 y 265

En consecuencia, sostiene que tales materias no se encuentran dentro del ámbito competencial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino que corresponden de manera exclusiva al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 108 y 265 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011.

La entidad explica que su intervención en el proceso electoral se circunscribió al ejercicio de funciones de verificación formal de los requisitos exigidos por las normas electorales para la inscripción de candidaturas . Aseguró que esa actuación se limitó a constatar el cumplimiento de requisitos para aceptar la inscripción.

Advierte que no tiene competencia para definir la validez constitucional de fusiones, coaliciones o acuerdos políticos, ni para decidir sobre la revocatoria de inscripciones, comoquiera que esto le compete únicamente al Consejo Nacional Electoral en ejercicio de su función constitucional de control y vigilancia de la actividad electoral.

Por tanto, afirma que no existe actuación u omisión atribuible a la Registraduría que pueda considerarse generadora de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es el sujeto procesal llamado a responder por las presuntas afectaciones alegadas.

Para el efecto, explicó que en el trámite de tutela, al igual que en cualquier otro proceso, debe existir una adecuada identificación del extremo pasivo y una relación directa entre la conducta atribuida y la presunta vulneración , pero que cuando el demandado no es responsable de la acción u omisión que se señala como generadora del menos cabo de derechos fundamentales la tutela se hace improcedente, como en este caso.

En ese sentido, sost uvo que la accionante no aportó prueba alguna ni expuso una

responsable de la acción u omisión que se señala como generadora del menos cabo de derechos fundamentales la tutela se hace improcedente, como en este caso.

En ese sentido, sost uvo que la accionante no aportó prueba alguna ni expuso una argumentación concreta que permita establecer cómo la Registraduría habría incurrido en la transgresión de los derechos invocados. Enfatizó el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, señalando que este mecanismo solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Trajo a colación jurisprudencia constitucional que ha definido la tutela como un instrumento subsidiario, inmediato, sencillo y eficaz, pero que, pese a su informalidad, no releva al accionante de la carga de aportar elementos que permitan al juez constatar la veracidad de los hechos alegados. En relación con la carga de la prueba manifestó que le corresponde al actor demostrar, siquiera sumariamente, los hechos en que fundamenta su pretensión, a fin de que el juez pueda adoptar una decisión con plena certe za sobre la existencia de la amenaza o vulneración.

Finalmente aseveró que al no demostrarse intervención decisoria, acción u omisión atribuible a la Registraduría en los actos cuestionados, ni acreditarse vulneración o amenaza concreta de derechos fundamentales derivada de su actuación, la acción de tutela resulta improcedente frente a esta entidad y debe declararse la falta de legitimación en laRadicado No: 25000-23-15-000-2026-00063-00

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causa por pasiva, sin perjuicio de que el juez constitucional analice las actuaciones del Consejo Nacional Electoral dentro del ámbito de sus competencias.

2.2. Consejo Nacional Electoral

El Consejo Nacional Electoral, por conducto de su apoderado judicial, solicitó que se declare su improcedencia y, en subsidio, que se nieguen las pretensiones, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales que sea atribuible a esa entidad.

Sostuvo que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante dispone de medios de defensa judicial idóneos para controvertir las decisiones adoptadas en el marco de las actuaciones administrativas adelantadas por la autoridad electoral. Seña ló que el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos cuestionados, por lo que la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o sustitutivo de dichas acciones.

Indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional como mecanismo transitorio. Afirmó que la accionante no demostró que la situación planteada no pueda ser atendida por el j uez natural, ni que se configure una afectación grave, urgente e impostergable que justifique desplazar los medios ordinarios de defensa.

Alegó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que

natural, ni que se configure una afectación grave, urgente e impostergable que justifique desplazar los medios ordinarios de defensa.

Alegó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la controversia constitucional perdió sustento fáctico. Al respecto, considera que el hecho de que la colectividad involucrada anunció públicamente y manifestó la voluntad de modificar su inscripción, implica una aceptación tácita de la decisión administrativa y conduce a la sustracción de materia, en tanto cualquier orden de tutela carecería de eficacia real.

Sostuvo que, en tales condiciones, no puede emitirse un pronunciamiento de fondo, pues la situación que originó la solicitud de amparo se encuentra superada. Añadió que cuando desaparecen los fundamentos de hecho que motivan la tutela, la acción pierde su razón de ser y debe declararse la carencia actual de objeto.

De otra parte, afirmó que no basta con invocar de manera general la afectación de los derechos a elegir y ser elegido, sino que corresponde demostrar de manera concreta cómo la decisión administrativa incurrió en un error jurídico o en falsa motivación. Indicó que tales cuestionamientos deben plantearse mediante las acciones contencioso a dministrativas previstas en la Ley, y no por vía de tutela, salvo que se acredite un perjuicio irremediable.

Manifestó que las resoluciones expedidas por el CNE constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, ejecutoriedad y obligatoriedad mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente. En consecuencia, sostuvo que no es procedente que el juez constitucional deje sin efectos decisiones vigentes y amparadas

gozan de presunción de legalidad, ejecutoriedad y obligatoriedad mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente. En consecuencia, sostuvo que no es procedente que el juez constitucional deje sin efectos decisiones vigentes y amparadas por dicha presunción, sin que medie pronunciamiento del juez natural.

Agregó que las actuaciones adelantadas se enmarcaron en las competencias constitucionales y legales de la autoridad electoral, dirigidas a garantizar el cumplimiento del régimen jurídico aplicable a las organizaciones políticas y a los procesos electorales . Afirmó que las eventuales inconformidades frente a la interpretación o aplicación de lasRadicado No: 25000-23-15-000-2026-00063-00

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normas constituyen debates de legalidad que deben ser resueltos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Finalmente, concluyó que no existe acción u omisión atribuible al Consejo Nacional Electoral que se traduzca en vulneración directa, cierta e inmediata de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente y, en subsidio, negar las pretensiones formuladas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Sala asume el conocimiento para tramitar y decidir el asunto en primera instancia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

3.2. Problema Jurídico

que consagran el derecho de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

3.2. Problema Jurídico

Se contrae a determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil y /o el Consejo Nacional Electoral vulneran o amenazan los derechos fundamentales a la participación política, debido proceso, igualdad, y asociación política del Movimiento Político Colombia Humana y de sus militantes, y en particular de la señora María Fernanda Carrascal Rojas, al no adoptar una decisión de fondo, completa y definitiva sobre la solicitud de fusión del partido político Colombia Humana a Pacto Histórico, y ante la inminencia de la revocatoria de inscripción de la lista inscrita por la coalición “Pacto Histórico – Bogotá”.

Previo a ello, la Sala debe determinar si la acción de tutela resulta procedente.

3.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que la acción de tutela presentada por la señora María Fernanda Carrascal Rojas es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al existir otros medios ordinarios idóneos que permiten debatir jurídicamente la controversia aquí planteada. Además, no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de Tutela.

3.4. Fundamentos legales y jurisprudenciales

3.4.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensibleRadicado No: 25000-23-15-000-2026-00063-00

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una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se

improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente, independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo q ue la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 2015, así:

(…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”2

Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:

“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable

justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)

“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)

“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)” (…)

De

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