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TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00356-00 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00356-00 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 25000-23-15-000-2026-00356-00

Sentencia: SC3-26054976

Acción: Acción de tutela

Accionantes: Eduardo Andrés Leguizamon Gutiérrez Accionado: Juzgado 5 Administrativo de Bogotá Temas: Presupuestos procesales de la acción: procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. / Requisito de subsidiariedad: recurso de impugnación en tutela. / Acción de tutela contra providencia de tutela que rechazó en primera instancia las pretensiones ante la configuración de la cosa juzgada constitucional.

Conforme a la competencia establecida en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Amparo constitucional solicitado

El 13 de mayo de 2026 , Eduardo Andrés Leguizamon Gutiérrez presentó acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a las siguientes pretensiones (arch. 002, exp. electr.1):

1.Se ordene a Colpensiones / fondo privado, reconocer y pagar en forma inmediata la pensión de invalidez a mi favor, desde el año 2020, para tal efecto hago uso de la

pretensiones (arch. 002, exp. electr.1):

1.Se ordene a Colpensiones / fondo privado, reconocer y pagar en forma inmediata la pensión de invalidez a mi favor, desde el año 2020, para tal efecto hago uso de la Sentencia SL 1539 - de 2024, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.

2.Se ordene a la entidad accionada adoptar las medidas necesarias para garantizar mi mínimo vital, a fin de mejorar las condiciones para mí y mi núcleo familiar.

3.Se tomen medidas inmediatas de protección especial, considerando mi estado de salud y mi imposibilidad de trabajar desde 2020, por esto acudo a de la Sentencia SL 1539de 2024. en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.

En fundamento de lo anterior, manifestó que fue diagnosticado hace más de 14 años con enfermedad de Parkinson, patología que ha afectado su movilidad, motricidad fina, autonomía y capacidad laboral. Señaló que dicha condición exige control médico permanente, alimentación especial, suplementación, terapias, ejercicios y acompañamiento psicológico, cargas que, según afirma, no ha podido asumir adecuadamente debido a la pérdida de recursos económicos derivada de procesos que califica como fraudulentos.

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=25000231500020260035600 .Eduardo Andrés Leguizamon Gutiérrez v. Jdo. 5 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00356

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Acción de tutela 2026-00356

2 Indicó que, entre los años 2021 y 2022, acudió en dos oportunidades a oficinas de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para consultar si podía acceder a algún beneficio por su estado de salud. Según su dicho, en la primera visita se le informó que no tenía derecho a prestación alguna, lo cual le generó preocupación, pues para ese momento sus síntomas ya le impedían trabajar en las áreas de mantenimiento industrial y obra civil. Posteriormente, acudió nuevamente a Colpensiones y se inscribió en el programa BEPS, al considerar que podía representar algún apoyo económico; sin embargo, afirmó que en esa oportunidad tampoco se le informó sobre la posibilidad de solicitar una pensión de invalidez.

Sostuvo que solo recientemente conoció que podía reclamar dicha pensión, pues, según afirmó, desde el año 2010 cumpliría con las semanas requeridas y, desde aproximadamente el año 2020, con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Explicó que inicialmente promovió una acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de inva lidez, pero esta fue negada en primera y segunda instancia por no contar con certificado de discapacidad. Luego de adelantar el trámite correspondiente y obtener dic ho certificado, presentó una segunda acción de tutela con pretensiones similares, adicionando el nuevo documento; no obstante, esta también fue negada por el Juzgado 5 Administrativo, al considerarse semejante a la anterior y advertírsele sobre una posible actuación temeraria.

Finalmente, el actor aseguró que la decisión judicial cuestionada vulnera sus derechos

considerarse semejante a la anterior y advertírsele sobre una posible actuación temeraria.

Finalmente, el actor aseguró que la decisión judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la honra y el mínimo vital, pues, en su criterio, por razones formales se le impide reclamar una prestación derivada de su condición de salud y discapac idad. Además, atribuyó responsabilidad a Colpensiones por no haberle informado oportunamente sobre la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, y solicitó la reparación de los daños que, a su juicio, se habrían acumulado como consecuencia de esa omisión.

2. Trámite procesal

Con auto del 13 de mayo de 2026, asignado por reparto el asunto al magistrado ponente, se admitió la demanda , se requirió al actor para precisarla , se vinculó a Colpensiones, en calidad de tercero con interés en la decisión, se decretaron pruebas y se otorgó el término conjunto de 2 días para ejercer el derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones (arch. 005, ib.).

El 14 de mayo, el actor solicitó , reiterando la posición de la demanda, que el asunto sea examinado desde una perspectiva material y “humana” de los hechos, conforme al denominado “enfoque de vida”, a fin de valorar no solo la presentación jurídica formal del caso, sino la realidad personal, médica y familiar que dio origen a la acción constitucional. En cuanto a las acciones constitucionales anteriores, reconoció que pudieron presentar identidad de hechos, partes y pretensiones, dado que el objeto jurídico era el mismo. No

caso, sino la realidad personal, médica y familiar que dio origen a la acción constitucional. En cuanto a las acciones constitucionales anteriores, reconoció que pudieron presentar identidad de hechos, partes y pretensiones, dado que el objeto jurídico era el mismo. No obstante, contraargumentó que ello no obedeció a mala fe ni temeridad, sino a su dificultad para explicar con claridad los hechos y a su condición médica. Acept ó que el juez anterior actuó conforme a una interpretación estricta de la ley y que le concedió la posibilidad de impugnar, pero afirma que no pudo ejercer ese recurso por razones de salud, lo cual atribuye a una situación de fuerza mayor y no a falta de interés. Por último, manifestó que, debido al avance de su enfermedad y a la pérdida de motricidad fina, le resulta imposi ble presentar una acción constitucional con firma propia (arch. 014, ib.).Eduardo Andrés Leguizamon Gutiérrez v. Jdo. 5 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00356

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3. Oposición e informes

En la oportunidad para ello, la accionada se opuso a la acción y solicitó declarar la improcedente o, subsidiariamente, negar el amparo, al considerar que no se acreditó vulneración de derechos y no se cumplieron los requisitos de procedencia (arch. 011, ib. ib.)

En este sentido, arguyó que el tutelante ya había promovido una tutela anterior contra Colpensiones, con identidad de partes, hechos y pretensiones, orientada al reconocimiento inmediato de una pensión de invalidez con efectos fiscales desde 2020. Por esa razón,

Colpensiones, con identidad de partes, hechos y pretensiones, orientada al reconocimiento inmediato de una pensión de invalidez con efectos fiscales desde 2020. Por esa razón, mediante sentencia del 30 de abril de 2026, rechazó la acción por cosa juzgada y advirtió al actor sobre las consecuencias previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

El despacho accionado señaló que dicha decisión no fue impugnada y que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión. Bajo esa perspectiva, estimó que la nueva acción pretende controvertir una providencia de tutela ya decidida, a modo de tercera instancia, sin acreditar relevancia constitucional ni cumplir los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, con fundamento en la sentencia SU -627 de 2015, sostuvo que el actor no demostró la configuración de alguna causal excepcional que permita cuestionar una providencia de tutela, como cosa juzgada fraudulenta, vulneración de derechos durante el trámite antes del fallo, o afectación en el marco de un incidente de desacato. A juicio del Juzgado, el accionante se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión anterior y a reiterar que padece una enfermedad degenerativa y tiene derecho a la pensión de invalidez, sin asumir la carga mínima de demostrar un defecto atribuible a la providencia cuestionada.

El 19 de mayo de 2026, la tercera con interés solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad, ni existe

El 19 de mayo de 2026, la tercera con interés solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad, ni existe prueba de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante (arch. 017, ib.).

A este efecto, argumentó que la tutela es improcedente para obtener directamente el reconocimiento de una pensión de invalidez, por tratarse de una prestación económica que debe tramitarse, en principio, ante la entidad administradora y, en caso de controversia, ante la jurisdicción ordinaria laboral.

La entidad indicó que, revisadas sus bases de datos y el expediente administrativo, no encontró solicitud radicada por el actor relacionada con el reconocimiento pensional pretendido. Por ello, sostuvo que no ha tenido oportunidad de pronunciarse de fondo y que, en consecuencia, no puede atribuirse a Colpensiones una conducta vulneradora. Precisó que el accionante debe presentar el formulario y los documentos correspondientes para que la entidad emita una respuesta clara, concreta y de fondo.

Además, alegó la existencia de cosa juzgada constitucional y temeridad, debido a que el accionante ya había promovido una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, conocida por el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, la cual fue rechazada. En esa medida, especificó que el trámite no puede ser revivido con una nueva acción de tutela, salvo el eventual examen que corresponda a la Corte Constitucional en sede de revisión.Eduardo Andrés Leguizamon Gutiérrez v. Jdo. 5 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00356

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revisión.Eduardo Andrés Leguizamon Gutiérrez v. Jdo. 5 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00356

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II. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso

En esta instancia, la controversia surge porque, a juicio del accionante, la decisión proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá desconoció sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la honra y el mínimo vital, al rechazar, con fund amento en razones formales de cosa juzgada y eventual temeridad, una solicitud orientada al reconocimiento inmediato de la pensión de invalidez que afirma requerir por su enfermedad de Parkinson, su pérdida progresiva de capacidad laboral y la imposibilidad de trabajar desde el año 2020.

Por su parte, el Juzgado accionado argumenta que la acción es improcedente, pues el actor ya había promovido una tutela anterior contra Colpensiones con identidad de partes, hechos y pretensiones, la cual fue rechazada mediante sentencia del 30 de abril de 2026; decisión que no fue impugnada y fue remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión. Bajo esa perspectiva, estima que la nueva solicitud pretende reabrir una controversia ya decidida, a modo de tercera instancia, sin acreditar relevancia constitucional ni demostrar alguna de las causales excepcionales que permitirían cuestionar una providencia de tutela.

2. Problema constitucional

Partiendo del contenido de la demanda, así como de los argumentos esbozados en la oposición, la Sala deberá determinar si la acción de tutela promovida contra el Juzgado 5

2. Problema constitucional

Partiendo del contenido de la demanda, así como de los argumentos esbozados en la oposición, la Sala deberá determinar si la acción de tutela promovida contra el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resulta procedente, pese a dirigirse contra una providencia judicial de tutela previamente proferida, cuando el accionante sostiene que la decisión cuestionada desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, por impedir el estudio material de su solicitud de pensión de invalidez; o si, por el contrario, debe declararse improcedente por pretender reabrir una controversia ya decidida, con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin acreditar los requisitos excepcionales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ni alguna de las causales admitidas para cuestionar sentencias de tutela.

3. Tesis constitucional

A juicio de esta Sala, la acción de tutela resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir, mediante una nueva solicitud de amparo, una controversia constitucional ya sometida a conocimiento judicial y definida en procesos anteriores; si bien, no se desconoce la situación médica y personal invocada por el accionante, se advierte que tales circunstancias per se no habilitan ignorar los presupuestos excepcionales exigidos para controvertir una sentencia de tutela, en especial, cuando no se cumple la subsidiariedad del medio, ya que el actor no impugnó la decisión del Juzgado 5 Administrativo de Bogotá y aún cuenta con la posibilidad de solicitar la selección del expediente para revisión ante la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

impugnó la decisión del Juzgado 5 Administrativo de Bogotá y aún cuenta con la posibilidad de solicitar la selección del expediente para revisión ante la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

La Corte Constitucional ha mantenido la postura consistente en que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales de manera excepcional, siempre que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad (de naturaleza procesal) y se dem uestre una deEduardo Andrés Leguizamon Gutiérrez v. Jdo. 5 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00356

5 las causales o defectos o vicios violatorios de los derechos fundamentales o también llamados requisitos específicos (de naturaleza sustantiva)2.

Particularmente, este mecanismo judicial procede en contra de providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual señala que, en primer lugar, la acción de tutela debe cumplir los siguientes requisitos generales3:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…).

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…).

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…).

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…).

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…).

f. Que no se trate de sentencias de tutela (…).

Adicional a ello, resulta necesario que quien acude al recurso de amparo acredite la existencia de un vicio o defecto que se corresponda con uno de los requisitos específicos de la procedencia de la acción, los cuales son: (a) orgánico, (b) procedimental absoluto, (c) fáctico, (d) material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente, y (h) violación directa de la Constitución. Dichos requisitos específicos “aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales”4.

Corresponderá entonces al fallador constitucional la verificación de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial,

gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales”4.

Corresponderá entonces al fallador constitucional la verificación de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, comoquiera que son elementos que deben concurrir para el efecto.

Ahora bien, cuando la acción se promueve en contra de una sentencia de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 20155, fijó una regla general de improcedencia de

2 Por su parte, el Consejo de Estado, en un principio, consideraba que era improcedente la tutela contra providencias judiciale s, no obstante, con Sentencia de Unificación del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01, decidió seguir la postura adoptada por la Corte Constitucional y declaró que era procedente la acción de tutela contra providencias judicial es siguiendo los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencial. Posteriormente, la Sala Plena de l Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01, en donde decidió acogerse a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ib. 5 M.P. Mauricio González Cuervo.Eduardo Andrés Leguizamon Gutiérrez v. Jdo. 5 Admvo. Btá.

4 Ib. 5 M.P. Mauricio González Cuervo.Eduardo Andrés Leguizamon Gutiérrez v. Jdo. 5 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00356

6 la tutela. Ello obedece a la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la estabilidad de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales. No obstante, la misma providencia precisó que dicha regla no es absoluta cuando la decisión cuestionada no proviene de la Corte Constitucional, sino de otros jueces o tribunales.

En esa línea, la Corte distinguió dos supuestos. De una parte, cuando la acción de tutela se dirige contra una sentencia proferida por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, el amparo resulta improcedente sin excepción alguna. De otra, cuando la tutela se dirige contra una sentencia de tutela dictada por otros jueces o tribunales, la regla general sigue siendo la improcedencia, salvo que concurran estrictamente las siguientes condiciones: (i) que la nueva solicitud de amparo no comparta identidad procesal con la acción cuestionada; (ii) que se demuestre, de manera clara y suficiente, que la decisión censurada fue producto de una situación de fraude, bajo el principio fraus omnia corrumpit; y (iii) que no exista otro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación planteada6.

IV. CASO CONCRETO

1. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Corresponde a esta Sala de Subsección, según el marco precedente, determinar si la

situación planteada6.

IV. CASO CONCRETO

1. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Corresponde a esta Sala de Subsección, según el marco precedente, determinar si la presente acción de tutela satisface los requisitos formales exigidos para su procedencia.

No se advierte controversia sobre la legitimación en la causa, pues, de un lado, la parte actora invoca la protección de derechos fundamentales de los cuales es titular, se encuentra en posición de exigir su amparo, acude debidamente representada y ostenta un interés directo en las pretensiones formuladas; de otro lado, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración, por haber proferido la providencia cuestionada dentro del proceso re ferido, y sería, en principio, el llamado a adoptar las medidas que eventualmente resulten necesarias para su restablecimiento.

Como quiera que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones como tercero con interés en la decisión, no resulta procedente efectuar un examen de su legitimación por pasiva, pues no comparecen en calidad de accionad a. Su vinculación obedece, exclusivamente, a garantizar su participación en el trámite y el ejercicio pleno de las garantías del debido proceso, en particular, el derecho de defensa7.

Por otra parte, la providencia judicial controvertida no corresponde a una decisión adoptada en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por la Corte Constitucional, ni a un pronunciamiento del Consejo de Estado en el medio de control de nulid ad por inconstitucionalidad.

En cuanto a la inmediatez, se tiene por cumplida, en la medida en que la acción se promovió

pronunciamiento del Consejo de Estado en el medio de control de nulid ad por inconstitucionalidad.

En cuanto a la inmediatez, se tiene por cumplida, en la medida en que la acción se promovió dentro de un término oportuno y razonable, si se considera que la sentencia controvertida data del 30 de abril de 2026.

6 Ibidem, reiterada en sentencia T-427 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-247 de 1997. M.P. Fabio Moron Diaz.Eduardo Andrés Leguizamon Gutiérrez v. Jdo. 5 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00356

7 Conforme al marco que se precisó anteriormente sobre los presupuestos de procedencia , este a quo advierte que la acción promovida en el presente asunto no supera tal juicio.

En efecto, el actor no plantea un debate constitucional autónomo ni distinto al que ya fue sometido a conocimiento judicial. Por el contrario, la solicitud reproduce sustancialmente la controversia tramitada ante el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá, dentro del proceso constitucional radicado 11001 -33-34-005-2026-00167-00, y, a su vez, guarda correspondencia con la acción previamente conocida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-35-014-2025-00356-00. En todos esos asuntos se mantiene una misma estructura de partes, hechos y pretensiones, dirigida al reconocimiento de la pensión de invalidez y a la protección de los derechos fundamentales que el actor estima comprometidos.

asuntos se mantiene una misma estructura de partes, hechos y pretensiones, dirigida al reconocimiento de la pensión de invalidez y a la protección de los derechos fundamentales que el actor estima comprometidos.

La Sala no desconoce la situación personal y médica expuesta por el accionante, ni la relevancia que, desde una perspectiva material, puede tener su estado de salud frente a la garantía del mínimo vital y la seguridad social. Sin embargo, tales circunstanc ias no habilitan, por sí solas, la reapertura indefinida de un debate ya definido en sede constitucional. Esto es así porque la tutela contra providencia judicial, y con mayor razón la tutela contra una sentencia de tutela, está sometida a exigencias reforzadas, precisamente para impedir que este mecanismo se convierta en una instancia adicional o paralela destinada a controvertir decisiones judiciales desfavorables de forma indefinida.

A ello se suma que, mediante auto admisorio, el magistrado ponente requirió al actor para que precisara las imputaciones fácticas y jurídicas atribuidas a la autoridad judicial accionada. No obstante, en su respuesta, el accionante reiteró los hechos que dieron lugar a las acciones constitucionales anteriores, en especial los relacionados con su enfermedad, la pérdida de capacidad laboral, la presunta omisión de Colpensiones y la necesidad de obtener el reconocimiento pensional; tales argumentos, aunque explican la razón material de su inconformidad, no demuestran de forma clara y suficiente que la sentencia de tutela cuestionada hubiera sido producto de una maniobra fraudulenta, ni permiten identificar una causal excepcional que autorice el control constitu cional de una providencia de esa naturaleza.

cuestionada hubiera sido producto de una maniobra fraudulenta, ni permiten identificar una causal excepcional que autorice el control constitu cional de una providencia de esa naturaleza.

De igual manera, resulta relevante que el actor no ejerció el recurso de impugnación contra la decisión proferida por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Aunque dicha omisión no basta, por sí sola, para descartar cualquier examen c onstitucional, sí refuerza la improcedencia de una nueva acción de tutela cuando lo pretendido es controvertir una providencia que pudo ser discutida mediante los mecanismos procesales ordinarios del trámite constitucional. Además, la Sala observa que, den tro del proceso 11001-33-34-005-2026-00167-00, aún no se ha surtido la etapa de selección para revisión8, de modo que el actor puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar la selección del expediente, si estima que el asunto reviste relevancia constitucional conforme a los criterios fijados por esa corporación.

Por tanto, al no acreditarse los presupuestos excepcionales definidos en la sentencia SU627 de 2015, en particular la ausencia de identidad procesal, la existencia de fraude en la providencia cuestionada y la inexistencia de otro medio eficaz de revisión constitucional, la presente acción resulta improcedente. En consecuencia, la Sala se abstendrá de estudiar los

8 Consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta -y-tramite-de-procesos/tutela.Eduardo Andrés Leguizamon Gutiérrez v. Jdo. 5 Admvo. Btá. Acción de tutela 2026-00356

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Acción de tutela 2026-00356

8 demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la falta de subsidiariedad impide avanzar hacia el examen material de los cargos formulados.

V. DECISIÓN

En este orden de ideas, la Sala de decisión encuentra insatisfechos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, con lo cual procede declarar que la acción resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Eduardo Andrés Leguizamon Gutiérrez contra el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , según los motivos expuestos en esta providencia.

Segundo. Notificar este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y si no fuere impugnado, remitir oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 3 2 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Parágrafo. Una vez se surta el correspondiente trámite ante la Corte Constitucional sin que se seleccione el asunto para revisión, proceder con el archivo del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Magistrado

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Magistrado

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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