TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00323-00 (19-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00323-00 (19-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002315000202600323-00 Sentencia SC3-05-26 - 4942 Sala 65 Acción TUTELA
Accionante VÍCTOR DANIEL MÉNDEZ PÉREZ
Accionado JUZGADO CUARTO (04) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE FACATATIVÁ
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – INCIDENTE
DE DESACATO
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Víctor Daniel Méndez Pérez presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Facatativá, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, presuntamente vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada en el auto del 14 de abril de 2026, mediante el cual se resolvió el incidente desacato presentado de manera adversa a su solicitud, elevando en consecuencia las siguientes pretensiones:
“1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA invocados conforme la parte que motiva la presente acción constitucional y lo que la sala considere.
“1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA invocados conforme la parte que motiva la presente acción constitucional y lo que la sala considere.
2. Que se corrijan respetuosamente los vicios, defectos probados y yerros por los que demando a las accionados y que se rehaga el incidente de desacato y se ordene la valoración probatoria y cumplimiento del derecho tutelado que no fue solo el derecho de petición sino también el debido proceso, que se corrijan el tema de los contratos y cuotas que es ha (sic) 36 meses o de lo contrario exijo una prueba donde el JUZGADO me hubiera visto respetuosamente firmar las 36 cuotas?; parece respetuosamente que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVA no valoro el génesis de la acción de tutela e incidente de desacato número 2526933-33-004-2025-00122-00, así mismo no se observa dónde está el respeto por el debido proceso que es un derecho amparado en el art. 29 de la C..N. y la petición debe resolveré de fondo , congruente, motivada y no se observa si quiera que grado cumplen las solicitudes de la petición ni se corrió respetuosamente en PDF TRASLADO DE LO QUE CONTESTO LA ENTIDAD y tampoco se tuvo en cuenta mis pruebas que fueron a 36 meses los contratos que aporte y siempre alege (sic) y entregue como pruebas.”Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600323-00
Accionante: Víctor Daniel Méndez Pérez Accionado: Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo Sección Primera Oral Circuito de Bogotá
Expediente: 250002315000202600323-00
Accionante: Víctor Daniel Méndez Pérez Accionado: Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo Sección Primera Oral Circuito de Bogotá
1.2. Para sustentar estas pretensiones, el actor relató los siguientes hechos:
- Mediante sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A , amparó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, ordenando a Vanti Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P ., dar una respuesta clara, congruente, completa y de fondo a la petición que elevó el 09 de septiembre de
2025.
- Señaló que ante el incumplimiento de dicha orden judicial interpuso el correspondiente incidente de desacato ante el Juzgado Cuarto (04)
Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
- Agregó que el referido juzgado profirió el 14 de abril anterior auto mediante el cual declaró que la empresa Vanti Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. no se encontraba en desacato, precisando que en su criterio se incurrió en graves defectos, pues el Juzgado omitió valorar o interpretó erróneamente una prueba fundamental y decisiva, que acreditaba el incumplimiento de la orden de tutela.,
en los siguientes términos:
“4. Considero que el auto en mención incurre en graves defectos que vulneran mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues el Juzgado accionado omitió valorar y/o interpretó erróneamente una prueba fundamental y decisiva, que acreditaba el incumplimiento de la
mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues el Juzgado accionado omitió valorar y/o interpretó erróneamente una prueba fundamental y decisiva, que acreditaba el incumplimiento de la orden de tutela. Esta prueba se refiere específicamente a la prueba de los "36 meses" y la no contestación que ampare el derecho al debido proceso que debía estar probado en la respuesta con sus respectivos radicados y traslados según el art. 21 de la ley 1755 de 2015 y las pruebas aportadas.
"La prueba documental consistente en el extracto de cuenta/historial de pagos/contrato de financiación No. [0005429 y la solicitud 567789], donde se evidencia claramente que la financiación de las cuotas del servicio de gas se pactó a 36 meses, y no a 60 c omo alegaba Vanti Gas y como, aparentemente, el Juzgado aceptó sin la debida confrontación y no se observa valorada en el auto que resuelve el desacato"
5. La correcta valoración de esta prueba era determinante para establecer si Vanti Gas había dado una respuesta "clara, congruente, completa y de fondo" a mi petición, y si había cumplido la orden judicial de respetar el debido proceso.
La omisión en su an álisis o su valoración errónea llevó al Juzgado a una conclusión equivocada sobre el cumplimiento, vulnerando así mi derecho fundamental a que las decisiones judiciales se basen en la realidad probatoria.”Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600323-00
Accionante: Víctor Daniel Méndez Pérez Accionado: Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo Sección Primera Oral Circuito de Bogotá
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- Indicó que contra el auto del desacato y el resultado, no procede recurso alguno más si la procedencia excepcional contra providencias judiciales que resuelven el incidente de desacato.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. Por reparto de 5 de mayo de 2026 se asignó el conocimiento al Sustanciador , quien por auto de esta misma fecha admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar por el medio más expedito al accionado.1
2.2. El 5 de mayo de 2026, la Secretaría de esta sección notificó de la admisión de la tutela al accionado, vía electrónica institucional.
2.3. El juzgado accionado presentó contestación el 6 de mayo de 20262.
2.4. Con providencia de 13 de mayo se ordenó vincular a la sociedad Vanti Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P., entidad que guardó silencio.
III. CONTESTACIONES DE TUTELA
3.1. El Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá solicito se nieguen las pretensiones de la tutela por no encontrarse conculcados por ese Despacho, los derechos fundamentales mencionados por el accionante , para sustentar esa solicitud informó cada una de las actuaciones surdidas dentro del proceso de tutela en particular, dentro del incidente de desacato promovido por el aquí
Despacho, los derechos fundamentales mencionados por el accionante , para sustentar esa solicitud informó cada una de las actuaciones surdidas dentro del proceso de tutela en particular, dentro del incidente de desacato promovido por el aquí tutelante y destacó las razones que llevaron no solo a negar el incidente de desacato, sino a resolver igualmente de manera adversa solicitudes posteriores.
3.2. La sociedad Vanti Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, habida cuenta que sus inconformidades guardan relación con una providencia judicial, respecto de la cual no tiene competencia.
Agregó que en todo caso debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, no se cumplen con los presupuestos de tutela contra providencia judicial y, por el contrario, solo se evidencia la inconformidad del actor con lo resuelto por el juez de tutela.
1 SAMAI, índice N.4 2 SAMAI, índice N.7Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600323-00
Accionante: Víctor Daniel Méndez Pérez Accionado: Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo Sección Primera Oral Circuito de Bogotá
Sostuvo que incluso podría considerarse una temeridad, puesto que con esa actuación está pretendiendo reabrir y que se concedan las pretensiones de la tutela original.
Con todo, informó que esa entidad dio respuesta a lo solicitado por el peticionario, cuestión distinta es que no esté conforme con lo resuelto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Aspectos de eficacia y validez
cuestión distinta es que no esté conforme con lo resuelto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Aspectos de eficacia y validez
4.1.1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5º del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
4.1.2. Se encuentra satisfecho el supuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva.
Es así ya que el señor Víctor Daniel Méndez Pérez es titular del derecho para el que solicitó amparo.
Por su parte el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá es la autoridad judicial que emitió la providencia judicial con la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante.
4.1.3. No se evidencia irregularidad que afecte de nulidad la actuación surtida o inhiba el pronunciamiento de fondo, y destaca satisfecho el requisito de notificación de la autoridad accionada.
4.2. Fijación del debate
4.2.1. La controversia constitucional se suscita porque en criterio del accionante incurrió en graves defectos, pues el Juzgado omitió valorar o interpretó erróneamente una prueba fundamental y decisiva, que acreditaba el incumplimiento de la orden de tutela.
4.2.2. Por su parte, el accionado Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá solicitó negar las súplicas de la tutela por cuanto ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
4.2.2. Por su parte, el accionado Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá solicitó negar las súplicas de la tutela por cuanto ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
4.2.3. Problema jurídicoSentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600323-00
Accionante: Víctor Daniel Méndez Pérez Accionado: Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo Sección Primera Oral Circuito de Bogotá
En primer lugar, corresponde a esta Sala de Decisión establecer ¿Sí encuentran satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente contra providencia que resuelve el incidente de desacato?
En caso afirmativo, se deberá establecer ¿El Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y petición del señor Méndez Pérez al cerrar el incidente de desacato interpuesto por la presunta falta de respuesta de la Sociedad Vanti Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P?
4.3. Aspectos sustanciales
4.3.1. La tesis de la Sala es que habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos establecidos por la jurisprudencia nacional de tutela contra providencias judiciales que deciden incidentes de desacato.
4.3.2. Premisas normativas y jurisprudencia relevante
4.3.2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial encuentra condicionada a que se cumplan los requisitos genéricos y específicos establecidos
4.3.2. Premisas normativas y jurisprudencia relevante
4.3.2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial encuentra condicionada a que se cumplan los requisitos genéricos y específicos establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, en los siguientes términos:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.Sentencia de primera instancia
normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.”
4.3.2.2. Ahora bien, t ratándose de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el Tribunal Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 analizó la posibilidad de que mediante una acción de tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, señalando: “Si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”
vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”
Asimismo, sobre este tópico se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU034 de 2018, oportunidad en la cual, estableció los requisitos para la procedenciaSentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600323-00
Accionante: Víctor Daniel Méndez Pérez Accionado: Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo Sección Primera Oral Circuito de Bogotá
excepcional de la acción de tutela contra las providencias que resuelven un incidente de desacato, los siguientes:
“i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”
4.4. Caso Concreto
4.4.1. Hechos probados
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600323-00
Accionante: Víctor Daniel Méndez Pérez Accionado: Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo Sección Primera Oral Circuito de Bogotá
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”
4.4. Caso Concreto
4.4.1. Hechos probados
De conformidad con el expediente la Sala tiene acreditados los siguientes hechos:
- El señor Víctor Daniel Méndez Pérez, instauró acción de tutela contra la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Empresa Vanti Gas Natural Cundiboyacense, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Personería Municipal de Anolaima y Personería Municipal de Facatativá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, igualdad e información.
- El 17 de octubre de 2025, se profirió fallo de primera instancia declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Facatativá, y se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, igualdad e información frente a Vanti Gas
Natural Cundiboyacense.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Sub-Sección A, en sentencia de 21 de noviembre de 2025, revocó la decisión y en su lugar, amparó los derechos de petición y debido proceso del accionante, ordenando a la Empresa Vanti Gas Natural, que diera respuesta clara, congruente, completa y de fondo a la petición presentada por el señor Víctor Daniel Méndez
amparó los derechos de petición y debido proceso del accionante, ordenando a la Empresa Vanti Gas Natural, que diera respuesta clara, congruente, completa y de fondo a la petición presentada por el señor Víctor Daniel Méndez Pérez el 9 de septiembre de 2025, negó las demás pretensiones y declaróSentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600323-00
Accionante: Víctor Daniel Méndez Pérez Accionado: Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo Sección Primera Oral Circuito de Bogotá
improcedente la acción de tutela para las demás pretensiones , tras las consideraciones que se procede a transcribir:
“De cara al asunto, se tiene que el actor presentó petición el 9 de septiembre de 2025 informando que los asesores comerciales de la empresa Vanti le ofrecieron tres opciones de financiamiento para pagar dos medidores, una estufa de seis puestos con horno y tres puntos de gas, en cuotas mensuales de 24 meses, 36 meses o 60 meses, advirtiendo que la opción que tomó fue la de 36 meses y no la de 60 meses como consta en el contrato.
La anterior petición fue radicada ante la empresa Vanti Gas Natural Cundiboyacense, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Anolaima y Personería Municipal de Facatativá, solicitando que realice los ajustes del caso y la cancelación definitiva de las (60) cuotas y actualice por la información real que son (36) cuotas y realice ajuste y adecuaciones.
En el mismo escrito, solicitó respuesta de fondo, congruente, expresa y motivada con
cancelación definitiva de las (60) cuotas y actualice por la información real que son (36) cuotas y realice ajuste y adecuaciones.
En el mismo escrito, solicitó respuesta de fondo, congruente, expresa y motivada con la “ACTUALIZACIÒN, MODIFICACIÒN, AJUSTES Y ADECUACIONES EN LAS FACTURAS DE LAS CUENTAS VANTI # 64034520 Y CUENTA 64027500; así como aclaración de fondo de las (22) facturas pagas, y las facturas emitidas desde la instalación del servicio público de Gas Natural en mi predio y los ajustes y cuotas actualizadas respecto a la instalación de medidores, puntos y la estufa.
Entonces, teniendo en cuenta que la petición se encuentra debidamente radicada, se torna necesario que la administración emita un pronunciamiento frente a cada uno de los interrogantes planteados en esta.
De ese modo, se tiene que en virtud de la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, la petición de ajuste del plazo de financiación de 60 a 36 seis meses, por ser una petición de interés particular, se debe resolver dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación. Dicho lo anterior, ha de determinarse que las entidades contaban hasta el 30 de septiembre de 2025 para dar respuesta, advirtiéndose que la parte actora presentó la acción de tutela el 26 de septiem bre de 2025.
Con base en lo anterior, para la Sala de Decisión es claro que el actor presentó la acción de tutela cuando no había fenecido el término de la entidad para emitir respuesta. Luego, esta Corporación, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
2025.
Con base en lo anterior, para la Sala de Decisión es claro que el actor presentó la acción de tutela cuando no había fenecido el término de la entidad para emitir respuesta. Luego, esta Corporación, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido de manera pacífica que en estos escenarios, si la tutela se presenta cuando no han vencido los términos de respuesta, no es posible atribuir vulneración sobre la garantía constitucional de petición porque, como es lógico, para el momento de la presentación de la acción constitucional no le era exigible emitir pronunciamiento, por encontrarse en término; bajo esos términos corresponde negar el amparo del derecho de petición.
Sin embargo, se aclara que el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de cuestionar los pronunciamientos que emitió la empresa Vanti Gas Natural el 16 y 22 de septiembre de 2025, pues a su consideración, estos no constituyen una respuesta d e fondo; por lo cual, esta Sala de Decisión procederá a contrastar las respuestas emitidas por la empresa para revisar si se atendió o no la petición bajo los presupuestos del derecho fundamental de petición, precisándose que sobre las demás entidades (Su perintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la FiscalíaSentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600323-00
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General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Anolaima y Personería Municipal de Facatativá), si procede negar el amparo
General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Anolaima y Personería Municipal de Facatativá), si procede negar el amparo solicitado por haberse acudido a la acción constitucional sin que el término para responder hubiese concluido.
Bajo ese contexto, se tiene que la empresa Vanti Gas Natural, emitió comunicado el 16 de septiembre de 2025, indicando:
En esa medida, contrastada la petición con las respuestas emitidas, la sala considera que la entidad no emitió un pronunciamiento de fondo, pues se limitó a aclararle al actor que las cuotas registradas en el sistema de información coinciden con los contratos firmados por él, sin informarle sobre si era procedente o no efectuar el ajuste de las cuotas de 60 a 36 meses. Tampoco emitió pronunciamiento claro sobre la actualización, modificación, ajustes y adecuaciones en sus facturas, ni sobre la aclaración de fondo de las 22 facturas desde la instalación del servicio público de gas.
Ahora, frente al cambio del número de cuotas, es cierto que la entidad le indica que dicho trámite debe realizarlo a través del canal del servicio al cliente, no obstante, se observa que el actor manifestó expresamente su intención de modificar la financiación y el número de cuotas al cual deseaba diferir la deuda, y sobre ello la entidad emitió un pronunciamiento genérico, sin efectuar una valoración sustantiva de la solicitud; inclusive, si era competencia de otra dependencia de la entidad debió remitirl a para el conocimiento del competente, pese a lo cual, no lo hizo, vulnerando así el derecho fundamental de petición y en consecuencia, el debido proceso del actor.
inclusive, si era competencia de otra dependencia de la entidad debió remitirl a para el conocimiento del competente, pese a lo cual, no lo hizo, vulnerando así el derecho fundamental de petición y en consecuencia, el debido proceso del actor.
Teniendo eso en consideración, se amparará el derecho fundamental de petición y debido proceso de señor Víctor Méndez y para su protección se ordenará a la empresa Vanti Gas Natural que resuelva de manera clara, congruente y de fondo la solicitud presentada el 9 de septiembre de 2025, y comunique la respuesta al peticionario.”Sentencia de primera instancia Expediente: 250002315000202600323-00
Accionante: Víctor Daniel Méndez Pérez Accionado: Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo Sección Primera Oral Circuito de Bogotá
- El 1° de diciembre de 2025, la empresa de Vanti Gas Natural Cundiboyacense S.A. ESP, radicó memorial informando que con oficio radicado No. 17392918 – 64034520 del 27 de noviembre de 2025, había emitido respuesta a lo solicitado.
- El 16 de febrero de 2026 el actor manifestó que no se había emitido respuesta de fondo, por lo que solicitó ordenar el cumplimiento del mismo.
- Mediante auto de 17 de febrero de 2026, se corrió traslado del escrito y se requirió a Vanti Gas Natural Cundiboyacense S.A., para que acreditara el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
- Con memorial de 20 de febrero de 2026, la incidentada informó que a través de acto administrativo 17392918 – 64034520 del 27 de noviembre de 2025,
Cundinamarca.
- Con memorial de 20 de febrero de 2026, la incidentada informó que a través de acto administrativo 17392918 – 64034520 del 27 de noviembre de 2025, emitió respuesta a cada uno de los puntos objeto de la petición del 9 de septiembre de 2025, informando que la anterior respuesta fue complementada con acto administrativo 17392918 –64034520 del 20 de febrero de 2026.
- A través de providencia de 14 de abril de 2026, el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá resolvió el incidente de desacato presentado considerando que la incidentada dio cumplimiento al fallo de segunda instancia, bajo la siguiente argumentación:
A fin de acreditar el cumplimiento del referido fallo de tutela, la empresa Vanti con oficio No. 17392918 – 64034520 del 27 de noviembre de 2025, emitió contestación al derecho de petición informándole al peticionario sobre los contratos que se encontraban registrados a su nombre, anexándole copia de ello, en los cuales se evidenciaba que el usuario había suscrito los mismos, aceptando de esta forma los montos cobrados por la respectiva instalación del servicio de gas natural, así como las condiciones de financiación pactadas a 60 cuotas.
Asimismo, adjuntó una imagen que mostraba las cuotas acordadas para cada una de las mencionadas, reiterándole que como el usuario había firmado y aceptado las 60 cuotas, no era posible realizar una nueva refinanciación, por lo que si pretendía un cambio de número de cuotas debía gestionarlo a través de servicio al cliente, presentando copia de esa respuesta para que le efectuaran el respectivo ajuste.
cuotas, no era posible realizar una nueva refinanciación, por lo que si pretendía un cambio de número de cuotas debía gestionarlo a través de servicio al cliente, presentando copia de esa respuesta para que le efectuaran el respe