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TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00111-00 (02-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00111-00 (02-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., 2 de marzo de 2026

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-15-000-2026-00111-00

Demandante: GABRIEL JAIME RIVILLAS FLÓREZ Y OTROS

Demandado: JUZGADO SESENTA Y TRES ( 63)

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO

PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros, contra el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá con motivo de la expedición del auto de 26 de noviembre de 2025, en el que se decidió1:

PRIMERO: Continuar con el trámite de la demanda únicamente respecto del demandante Gabriel Jaime Rivillas Flórez, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ESCINDIR la demanda del medio de control de reparación directa en relación con los demás demandantes, Elizabeth Dayana Cano Foronda, Antonio de Jesús Cano Vásquez, María Lucía Arenas de Cano (Varelas), Dora Lucía Cano

Arenas, Rodolfo Antonio Cano Arenas, Yorladis Milena Cano Arenas, María

Jesús Cano Vásquez, María Lucía Arenas de Cano (Varelas), Dora Lucía Cano Arenas, Rodolfo Antonio Cano Arenas, Yorladis Milena Cano Arenas, María Eugenia Cañola Lopera, Mariluz Cañola Lopera, Luz Yaneth Salazar Cañola, Brighet Natacha Echavarría Cañola, Luz Amanda Rodríguez de Correa (García), María Elisa García de Rodríguez, Diego Fernando Correa Rodríguez , Diana Mileidy Correa Rodríguez, Juliett Failine Escudero Carmona, Martha Patricia Escudero Aguirre, Efrén Darío Escudero Aguirre, Gloria del Socorro Escudero Aguirre, Luis Alfredo Escudero Aguirre, Luis Alfonso Escudero Aguirre, Lilian Escudero Aguirre, Santiago Escudero Londoño, María Lucía Arboleda de Muñoz (Mora), Luz Marina Muñoz Arboleda, Gabriel Jaime Muñoz Arboleda, Elkin Fernando Muñoz Arboleda, Hugo Albeiro Muñoz Arboleda, Rubén Darío Muñoz Arboleda, Ovidio Pérez Gutiérrez, Ana Luisa Marín Henao, Clara Elena Pérez Marín, Luis Ignacio Ramírez Echavarría, Blanca Inés Luján Castaño, Amanda del Socorro Castaño de Luján, Isabel Cristina Ramírez Luján, Guillermo de Jesús Restrepo Bedoya, Cruz Elena Bedoya de Restrepo, Erika Bibiana Restrepo Galeano, Dan dier de Jesús Restrepo Galeano, Viany Cecilia Restrepo Galeano, Isaura Vasco Arboleda, Danny Alfredo Sánchez Vasco, Luis Alberto Sánchez Vasco, John Estiben Mendoza Vasco, Ángela

Galeano, Viany Cecilia Restrepo Galeano, Isaura Vasco Arboleda, Danny Alfredo Sánchez Vasco, Luis Alberto Sánchez Vasco, John Estiben Mendoza Vasco, Ángela María Uribe Peña, Rosalba de Jesús Usma Patiño, Martha Elena Usma de Cuartas

1 Se transcribe incluyendo posibles errores.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00

Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia

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(Patiño), Olga Luz Usma Patiño, Beatriz Elena Usma Patiño, Luz Amanda Usma Patiño, María Irene del Socorro Ramírez de Vásquez (Echavarría), Marlín Sirley Vásquez Ramírez, María Yarley Vásquez Ramírez, Xiomara Alexandra Vásquez Ramírez, Yaritza Aristizábal Vásquez, Berta Inés Ramírez de Peña (Agudelo), Sandra Patricia Peña Ramírez, Juan Mauricio Toro Gómez, Nancy Estella Gómez Guisao, Carlos Mario Toro Gómez y Gabriel Jaime Toro Gómez, conforme a la relación establecida en la columna primera del cuadro señal ado en el capítulo de pretensiones – daño moral.

TERCERO: Por Secretaría, remitir a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que sean sometidas a reparto las demandas por cada uno de los demandantes señalados en el numeral anterior, en los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (Reparto), para su conocimiento.

Por otro lado, se aclara que para todos los efectos legales pertinentes, se tendrá como fecha de presentación de la demanda, el día 09 de octubre de 2025.

Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (Reparto), para su conocimiento.

Por otro lado, se aclara que para todos los efectos legales pertinentes, se tendrá como fecha de presentación de la demanda, el día 09 de octubre de 2025.

CUARTO: INADMITIR la demanda interpuesta por el señor Gabriel Jaime Rivillas Flórez, a través de apoderado judicial, conforme a las razones mencionadas en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante cuenta con diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia para qu e proceda a subsanar la demanda, conforme las irregularidades mencionadas en la presente providencia.

SEXTO: Vencido el término anterior, sin que hubiera sido subsanada la demanda, conforme lo señalado en el presente proceso, se rechazará conforme lo preceptuado en el artículo 170 del CPACA.

SEPTIMO: SE REQUIERE a la parte demandante, para que en atención a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 186 ibídem, envíe por medio electrónico copia de la demanda, así como los anexos enunciados y enumerados, al igual que el eventual escrito de subsanación a todos los sujetos procesales y al Ministerio Público, adjuntando la constancia respectiva, simultáneamente, a fin de que la secretaría verifique su cumplimiento, so pena de imponer las sanciones que en derecho corresponda.

OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Luis Felipe Viveros Montoya

verifique su cumplimiento, so pena de imponer las sanciones que en derecho corresponda.

OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Luis Felipe Viveros Montoya como apoderado de la parte demandante, conforme al poder allegado con la demanda.

NOVENO: Se EXHORTA a las partes del proceso que todos los memoriales y actuaciones que realicen deberán ser enviados a todos sujetos procesales3 y al Ministerio Público a la dirección electrónica dispuesta para notificaciones, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 186 del CPACA, los cuales deberán ser radicados por la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, procurando allegarlos en lo posible en un solo archivo PDF y de manera ordenada. Adicionalmente, se advierte a las partes que el expediente d igital, las actuaciones y memoriales del presente proceso, se encuentran registrados en el aplicativo Samai para su consulta con el número del expediente2.

2 Archivo “PRUEBA_2_20_2026, 4_48_03 PM”, del expediente digital.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00

Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda3.

Los señores Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas4:

Bogotá con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas4:

(1) Se conceda el amparo constitucional y se declare en consecuencia que el auto emitida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2025 en el medio de control de reparación directa, radicado 110 01334306320250041700, es violatoria de los derechos al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, al incurrir en un defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial relevante por desconocimiento arbitrario de las reglas de acumulación subjetiva de pretensiones en perjuicio de los accionantes.

En consecuencia:

(2) Se ordene a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C no dar cumplimiento al numeral tercero del auto del 26 de noviembre de 2025 dictado en el medio de control de reparación directa, radicado 11001334306320250041700 y evitar el reparto de la demanda a otros despachos judiciales en relación a los accionantes.

(3) Se ordene al Juzgado 58 Administrativo Oral de Bogotá D.C. abstenerse de avocar conocimiento y devolver la demanda de la accionante Dora Lucia Cano Arenas (rad. 11001334305820260005200) para su acumulación y trámite por el Juzgado 63 Administrativo Ora l de Bogotá D.C en el medio de control de reparación 11001334306320250041700.

  1. para su acumulación y trámite por el Juzgado 63

Administrativo Ora l de Bogotá D.C en el medio de control de reparación 11001334306320250041700.

(4) Se ordene al Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá D.C. abstenerse de avocar conocimiento y devolver la demanda del accionante Rodolfo Antonio Cano Arenas (rad. 11001333603520260005000) para su acumulación y trámite por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá D.C en el medio de control de reparación 11001334306320250041700.

(5) Se ordene al Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá D.C. abstenerse de avocar conocimiento y devolver la demanda de la accionante Yorlady Milena Cano Arenas (rad. 11001334306220260005300) para su acumulación y trámite por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá D.C en el medio de control de reparación 11001334306320250041700.

(6) Se ordene al Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá D.C. abstenerse de avocar conocimiento y devolver la demanda de la accionante Elizabeth Dayana Cano Foronda (rad. 11001334306220260004100) para su acumulación y trámite por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá D.C en el medio de control de reparación 11001334306320250041700.

3 Archivo “DEMANDA_2_20_2026, 4_43_24 PM”, ibídem. 4 Se transcribe incluyendo posibles errores.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00

Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros

3 Archivo “DEMANDA_2_20_2026, 4_43_24 PM”, ibídem. 4 Se transcribe incluyendo posibles errores.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00

Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia

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(7) Se ordene a todos los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. a los cuales se hubiere repartido o se llegare a repartir las demandas escindidas del medio de control de reparación directa radicado No. 11001334306320250041700, abstenerse de avocar conocimiento y, en caso de haberlo hecho, disponer su devolución inmediata al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá D.C., con el fin de que sean acumuladas y tramitadas de manera conjunta dentro del proceso original, garantizando así la unidad procesal y los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

(8) Se ordene al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá emitir un nuevo auto admisorio en el proceso radicado 1001334306320250041700, sin incurrir en un defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo y desconocimient o del precedente judicial relevante respecto de los 62 demandantes que hacen parte de la demanda inicial, y en consecuencia se de protección a sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Hechos5.

La situación fáctica en que se fundamenta la acción de tutela se resume así:

protección a sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Hechos5.

La situación fáctica en que se fundamenta la acción de tutela se resume así:

El 29 de octubre de 2025, el señor Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otras 61 personas promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por considerar que la entidad les causó un presunto daño antijurídico al aplicar de manera indebida una deducción tributaria correspondiente a la retención en la fuente del 3,5% sobre los perjuicios reconocidos a su favor, en calidad de víctimas de la “Masacre de Belén Altavista” en el Caso 12.714 CIDH, dentro del proceso de conciliación extrajudicial con radicación No. 25000233600020210045800, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001334306320250041700.

Mediante auto de 26 de noviembre de 2025, el referido juzgado inadmitió parcialmente la demanda frente a uno de los demandantes (Gabriel Jaime Rivillas Flórez) y, además, ordenó la escisión del proceso respecto de los otros 61 demandantes, bajo el argumento de que no concurrían los requisitos para la acumul ación subjetiva de pretensiones por cuanto cada demandante presentaba daños, perjuicios y conceptos indemnizatorios

5 Archivo “DEMANDA_2_20_2026, 4_43_24 PM”, ibídem.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00

derechos humanos.

Manifestaron que la individualización del daño es un asunto propio del análisis de fondo y no de la fase de admisión, y que la escisión procesal fragmentó injustificadamente el litigio, generando cargas desproporcionadas , eventuales pronunciamientos disimiles por parte de los operadores judiciales y barreras materiales de acceso a la justicia, pues alegan que la decisión de fecha 26 de noviembre de 2025 no es susceptible de control jerárquico para definir la legalidad de la medida.

3. Actuación procesal.

Mediante auto de 23 de febrero de 2026, el Despacho sustanciador admitió la presente acción constitucional y dispuso notificar a la entidad demandada para que rindiera informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. Asimismo, se dispuso requerir al señor Danny Alfredo Sánchez Vasco como medida de saneamiento para que allegara poder debidamente conferido6.

6 Archivo 00004, Samai.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00

Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia

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4. Actuación de la autoridad demandada7.

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá respondió oportunamente la demanda y señaló que la demanda de reparación directa fue presentada el 29 de octubre de 2025 por 62 personas, en su condición de víctimas y familiares del caso conocido como la “Masacre de Belén Altavista”. Explicó que los demandantes

cuanto cada demandante presentaba daños, perjuicios y conceptos indemnizatorios

5 Archivo “DEMANDA_2_20_2026, 4_43_24 PM”, ibídem.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00

Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia

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diferenciados, de modo que no existía identidad de causa ni un núcleo fáctico homogéneo que justificara un trámite conjunto.

Se indicó que inconformes con lo resuelto por el juzgado, los demandantes presentaron recurso de reposición en contra del auto de 26 de noviembre de 2025.

Agregaron que, mediante providencia de 21 de enero de 2026, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá confirmó el auto de 26 de noviembre de 2025

Para los accionantes, la interpretación judicial vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto el Juzgado exigió requisitos concurrentes para la acumulación , pese a que el artículo 88 de la Ley 1564, aplicable p or remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 , establece requisitos alternativos. En su criterio, la causa es común, pues todas las pretensiones derivan de un mismo hecho generador: la aplicación uniforme de la retención del 3,5% sobre perjuicios reconocidos en un mismo acuerdo conciliatorio, en un c ontexto de violaciones graves de derechos humanos.

Manifestaron que la individualización del daño es un asunto propio del análisis de fondo y no de la fase de admisión, y que la escisión procesal fragmentó injustificadamente el

el 29 de octubre de 2025 por 62 personas, en su condición de víctimas y familiares del caso conocido como la “Masacre de Belén Altavista”. Explicó que los demandantes reclamaron la reparación de los daños deriv ados de la retención en la fuente del 3,5% aplicada sobre las indemnizaciones reconocidas en una conciliación extrajudicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El juzgado expuso que mediante auto del 26 de noviembre de 2025, se determinó en primer lugar que no era procedente admitir la demanda respecto de la totalidad de los demandantes, debido a la existencia de una indebida acumulación subjetiv a de pretensiones ya que, a su juicio, los daños alegados, las cuantías reclamadas, los conceptos indemnizatorios y los efectos patrimoniales debían ser analizados de forma individualizada para cada uno de los actores, lo que impedía un análisis conjunto bajo un mismo proceso, razón por la cual , se ordenó escindir l a demanda frente a 61 de los demandantes y continuar únicamente con la presentada por Gabriel Jaime Rivillas Flórez. De otra parte, indicó que respecto del señor Rivillas Flórez se resolvió inadmitir la demanda por defectos formales.

En esa misma línea, indicó que la prenombrada decisión fue recurrida en reposición por el extremo demandante, habiendo sido la misma confirmada mediante auto de 21 de enero de 2026 , bajo el argumento de que no existía un hecho generador homogéneo que permitiera la acumulación a la luz de lo previsto en los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP.

Se informó que, una vez escindida la demanda, las restantes fueron remitidas para reparto

permitiera la acumulación a la luz de lo previsto en los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP.

Se informó que, una vez escindida la demanda, las restantes fueron remitidas para reparto individual a otros juzgados, en cumplimiento del auto del 26 de noviembre de 2025. Además, se indicó que la demanda correspondiente a Gabriel Jaime Rivillas Flórez fue subsanada oportunamente y admitida el 18 de febrero de 2026.

7 Archivo 00009, Samai.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00

Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia

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Para sustentar su decisión, el Juzgado manifestó que la revictimización alegada como daño en el proceso de reparación directa no puede presumirse de manera colectiva, pues su acreditación requiere analizar las circunstancias particulares de cada reclamante, su afectación, intensidad y relación con la actuación administrativa; de modo que la responsabilidad debe estudiarse individ ualmente y no m ediante una valoración conjunta y, por tanto, la decisión de escindir la demanda era necesaria para garantizar la adecuada reconstrucción probatoria en cada caso.

Igualmente, sostuvo que la decisión no constituye un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, sino un acto de dirección procesal adoptado dentro de la competencia del juez para ordenar el proceso y asegurar su correcta estructuración. Agregó que el auto cuestionado no solo no es arbitrario ya que se encuentra debidamente motivado, sino que, en todo caso tampoco es constitutivo de defecto procedimen tal o sustantivo y, mucho menos, desconoce el precedente existente.

no solo no es arbitrario ya que se encuentra debidamente motivado, sino que, en todo caso tampoco es constitutivo de defecto procedimen tal o sustantivo y, mucho menos, desconoce el precedente existente.

Finalmente, el Juzgado aseveró que su actuación no configura una vulneración de los derechos fundamentales alegados, porque la escisión no impide el acceso a la administración de justicia ni afecta el debido proceso, sino que busca garantizar un trámite adecuado para cada pretensión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legitimación en la causa por activa del señor Danny Alfredo Sánchez Vasco

De forma preliminar , la Sala encuentra que, en cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador en el auto admisorio , la apoderada del extremo activó puso en conocimiento la imposibilidad de allegar poder conferido por el señor Dany Alfredo Sánchez Vasco dado su fallecimiento y, en consecuencia, aportó poder otorgado por su progenitora.

Así pues, de acuerdo al registro civil de defunción con serial No. 08620812, se advierte que el señor Danny Alfredo Sánchez Vasco falleció con anterioridad a la presentación de la presente acción de tutela, sin que para el efecto, esta circunstancia hubiera sido puesta en conocimiento al momento de instaurarse a la solicitud de amparo.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00

Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia

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Lo anterior comporta necesariamente que deba declararse la falta de legitimaci ón en la causa por activa del mencionado señor, entanto su fallecimiento lo excluye como sujeto

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Lo anterior comporta necesariamente que deba declararse la falta de legitimaci ón en la causa por activa del mencionado señor, entanto su fallecimiento lo excluye como sujeto procesal dada la inexistencia de una relación procesal válida, pues de acuerdo a lo previsto en los artículos 53 y 54 de la ley 1564 de 2012 -Código General del Procesoy el artículo 94 del Código Civil, una persona fallecida carece de existencia y, por tanto, de capacidad para comparecer al proceso.

En consecuencia, la Sala concluye que respecto del señor Danny Alfredo Sánchez Vasco no es posible subsanar la falta de representación mediante la actuación posterior de su familiar, por lo que frente a este, lo procedente es declarar la falta de legitimación en la causa por activa.

2. Finalidad de la acción de tutela.

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela constituye un mecanismo de carácter preferente y sumario, orientado a brindar protección inmediata y efectiva a los derechos constitucio nales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular. No obstante, dicho instrumento no puede ser empleado como sustituto de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos e n el ordenamiento jurídico, ni como vía para modificar los procedimientos judiciales previstos,

autoridad pública o de un particular. No obstante, dicho instrumento no puede ser empleado como sustituto de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos e n el ordenamiento jurídico, ni como vía para modificar los procedimientos judiciales previstos, reabrir términos vencidos o revivir acciones que hayan caducado.

Así mismo, las citadas disposiciones prevén que la acción de tutela resulta improcedente cuando el solicitante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte de manera grave y directa sus derechos fundamentales.

3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicialExpediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00

Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia

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La acción de tutela excepcionalmente es procedente para controvertir providencias judiciales cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución Política y que afecten los derechos fundamentales de las partes, sobre ese preciso punto la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente8:

63. Desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte dispuso la metodología para estudiar las tutelas en contra de providencias judiciales. Esta metodología está compuesta por los requisitos generales, “indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”, y los requisitos específicos, que, de configurarse, determinan la prosperidad de la solicitud de amparo. Los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales son los siguientes:

análisis de fondo”, y los requisitos específicos, que, de configurarse, determinan la prosperidad de la solicitud de amparo. Los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales son los siguientes:

(i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de tutela en contra de sentencia de tutela.

64. Según la reiterada jurisprudencia constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto, el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia. En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente. Negrillas y subrayas fuera del texto original.

En ese orden, en la Sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, diferenciando los requisitos generales que habilitan la interposición del am paro constitucional y son “presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición

sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, diferenciando los requisitos generales que habilitan la interposición del am paro constitucional y son “presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, y los requisitos específicos que corresponden, “puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En igual sentido, el máximo órgano constitucional en la SU -128 de 2021 9, en lo concerniente a los requisitos generales de procedencia, dispuso lo siguiente:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe

8 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2018, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2021. Magistrado Ponente: cristina Pardo Schlesinger.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00

Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia

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indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y; (vi) que no se trate de tutela en contra de sentencia de tutela.Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00

Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia

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Finalmente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela depende de que la misma haya incurrido en al menos unas de las siguientes causales especificas a saber10:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

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indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derec hos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las dis tintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidament

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