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TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00375-00 (03-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00375-00 (03-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 250002315000 2026 00375 00

Accionante: Leonardo Fabio García Montaño Accionado: Consejo Nacional Electoral y otro Derecho: Petición, mínimo vital, igualdad y a elegir y ser elegido

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de primera instancia)

Se decide la acción de tutela formulada por el señor Leonardo Fabio García Montaño contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil , en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y a elegir y ser elegido.

I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela1

1. El accionante afirmó que era víctima del conflicto armado y que participó como candidato a la Cámara de Representantes por las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz —CITREP—, en representación del movimiento político Víctimas del Conflicto Armado en Colombia, para el periodo legislativo 2026-2030.

2. Señaló que pidió el anticipo por reposición de votos y la verificación de irregularidades escenificadas en ese proceso, pero las entidades guardaron silencio, por lo que se configuró “un silencio administrativo negativo”.

3. Indicó que conforme con el acto legislativo2 que regulaba esas circunscripciones, el Estado colombiano debía financiar el 100% de las campañas, a través del

silencio, por lo que se configuró “un silencio administrativo negativo”.

3. Indicó que conforme con el acto legislativo2 que regulaba esas circunscripciones, el Estado colombiano debía financiar el 100% de las campañas, a través del anticipo, para garantizar la participación efectiva de las víctimas.

4. Dijo que el anticipo “no fue entregado de manera oportuna” y que el plazo para constituir la póliza exigida fue “materialmente imposible de cumplir ”, porque no contaba con patrimonio para respaldar el monto requerido.

1 La solicitud de amparo fue presentada el 19 de mayo de 2026, a las 8:00 a. m., mediante generación de tutela en línea n.° 3841982. Con el escrito se aportaron, entre otros anexos, el acta de escrutinio, el formulario E -6 y oficio del 7 de enero de 2026 dir igido a la Superintendencia Financiera. Esta acción i nicialmente fue repartida al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, con radicado 11001 -33-35-013-2026-00216-00, despacho que la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 19 de mayo de 2026, obrante en el índice 5 de ese expediente, por reglas de reparto, al estar accionado el Consejo Nacional Electoral. 2 Acto Legislativo 02 de 2021, “por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias

Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022 -2026 y 20262030”, 25 de agosto de 2021.25000231500020260037500

5. Aseveró que esa exigencia constituyó una “barrera infranqueable o carga desproporcionada” que afectó su participación política efectiva y vulneró su derecho a la igualdad.

6. Sostuvo que en las elecciones del 8 de marzo de 2026 obtuvo 2.500 votos válidos, a razón de $ 16.867 por voto, para un total aproximado de $43.179,052 (sic).

7. Afirmó que esa suma no le había sido cancelada ni se le había explicado la razón de la demora , pese a que correspond ía a gastos que, según dijo, asumió con recursos propios y de su comunidad en su labor de representación.

8. Finalmente, manifestó que la retención injustificada de esos fondos le generó una situación de “desprotección económica severa” que afectó su dignidad humana, la de su núcleo familiar y su mínimo vital. Por ello, sostuvo que existía un perjuicio irremediable.

Trámite procesal

9. Mediante auto del 20 de mayo de 2026 3, se admitió la acción de tutela, se concedió a los accionados el término de dos (2 ) día s para rendir informe y se requirió al accionante para que allegara copia de la petición que afirmó haber presentado ante las autoridades.

10. El proveído fue notificado a las partes el 21 de mayo siguiente4, según los acuses de recibo obrantes en el índice 6 del expediente electrónico.

Posición de las partes

presentado ante las autoridades.

10. El proveído fue notificado a las partes el 21 de mayo siguiente4, según los acuses de recibo obrantes en el índice 6 del expediente electrónico.

Posición de las partes

11. Mediante memorial5 del 27 de mayo de 2026, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y su falta de legitimación en la causa por pasiva.

12. Explicó que los hechos expuestos por el accionante no guardaban relación con sus funciones, pues el reconocimiento de la financiación estatal de campañas electorales y la autorización de anticipos correspondían al Consejo Nacional

Electoral.

13. Precisó que, frente a las CITREP 6, su competencia se limitó a la organización de los comicios, la actualización y vigilancia del censo electoral y la inscripción de candidatos para la elección de representantes a la Cámara en el período 20262030.

3 Índice 4 del expediente electrónico de Samai de primera instancia. 4 A la Registraduría Nacional del Estado Civil en los correos: notificacionjudicial@registraduria.gov.co y notificaciontutelas@registraduria.gov.co, y al Consejo Nacional Electoral: en el correo cnenotificaciones@cne.gov.co 5 Índice 9 del expediente electrónico de Samai. Junto con el escrito aportaron las siguientes resoluciones: i) No. 5882 del 1 de octubre de 2021; ii) No. 6865 del 10 de junio de 2025; iii) No. 10298 del 20 de octubre de 2025; y iv) No. 1081 del 16 de febrero de 2026. 6 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.25000231500020260037500

10298 del 20 de octubre de 2025; y iv) No. 1081 del 16 de febrero de 2026. 6 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.25000231500020260037500

14. Por ello, sostuvo q ue no le correspondía ordenar, reconocer ni desembolsar recursos por financiación estatal de campañas políticas.

15. Además, informó que, verificados sus sistemas de gestión documental y canales de correspondencia, no encontró registro de la solicitud mencionada por el actor, quien tampoco aportó copia del escrito, constancia de recibido, número de radicación, guía de envío o soporte que acreditara su presentación ante esa entidad.

16. Mediante escrito del 26 de mayo de 2026 7, el Consejo Na cional Electoral manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

17. Expuso que, mediante oficio CNE-S-FNFP-2053-2026-FNFP-900 del 22 de mayo de 2026, se pronunció sobre el a nticipo estatal, la exigencia de la póliza o garantía bancaria y el trámite de reposición de votos.

18. Como soporte, allegó copia del correo electrónico enviado el 22 de mayo de 2026, a las 5:31 p. m., a la dirección electrónica

leonardofabiogarciamontano@gmail.com, con asunto: “OFICIO CNE-S-FNFP-20532026-FNFP-900”, junto con el oficio de respuesta dirigido al accionante.

19. Por su parte, el actor guardó silencio frente al requerimiento efectuado en el auto admisorio, pues no allegó copia de la petición que afirmó haber presentado.

2026-FNFP-900”, junto con el oficio de respuesta dirigido al accionante.

19. Por su parte, el actor guardó silencio frente al requerimiento efectuado en el auto admisorio, pues no allegó copia de la petición que afirmó haber presentado.

Actuaciones posteriores

20. El 26 de mayo de la presente anualidad 8, el proceso ingresó al despacho para resolver.

21. Mediante auto del 2 de junio de 2026 9, se requirió al Consejo Nacional Electoral —Oficina Asesora Jurídica y de Defensa Judicial, por conducto de la profesional que presentó el informe de tutela — y al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, para que remitieran copia de las peticiones presentadas por el señor Leonardo Fabio García Montaño o por la organización correspondiente, relacionadas con el anticipo estatal o las pr esuntas irregularidades en su trámite, así como de la relacionada con la reposición de votos, en caso de haberse presentado.

22. En el mismo proveído, se solicitó copia de las respuestas emitidas frente a dichas solicitudes, especialmente del oficio CNE -S-FNFP-1113-2026-FNFP-900 del 18 de marzo de 2026 y de las respectivas constancias de notificación.

7 índice 8 del expediente electrónico de Samai. 8 Índice 7 ibidem. 9 Índice 10 ibidem.25000231500020260037500

23. En cumplimiento del requerimiento 10, la profesional universitaria de la Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral informó que allegaba los documentos correspondientes a las peticiones realizadas por el accionante sobre

23. En cumplimiento del requerimiento 10, la profesional universitaria de la Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral informó que allegaba los documentos correspondientes a las peticiones realizadas por el accionante sobre el anticipo estatal, así como copia del oficio CNE-S-FNFP-1113-2026-FNFP-900 del 18 de marzo de 2026 y sus constancias de envío.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

24. La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con la regla de reparto prevista en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en atención a que la acción se dirigió contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional

del Estado Civil.

Alcance de la acción de tutela

25. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y a elegir y ser elegido del señor Leonardo Fabio García Montaño, con ocasión de las solicitudes y reclamaciones relacionadas con el anticipo estatal por reposición de votos.

26. Para resolver, la Sala analizará el derecho de petición y el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a las reclamaciones relacionadas con el anticipo estatal, la exigencia de la póliza y la reposición de votos.

Ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición

27. El derecho fundamental de petición exige una respuesta clara, de fondo, congruente y oportuna, sin que ello implique acceder a lo solicitado. Además, de

Ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición

27. El derecho fundamental de petición exige una respuesta clara, de fondo, congruente y oportuna, sin que ello implique acceder a lo solicitado. Además, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las peticiones de información deben resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

28. En este caso, el accionante afirmó que las entidades accionadas guardaron silencio frente a las solicitudes relacionadas con el anticipo estatal por concepto de la reposición de votos. Sin embargo, aunque fue requerido en el auto admisorio, no allegó copia de la petición que dijo haber presentado.

29. Por esa razón, el despacho requirió al Consejo Nacional Electoral para que remitiera las peticiones relacionadas con esos asuntos y las respuestas emitidas.

30. En cumplimiento de lo anterior, la entidad allegó comunicaciones formuladas por el accionante el 13 de febrero de 2026 11, recibida el 16 de febrero siguiente, y el 2 de marzo de 202612, relacionadas con el estado del trámite del anticipo estatal, la aprobación de la póliza y el eventual desembolso de los recursos.

10 Índice 14 ibidem. 11 CNE-E-DI-2026-000388 12 CNE-E-DG-2026-008850 y CNE-E-DG-2026-00886425000231500020260037500

31. De esos documentos se advierte que el trámite principal de anticipo fue promovido por el movimiento u organización correspondiente, mientras que el accionante, en su calidad de candidato inscrito, presentó solicitudes orientadas a conocer el estado de ese procedimiento.

31. De esos documentos se advierte que el trámite principal de anticipo fue promovido por el movimiento u organización correspondiente, mientras que el accionante, en su calidad de candidato inscrito, presentó solicitudes orientadas a conocer el estado de ese procedimiento.

32. Frente a esas inquietudes, el Consejo Nacional Electoral emitió el oficio CNE -SFNFP-1113-2026-FNFP-900 de 18 de marzo de 2026, en el que informó que el movimiento no cumplió el requisito de constituir póliza o garantía bancaria para el giro del anticipo. Así, para la fecha de presentación de la tutela —19 de mayo de 2026— ya existía respuesta frente a las solicitudes de información formuladas por el actor.

33. En cuanto a la reposición de votos, no obra prueba de una petición concreta presentada por el accionante para su reconocimiento. No obstante, el Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE-S-FNFP-2053-2026-FNFP-900 del 22 de mayo de 2026, explicó el tr ámite aplicable a esa financiación, asunto que también fue mencionado en el escrito de tutela.

34. En consecuencia, no se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición frente al Consejo Nacional Electoral, pues antes de la presentación de la acción ya existía respuesta sobre las solicitudes de información relacionadas con el trámite del anticipo estatal.

35. Frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, tampoco se acreditó la vulneración del derecho de petición, porque no obra prueba de una solicitud concreta dirigida a esa entidad ni de su radicación.

Subsidiariedad frente a las reclamaciones sobre financiación electoral

vulneración del derecho de petición, porque no obra prueba de una solicitud concreta dirigida a esa entidad ni de su radicación.

Subsidiariedad frente a las reclamaciones sobre financiación electoral

36. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha señalado, además, que, cuando existe otro mecanismo judicial, el amparo solo procede si este no resulta idóneo o eficaz en el caso concreto.

37. En el presente asunto, superado el análisis del derecho de petición, la Sala advierte que las demás reclamaciones del accionante se dirigen contra la exigencia de póliza y la consecuente falta de desembolso del anticipo estatal por reposición de votos. Estos aspectos no pueden definirse directamente por vía de tutela, porque hacen parte del procedimiento administrativo electoral de financiación de campañas que finiquitó con una decisión de esa naturaleza.

38. De los documentos allegados se advierte que el trámite de anticipo fue promovido por el movimiento u organización promotora de la lista , a saber: “Movimiento Víctimas del Conflicto Armado en Colombia 2026 –2030" a través de su repres entante la señora “Deisy Patricia Mosquera mismos que terminó con decisión negativa por razón de que no se constituyó la garantía requerida; mientras25000231500020260037500

que el accionante, en su calidad de candidato inscrito, presentó solicitudes dirigidas a conocer el estado de ese procedimiento.

decisión negativa por razón de que no se constituyó la garantía requerida; mientras25000231500020260037500

que el accionante, en su calidad de candidato inscrito, presentó solicitudes dirigidas a conocer el estado de ese procedimiento.

39. Por tanto, si la decisión adoptada dentro del trámite de financiación electoral afectó algún derecho político o económico, la controversia debe ser promovida por quien esté legitimado para ello, a través de los medios ordinarios de control contra la decisión correspondiente en cuanto acto de contenido electoral, pasible de acción conforme en motivo y finalidad respectiva.

40. Y al efecto debe repararse en que , conforme con el régimen especial de las CITREP, los recursos de financiación estatal se entregan a las organizaciones promotoras de las listas y no directamente a los candidatos. Por ello, no puede asumirse que se trate de una prestación económica personal exigible por ví a de tutela.

41. En todo caso, t ampoco se acreditó una situación urgente e impostergable que permita desplazar los mecanismos ordinarios, pues lo reclamado se relaciona con recursos de financiación estatal de campañas , ni que los medios que pudieran incoarse, en función de la legitimación, no fueran idóneo ni eficaces.

42. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente frente a las reclamaciones relacionadas con el anticipo estatal por reposición de votos y la exigencia de garantía, bancaria o de compañía de seguros , así como frente a la presunta vulneración de los derechos a elegir y ser elegido, igualdad y mínimo vital.

43. En cuanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, esas reclamaciones tampoco guardan relación con sus competencias, pues no le corresponde

presunta vulneración de los derechos a elegir y ser elegido, igualdad y mínimo vital.

43. En cuanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, esas reclamaciones tampoco guardan relación con sus competencias, pues no le corresponde reconocer, autorizar ni desembolsar recursos de financiación estatal de campañas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en nombre de la República y por autoridad de la ley;

Falla:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición frente al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a l amparo de los derechos a la igualdad, al mínimo vital y a elegir y ser elegido presuntamente amenazados o vulnerados por la decisión que resolvió las reclamaciones relacionadas con el anticipo de la financiación estatal por reposición de votos, en el sentido de denegarla razón del incumplimiento del requisito de constitución de garantías, por subsidiariedad.25000231500020260037500

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

si no fuere impugnada esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

Firmado electrónicamente

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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