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TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00302-00 (04-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00302-00 (04-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Radicación: 25000231500020260030200

Accionante: Empresa de Transporte del Tercer Milenio

TRANSMILENIO S.A

Accionada: Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Vinculados: Blanca Lucía Bolaños y otros Acción: Tutela de primera instancia

1. Cumplidas las etapas previstas en el Decreto 2591 de 1991, la Sala decide la acción de tutela promovida por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A representada judicialmente por apoderada, en contra del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previa exposición de los aspectos principales.

I. ANTECEDENTES

1. Objeto

2. TRANSMILENIO S.A ., representada judicialmente por apoderada , interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien señala de vulnerar sus derechos fundamentales derecho al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción y al acceso efectivo a la administración de justicia que considera vulnerados, al proferir auto de 10 de marzo de 2026, que fija nueva fecha para continuar la audiencia inicial sin que se haya dado trámite al llamamiento en garantía.

3. En el acápite de pretensiones del escrito introductorio expresó:

de 2026, que fija nueva fecha para continuar la audiencia inicial sin que se haya dado trámite al llamamiento en garantía.

3. En el acápite de pretensiones del escrito introductorio expresó:

“(i) Que se declare configurado el defecto fáctico y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en que incurrió el JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, al proferir el auto del 10 de 2026 dentro del proceso de reparación directa radicado No. 11001-33-43-061-2019-00227-00, al fundar su decisión en el supuesto fáctico inexistente de que TRANSMILENIO S.A. no presentó solicitud de lla mamiento en garantía y al privilegiar una formalidad asociada a la conformación del expediente electrónico sobre el derecho sustancial de defensa.Radicación No.: 25000231500020260030200

2 (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos jurídicos exclusivamente los apartes del auto del 10 de marzo de 2026 que dan por resuelto y cerrado el debate sobre el llamamiento en garantía presentado por TRANSMILENIO S.A., así como aquello s que impiden su estudio de fondo, sin afectar las demás actuaciones procesales surtidas.

(iii) Que se ordene al JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA proferir una nueva decisión, en la que se verifique y valore integralmente el material probatorio allegado por TRANSMILENIO S.A., incluidos los correos electrónicos, constancias de envío y

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA proferir una nueva decisión, en la que se verifique y valore integralmente el material probatorio allegado por TRANSMILENIO S.A., incluidos los correos electrónicos, constancias de envío y demás documentos que acreditan la presentación oportuna del llamamiento en garantía, efectuando la confrontación necesaria entre el expediente físico y el expediente electrónico, y decida de fondo dicha solicitud , conforme a las reglas del debido proceso y del principio de prevalencia del derecho sustancial.

(iv) Que, una vez adoptada la decisión de fondo sobre el llamamiento en garantía y los anexos de la contestación de la demanda, se continúe con el trámite del proceso de reparación directa, respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes.”

1.1. Hechos

4. Como sustento fáctico manifestó que:

  • Ante el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. se tramita la acción de reparación directa con radicado 11001-33-43-061-2019-00227-00, en la cual actúan como demandantes Blanca Lucía Bolaños Lugo y otros, y como demandadas, entre otras entidades, la E MPRESA DE TRANSPORTE DEL

TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A.

  • Dentro del término legal, presentó contestación de la demanda los días 9 y el 12 de abril de 2021 , y acompañ ó, entre otros documentos , uno denominado llamamiento en garantía. - Pese a lo anterior en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2022, el juzgado dejó constancia que no obraba llamamiento en garantía.

12 de abril de 2021 , y acompañ ó, entre otros documentos , uno denominado llamamiento en garantía. - Pese a lo anterior en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2022, el juzgado dejó constancia que no obraba llamamiento en garantía. - A dicha audiencia la apoderada de TRANSMILENIO no asistió por incapacidad médica, y de ello se informó al juzgado el 10 de octubre del mismo año. - Por auto de 25 de octubre de 2022 , el despacho se abstuvo de sancionarla por la inasistencia a la audiencia. - El 26 de abril de 2024 , se presentó solicitud de saneamiento exponiendo lo sucedido e insistiendo en que se debe resolver el llamamiento en garantía. - Durante la audiencia inicial de 25 de marzo de 2025 , se planteó como vicio procesal la falta de pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía, y por ello se suspendió la audiencia inicial mientras el juzgado revisaba de nuevo el expediente. - Luego de revisado el expediente el despacho emitió el auto de 10 de marzo de 2026, mediante el cual señaló que el llamamiento en garantía fue resuelto en audiencia de 5 de octubre de 2022, decisión que cobr ó firmeza; al tiempo convocó a audiencia el próximo 8 de julio de 2026, para dar continuidad a la audiencia inicial. - Que en dicho auto se le previno de insistir en la solicitud so pena de compulsa de copias ante la Comisión de Disciplina judicial, con lo cual quedó privada de reclamar se resuelva sobre la solicitud de llamamiento presentada en término.Radicación No.: 25000231500020260030200

3 - Que se ha desconocido su debido proceso, pues , no puede avanzar el

reclamar se resuelva sobre la solicitud de llamamiento presentada en término.Radicación No.: 25000231500020260030200

3 - Que se ha desconocido su debido proceso, pues , no puede avanzar el proceso sin resolver sobre la solicitud planteada.

2. EL INFORME DE LAS ACCIONADAS

2.1. Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

5. Tras ser notificado del auto admisorio, el Juez 61 (E) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, informó que, en audiencia de 5 de octubre de 2022, el apoderado de TRANSMILENIO S.A. manifestó que en la solicitud de pruebas se señaló que por escrito separado se aportó solicitud de llamamiento en garantía, pero , una vez verificado el expediente, se pudo establecer que dicho documento no reposaba en él.

6. Que ante la insistencia de la apoderada se suspendió la audiencia a fin de revisar más exhaustivamente el expediente.

7. Que, por auto de 25 de octubre de 2022, se abstuvo de sancionar a la apoderada por la inasistencia.

8. Por auto de 28 de marzo de 2023 , se corrió traslado para proferir sentencia anticipada frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de Mundial

Seguros.

9. El 19 de abril de 2024, se declaró la falta de legitimación en la causa de Seguros

Mundial S.A.

10. Por auto del 15 de mayo de 2024, se negó solicitud de aclaración de providencia y fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, dentro de dicha la cual menciona que se debe tener en cuenta la relación de pruebas aportadas con la contestación

10. Por auto del 15 de mayo de 2024, se negó solicitud de aclaración de providencia y fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, dentro de dicha la cual menciona que se debe tener en cuenta la relación de pruebas aportadas con la contestación de la demanda, incluido la solicitud de llamamiento en garantía.

11. En audiencia inicial celebrada el 25 de marzo de 2025 , la apoderada de Transmilenio insist ió en la omisión en resolver la solicitud de llamamiento en garantía, por lo cual nuevamente se suspendió la audiencia.

12. Que en razón a las dilaciones que ha sufrido el proceso, el despacho advirtió que pondría en conocimiento de la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial el asunto.

13. Que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues , la solicitud de llamamiento en garantía no ha sido presentada.

14. Se allegó constancia de la notificación a las partes del proceso con radicado 11001-3343-061-2019-00227.Radicación No.: 25000231500020260030200

4 2.2. Vinculados

15. Las partes dentro del proceso radicado 11001-3343-061-2019-00227 debidamente notificados a través de la secretaría del Juzgado 61 Administrativo del

circuito de Bogotá D.C., guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO

16. La Sala determinará si en el presente caso la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de la presunta omisión en resolver sobre la solicitud de llamamiento en garantía radicada el 12 de abril de 2021.

vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de la presunta omisión en resolver sobre la solicitud de llamamiento en garantía radicada el 12 de abril de 2021.

2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

2.1. Generalidades de la acción de tutela

17. El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales consagrados entre los artículos 11 a 41 de la Norma Superior, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Esta

norma es del siguiente tenor literal:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. … “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”.

18. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”.

19. De lo dispuesto en las anteriores normas, claro es que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravementeRadicación No.: 25000231500020260030200

5 amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

20. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial. En tal sentido, “ no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”1.

21. Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes

supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”1.

21. Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

22. En estos términos, es dable concluir q ue, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. El debido proceso dentro de la actuación judicial.

23. Ha señalado la Corte Constitucional respecto del debido proceso lo siguiente:

“El debido proceso como el conjunto de garantías exigibles a las autoridades y su extensión. Reiteración de jurisprudencia

168. El debido proceso y su garantía. El debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por ello, las actuaciones de las autoridades deben ser siempre respetuosas de este derecho. Así lo ha reconocido esta Corte, al desarrollar la noción sobre este derecho, indicando que integra un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es la protección de los individuos incursos en actuaciones judiciales y administrativas para

ha reconocido esta Corte, al desarrollar la noción sobre este derecho, indicando que integra un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es la protección de los individuos incursos en actuaciones judiciales y administrativas para que les sean respetados sus derechos y se logre la correcta aplicación de la justicia.[72]

169. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al desarrollar el contenido del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especificando que, si bien éste se titula “garantías judiciales”, no se refiere como tal a un recurso propiamente dicho, sino a los requisitos que deben observarse en instancias procesales en donde se definan derechos de las personas.[73]

170. De lo anterior se desprende que el debido proceso se instituye como un derecho que agrupa una serie de garantías, exigibles principalmente a las autoridades, en el trámite de asuntos que afecten los derechos de los individuos.

1 7 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación No.: 25000231500020260030200

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171. Ahora bien, con relación a las garantías que se han identificado como integrantes de este derecho, esta Corte, a modo meramente enunciativo, ha sintetizado en su jurisprudencia las siguientes: (i) derecho a la jurisdicción, (ii) derecho al juez natural, (iii) derecho a la defensa, (iv) derecho a un proceso público, en tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, (v) independencia e imparcialidad del juez y (vi) y derecho a la presentación, controversia y valoración probatoria.[74]

razonable y sin dilaciones injustificadas, (v) independencia e imparcialidad del juez y (vi) y derecho a la presentación, controversia y valoración probatoria.[74]

172. Respecto al derecho a la jurisdicción, se ha entendido que éste significa el acceso igualitario a los jueces, para que emitan decisiones motivadas, susceptibles de impugnación ante autoridad superior y la garantía de que el fallo sea cumplido.[75] Esta dimensión del derecho al debido proceso se relaciona con el derecho de acceso a la justicia, que la jurispr udencia constitucional ha reconocido como fundamental e integrante del núcleo esencial del debido proceso, en la medida en que el acceso a la justicia supone la posibilidad de ser parte en un proceso y de emplear los instrumentos previstos para hacer valer las pretensiones.[76] De esta manera, y conforme con la aplicación del debido proceso a actuaciones judiciales y administrativas, debe entenderse que el derecho a la jurisdicción no se restringe solamente al acceso igualitario a los jueces, sino a las aut oridades competentes para hacer valer sus pretensiones.

173. Precisamente es la referencia a las autoridades competentes a la que alude la garantía del juez natural, ya que éste será aquel que territorial y funcionalmente esté llamado a conocer y dirimir la controversia, de acuerdo con su especialidad y rango. En efecto, la jurisprudencia constitucional se ha referido al juez natural como aquel “[f]uncionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuer do con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley.”[77]

aquel “[f]uncionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuer do con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley.”[77]

174. A su vez, el juez natural debe ser un funcionario independiente e imparcial, que garantice que la decisión adoptada estará fundada exclusivamente en la autonomía de su criterio, a partir de la valoración probatoria de los elementos aportados en el transcurso del proceso. Esto implica, de una parte, que el funcionario encargado de administrar justicia lo hace libre de presiones, injerencias, recomendaciones, consejos o exigencias que puedan provenir de otras ramas del poder público o incluso de la misma rama judicial, aun cuando en el ejercicio de sus funciones presten colaboración a la administración de justici a.[78] Es decir, la independencia significa concretamente la libertad del funcionario para adoptar la decisión y solo quedar sujeto al imperio de la ley, conforme lo señala el artículo 230 de la Constitución. Por su parte, la imparcialidad se refiere a la igualdad ante la ley de quienes intervienen en el proceso,[79] para que sea solo el criterio fundado en el debate probatorio y argumentativo el que motive la decisión que resuelva la controversia.

175. Por último, el derecho a la defensa, como otro de los aspectos que integra el debido proceso, implica la posibilidad de ser oído y emplear medios legítimos y adecuados para hacer valer las pretensiones, lo cual se relaciona con las garantías en materia probatoria.[80] En efecto, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, para que sean valoradas y solamente a partir de su análisis se determinen los supuestos

adecuados para hacer valer las pretensiones, lo cual se relaciona con las garantías en materia probatoria.[80] En efecto, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, para que sean valoradas y solamente a partir de su análisis se determinen los supuestos fácticos que justifiquen la decisión, evita que aquella sea arbitraria y en ella prevalezca la verdad develada en el transcurso del proceso, con lo que se fortalece la garantía de imparcialidad del juez a la que se hizo referencia previamente.

176. Como puede advertirse, las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso no se refieren a aspectos aislados que deban atenderse en el desarrollo de un proceso, sino que por el contrario se trata de garantías correlacionadas, cuya satisfacción conjunta favorece que el trámite se ajuste a las formalidades señaladas previamente en la ley o en los reglamentos que regulan su desarrollo. De esta manera se asegura que la definición de los derechos y obligaciones en disputa no solo se ajuste a lo establecido con anterioridad, acatando de esta forma el principio de legalidad, sino que también responda a las expectativas de los inv olucrados sobre el devenir del proceso, en la medida en que las condiciones del mismo deben resultar previsibles para las partes.”

2.3. Caso concretoRadicación No.: 25000231500020260030200

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24. La empresa TRANSMILENIO presenta acción de tutela alegando la vulneración de su debido proceso por parte del Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C., por la presunta omisión en resolver la solicitud de llamamiento en garantía que radicó el 12 de abril de 2021.

25. Se tiene probado que, notificada de la acción de reparación directa 11001 -33D.C., por la presunta omisión en resolver la solicitud de llamamiento en garantía que radicó el 12 de abril de 2021.

25. Se tiene probado que, notificada de la acción de reparación directa 11001 -3343-061-2019-00227-00, TRANSMILENIO present ó contestación a la demanda a través, de al menos , tres correos dirigidos a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos email correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

26. El primer correo enviado el 9 de abril de 2021, a las 04:38 p.m.

27. Dicho correo y sus anexos aparece reflejado en el expediente remitido en DRIVE, numeral 35 “constanciallegada de memorial” así:Radicación No.: 25000231500020260030200

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28. Es decir, el memorial y sus anexos llegó a la oficina de apoyo y esta lo remitió al despacho que lo agregó al expediente.

29. Un segundo correo fue remitido por TRANSMILENIO el 12 de abril de 2021, a las 04:38 p.m. así:Radicación No.: 25000231500020260030200

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30. Dicho memorial y anexos fue recibido por la oficina de apoyo y remitido al Despacho a cargo quien lo agregó en el índice 36 del DRIVE del expediente así:

31. Hubo una radicación adicional ese mismo día a las 04:57 p.m. así:

32. Dicho documento aparece en el expediente, índice 38 así:Radicación No.: 25000231500020260030200

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32. Dicho documento aparece en el expediente, índice 38 así:Radicación No.: 25000231500020260030200

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33. Es mismo día, el 12 de abril de 2021 a las 04:54 p.m., se envió un correo así:

34. Ese correo es el que genera la dificultad que origina la acción de tutela, ya que en él se lee como anexo el archivo “llamamientogarantía2019 -00227”, entre otros, que el juzgado accionado señala no se le envió.

35. En el expediente aparece , en el índice 39 , constancia en los términos siguientes:Radicación No.: 25000231500020260030200

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36. No existe duda que es este el correo en conflicto, pues , es el único de los enviados ese día por Transmilenio, en cuyo asunto se identificó 1001-33-43-0612019-00227-00” y se respondió por el juzgado 61 con asunto “RE: 1001-33-43-0612019-00227-00”, indicándole a la apoderada de la entidad Cristina Niño al email institucional cristina.nino@transmilenio.gov.co, que los archivos adjuntos no descargaban y que debía aportarlos nuevamente.

37. Al respecto debe indicarse que, el correo institucional de la apoderada de la empresa Transmilenio, no fue el que se autorizó para notificaciones judiciales, sino que al contestar la demanda específicamente señaló:

“Tanto mi poderdante como el suscrito recibiremos las notificaciones correspondientes, por ante la secretaría del Juzgado, y las personales en las

que al contestar la demanda específicamente señaló:

“Tanto mi poderdante como el suscrito recibiremos las notificaciones correspondientes, por ante la secretaría del Juzgado, y las personales en las dependencias de TRANSMILENIO S.A. dirección Avenida El Dorado No. 69 -76;Radicación No.: 25000231500020260030200

12 Edificio Elemento – Torre 1 – Piso 5, de la nomenclatura urbana de Bogotá, D.C., oficina de la Gerencia General y Subgerencia Jurídica, respectivamente. Teléfono 2203000 Extensión 1407. Igualmente, en el buzón de correo electrónico institucional exclusivo para notificaciones judiciales que señala la ley notificaciones.judiciales@transmilenio.gov.co.”

38. De que se hubiese acatado el requerimiento del juzgado no existe prueba en el expediente ni la actora manifiesta conocerlo o haberlo atendido, pero lo cierto es que con ello se demuestra que efectivamente el llamamiento en g arantía no f ue radicado ante el despacho en la oportunidad que anuncia la actora.

39. Si bien podría entenderse que el requerimiento debió efectuarse a TRASNMILENIO S.A., a la dirección que autorizó como de notificaciones judiciales; lo cierto es que tanto el auto de 12 de julio de 2022 que citó a audiencia de 5 de octubre de ese año, como los demás autos del proceso se notificaron debidamente a la cuenta notificaciones.judiciales@transmilenio.gov.co.”, pero además en esas notificaciones se adosó el link del expediente en ONEDRIVE donde le era fácil a la accionante revisar y determinar que no obraba el memorial de llamamiento en

a la cuenta notificaciones.judiciales@transmilenio.gov.co.”, pero además en esas notificaciones se adosó el link del expediente en ONEDRIVE donde le era fácil a la accionante revisar y determinar que no obraba el memorial de llamamiento en garantía, pero además que así se lo había hecho saber el juzgado a su cuenta de correo institucional, que si bien no era la autorizada para notificaciones, no menos cierto es, que es de la cual remitió los documentos que se echan de menos.

40. Ahora bien, se tiene que en audiencia inicial celebrada el 5 de octubre de 2022, a la cual no asistió la apoderada de Transmilenio por incapacidad médica, se surtió únicamente la fase de saneamiento de que trata el artículo 180 del CPACA, y

al respecto se dijo:

“SANEAMIENTO 2, (llamamiento Transmilenio):

Verificada la contestación de la demanda de la Empresa de Transporte Del Tercer Milenio Transmilenio S.A., se advierte en el acápite de pruebas en el Numeral 12, se hace referencia a que se aportó Solicitud de Llamamiento en Garantía así:

No obstante, lo anterior verificada la contestación de la demanda, así como todos los documentos anex os remitidos en fechas 09,12 y 13 de abril del 2021, por la apoderada de la Empresa de Transporte Del Tercer Milenio Transmilenio S.A, los cuales obran a documentos 033,034 y 037 del expediente, no se advierte la mencionada solicitud, razón por la cual es menester dejar claridad en cuanto a que la entidad demandada no realizó Llamamiento en Garantía alguno en la presente litis.”

Decisión que se Notifica en Estrados. Sin Recursos. En Firme.

mencionada solicitud, razón por la cual es menester dejar claridad en cuanto a que la entidad demandada no realizó Llamamiento en Garantía alguno en la presente litis.”

Decisión que se Notifica en Estrados. Sin Recursos. En Firme.

41. De dicha acta se envió copia a los correos de notificaciones judiciales el 5 de octubre de 2022, conforme se prueba con el índice 71 del expediente obrante en onedrive.

42. Obra en el mismo índice, acuse de recibido de Transmilenio así:Radicación No.: 25000231500020260030200

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43. Adviértase como el saneamiento del proceso es el ejercicio de la actividad del juez para enderezar el procedimiento, adecuar el trámite a fin de evitar nulidad o decisiones inhibitorias, entre las más importante . Dicha acción está dada en el artículo 180 numeral 5, pero, además en el artículo 207 del CACA que señala:

“Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”

44. Así pues, siendo la decisión del juez la de tener por no presentada la solicitud de llamamiento en garantía, la parte afectada con ello, esto es Transmilenio pese a no asistir a la audiencia, e nterada del acta correspondiente que fue colgada en el aplicativo Samai y remit, debió presentar los recursos pertinentes el 10 de octubre cuando su apoderada judicial adujo excusa médica por su inasistencia a ese acto

aplicativo Samai y remit, debió presentar los recursos pertinentes el 10 de octubre cuando su apoderada judicial adujo excusa médica por su inasistencia a ese acto procesal e incluso, si se daban las exigencias legales correspondientes, reclamar la interrupción del proceso de que trata el artículo 159 del CGP , aplicable al caso por remisión del artículo 306 del CPACA, que no hizo.

45. En el índice 77 obra excusa presentada por la Dra. Cr istina Stela Niño apoderada de Transmilenio, para los días 5 y 6 de octubre de 2022, en la cual no hizo mención a las decisiones adoptadas por el jue z en la audiencia a la cual no asistió.

46. Por auto de 25 de octubre de 2022 , el juzgado se abstuvo de sancionar a la apoderada de Transmilenio por su inasistencia y , además, se ratificó en las

decisiones adoptadas en la audiencia así:

PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar trámite sancionatorio en contra de la abogada Cristina Stella Niño Díaz por su inasistencia a la audiencia del 5 de octubre de 2022, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: RATIFICAR todas las decisiones de saneamiento todas en la diligencia

del 5 de octubre de 2022 y por ende disponer:

SANEAR el proceso, teniendo por contestada la dema nda por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quedando así: (…) - ORDENAR por secretaría correr el traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda obrante a documento 064, tenida en tiempo en fecha del 23 de abril de 2021.Radicación No.: 25000231500020260030200

(…) - ORDENAR por secretaría correr el traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda obrante a documento 064, tenida en tiempo en fecha del 23 de abril de 2021.Radicación No.: 25000231500020260030200

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  • DEJAR claridad en cuanto a que la entidad demandada Empresa de Transporte Del Tercer Milenio Transmilenio S.A. no realizó Llamamiento en Garantía alguno en la presente litis.”

47. Dicha dec

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