TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00393-00 (03-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00393-00 (03-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 3 de junio de 2026.
Radicación N°: 25000-23-15-000-2026-00393-00.
Accionante: Reinaldo Guevara Orozco.
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
Judicial de Facatativá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor Reinaldo Guevara Orozco en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES1:
1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan así: manifestó que es soldado profesional en servicio activo.
Señaló que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no realizó la reliquidación retroactiva del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, razón por la cual, a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito
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apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito
1SAMAI primera instancia/índice 0002.Página 2 de 9 Radicación N°: 25000-23-15-000-2026-00393-00.
Accionante: Reinaldo Guevara Orozco.
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Judicial de Facatativá bajo radicado N° 2569333300220220019100, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 10 de abril de 2025, ordenando el reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar reclamado, decisión que fue notificada el 11 de abril del 2025.
Señaló que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia del 15 de octubre de 2025 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Aseguró que el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá el 29 de octubre de 2025. Así las cosas, a través de apoderado, el 12 de noviembre de 2025, solicitó la expedición de copias auténticas de las decisiones judiciales, sin que a la fecha se tuviera respuesta alguna. Y finalmente, el 16 de abril de 2026, elevó petición ante el juzgado reiterando la solicitud de copias de sentencias de primera y segunda inst ancia, y constancia de ejecutoria de las mismas.
finalmente, el 16 de abril de 2026, elevó petición ante el juzgado reiterando la solicitud de copias de sentencias de primera y segunda inst ancia, y constancia de ejecutoria de las mismas.
2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando:
Por lo anterior, en cumplimiento de los principios de oportunidad, proporcionalidad y finalidad que amparan el ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó con mi acostumbrado respeto lo siguiente:
1. Que el Juez Segundo Administrativo De Facatativá, expida y remita mediante correo electrónico.
a) de la Sentencia de Primera Instancia, la cual cuente con firma digital y código de verificación. b) sentencia de segunda instancia, la cual cuente con firma digital y código de verificación. c) Constancia de ejecutoria de la Sentencia de segunda Instancia, la cual cuente con firma digital y código de verificación
III. ACTUACIONES PROCESALES
Correspondiéndole por reparto la presente actuación al magistrado ponente, a través de auto de 25 de mayo de 20262, se dispuso admitir la acción de tutela, y se ordenó notificar a los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
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Accionante: Reinaldo Guevara Orozco.
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Accionante: Reinaldo Guevara Orozco.
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
Facatativá, para que en el término de dos (2) días , presentaran informe sobre los hechos narrados en esta acción. Finalmente, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá para que allegara el expediente contentivo del proceso de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25269-33-33-002-2022-00191-00.
El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá3 emitió informe, en el que manifestó que e n el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 2022-00191-00, se profirió sentencia de primera instancia el 10 de abril de 2025, decisión que fue adicionada y confirmada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de junio de 2025.
Estableció que, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la administración de justicia al no efectuar la entrega de las copias auténticas de las decisiones judiciales, se tiene que el 27 de mayo de 2026 la secretaria del juzgado procedió a la expedición y entrega de las copias requeridas por el accionante, tal como se acredita con el soporte de envió de dichos documentos.
En ese orden de ideas, manifestó que se dio respuesta al requerimiento del accionante antes del fallo de primera instancia , por lo que se configura un hecho superado.
Finalmente, expuso que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el
En ese orden de ideas, manifestó que se dio respuesta al requerimiento del accionante antes del fallo de primera instancia , por lo que se configura un hecho superado.
Finalmente, expuso que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el hecho superado se consolida cuando aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaece antes de dictarse la sentencia. Por lo tanto, al haber desaparecido la presunta omisió n administrativa, cualquier orden de protección carece de objeto y resulta totalmente inocua.
IV. CONSIDERACIONES:
1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si con la actuaci ón adelantada en el presente caso por el juzgado accionado , se han vulnerado los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de la presunta mora judicial incurrida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
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derecho con radicado N ° 2569333300220220019100, por la no entrega de copias auténticas de las decisiones judiciales.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionale s fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Respecto a la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado en tutela, se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional desaparecen los fundamentos de hecho que dieron lugar a la afectación de los derechos fundamentales en cabeza del tutelante, satisfaciéndose sus pretensiones, en razón a una conducta desplegada por el agente transgresor de las garantías constitucionales.
En estos eventos, el juez constitucional no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo respecto a las presuntas garantías constitucionales vulneradas, sin embargo, es potestad del mismo realizar observaciones respecto a los hechos que dieron luga r a la interposición a la acción de tutela, bien porque busca condenar su ocurrencia o advertir sobre su fala de conformidad constitucional o conminar a la accionada para evitar su repetición4.
Lo anterior, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los postulados constitucionales y legales, la naturaleza esencial de la acción de tutela radica
o conminar a la accionada para evitar su repetición4.
Lo anterior, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los postulados constitucionales y legales, la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al (a) ciudadano (a) contra la amenaza o vulneración de sus derech os fundamentales. Bajo ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico 5, en cuyos casos el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela
4 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia T-045-20. 5 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.Página 5 de 9 Radicación N°: 25000-23-15-000-2026-00393-00.
Accionante: Reinaldo Guevara Orozco.
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por carencia actual de objeto “pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor6”7
En orden a entender mejor los eventos en que procede la declaratoria de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario hacer un llamado al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en donde explica en forma clara el tema, así:
11 Sentencia T291-11. 12 Sentencia T170-09, T-314-11. 13“Artículo 24: Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.Página 6 de 9 Radicación N°: 25000-23-15-000-2026-00393-00.
Accionante: Reinaldo Guevara Orozco.
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subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional14.” 15
Lo propuesto quiere decir, entre otros, que el supuesto del hecho superado solo se genera en la medida en que previo al proferimiento de una sentencia hayan cesado las causas que dieron origen al amparo requerido.
3. Fundamento fáctico16. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas
que se consideran relevantes:
En orden a entender mejor los eventos en que procede la declaratoria de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario hacer un llamado al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en donde explica en forma clara el tema, así:
“La Sala Novena de Revisión de esta Corporación en sentencia T-970 de 2014, reiteró que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado 8 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”9. Al respecto, concluyó que “el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia”10.
3.2 El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”11, mientras que el daño
hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”11, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”12.
3.3 En fenómeno de la carencia actual de objeto consiste en que, de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión de la parte accionada vulneró los derechos fundamentales alegados, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 199113), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 7 Corte Constitucional sentencia T-054-20. 8 Así, por ejemplo, en la sentencia T -082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía
Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 9 Sentencia SU-540 de 2007. 10 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 11 Sentencia T291-11. 12 Sentencia T170-09, T-314-11. 13“Artículo 24: Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste
las causas que dieron origen al amparo requerido.
3. Fundamento fáctico16. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas
que se consideran relevantes:
- Copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°2569333300220220019100.
- Copia de la constancia secretarial expedida el 26 de mayo de 2026, en la cual se
indicó:
El suscrito Secretario del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá hace constar que las copias que anteceden, contenidas en cincuenta (50) folios, son reproducción fiel e íntegra de las providencias que se indican a continuación: i) Sentencia de primera instancia proferida el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), la cual fue notificada electrónicamente el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025); y ii) Sentencia de segunda instancia proferida el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, la cual fue notificada electrónicamente el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y quedó ejecutoriada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Las anteriores providencias hacen parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado No. 25269-33-33002-2022-00191-00, instaurado por REINALDO GUEVARA OROZCO contra la NACIÓN – MINISTERIO
del derecho, identificado con radicado No. 25269-33-33002-2022-00191-00, instaurado por REINALDO GUEVARA OROZCO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. Se trata de primera copia, la cual presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso.
- Copia de constancia de envió de las copias auténticas.
14 Sentencia T-591-08 y T.-428-98, entre otras, 15 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Ibidem/Índice 00016.Página 7 de 9 Radicación N°: 25000-23-15-000-2026-00393-00.
Accionante: Reinaldo Guevara Orozco.
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
4. Caso concreto. Encuentra la Sala que el accionante pretende que, a través del mecanismo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la admin istración de justicia , que considera vulnerados por el juzgado accionado respecto de expedir las copias auténticas de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso con radicado N°2569333300220220019100 y la constancia de ejecutoria.
Ahora bien, verificado el material probatorio allegado a la presente acción, se tiene que el accionante solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial
N°2569333300220220019100 y la constancia de ejecutoria.
Ahora bien, verificado el material probatorio allegado a la presente acción, se tiene que el accionante solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, el 12 de noviembre de 2025: i) copia de la s entencia de primera instancia, ii) copia de la sentencia de segunda instancia y iii ) constancia de ejecutoria de las mismas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°2569333300220220019100.
Por su parte, la secretar ia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá suscribió el 26 de mayo de 2026, constancia de copias auténticas de las sentencias de: i) primera instancia proferida el 10 de abril d e 2025, la cual fue notificada electrónicamente el 11 de abril de 2025; y ii) segunda instancia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Subsección C de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicando que fue notificada electrónicamente el 21 de octubre de 2025 y quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2025. Igualmente remitió las copias solicitadas al accionante, a los buzones de correo electrónico elizamoreno@yahoo.com y asjudinetsubsidio20@gmail.com
De acuerdo con la información relacionada en precedencia y con la respuesta suministrada por el juzgado accionado, la Sala encuentra que, si bien transcurrió unPágina 8 de 9 Radicación N°: 25000-23-15-000-2026-00393-00.
Accionante: Reinaldo Guevara Orozco.
suministrada por el juzgado accionado, la Sala encuentra que, si bien transcurrió unPágina 8 de 9 Radicación N°: 25000-23-15-000-2026-00393-00.
Accionante: Reinaldo Guevara Orozco.
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
término considerable desde que se solicitó la expedición de las copias auténticas de las decisiones judiciales antes citadas y de la constancia de ejecutoria de las mismas, también lo es que, dicha situación se superó en la medida en que, durante el trámite de la presente acción , esto es, el 26 de mayo de 2026 se expidió la constancia secretarial solicitada por el accionante.
En estas condiciones, como quiera que se estableció que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá dio trámite a la expedición de la constancia secretarial de copias auténticas de las decisiones judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°2569333300220220019100, se entiende satisfecho por la autoridad accionada en el transcurso de la acción de tutela lo pretendido por el actor, en ese orden de ideas, deviene obligatorio declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado.
5. Conclusión. Todo lo anterior conduce indiscutiblemente a declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, puesto que el objeto de la presente acción de tutela fue satisfecho en el transcurso de la acción de tutela.
5. Conclusión. Todo lo anterior conduce indiscutiblemente a declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, puesto que el objeto de la presente acción de tutela fue satisfecho en el transcurso de la acción de tutela.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma electrónica.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Reinaldo Guevara Orozco contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Página 9 de 9 Radicación N°: 25000-23-15-000-2026-00393-00.
Accionante: Reinaldo Guevara Orozco.
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo
del Decreto 306 de 1992.
TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha17.
(Firmado electrónicamente)
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ
Magistrado Magistrado
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17 NOTA: Se deja constancia de que esta decisión se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su i ntegridad y autenticidad a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx