TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00369-00 (02-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00369-00 (02-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Sent. No. 108
PROCESO No.: 25000 23 15 000 2026 00369 00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: WILMER JORGE MOSQUERA CABARCAS
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Wilmer Jorge Mosquera Cabarcas contra el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 19 de mayo de 2026 Wilmer Jorge Mosquera Cabarcas solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados porque el accionado omitió notificar en debida forma los autos proferidos el 29 de julio de 2025, 25 de noviembre de 2025 y 10 de febrero de 2026.
En consecuencia, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de fecha 29 de julio de 2025, y las demás actuaciones que se adelantaron en el curso del proceso.
Describió los siguientes hechos relevantes:
- Interpuso demanda con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en
auto de fecha 29 de julio de 2025, y las demás actuaciones que se adelantaron en el curso del proceso.
Describió los siguientes hechos relevantes:
- Interpuso demanda con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. - El juzgado decretó la suspensión provisional del acto acusado , y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia Financiera posesionar al accionante como miembro principal de la Junta Directiva de la Equidad Seguros. - La medida cautelar fue cumplida. - Posteriormente, e l Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena ordenó remitir el expediente por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá. - El 29 de julio de 2025 el juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. - Mediante auto del 25 de noviembre de 2025, el juzgado no repuso la decisión ni concedió el recurso de apelación.PROCESO NO.: 25000 23 15 000 2026 00369 00
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- Por providencia del 10 de febrero de 2026 el juzgado rechazó la demanda. - Mediante el auto del 28 de abril de 2026 el juzgado explicó al accionante que la comunicación que se remite junto con la notificación por estado no constituye en sí misma la notificación, sino un mensaje informativo dirigido a las partes sobre la decisión
- Mediante el auto del 28 de abril de 2026 el juzgado explicó al accionante que la comunicación que se remite junto con la notificación por estado no constituye en sí misma la notificación, sino un mensaje informativo dirigido a las partes sobre la decisión adoptada. Asimismo, precisó que la jurisprudencia ha reiterado que la omisión o irregularidad en el envío de dicha comunicación no genera la invalidez de la notificación. - Finalmente, s eñaló que las anteriores providencias no fue ron comunicadas en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el juzgado no las remitió a su canal digital, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
2. La contestación de la demanda.
El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción. Dijo que el accionante no agotó todos los recursos judiciales, en la medida que no interpuso el recurso de reposición contra el proveído del 28 de abril de 2026, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad.
En cuanto al fondo, indicó que todas las providencias proferidas por el juzgado fueron debidamente notificadas, lo cual se evidencia en el accionante tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas al interior del proceso toda vez que solicitó aclaraciones, adiciones y nulidades, así como que interpuso recursos de reposición y apelación.
Finalmente trajo a colación un auto de unificación del Consejo de Estado para señalar que la omisión o irregularidad en el envío de la comunicación de la notificación estado de las providencias no genera la invalidez de la notificación.
Finalmente trajo a colación un auto de unificación del Consejo de Estado para señalar que la omisión o irregularidad en el envío de la comunicación de la notificación estado de las providencias no genera la invalidez de la notificación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y trámite
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la acción de tutela, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 1, porque se trata de una tutela contra un juzgado administrativo de Bogotá D.C.
2. Problema jurídico por resolver
Se determinará si la tutela es procedente para debatir las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, pese a que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios de defensa de manera oportuna.
1 ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la p resentación de la solicitud o
donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas : (…) 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Ci vil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decis iones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con f undamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunal es Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. .PROCESO NO.: 25000 23 15 000 2026 00369 00
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3. Tesis de la Subsección
La acción de tutela es improcedente porque no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que fueron resueltos en el proceso ordinario. Además, no se acreditó un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio.
4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundam entales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundam entales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
Del mismo modo, ha señalado que la acción de tutela es procedente cuando el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o para conjurar un perjuicio irremediable3.
5. Improcedencia de la acción de tutela cuando no se agotan los medios de defensa ordinarios.
La Corte Constitucional señaló que hay tres parámetros importantes que conlleva a que la acción de tutela sea improcedente contra providencias judiciales, esto es: i) cuando el asunto está en trámite; ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial
La Corte Constitucional señaló que hay tres parámetros importantes que conlleva a que la acción de tutela sea improcedente contra providencias judiciales, esto es: i) cuando el asunto está en trámite; ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y, iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en los cuales se dejaron emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico4.
Agregó5: “cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario . Incluso, cuando los procesos han
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Ibídem. 4Sentencia T-103/14 5Sentencia T-335/18PROCESO NO.: 25000 23 15 000 2026 00369 00
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culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.
En la sentencia T -237 de 2018 insistió en que “ a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales
En la sentencia T -237 de 2018 insistió en que “ a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”.
6. Análisis del caso concreto
La tutela se interpuso por el titular de los derechos fundamentales, por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa.
También existe legitimación por pasiva, pue s la autoridad demandada es a quien el tutelante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
Se cumple el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se instauró dentro de un plazo razonable, dado que la ultima actuación generadora de la presunta vulneración de los derechos invocados fue con el auto que emitió el accionado el 28 de abril de 2026 y la acción se presentó el 19 de mayo de 2026
Pero no se cumple con el requisito de subsidiaridad por las siguientes razones:
Se solicita el amparo de tutela con el fin de obtener la nulidad de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso 11001 33 34 002 2025 00260 00, que conoció el juzgado accionado.
El accionante contó con los mecanismos judiciales ordinarios pertinentes para controvertir de manera oportuna las decisiones proferidas, pero no hizo uso de ellos.
accionado.
El accionante contó con los mecanismos judiciales ordinarios pertinentes para controvertir de manera oportuna las decisiones proferidas, pero no hizo uso de ellos.
En efecto, mediante auto del 29 de julio de 2025 el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y dispuso su inadmisión, a fin de que el actor aportara la constancia de conciliación prejudicial exigida por la Ley 1437 de 2011.
Posteriormente, el 26 de agosto de 2025 el juzgado negó la solicitud de aclaración y adición del referido auto.
Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de reposición y apelación el 1° de septiembre de 2025 . El recurso de reposición fu e resuelto mediante auto del 25 de noviembre de 2025 , en el sentido de confirmar la decisión. El recurso de apelación fue rechazado por improcedente con fundamento en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que prescribe efectivamente que el auto que inadmite la demanda no es susceptible de dicho recurso.
Mediante providencia del 10 de febrero de 2026 el juzgado rechazó la demanda por no haber sido subsanada. El accionante solicitó su aclaración, la cual fue negada mediante auto del 7 de abril de 2026.PROCESO NO.: 25000 23 15 000 2026 00369 00
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Cabe destacar que c ontra el auto que rechazó la demanda procedía el recurso de apelación, pero el abogado del accionante no lo interpuso.
En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si el fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado Firmado Electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, i ntegridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. FPVR
6 C.E. Sala Plena, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, AU – Exp. 68001-23-33-000-2013-00735-02.
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Cabe destacar que c ontra el auto que rechazó la demanda procedía el recurso de apelación, pero el abogado del accionante no lo interpuso.
Finalmente, con providencia del 28 de abril de 2026, el juzgado negó la solicitud de nulidad que interpuso el actor.
En ese contexto, se advierte que el accionante acude a la tutela para reabrir un debate concluido, dentro d el cual no hizo uso de los medios ordinarios de defensa y cuando lo hizo, el Juzgado adoptó decisiones dentro de su autonomía judicial, por lo tanto, la acción es improcedente.
Finalmente, si bien el accionante alegó que las providencias no fueron comunicadas en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto no fueron remitidas a su canal digital , lo cierto es que el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 no impone la obligación de notificar personalmente esas decisiones a través de mensajes de datos, sino por estados electrónico , criterio que fue acogido por el Consejo de Estado en auto de unificación del 29 de noviembre de 20226.
Finalmente, no se acreditó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, razón de más para considerar que no es necesaria la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,