TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00071-00 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00071-00 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 25000-23-15-000-2026-00071-00
Sentencia: SC3-26024767
Acción: Acción de tutela
Accionantes: Gabriel Alfonso García Brunal y otros Accionado: Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Temas: Presupuestos procesales de la acción: procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. / Requisito de relevancia constitucional: test de control. / Escisión de la demanda . / A cumulación de pretensiones. / Defectos procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Conforme a la competencia establecida en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Amparo constitucional solicitado
El 10 de febrero de 2026, Gabriel Alfonso García Brunal, Leir Ascanio Coronel, Silvia Juliana Prieto Ortiz, Jorge Arturo Rivera Tejada, Liliana Alegsandra Alpala Portillo, Diana Carolina Chica Doria, Matilde Rojas Vargas, Jorge Alberto Fajardo Hernández, Jhon Eiver Gómez Guerrero, Cristian Fernando Varela Fitzgeral, Elkin de Jesús González Guerra, Veronika
Chica Doria, Matilde Rojas Vargas, Jorge Alberto Fajardo Hernández, Jhon Eiver Gómez Guerrero, Cristian Fernando Varela Fitzgeral, Elkin de Jesús González Guerra, Veronika Nathaly Legarda Caicedo, Eneyda Elisa Muñoz Muñoz, Luz Angela Sandoval Guzmán, Sandra Yiceth Cardona Areiza, Diana Milena Giraldo Díez, Mario Armando Echeverria Acuña, Diana Carolina Agudelo Zárate, John Fredy Galvis Aranda, Juan Gonzalo Mejía Londoño, Sandra Viviana Jamundino Benavides, Angela Patricia Castro Suárez, Daniel Arturo Díaz Jojoa, Piedad Cristina Gallego Velásquez, Maritza Eugenia Ramírez Barrera , Oscar Hernando Fajardo, Jhon Jairo Moreno Arias, Carolina Rodríguez Londoño, Luz Adriana Mendoza Flórez, Mónica Gómez Gómez, Liliana Osbon Pupo, Diana Patricia Peláez Chávez, Carlos Andrés Gómez García, Miguel Ángel Perdomo Campo, Linda Luz Evelyne Barbosa Diaz, María Rosario Montes Castro, Wilson Navarro Parada, Luis Jander Avellaneda Gualdron, Gary Alberto García Brunal y Lina Marcela Gaitán, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, conforme a las siguientes pretensiones (arch. 001–002, exp. electr.1):
1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD de los accionantes en el proceso con radicado 11-001-33-35-018-2025-00164-00.
1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD de los accionantes en el proceso con radicado 11-001-33-35-018-2025-00164-00.
2. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 22 de agosto del 2025 y 10 de noviembre de 2025, proferidos por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en cuanto ordenaron escindir la demanda.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=25000231500020260007100 .Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037
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3. ORDENAR al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera un nuevo auto en el que ADMITA la demanda acumulada presentada por los accionantes, acatando el precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 25 de julio de 2025 (Rad. 25000231500020250057900), reconociendo la proceden cia de la acumulación subjetiva de pretensiones.
En fundamento de lo anterior, se expuso que los accionantes promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, dirigida contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, que publicó los resultados de la su bfase general del IX Curso de Formación Judicial, así como contra los actos individuales que
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, dirigida contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, que publicó los resultados de la su bfase general del IX Curso de Formación Judicial, así como contra los actos individuales que decidieron los recursos de reposición.
El proceso fue repartido al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo radicado 11-001-33-35-018-2025-00164-00. Mediante auto del 22 de agosto de 2025, ese despacho inadmitió la demanda y ordenó escindirla y someterla a nuevo reparto, al consid erar improcedente la acumulación subjetiva de pretensiones por ausencia de identidad en la causa petendi, el objeto y las pruebas.
Dentro del término legal, el 26 de agosto de 2025, los demandantes interpusieron recurso de reposición, sosteniendo que el artículo 88 del Código General del Proceso (CGP) prevé causales disyuntivas para la acumulación y señalando, además, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tutela de 25 de julio de 2025, en un caso análogo, había ordenado la acumulación.
No obstante, por auto del 10 de noviembre de 2025, el Juzgado resolvió no reponer y reiteró una interpretación restrictiva, afirmando que la existencia de actos particulares y puntajes distintos impedía la identidad de objeto y de causa, sin acoger los arg umentos sobre el alcance de la acumulación ni el precedente puesto en su conocimiento.
2. Trámite procesal
Por auto del 11 de febrero de 2026, asignado por reparto el asunto al magistrado ponente,
alcance de la acumulación ni el precedente puesto en su conocimiento.
2. Trámite procesal
Por auto del 11 de febrero de 2026, asignado por reparto el asunto al magistrado ponente, se admitió la demanda, se vinculó a la Nación – Rama Judicial, a la unión temporal Formación Judicial conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Edistribución S.A.S., a Silvino Ramírez Soto, Juan Gabriel Zea Navarro, José Reynel Orozco Carvajal, Claudia Marcela Vinasco Jaramillo, Ivone Maritza Sorza Mora, Andrés Camilo Machado Calderón, Eric Londoño Arias, Rubiela Angélica Molano Murcia, María Alejandra Pelaez Suescun, Angela Patricia Roa Montealegre, Luis Fernando Gámez Guerrero, Hernan Calderon Flórez, Juliana María Sáenz Granados, Mónica Viviana Gil Sánchez, Leidy Yohana Franco Herrera, Sandra Jimena Cardona Vasquez, Jenny Paola Horta Gutiérrez, Ytti Eduardo Jaramillo Quenguan, Wilman Fernando Gómez Martínez, Luisa Fernanda Sierra Mora, Anyela María Toro Cardona, Gina Paola Zamudio Montaña, Lina Magally Vega Cárdenas, Giovany Parra Peña, Leidy Alexandra Coral Miranda, Germán José Clavijo Rojas, Tannia Sayury Rodríguez Triana, Sebastián Arenas Jaramillo, Andrés Felipe Yáñez Becerra, Camilo Antonio Duque Valencia, Lina Marcela Zuleta Giraldo, Judith Marcela Villamizar Rivera, Juan Camilo González Borda, John Freddy Sánchez Díaz, Luis José Manosalva Ramírez, Miyer
Antonio Duque Valencia, Lina Marcela Zuleta Giraldo, Judith Marcela Villamizar Rivera, Juan Camilo González Borda, John Freddy Sánchez Díaz, Luis José Manosalva Ramírez, Miyer Rodríguez Lasso, Maryoris Jackeline Rivera Ferrer, David Fernando Góngora Sánchez,Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037
3 Jazmin Andrea Quintero Mantilla, Carolina Rojas Gil, Alejandro Álvarez Berrio, Juan David Villa Romero, José Leonardo Valbuena Barón, Sandra Milena Zapata Giraldo, José Rogelio Hernández Londoño, Rubén Darío Bonilla Valencia, Sandra Milena Arroyo Ballestas , Alejandra María Tabares López, Duglas Alberto Ballesteros Quintero, Daniel Camilo Agudelo Tolosa, Cristian Leonardo Campos Borja, Javier Ricardo Velasco Parra, Kelly Johanna Muñoz Morales, Therly Farjeth Hernández Murcia, Diana Paola Tobar Montalvo, Haro ld Mendoza Lentino, Julián Antonio Castañeda Mogollón, Delfa Edith Rodríguez Taborda, Beyman Upegui Pachon, Yiber Eduardo Jiménez Quiroz, July Mabel Suárez Molano, Nestor Eduardo Arciria Caraballo, Lenny Johanna Alexandra Calixto Aguilar y Harold Harvey Veloza Estupiñán, en calidad de terceros con interés en la decisión , se requirió al abogado Alejandro Beltrán Marín para que aportara en debida forma los poderes de Sandra Yiceth Cardona Areiza, Gary Alberto García Brunal, Miguel Ángel Perdomo Campo, Mario Armando Echeverria Acuña, Jorge Alberto Fajardo Hernández y Luz Adriana Mendoza Flórez, se
Cardona Areiza, Gary Alberto García Brunal, Miguel Ángel Perdomo Campo, Mario Armando Echeverria Acuña, Jorge Alberto Fajardo Hernández y Luz Adriana Mendoza Flórez, se impuso informe a cargo de las partes, se decretaron pruebas, cargas para la comunicación del auto y se otorgó el término común de 2 días para ejercer el derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones (arch. 006, ib.).
Cumplida la carga impuesta, a través de memorial del 13 de febrero (arch. 013, ib.), la Sala procederá a reconocer personería al abogado Alejandro Beltrán Marín, quien se identifica con cédula de ciudadanía 94.538.803 y tarjeta profesional 196.110, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación de los accionantes, en los términos de los poderes que se le confirieron.
3. Contestación e informes
El 12 de febrero de 2025, el titular del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá contestó la acción, pidió negar las pretensiones y sostuvo que su decisión se fundamentó en el estudio de la situación fáctica de los accionantes , quienes buscan la nulidad de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24 -317 del 28 de junio de 2024, así como de los actos que decidieron los recursos de reposición (arch. 010, ib.).
Al calificar el medio de control, el despacho revisó la demanda y concluyó que no se cumplían los requisitos de acumulación subjetiva del artículo 88 del CGP. Señaló que no existía identidad de causa petendi ni homogeneidad fáctica, que el objeto de las pretensiones era
los requisitos de acumulación subjetiva del artículo 88 del CGP. Señaló que no existía identidad de causa petendi ni homogeneidad fáctica, que el objeto de las pretensiones era distinto porque cada actor solicitaba la nulidad de actos particulares propios, sin relación de dependencia entre sí, y que el análisis del concurso y de los resultados variaba según cada participante. También indicó que no se trataba de las mismas pruebas, pues se aportaron anexos individuales que exigen valoración separada.
Precisó, además, que cada demandante formuló inconformidades sobre preguntas diferentes del examen, y que la Escuela Judicial resolvió los recursos mediante actos particulares, atendiendo al puntaje individual y al conjunto específico de preguntas cuestionadas, lo cual demuestra que los actos demandados no son idénticos entre los participantes.
Con base en ello, mediante auto del 22 de agosto de 2025 se ordenó remitir la demanda para su desglose y reparto individual, y el Juzgado asumió el conocimiento únicamente respecto del señor Silvino Ramírez Soto. Afirmó que esa providencia tiene sustento l egal,Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037
4 motivación suficiente y, por ende, no se configuran causales de procedibilidad para una tutela contra providencia judicial.
El 13 de febrero, l a Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" se opuso a la tutela y solicitó declararla improcedente. De manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones al considerar que las providencias cuestionadas no vulneran derechos fundamentales (arch. 012, ib.).
criterio del juez natural debe prevalecer, amparado por los principios de autonomía e independencia judicial.
Extemporáneamente, l a Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, como integrante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, rindió informe en el cual expusoDaniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037
5 que la Fase III de la etapa de selección del Concurso de Méritos 27 se ejecuta mediante el contrato CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal (arch. 015, ib.).
Aclaró que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura (PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19 -11405 de 2019) establecen que el IX Curso de Formación Judicial Inicial se imparte en modalidad b-learning, con subfase general 100% virtual tanto en el componente formativo como en la evaluación. Adicionó que los acuerdos y comunicados guía fijan de manera clara las reglas de participación en las fases del curso.
Frente al requerimiento del auto admisorio , especificó que ni la Universidad ni la Unión Temporal están facultadas para certificar o pronunciarse sobre la situación administrativa de los concursantes, porque no tienen acceso ni custodia de los expedientes administrativos, dado que su rol es el de aliados estratégicos con funciones de apoyo académico, tecnológico y pedagógico, sin competencia decisoria en el proceso de selección ni capacidad para expedir, modificar o revocar actos administrativos, competencias que corresponden exclusivamente a la Escuela Judicial.
declararla improcedente. De manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones al considerar que las providencias cuestionadas no vulneran derechos fundamentales (arch. 012, ib.).
Al respecto, argumentó que no existe defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, ya que el Juzgado aplicó correctamente los artículos 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 88 del CGP. Explicó que el artículo 165 ib. regula la acumulación objetiva de pretensiones, sin regular ni prohibir la acumulación subjetiva, por lo que resulta pertinente acudir al artículo 88 del Estatuto Procesal General. Según esa norma, la acumulación subjetiva exige que se cumpla al menos con la misma causa, mismo objeto, relación de dependencia o necesidad de las mismas pruebas. Afirmó que, en el caso, tales exigencias no se satisfacen por la diversidad de situaciones fácticas, reproches, actos administrativos individuales y soportes probatorios aportados por cada demandante, lo que justificó la escisión de la demanda.
Añadió que la tutela se basa en una discrepancia jurídica frente a una decisión procesal razonada adoptada dentro de la autonomía judicial, sin arbitrariedad ni ausencia de motivación, y que no puede convertirse en una instancia adicional de revisión. Tamb ién apuntó que no hay perjuicio irremediable, pues existe un proceso ordinario en curso idóneo para discutir el fondo y solicitar medidas cautelares. En ese marco, estimó que la controversia es legal y procesal, sin relevancia constitucional suficiente par a habilitar la tutela contra providencias judiciales.
para discutir el fondo y solicitar medidas cautelares. En ese marco, estimó que la controversia es legal y procesal, sin relevancia constitucional suficiente par a habilitar la tutela contra providencias judiciales.
El 16 de febrero, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar el amparo, alegando falta de legitimación material en la causa por pasiva (arch. 014, ib.).
A este efecto, denotó que corresponde al accionante identificar la autoridad llamada a soportar las pretensiones; y que, si esa identificación es deficiente o ambigua, el juez de tutela debe definir la legitimación por pasiva, en aplicación del principio pro actione, con base en los hechos y pruebas aportados.
Refirió que la tutela se dirige, en realidad, a controvertir una providencia judicial, por lo que su procedencia es estrictamente excepcional y se limita a supuestos de vulneración de derechos fundamentales ligados al debido proceso y defensa o al acceso a la administración de justicia. Tras analizar el escrito y los autos cuestionados, afirmó que no se advierte vulneración de garantías fundamentales , en tanto, las etapas procesales se surtieron conforme a la Constitución y la ley, con respeto del debido proceso.
Agregó que la acción busca reabrir un debate ya resuelto y obtener una decisión distinta a la adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la cual la tutela no está prevista, pues no es una instancia adicional. En ese marco, manifestó que el criterio del juez natural debe prevalecer, amparado por los principios de autonomía e independencia judicial.
Extemporáneamente, l a Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, como
y pedagógico, sin competencia decisoria en el proceso de selección ni capacidad para expedir, modificar o revocar actos administrativos, competencias que corresponden exclusivamente a la Escuela Judicial.
II. CUESTIÓN PREVIA
1. Manifestación de impedimento
En la presente fecha, el magistrado Fernando Iregui Camelo manifestó impedimento para decidir la acción de tutela propuesta en la causa de referencia, según lo siguiente (arch. 016, ib.):
En relación con el asunto descrito al rubro, debo manifestar que podría estar incurso en causal de impedimento para participar y decidir en él, debido a que una de las vinculadas al trámite procesal es la doctora JULY MÁBEL SUÁREZ MOLANO, quien actualmente se desempeña como Profesional Universitario, grado 16, y ha estado vinculada desde 2020 en diversos cargos de la planta de este Despacho.
(…)
En la acción de tutela de la referencia, un grupo de personas que hace parte del concurso público de méritos para acceder a cargos de juez en la Rama Judicial, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta misma Corporación, los act os administrativos que consolidaron la calificación de la Subfase general del IX Curso de Formación Judicial y resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la calificación obtenida.
El Juez 18 Administrativo del Circuito de Bogotá a quien le correspondió por reparto la demanda, dispuso su escición para que se sometieran a reparto como demandas individuales por cada demandante, por considerar improcedente la acumulación subjetiva de pr etensiones. Esta decisión fue recurrida por los demandantes y confirmada por el estrado judicial de conocimiento.
dispuso su escición para que se sometieran a reparto como demandas individuales por cada demandante, por considerar improcedente la acumulación subjetiva de pr etensiones. Esta decisión fue recurrida por los demandantes y confirmada por el estrado judicial de conocimiento.
Los demandantes en sede ordinaria, dentro de los cuales, valga decir, se encuentra la doctora Suárez Molano, interpusieron acción de tutela por considerar que la decisión del juez de ordenar escindir la demanda por cada demandante y someterla a nuevo reparto, implica una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, acción constitucional a la cual se le asignó el radicado 2026-00071 y que fue repartida al despacho del H.M. José Élver Muñoz Barrera, quien es el ponente del fallo respectivo.
Teniendo en cuenta el interés directo en el asunto de marras de la empleada July Mábel Suárez Molano, funcionaria de este Despacho, y que el suscrito debe participar en la decisión que se debe adoptar como miembro de la Subsección “C” de la Sección Tercera, en Sala con los doctoresDaniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037
6 Martínez Martínez y Muñoz Barrera, ponente de la decisión, considero que por razones de transparencia y garantía de imparcialidad, debo manifestar la existencia de un vínculo necesario de compañerismo y amistad con la doctora Suárez Molano luego de más de 5 años al servicio de este Despacho y del suscrito, de manera que, aunque afirmara que ello en nada compromete mi
de compañerismo y amistad con la doctora Suárez Molano luego de más de 5 años al servicio de este Despacho y del suscrito, de manera que, aunque afirmara que ello en nada compromete mi criterio y mi posición jurídica en torno al tema debatido, sí podría ser interpretado como una circunstancia que podría incidir en el ánimo de l suscrito para favorecer la pretensión que ella promueve junto con los demás accionantes de esta acción, lo cual podría ser interpretado como un “interés indirecto” en la causa, de manera que dejo a su consideración los hechos que motivan esta manifestación, para que se me exima de participar en esta Sala de Decisión del caso.
2. Competencia
En materia de impedimentos dentro de las acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que su trámite se regirá por lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. A su vez, dicha normativa remite al artículo 58A del mismo estatuto, el cual regula el procedimiento aplicable en estos casos.
Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
Por consiguiente, es competente esta Sala dual para resolver el impedimento propuesto.
3. Régimen de impedimentos en tutela
Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
Por consiguiente, es competente esta Sala dual para resolver el impedimento propuesto.
3. Régimen de impedimentos en tutela
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela se debe declarar impedido “cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. Tal disposición tiene por objeto salvaguardar la imparcialidad, la independencia y la transparencia de la función jurisdiccional2. Así, cuando concurra cualquiera de las circunstancias que razonablemente puedan comprometer la objetividad del fallo, el juez está obligado a declararla de manera inmediata y con estricto apego a las causales expresa y taxativamente previstas por el legislador3, en este caso, las contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
En concreto, la jurisprudencia constitucional ha delimitado el objeto y alcance del impedimento en los siguientes términos:
(…) Tal garantía es entendida como uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 de la Constitución. De ahí que el operador judicial tenga “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivo s ajenos o externos al proceso”.
12. Al respecto es preciso recordar que la facultad de declinar de la competencia no es omnímoda, arbitraria o caprichosa “pues esta se funda en causales taxativas, que se
externos al proceso”.
12. Al respecto es preciso recordar que la facultad de declinar de la competencia no es omnímoda, arbitraria o caprichosa “pues esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y
2 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 2880 de 2023. M.S. Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Auto A-2044 de 2024. M.S. Diana Fajardo Rivera.Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037
7 desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”. Por lo tanto, se excluyen la extensión teleológica o las analogías en el análisis de las causales.
13. En consecuencia, el régimen de impedimentos y recusaciones fue previsto por el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en las decisiones judiciales, entendido como un pilar esencial de la administración de justicia.
Con el fin de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas, dicho régimen está compuesto por causales taxativas que son, por lo tanto, de interpretación restrictiva. 4
Asimismo, se han definido tres aspectos a observar cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos: “(i) exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que la alega; (ii) exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada;
magistrada que la alega; (ii) exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier apr oximación analógica o extensiva. De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las dispo siciones que los establecen”5.
Ahora bien, el impedimento por amistad íntima , previsto como causal 5 de artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, constituye una causal subjetiva, respecto a la cual se ha precisado:
Como es apenas lógico la persona facultada para decidir un conflicto judicial debe cumplir con determinados requisitos subjetivos, sin los cuales se considera comprometida su parcialidad. Esos requisitos se derivan de la necesidad de asegurar que la decisión sea objetiva, lo cual ofrece a las partes garantía de verdadera justicia.
A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación.6
todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación.6
Además, se ha indicado lo siguiente:
(…) la jurisprudencia constitucional ha resaltado que “tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo”.
§15. Así, la apreciación de una enemistad grave o amistad íntima “es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la disc recionalidad en su apreciación”.
4 Corte Constitucional. Sala dual integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas . Auto 592 de 2021. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 1230 de 2024. M.S. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-515 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho v. Jdo. 38 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00037
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§16. Igualmente, el Consejo de Estado ha indicado que no es posible jurídicamente comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona, por
Acción de tutela 2026-00037
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§16. Igualmente, el Consejo de Estado ha indicado que no es posible jurídicamente comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona, por lo que ello trasciende el ámbito subjetivo y es necesario tener como fundamento aquello que expresa el operador judicial sobre la relación o el vínculo.
§17. Sin embargo, también es cierto que la relación de amistad requiere no solo la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Resulta procedente evaluar de forma particular la correspondencia de los hechos referidos por quien se declaró impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad para adoptar la decisión. Lo que se debe establecer en el caso concreto es si el vínculo personal ejerce una influencia tan decisiva al punto de que condicione el fallo del operador judicial.
(…)
§19. Por otro lado, es importante poner de presente que la Corte ha diferenciado las relaciones que se enmarcan en una amistad íntima de lo que ha denominado el “colegaje”, pues mediante Auto 346A de 2016 concluyó que la relación de amistad íntima alegada en dicha oportunidad era más bien una amistad de índole profesional, por lo que “no era de recibo que la ‘amistad profesional’ se convirtiera en una nueva causal no establecida por ley”. Así, indicó que “el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio”.
4. Caso concreto
causal no establecida por ley”. Así, indicó que “el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio”.
4. Caso concreto
Para establecer si se encuentra fundada o no una de las causales previstas artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala aplica la metodología que ha adoptado en casos similares7, a fin de administrar de manera motivada y razonada la aplicación de la regla.
En el marco de la actuación procesal adelantada en el presente expediente, el magistrado Fernando Iregui Camelo manifestó su impedimento con fundamento en la existencia de una