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TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00376-00 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00376-00 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Bogotá, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

MG. PONENTE:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

RADICADO:

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

CARMEN ALICIA AGRESOTT CASTELBONDO

JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ 25000-23-15-000-2026-00376-00

=====================================

La Sala decide en primera instancia la tutela interpuesta por Carmen Alicia Agresott Castelbondo contra el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá (en adelante Juzgado 11 ). Al respecto, la Sala declarará improcedente el amparo.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Carmen Alicia Agresott Castelbondo presentó acción de tutela contra el Juzgado 11 para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial.

Como sustento fáctico, narró los siguientes hechos relevantes:

1. Es demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado No. 11001333501120250038100 , asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 11.FALLO 1ª. INSTANCIA

del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado No. 11001333501120250038100 , asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 11.FALLO 1ª. INSTANCIA AT 2026-00376-00

CARMEN ALICIA AGRESOTT CASTELBONDO Vs. J.11 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

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2. El Juzgado decretó la práctica de testimonios para audiencia programada el 22 de junio de 2026.

3. Los testigos residen en el municipio de Purísima, Departamento de Córdoba, y son personas de escasos recursos económicos. Pero el Juzgado dispuso que los testigos debían comparecer de manera presencial en la ciudad de Bogotá.

4. Esta exigencia constituye una carga desproporcionada e irrazonable pues no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los gatos de la comparecencia presencial de los testigos.

5. La decisión del Despacho de negar la práctica virtual de los testimonios vulnera sus derechos fundamentales al limitar la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa y aportar pruebas dentro del proceso.

6. Interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la providencia proferida en audiencia del 13 de mayo de 2026.

Alegó las dificultades económicas y la necesidad de permitir la comparecencia virtual.

7. A la fecha de la presentación de la acción de tutela , el Juzgado no ha resuelto el recurso.

Conforme a los supuestos fácticos descritos, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales al debido

no ha resuelto el recurso.

Conforme a los supuestos fácticos descritos, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa de la accionante.

SEGUNDA: Que se deje sin efectos la decisión mediante la cual el JUZGADO ______________________ exige la comparecencia

presencial de los testigos a la ciudad de Bogotá D.C.

TERCERA: Que se ordene al despacho accionado autorizar la práctica virtual de los testimonios decretados para la audiencia programada el 22 de junio de 2026.

CUARTA: Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia sin imponer cargas económicas desproporcionadas a la accionante y a los testigos”.

I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.

El Juzgado presentó informe de oposición. Sostuvo que el 13 de mayo de 2026 en audiencia inicial decretó los testimonios de José DavidFALLO 1ª. INSTANCIA AT 2026-00376-00

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Urrego Raveles, Jesús Conejo y Jesús Suárez Banda, para comparecer en diligencia presencial el 22 de junio de 2026 en la sede judicial Aydée Anzola Linares. La decisión fue notificada a las partes en estrados, y la apoderada judicial no presentó objeción frente al lugar de la recepción de los testimonios. Agregó que con la acción

Aydée Anzola Linares. La decisión fue notificada a las partes en estrados, y la apoderada judicial no presentó objeción frente al lugar de la recepción de los testimonios. Agregó que con la acción constitucional se pretende revivir la omisión de recurrir la providencia.

Afirmó que el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue fijado a las partes el 20 de mayo de 2026 a través de la secretaría del Juzgado, y se encuentra al despacho para tomar la decisión correspondiente. En auto que se proferirá el 4 de junio del año en curso, el Juzgado decidirá si accede o no a la petición y de conformidad con lo establecido en el CPACA se autorizará el uso de las herramientas tecnológicas y la recepción de las declaraciones de manera virtual.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión decide en primera instancia la acción de tutelada en los términos del Decreto 2591 de 1991.

Para abordar el objeto de la discusión , la Sala definirá los siguientes aspectos: i) formulación de los problemas jurídicos a resolver; ii) consideraciones de estudio; iii) solución del caso en concreto.

II.1. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos el auto del 13 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado 11 que decretó en audiencia inicial la práctica de los testimonios del proceso de nulidad

resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos el auto del 13 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado 11 que decretó en audiencia inicial la práctica de los testimonios del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001-33-35011-202500381-00?

Con el propósito de abordar este planteamiento, la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales.FALLO 1ª. INSTANCIA AT 2026-00376-00

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II.2. DESARROLLO DE LAS CONSIDERACIONES.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política reconoce que toda persona tiene derecho a ejercer la acción de tutela como mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública , o un particular en los casos previstos en la norma.

En este sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamenta el mecanismo judicial y define que este no procederá cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, a menos que el mecanismo se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable 1. En cuanto a la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de forma pacífica su procedencia excepcional a fin de proteger los derechos

de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable 1. En cuanto a la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de forma pacífica su procedencia excepcional a fin de proteger los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos con el ejercicio de la función jurisdiccional2.

No obstante, el amparo está sujeto a requisitos para la protección de la seguridad jurídica y la autonomía judicial. En la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional sistematizó la procedencia a partir de los siguientes criterios generales: i) relevancia constitucional que se configura por asuntos que trascienden la esfera legal y el carácter económico del litigio , lo cual implica acreditar el desconocimiento a derechos fundamentales; ii) subsidiariedad, se deben agotar los medios de defensa dentro de la actuación procesal3; iii) inmediatez4; iv) efecto decisivo de la irregularidad procesal, la irregularidad procesal debe ser determinante en la providencia que se cuestiona; v) carga argumentativa, los hechos que amenazan los derechos fundamentales deben ser alegados en el trámite judicial ordinario5.

Además, la jurisprudencia identificó requisitos específicos a saber: i) defecto orgánico en los eventos que se profiera la decisión sin tener la competencia para adoptarla 6; ii) defecto procedimental cuando el

1 Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU -134 de 2022. 3 De manera excepcional es posible valorar la presunta configuración de un perjuicio irremediable. Corte

1 Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU -134 de 2022. 3 De manera excepcional es posible valorar la presunta configuración de un perjuicio irremediable. Corte Constitucional, Sentencia SU-585 de 2017. 4 Su análisis se estructura desde la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona. Corte Constitucional, SU-260 de 2021. 5 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2025. 6 Esta hipótesis puede ocurrir en dos supuestos: “ (i) falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitación manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temp oral,FALLO 1ª. INSTANCIA AT 2026-00376-00

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juez se aparte del procedimiento establecido, pretermite instancia del trámite o se profiera una decisión con apego excesivo a las formas ; iii) defecto fáctico por error en la valoración análisis o interpretación probatoria; iv) defecto material, se presenta cuando la providencia se profiere con base en normas inexistentes, declaradas inconstitucionales o no aplicables al caso 7; v) error inducido, en los eventos en los que el juez o tribunal es víctima de un engaño de terceros que induce a una toma de decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación , cuando se incumple el deber de fundamentar jurídicamente la decisión y la argumentación

terceros que induce a una toma de decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación , cuando se incumple el deber de fundamentar jurídicamente la decisión y la argumentación es producto de la voluntad del juez ; vii) desconocimiento del procedente; y viii) violación directa de la Constitución8.

En este sentido, el amparo constitucional será procedente como mecanismo excepcional siempre que se acrediten todos los requisitos genéricos y, al menos, una de las causales específicas en contra de la providencia judicial9. A partir de estas consideraciones, la Sala verifica a verificar si en el caso concreto la acción de tutela es procedente.

II.3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala resolverá el problema jurídico formulado.

Se encuentra probado en el expediente que, el 13 de mayo de 2026, el Juzgado 11 celebró audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 1100133-35-011-202500381-00, interpuesto por Carmen Alicia Agresott en contra de la Nación – Ministerio de Defensa– Ejercito Nacional10.

En el trámite de la actuación , el Despacho accionado decretó los testimonios de José David Urrego Raveles, Jesús Conejo y Jesús Suárez Banda, para comparecer en diligencia presencial en la sede judicial Aydée Anzola Linares el 22 de junio de 2026, a las 2:30 p.m. La decisión fue notificada en estrados y no fue recurrida por las partes, tal como consta en el acta de audiencia incorporada en el expediente11.

La decisión fue notificada en estrados y no fue recurrida por las partes, tal como consta en el acta de audiencia incorporada en el expediente11.

pues, aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones, estas se ejercen por fuera del término previsto para ello”. Corte Constitucional, Sentencia SU - 309 de 2019.

7 Frente a la determinación de sus supuestos, Corte Constitucional Sentencia SU-516 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 2025. 9 Ibid. 10 SAMAI. Cuaderno Principal. 003ED_tutelaCARMENALICIAAG 11 Ibid.FALLO 1ª. INSTANCIA AT 2026-00376-00

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La accionante afirma que lo dispuesto por el Juzgado frente a la comparecencia presencial de los testigos es desproporcionado e irrazonable pues no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos de desplazamiento, por tanto, acude al amparo constitucional.

Al respecto, la Sala desestima el planteamiento formulado por la accionante debido a que no existe vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Lo anterior, al evidenciar que la providencia fue notificada en estrado sin ser recurrida o reprochada dentro de la oportunidad correspondiente:

En este sentido, no puede admitirse acudir al mecanismo constitucional para desconocer la oportunidad y etapas de cada actuación procesal, así como tampoco con el fin de sanear una omisión o descuidos propios.

En este sentido, no puede admitirse acudir al mecanismo constitucional para desconocer la oportunidad y etapas de cada actuación procesal, así como tampoco con el fin de sanear una omisión o descuidos propios.

Por otro lado, se observa que el Juzgado aún no ha resuelto la solicitud para autorizar la recepción virtual de los testimonios, lo cual impide alegar la configuración de una afectación a las garantías constitucionales y procesales de la accionante. Así, las cuestiones que se planteen frente a la decisión que se profiera deberán someterse a los mecanismos ordinarios dispuestos dentro del trámite del proceso.

Por las razones expuestas, la Sala concluye que no existe ningún defecto procesal que afecte las garantías de la accionante y haga procedente la acción de tutela bajo los criterios excepcionales de subsidiariedad.FALLO 1ª. INSTANCIA AT 2026-00376-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Carmen Alicia Agresott Castelbondo contra el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. – La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11 Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. – La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En caso de que no se impugne esta providencia, la secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

LUÍS NORBERTO CERMEÑO

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

SPM

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