TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00187-00 (19-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00187-00 (19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C. diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA AT 020
Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado Expediente: 25000-23-15-000-2026-00187-00
Accionante: Amanda López Hernández
Accionado: Consejo Nacional Electoral, Comisión de Acreditación Documental del Congreso, Presidencia de la Cámara de Representantes y
Secretaría General Cámara de Representantes
Referencia: Acción de Tutela
La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la señora Amanda López Hernández actuando en nombre propio en contra del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Acreditación Documental del Congreso, Presidencia de la Cámara de Representantes y Secretaría General Cámara de Representantes para que se le garantice sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. Pretensiones.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00
ACCIONANTE: Amanda López Hernández
ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros.
“Primera. Con fundamento en los hechos expuestos, respetuosamente solicito al juez constitucional que ampare mis derechos fundamentales al debido proceso legislativo, a la representaci ón pol ítica en su dimensi ón de derecho a ser llamada, acreditada y
constitucional que ampare mis derechos fundamentales al debido proceso legislativo, a la representaci ón pol ítica en su dimensi ón de derecho a ser llamada, acreditada y posesionada para el ejercicio efectivo del mandato conferido por el constituyente y el electorado, as í como el derecho de petici ón, los cuales han sido vulnerados por la actuación concurrente, desarticulada y materialmente obstructiva de las autoridades accionadas.
Segunda. En consecuencia, solicito que se declare que la Secretar ía General de la Cámara de Representantes vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la confianza leg ítima, al acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos y a l a representación política efectiva, al haberme comunicado inicialmente unos requisitos de posesi ón y , posteriormente, haber opuesto una exigencia adicional no informada de manera previa, clara ni inequ ívoca, trasladando a mi esfera jur ídica u na carga administrativa que no me correspond ía soportar y supeditando indebidamente el acceso al cargo a una actuaci ón institucional cuya gestión, impulso y acreditaci ón reca ían sobre la propia Secretar ía en aplicaci ón del punto segundo de la Resoluci ón mencionada en el hecho s éptimo del presente mecanismo constitucional.
Tercera. De igual manera, solicito que se declare que la respuesta suministrada por la Secretaría General de la C ámara de Representantes no satisfizo las exigencias materiales del derecho de petici ón, por cuanto no fue una contestaci ón de fondo,
Tercera. De igual manera, solicito que se declare que la respuesta suministrada por la Secretaría General de la C ámara de Representantes no satisfizo las exigencias materiales del derecho de petici ón, por cuanto no fue una contestaci ón de fondo, efectiva ni con stitucionalmente suficiente, sino una respuesta evasiva, ambigua y carente de aptitud real para resolver la solicitud de posesi ón formulada, en tanto introdujo razones sobrevinientes, desplaz ó responsabilidades funcionales y dej ó en incertidumbre la definición cierta del trámite.
Cuarta. Asimismo, solicito que se declare que el Consejo Nacional Electoral vulner ó mi derecho fundamental de petici ón y comprometi ó materialmente mi derecho a la representación política efectiva, al abstenerse de expedir, de manera clara, formal e idónea, la certificación electoral a la que alude el art ículo 278 de la Ley 5a de 1992, limitándose a emitir respuestas insuficientes, fragmentarias y carentes de eficacia material para permitir la concreci ón del reemplazo por falta absoluta previsto en el artículo 134 de la Constitución Política.
Quinta. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene a la Secretar ía General de la C ámara de Representantes, y a la Presidencia de la C ámara de Representantes dentro del ámbito de sus respectivas competencias, que, dentro del término perentorio qu e su despacho estime razonable, adelanten, impulsen y culminen sin m ás dilaciones injustificadas todas las actuaciones administrativas que les correspondan para hacer efectivo el reemplazo constitucional derivado de la
término perentorio qu e su despacho estime razonable, adelanten, impulsen y culminen sin m ás dilaciones injustificadas todas las actuaciones administrativas que les correspondan para hacer efectivo el reemplazo constitucional derivado de la falta absoluta del Representante a l a C ámara por la CITREP 4 del Catatumbo,EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00
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absteniéndose de exigir cargas documentales no comunicadas previamente, no previstas con claridad o que, por su naturaleza funcional, deban ser gestionadas directamente por las propia corporación legislativa.
Sexta. En esa misma l ínea, solicito que se ordene espec íficamente a la Secretar ía General de la Cámara de Representantes que, dentro del término que fije el fallo, emita una respuesta de fondo, clara, congruente, completa y materialmente eficaz frente a la solicitud de posesión presentada por la suscrita, en la que defina, sin fórmulas evasivas ni remisiones dilatorias, el estado real del tr ámite, las actuaciones surtidas, las gestiones efectivamente adelantadas ante la autoridad electoral y las razones jurídicas ciertas, específicas y verificables que correspondan, si a ello hubiere lugar.
Séptima. Igualmente, solicito que se ordene a la Secretar ía General de la C ámara de Representantes indicando fecha, medio de remisi ón, constancia de recibido y seguimiento efectuado; y, en caso de no haberlo hecho, que se ordene realizar de
Representantes indicando fecha, medio de remisi ón, constancia de recibido y seguimiento efectuado; y, en caso de no haberlo hecho, que se ordene realizar de inmediato dicha gestión. Octavo. De forma concurrente, solicito que se ordene al Consejo Nacional Electoral que, de manera inmediata y con posterioridad a la notificaci ón del fallo, y si a ún no lo hubiere hecho, expida la certificaci ón electoral clara, formal y expresa a la que se refiere el art ículo 278 de la Ley 5a de 1992, en la cual se determine, sin ambig üedad alguna, que la suscrita es la persona llamada a ocupar la curul vacante, y que remita dicha certificación de manera inmediata a la Presidencia y a la Secretar ía General de la Cámara de Representantes, con copia a este trámite constitucional.
Noveno. Subsidiariamente, para el evento en que el Consejo Nacional Electoral sostenga que ya emiti ó un pronunciamiento suficiente, solicito que se le ordene elaborar su respuesta en t érminos materialmente id óneos, de modo que no subsista duda alguna sobre la identificación de la persona llamada a reemplazar al congresista fallecido y sobre la aptitud jur ídica del documento expedido para surtir el tr ámite de acreditación y posesión. Décimo. También solicito que se ordene a la Comisi ón de Acreditaci ón Documental del Congreso, si el despacho estima procedente mantener su vinculaci ón, que adelante de manera inmediata, c élere y preferente la verificaci ón de los
del Congreso, si el despacho estima procedente mantener su vinculaci ón, que adelante de manera inmediata, c élere y preferente la verificaci ón de los documentos allegados por la suscrita y que emita, sin dilaciones irrazonables, el concepto o actuación que funcionalmente le corresponda, sin erigirse en una instancia de bloqueo material del reemplazo constitucional ni extender sus competencias m ás allá de la labor de acreditación documental que le reconoce el reglamento.
Undécimo. Finalmente, solicito que se prevenga a las autoridades accionadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en pr ácticas administrativas incompatibles con el derecho de petici ón, el debido proceso y la efectividad de laEXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00
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representación pol ítica, particularmente aquellas consistentes en suministrar respuestas evasivas, introducir ex post requisitos no informados previamente, trasladar a los administrados cargas que corresponden a la coordinaci ón interinstitucional y perm itir que tr ámites internos desprovistos de t érmino razonable vacíen de contenido mandatos de fuente constitucional directa”.
2. Hechos.
La accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:
El 13 de diciembre de 2021, la accionante, junto con el señor Diógenes Quintero Amaya (Q.E.P.D.), formaliz aron la inscripción de sus candidaturas a la Cámara de
El 13 de diciembre de 2021, la accionante, junto con el señor Diógenes Quintero Amaya (Q.E.P.D.), formaliz aron la inscripción de sus candidaturas a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Transitoria de Paz – CITREP 4 (Catatumbo), en representación de la Asociación de Familias Desplazadas de Hacarí – ASOFADHACA, con ocasión de las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022.
Mediante acta de la Comisión Escrutadora Departamental de fecha 18 de marzo de 2022, el Consejo Nacional Electoral declaró elegido al señor Diógenes Quintero Amaya (Q.E.P.D.) como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Transitoria de Paz – CITREP 4 del departamento de Norte de Santander, para el periodo constitucional 2022–2026, quien tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2022.
El 28 de enero de 2026, el referido congresista falleció en un accidente aéreo ocurrido en el departamento de Norte de Santander.
El 29 de enero de 2026, la accionante elevó solicitud formal ante el Consejo Nacional Electoral, la Presidencia y la Secretaría General de la Cámara de Representantes y ante la Comisión Legal de Acreditación Documental del Congreso de la República, con el fin de que se dispusiera la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política y se expidieran las certificaciones electorales pertinentes previstas en el artículo 278 de laEXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00
ACCIONANTE: Amanda López Hernández
ACCIONADO: Consejo Nacional Electoral y otros.
ACCIONANTE: Amanda López Hernández
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Ley 5ª de 1992, a efectos de materializar el reemplazo por falta absoluta conforme al orden de inscripción.
El 10 de febrero de 2026, el Consejo Nacional Electoral, mediante Oficio CNE S 2026 000544 DVIE 700, dio respuesta a la solicitud, en la cual expone el marco normativo aplicable -artículo 134 de la Constitución Política y artículo 278 de la Ley 5ª de 1992y señala que corresponde al Presidente de la respectiva corporación efectuar el llamamiento del candidato no elegido que siga en el orden de la lista, anexando el formulario E -26. No obstante, se abstuvo de expedir la certificación electoral solicitada, necesaria para materializar el reemplazo.
El 12 de febrero de 2026, mediante Oficio CNE S 2026 000598 DVIE 700, el Consejo Nacional Electoral indicó a la Secretaría General de la Cámara de Representantes que a dicha corporación le correspondía adelantar la aplicación del artículo 134 constitucional y del artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, trasladando de facto la carga funcional relacionada con la certificación. Sostiene que, si bien en dicha comunicación se identificó a la accionante como la persona llamada a ocupar la curul, la entidad nuevamente se abstuvo de expedir la certificación formal exigida por la normativa aplicable.
El 18 de febrero de 2026, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución MD 005 de 2026, mediante la cual declaró la falta absoluta del Representante a la Cámara Diógenes Quintero Amaya (Q.E.P.D.), debido a su
Resolución MD 005 de 2026, mediante la cual declaró la falta absoluta del Representante a la Cámara Diógenes Quintero Amaya (Q.E.P.D.), debido a su fallecimiento.
El 26 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Cámara de Representantes informó a la accionante los requisitos para su posesión en el cargo, sin que de dicha comunicación se desprendiera, de manera expresa, clara e inequívoca, la exigencia deEXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00
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aportar certificación electoral expedida por el Consejo Nacional Electoral como condición para ello.
El 4 de marzo de 2026, la señora Amanda López Hernández solicitó su posesión inmediata como Representante a la Cámara, invocando el mandato constitucional de reemplazo previsto en el artículo 134, en concordancia con las disposiciones legales pertinentes, toda vez que afirma haber cumplido con los requisitos exigidos.
El 5 de marzo de 2026, mediante Oficio No. P1.1-01401-2026, la Secretaría General de la Cámara de Representantes negó la solicitud de posesión, argumentando la ausencia de la certificación prevista en el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, y señalando que e l trámite dependía de la verificación por parte de la Comisión de Acreditación Documental.
Por lo anterior, la accionante cuestion ó la decisión de la Secretaría General de la Cámara de Representantes, por cuanto le impone una carga documental que no le fue informada previamente y que, conforme a la Resolución MD 005 de 2026, corresponde
Por lo anterior, la accionante cuestion ó la decisión de la Secretaría General de la Cámara de Representantes, por cuanto le impone una carga documental que no le fue informada previamente y que, conforme a la Resolución MD 005 de 2026, corresponde gestionar a dicha autoridad. Además, señaló que no existe constancia de que se haya solicitado de manera oportuna la certificación ante el Consejo Nacional Electoral, y que cualquier eventual demora en su expedición no puede trasladarse a la accionante sin afectar su derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, por intermedio de su representante, contestó la presente acción de tutela. Indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, en la medida en queEXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00
ACCIONANTE: Amanda López Hernández
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las solicitudes elevadas fueron atendidas de manera integral y oportuna, situación que se evidencia con la posesión efectiva de la señora Amanda López Hernández como Representante a la Cámara el 17 de marzo de 2026, en reemplazo del señor Diógenes Quintero Amaya (Q.E.P.D.), conforme a la Resolución No. 0012 y el acta de posesión de la misma fecha.
Así las cosas, a la fecha todas las solicitudes elevadas por la accionante se encuentran satisfechas.
Precisó que su intervención dentro del trámite se limitó al cumplimiento de las funciones legales asignadas, consistentes en verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, mediante la emisión del dictamen
satisfechas.
Precisó que su intervención dentro del trámite se limitó al cumplimiento de las funciones legales asignadas, consistentes en verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, mediante la emisión del dictamen correspondiente, el cual fue remitido oportunamente a la Secretaría General de la Corporación, sin que le sea atribuible actuación u omisión alguna que comprometa derechos fundamentales.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se configura vulneración actual de derechos ni la existencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, se presenta una carencia actual de objeto por cuanto la accionante Amanda López Hernández, ha sido posesionada como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Transitoria de Paz CITREP No. 4, por la Asociación de Familias Desplazadas de HACARÍ - ASOFADHACA, mediante Resolución No. 0012 del 17 de marzo de 2026 y acta de posesión de la misma fecha. La Presidencia de la Cámara de Representantes contestó la presente acción de tutela por intermedio de la Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes
Informó que la Cámara de Representantes sí dio respuesta a la solicitud de la accionante, mediante comunicación emitida el 18 de marzo de 2026.EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00
ACCIONANTE: Amanda López Hernández
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Con base en ello, la entidad solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que la pretensión de la tutela ya fue satisfecha antes de que se profiera fallo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional
Con base en ello, la entidad solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que la pretensión de la tutela ya fue satisfecha antes de que se profiera fallo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia SU-225 de 2013).
Finalmente, anexó documentos de soporte (resolución, acta de posesión y certificaciones).
La Secretaría General de la Cámara de Representantes contestó la demanda bajo los siguientes argumentos:
Precisó que la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, en tanto la señora Amanda López Hernández tomó posesión el 17 de marzo de 2026 como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Transitoria de Paz (CITREP) No. 4, en reemplazo del congresista fallecido Diógenes Quintero Amaya.
Indicó que, en el marco de sus competencias, adelantó de manera oportuna las actuaciones necesarias para proveer la vacante. En ese sentido, el 11 de febrero de 2026 solicitó al Consejo Nacional Electoral la certificación correspondiente para determinar el llamado a ocupar la curul; posteriormente, el 26 de febrero requirió a la accionante la documentación pertinente; el 9 de marzo remitió dichos documentos a la Comisión Legal de Acreditación Documental para el estudio y emisión del dictamen y, finalmente, el 16 de marzo recibió el concepto favorable, procediendo a realizar las gestiones necesarias para la posesión, la cual se materializó al día siguiente.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que las solicitudes elevadas por la accionante
y, finalmente, el 16 de marzo recibió el concepto favorable, procediendo a realizar las gestiones necesarias para la posesión, la cual se materializó al día siguiente.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que las solicitudes elevadas por la accionante fueron plenamente atendidas, por lo que no se configura vulneración de derechoEXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00
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fundamental alguno. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
De igual forma, planteó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la pretensión principal de la acción —esto es, la posesión en el cargo — ya fue satisfecha antes de la adopción de una decisión de fondo. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda, por no ajustarse a la finalidad ni a la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo de tutela.
El Consejo Nacional Electoral pese a haber sido vinculad o y notificad o del auto admisorio, guardó silencio.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
2. Generalidades de la Acción de Tutela
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
2. Generalidades de la Acción de Tutela
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónEXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00
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inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto».
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00
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- Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia
procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: « (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado».1
urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado».1
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00
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3. Del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que prevé que este debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que se cumplan los fines esenciales del Estado.
Es un derecho fundamental y la doctrina constitucional lo ha definido como «el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem . En consecuencia, es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, por cuanto las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a m otivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial.
obedezcan a m otivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ord enamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.EXPEDIENTE NRO. 25000-23-15-000-2026-00187-00
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4. De la situación administrativa de vacancia y reemplazo de un congresista.
El artículo 134 de la Constitución Política establece:
ARTÍCULO 134: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votaci ón obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanism os de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en
ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanism os de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profie ra orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de ma ternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de ma ternidad y la medida de a