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TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00395-00 (29-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00395-00 (29-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Accionante: Daniel Felipe Vélez Bueno

Accionado: Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá, D. C.

Radicación: 25000 23 15 000 2026 00395 00

Medio de control: Acción de tutela Tema: Debido proceso , acceso a la administración de justicia , carencia actual de objeto por hecho superado

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano Daniel Felipe Vélez Bueno, quien reclama la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamen te vulnerado por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El accionante, actuando en nombre propio e invocando el artículo 86 de la Constitución Política, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, con el propósito de obtener la protección de su derecho fund amental de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado, conforme a los siguientes hechos:

«Por intermedio de apoderado, el 13 de enero de 2026 se radicó memorial en el proceso 11001-33-35-020-2022-00123-00 solicitando la ejecución de l a sentencia ordinaria dictada en el mismo.

«Por intermedio de apoderado, el 13 de enero de 2026 se radicó memorial en el proceso 11001-33-35-020-2022-00123-00 solicitando la ejecución de l a sentencia ordinaria dictada en el mismo. El 15 de enero de 2026 realizaron el reparto del proceso ejecutivo, asignando el radicado 11001-33-35-020-2026-00006-00. El 4 de febrero de 2026 ingresó al despacho, transcurriendo 6 meses, sin que a la fecha haya movimiento o se le hubiera impartido el trámite correspondiente.» [sic]2

Accionante: Daniel Felipe Vélez Bueno Accionado: Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá Radicación: 250002315000202600395 00

A partir de la relación fáctica expuesta, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

«1. Solicito a su señoría tutelar el derecho al acceso a la administración de justicia.

2. En consecuencia, se ordene al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C., que le dé trámite procesal correspondiente y se dicte el auto que libra mandamiento de pago o la providencia que en derecho corresponda.» [sic]

Mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y con el propósito de constatar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora, el Despacho sustanciador dispuso lo siguiente:

«PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Felipe

1991 y con el propósito de constatar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora, el Despacho sustanciador dispuso lo siguiente:

«PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Felipe Vélez Bueno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.626.581, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR de manera inmediata y por el medio más expedito esta decisión junto con la demanda de tutela y sus anexos al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, para que presente un informe detallado sobre los hechos y la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora en su escrito de tutela, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR a la part e actora, la admisión de la presente acción constitucional al buzón electrónico suministrado en su escrito de tutela. CUARTO. TENER como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela, con el valor probatorio que la ley les confiere.»

A través de la Secretaría de la Sección, el 26 de mayo de 2026 se efectuó la notificación personal de la acción de tutela a los sujetos procesales, en las siguientes direcciones electrónicas: • Accionante: danielfvelezbueno@gmail.com • Accionado: ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co • Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co

2. INFORME DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA

  • Accionado: ofiapoyojadmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co • Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co

2. INFORME DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la titular del Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá —Sección Segunda — rindió el informe requerido mediante auto del 25 de mayo de 2026, notificado a ese despacho el 26 de mayo de la misma anualidad, mediante el cual se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Felipe Vélez Bueno en contra de esa judicatura , en relación con el proceso identificado bajo el radicado 110013335020202600006-00, en estos términos: «Analizada la acción, la suscrita observa que el accionante solicita la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y en3

Accionante: Daniel Felipe Vélez Bueno Accionado: Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá Radicación: 250002315000202600395 00

consecuencia se le dé trámite procesal correspondiente al proceso ejecutivo, asignando el radicado 11001-33-35-020-2026-00006-00. Ahora bien, en relación con el informe solicitado por su despacho, me permito precisar lo siguiente: A este Juzgado le fue repartido el 16 de enero de 2026 el proceso ejecutivo medio 110013335020202600006-00 impetrada por Daniel Felipe Vélez Bueno contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la cual el accionante solicitó:

“PRIMERA: Líbrese mandamiento de pago a favor del Doctor. DANIEL FELIPE

del Circuito Judicial de Bogotá el 6 de septiembre de 2023, parcialmente confirmada y modificada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2024, dentro del expediente 11001333502020220012300.

En virtud de lo anterior, en sus pretensiones solicitó el reconocimiento de la suma10

Accionante: Daniel Felipe Vélez Bueno Accionado: Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá Radicación: 250002315000202600395 00

de ciento ochenta y cuatro millones ciento veintidós mil seiscientos setenta pesos m/cte. ( $184.122.670,00) por concepto de capital y veintiocho millones ciento noventa mil seiscientos cuatro pesos m/cte. ( $28.190.604,00) por intereses causados hasta el día 13 de enero de 2026 , junto con la orden de pago de los intereses que continúen ge nerándose con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y durante el trámite del proceso ejecutivo, hasta la satisfacción total de la obligación, así como la condena en costas.

En atención a lo solicitado por la parte actora en su demanda ejecutiva, e l Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 27 de mayo de 2026 , notificada por estado el mismo día, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Librar mandamiento de pago en favor de Daniel Felipe Velez Bueno, identificado con cédula de ciudadanía 1.112.626.581, contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la suma de ciento ochenta y cuatro millones ciento veintidós mil seiscientos setenta p esos M/cte

Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la cual el accionante solicitó:

“PRIMERA: Líbrese mandamiento de pago a favor del Doctor. DANIEL FELIPE VELEZ BUENO y en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, otorgándole el término de CINCO DÍAS para que realice el pago de la suma de CIENTO OCHE NTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS MCTE ($184.122.670), que corresponden a la sumatoria del Capital causado hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia (octubre 2024), según la liquidación que se aporta.

SEGUNDO: LÍB RESE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del doctor DANIEL FELIPE VELEZ BUENO y en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, otorgándole el término de CINCO DÍAS para que realice el pago de la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS MCTE ($ 28.190.604), que corresponden a los intereses de que trata el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, liquidados hasta el 13 de enero de 2026, según liquidación que se allega.

TERCERO: LÍBRESE MANDAMIENTO D E PAGO a favor del doctor DANIEL FELIPE VELEZ BUENO y en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los intereses que se generen sobre las sumas de dinero causados con posterioridad a la

FELIPE VELEZ BUENO y en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los intereses que se generen sobre las sumas de dinero causados con posterioridad a la ejecutoria de la sente ncia y los que se generen durante el transcurso de este proceso y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación. CUARTO. CONDENASE en costas y agencias a la ejecutada con ocasión de este proceso ejecutivo”.

Al respecto se informa que mediante auto de fecha 27 de mayo de 2026, notificado en la misma fecha, el despacho resolvió:

“PRIMERO: Librar mandamiento de pago en favor de Daniel Felipe Vélez Bueno, identificado con cédula de ciudadanía 1.112.626.581, contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la suma de ciento ochenta y cuatro millones ciento veintidós mil seiscientos setenta pesos M/cte ($184.122.670), por concepto de capital causado hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia proferida el T ribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – subsección “D” mediante fallo de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024, que confirmó parcialmente y modifico los numerales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia emitida por e ste estrado judicial el 06 de septiembre de 2023, dentro del expediente 11001333502020220012300.

SEGUNDO: Librar mandamiento de pago por los intereses moratorios, causados desde el 12 de octubre de 2024 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia) al 12 de agosto de 2025 calculados a una tasa equivalente al DTF; y

SEGUNDO: Librar mandamiento de pago por los intereses moratorios, causados desde el 12 de octubre de 2024 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia) al 12 de agosto de 2025 calculados a una tasa equivalente al DTF; y del 13 de agosto de 2025 calculados en adelante, hasta que se pague el capital, a una tasa de interés moratorio calculado a la tasa comercial”

Es importante precisar que, si bien, la providen cia no se emitió de manera inmediata, dicha circunstancia no constituye una mora injustificada, pues el despacho ha debido atender una elevada carga laboral y priorizar actuaciones sujetas a términos perentorios, audiencias programadas y decisiones de urgencia, conforme a los principios de eficiencia y economía procesal. Con lo anteriormente mencionado, rindo el informe requerido por su despacho y solicito de manera respetuosa a la señora Magistrada tener por superados los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela. Finalmente, para su consulta y fines pertinentes, me permito remitir el enlace del expediente: 110013335020202600006-00.»4

Accionante: Daniel Felipe Vélez Bueno Accionado: Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá Radicación: 250002315000202600395 00

3. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del reporte descargado el 25 de mayo de 2026 de la página web de consulta de procesos nacional unificada del radicado No. 110013335020202200123 00 4.2. Enlace para consulta del expediente electrónico dentro del proceso

4.1. Copia del reporte descargado el 25 de mayo de 2026 de la página web de consulta de procesos nacional unificada del radicado No. 110013335020202200123 00 4.2. Enlace para consulta del expediente electrónico dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No.: 110013335020202600006 00 en el aplicativo de gestión documental SAMAI disponible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=110013335020202600006001100133.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece;

«Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»;

Así mismo, el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone en su numeral quinto (5°):

«Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.»

A la luz de las disposiciones citadas, esta Corporación es competente tanto por razón del territorio como por ser el superior del juzgado accionado.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

autoridad jurisdiccional accionada.»

A la luz de las disposiciones citadas, esta Corporación es competente tanto por razón del territorio como por ser el superior del juzgado accionado.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, por presuntamente, mantener inactivo el proceso ejecutivo sin impartir el trámite correspondiente ni emitir la providencia inicial que diera cu rso a la ejecución de la sentencia ordinaria; o si, por el contrario, a partir del informe de contestación y de los anexos allegados por la autoridad accionada, es posible concluir que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.5

Accionante: Daniel Felipe Vélez Bueno Accionado: Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá Radicación: 250002315000202600395 00

Para resolver el problema planteado, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; (ii) el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas, para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.

4.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En otras palabras,

para quien promueve la acción de tutela en razón de su interés directo y particular frente al amparo solicitado, se concluye que el ciudadano Daniel Felipe Vélez Bueno se encuentra legitimado para actuar como parte activa en la presente acción constitucional.

4.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción

1 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T -416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell; T -552 de 2006, M. P: Jaime Córdoba Triviño; T-659 de 2004, M. P.: Roberto Escobar Gil; T-1254 de 2000,

M. P.: Alejandro Martínez Caballero; T -044 de 1996, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo; T1012 de 1999, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-681 de 2004, M. P.: Jaime Araújo Rentería y T-266 de 2014, M. P.: Alberto Rojas Ríos, entre otras. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.6

Accionante: Daniel Felipe Vélez Bueno Accionado: Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá Radicación: 250002315000202600395 00

de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.

En consecuencia, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se encuentra legitimado por pasiva en la presente acción de tutela, en

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que, para demandar, podrá hacerlo por s í misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado1.

De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que las personas jurídicas están habilitadas para interponer acción de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensión iusfundamental puede ser reclamada de forma inmediata por cuanto:

«[e]stán relacionadas con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar sus fines protegidos o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, tales como el debido proceso, la libertad de asociación y la inviolabilidad del domicilio, entre otros. Sin embargo, la acción de amparo no podrá ser utilizada como un instrumento para gestionar intereses netamente económicos y patrimoniales, que no impliquen en sí mismo un reclamo de un derecho fundamental»2.

Con fundamento en lo expuesto, y dado que la legitimación en la causa por activa constituye —según la jurisprudencia de la Corte Constitucional — una garantía para quien promueve la acción de tutela en razón de su interés directo y particular frente al amparo solicitado, se concluye que el ciudadano Daniel Felipe Vélez Bueno se encuentra legitimado para actuar como parte activa en la presente

por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.

En consecuencia, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se encuentra legitimado por pasiva en la presente acción de tutela, en tanto se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental cuya protección reclama la parte actora.

4.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.

En el asunto bajo estudio, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término razonable y prudencial frente a la conducta que presuntamente genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto, según la relación fáctica expuesta, el proceso ejecutivo asignado al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ingresó al despacho el 4 de febrero de 2026 sin, presuntamente, registrar actuación alguna ni imparti r el trámite corres pondiente; inactividad procesal, atribuible a la autoridad judicial que mantiene vigente la afectación alegada. Por lo tanto , para la Sala , la presente acción de tutela se satisface el requisito de inmediatez.

4.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la C onstitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

inmediatez.

4.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la C onstitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.7

Accionante: Daniel Felipe Vélez Bueno Accionado: Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá Radicación: 250002315000202600395 00

Así mismo, la existencia de otro medio judicial no excluye , per se, la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando, se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del

de conocer una acción de tutela, siempre y cuando, se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial5.

Ahora bien, p ara determinar si el perjuicio es irremediable , la jurisprudencia constitucional ha señalado que, deberá tenerse en cuenta:

«a) la inminencia del perjuicio; b) la urgencia de la intervención del juez constitucional; c) la gravedad del perjuici o y, d) el carácter cierto y no hipotético del perjuicio»6.

Con todo, la procedencia de la acción de tutela depende de la naturaleza de la solicitud elevada ante la autoridad judicial, esto es, si se trata del ejercicio del derecho de petición respecto de información de carácter administrativo o, por el contrario, de una actuación encaminada a impulsar el avance de un proceso judicial.

En el presente asunto, la Sala continuará con el estudio de fondo, en la medida en que la inactividad atribuida al despacho judicial podría comprometer derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.

4.4. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y

DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS

Para la Corte Constitucional7, en el marco del Estado Social de Derecho instituido en la Constitución Política de 1991, la solución de los procesos judiciales en los términos establecidos por la ley es una garantía constitucional de quien acude al sistema judicial , pues a partir de una interpretación sistemática de los

en la Constitución Política de 1991, la solución de los procesos judiciales en los términos establecidos por la ley es una garantía constitucional de quien acude al sistema judicial , pues a partir de una interpretación sistemática de los componentes de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda persona tiene derecho:

«(i) (…) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) (…) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales»8.

De la lectura del artículo 228 de la Carta Política, que el derecho de toda persona

5 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. José Antonio Cepeda Amaris. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU179 de 2021, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 8 Véase: Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015.8

Accionante: Daniel Felipe Vélez Bueno Accionado: Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá Radicación: 250002315000202600395 00

a recibir una decisión judicial oportuna en el asunto de su interés, a su vez, impone al juez el deber de cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal aplicable, so pena de ser objeto de sanciones disciplinarias. En ese sentido:

«[el] artículo 228 de la Carta Política, al regular la estructura y función de la Rama

aplicable, so pena de ser objeto de sanciones disciplinarias. En ese sentido:

«[el] artículo 228 de la Carta Política, al regular la estructura y función de la Rama Judicial, consagra que “[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La Corte ha destacado la relevancia de este deber al sostene r que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.” De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión injustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia»9.

En armonía con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como en la sentencia de unificación SU-179 de nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (202 1)10 ha integrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o CADH). En particular , ha resaltado la importancia del test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “dentro de un plazo razonable”. Este comprende los siguientes niveles de análisis:

empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “dentro de un plazo razonable”. Este comprende los siguientes niveles de análisis:

«“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”. Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que estos elementos deben apreciarse teniendo en cuenta la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (lo que ha sido denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento)»11.

4.6. DEL CASO CONCRETO

A partir de las consideraciones previas y las documentales obrantes en el expediente, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por la parte actora, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , o si, por el contrario, a la luz del inform e de

9 Véase: Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, entre otras. 10 M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia de tres (3) de abril de dos mil nueve (2009) y caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar,

11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia de tres (3) de abril de dos mil nueve (2009) y caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, párr. 83. Citadas en: Corte Constitucional, Sentencia SU179 de 2021, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.9

Accionante: Daniel Felipe Vélez Bueno Accionado: Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá Radicación: 250002315000202600395 00

contestación, la presunta vulneración ha cesado y, por lo tanto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

Frente al particular, en el escrito de tutela se puso de presente que, el día 13 de enero de 2026, el apoderado de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia dentro del proceso 110013335020202200123 00.

El 15 de enero de 2026 se repartió el proceso ejecutivo, asignándose el radicado 110013335020202600006 00 al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad, expediente que ingresó a ese despacho judicial el 4 de febrero de los corrientes y, a partir de esa fecha , aparentemente no se registra actuación ni impulso procesal alguno.

En su informe de contestación, el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que el proceso ejecutivo radicado

actuación ni impulso procesal alguno.

En su informe de contestación, el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que el proceso ejecutivo radicado 110013335020202600006 00 le fue repartido el 16 de enero de 2026 y que el accionante solicitó se librara mandamiento de pago por capital, intereses y costas.

De igual manera, informó que mediante auto del 27 de mayo de 2026 —notificado en la misma fecha—, el despacho libró mandamiento de pago a favor del señor Daniel Felipe Vélez Bue no por el capital reconocido en la sentencia ordinaria y por los intereses moratorios correspondientes.

En este punto, sostuvo la autoridad judicial accionada que, la decisión no se profirió de manera inmediata debido a la alta carga labora

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