TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00461-00 (16-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00461-00 (16-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Exp. 25000231500020260046100
Accionante: MIRIAN JUDITH PADILLA MARÍN
Accionado: JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela interpuesta en nombre propio por la señora Mirian Judith Padilla Marín contra el Juzgado 38 administrativo de Bogotá, en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
El escrito de tutela
La accionante manifestó que presentó una demanda de reparación directa, identificada con radicado 11001333603820220005800, que fue resuelta mediante sentencia de 27 de febrero del 2026 por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá.
Manifestó que ha presentado 6 impulsos procesales con solicitud de acumulación y con recurso de apelación, sin que a la fecha se haya resuelto sobre el particular.
Conforme a lo anterior solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordene al accionado que “se pronuncie sobre la admisión del recurso, solicitud de acumulación y envío del recurso al superior”.
Trámite de la actuación
Por auto de 9 de junio de 2026 se admitió la demanda de tutela y se ordenó
acumulación y envío del recurso al superior”.
Trámite de la actuación
Por auto de 9 de junio de 2026 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificarla al Juzgado 38 administrativo de Bogotá para que expusiera lo que considerara pertinente a fin de ejercer su derecho de defensa.2 Exp. 25000231500020260046100
Accionante: Mirian Judith Padilla Marín Acción de tutela
El 12 de junio de 2026 pasó el expediente al despacho sustanciador con informe rendido por el juzgado accionado.
Informe del Juzgado 38 Administrativo de Bogotá
El juzgado accionado manifestó lo siguiente.
“6.- Mediante providencia de 27 de febrero de 2026 se procedió a dictar Sentencia de primera instancia,notificada el mismo día.
7.- El proceso ingresó al despacho el 20 de marzo del año en curso para proveer y solo hasta el 28 de mayo de 2026 el apoderado de la parte demandante, para el caso la señora MIRIAM JUDITH PADILLA MARÍN, radicó a través de la plataforma SAMAI, solicitud de acumulación de procesos.
Dicho lo anterior, me permito indicar su señoría, que la metodología aplicada por este Juzgado como en cualquier otro despacho judicial, es la de turnos, es decir, los procesos son conocidos conforme al orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho, evitando así que se establezcan criterios subjetivos para su evacuación, tal como ha venido siendo reconocido por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, verbi gratia, en providencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil
establezcan criterios subjetivos para su evacuación, tal como ha venido siendo reconocido por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, verbi gratia, en providencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-25-000-2013-0060800(1191-13), Consejero Ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter, pronunciamiento en el que además de exigir el cumplimiento de los turnos, se zanjaron aspectos muy puntuales para que excepcionalmente se analice la posibilidad de saltarlos como lo es el acreditar ser sujeto de especial protección -lo que no pasa con la accionante o al menos no lo prueba-; que el asunto en estudio sea de aquellos que la norma lo permita por importancia nacional -que tampoco se da-, o que en su defecto, se esté en presencia de un atraso de carácter extraordinario que viabilice aplicar la excepción.
En este sentido, es necesario precisar que no nos encontramos frente a la vulneración de algún derecho fundamental de la accionante, pues en ningún momento se está impidiendo el acceso a la administración de justicia y mucho menos al debido proceso, si la intención de la accionante es buscar que su proceso de reparación directa sea impulsado a través de la tutela, más aún cuando es la segunda acción de tutela que presenta en contra del presente juzgado con el mismo fin, acción constitucional con radicado 25000-23-15-000-2025-00664-00, conocida y negada por la Magistrada Ponente Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ; es preciso manifestar como ya se había enunciado en la tutela relacionada,
Magistrada Ponente Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ; es preciso manifestar como ya se había enunciado en la tutela relacionada, que este dispositivo constitucional no es el medio idóneo para ello, dado que si bien el papel del juez constitucional de tutela es velar por la protección y defensa de los derechos fundamentales, ese rol no puede desnaturalizarse para privilegiar a uno de los usuarios de la administración de justicia, eximiéndolo de la obligación de someterse a los turnos a que están sometidos todos los usuarios de este despacho judicial.
(…)
Ahora, a continuación, anexo una tabla en la que se aprecian todos los procesos que actualmente están al despacho para proveer por delante del proceso de la accionante, la fecha en que ingresaron y el turno que tienen3 Exp. 25000231500020260046100
Accionante: Mirian Judith Padilla Marín Acción de tutela
asignado, encontrándose en el turno 32; así mismo, se aporta el programador de las audiencias llevadas a cabo durante los años 2025 y 2026 por este juzgado, con lo que se pretende demostrar el importante número de audiencias que se atienden cada semana.
(…).”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar el amparo solicitado.
Consideraciones de la Sala
En síntesis, la accionante estima que en el presente caso se configura una situación de mora judicial porque desde la presentación del recurso y de los impulsos procesales, a la fecha el proceso no ha tenido ninguna actuación, circunstancia que desconoce sus derechos.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar por situaciones de mora
de mora judicial porque desde la presentación del recurso y de los impulsos procesales, a la fecha el proceso no ha tenido ninguna actuación, circunstancia que desconoce sus derechos.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar por situaciones de mora judicial injustificada, la H. Corte Constitucional, sentencia SU–453 de 2020, ha precisado.
“71. Finalmente, en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales:4 Exp. 25000231500020260046100
Accionante: Mirian Judith Padilla Marín Acción de tutela
- Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.
- En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado
cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
- Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”
(Destacado por la Sala).
Con el fin de determinar si en este caso se configura una situación de mora judicial injustificada procede la Sala a evaluar los elementos indicados por la H. Corte Constitucional en la sentencia antes referida.
(i) La mora debe ser fruto del incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial.
En el presente caso, una vez revisado el expediente con radicado 11001333603820220005800 en el sistema de información SAMAI se observan las siguientes actuaciones.5 Exp. 25000231500020260046100
Accionante: Mirian Judith Padilla Marín Acción de tutela
Conforme a lo anterior, se advierte que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se presentó el 9 de marzo de 2026; y sobre el particular se han
Accionante: Mirian Judith Padilla Marín Acción de tutela
Conforme a lo anterior, se advierte que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se presentó el 9 de marzo de 2026; y sobre el particular se han presentado los siguientes memoriales de impulso: 26 de marzo de 2026, 7 de abril de 2026, 15 de abril de 2026, 5 de mayo de 2026 y 14 de mayo de 2026.
Así mismo, el 28 de mayo de 2026 se presentó una solicitud de acumulación.
La Ley 1437 de 2011 no contempla un término para pronunciarse sobre los autos antes referidos, esto es, los que resuelvan sobre la concesión del recurso de apelación y sobre la acumulación.
En este caso desde la presentación del recurso de apelación (9 de marzo de 2026) y la solicitud de acumulación (28 de mayo de 2026) han transcurrido 3 meses, por una parte, y 11 días, por la otra, sin que a la fecha se haya resuelto.
No obstante dicha circunstancia no configura por sí misma una violación del plazo razonable por varias razones que se expondrán a continuación.6 Exp. 25000231500020260046100
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(ii) No deben concurrir situaciones que justifique la mora como congestión judicial o volumen de trabajo.
El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá informó que el proceso, una vez se presentó el recurso de apelación, ingresó en turno para sustanciación; y antes hay 31 procesos en turno para sustanciar, es decir, se acreditó conforme a unos
El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá informó que el proceso, una vez se presentó el recurso de apelación, ingresó en turno para sustanciación; y antes hay 31 procesos en turno para sustanciar, es decir, se acreditó conforme a unos parámetros objetivos el conjunto de razones por las cuales aún no han sido resueltas las solicitudes de la accionante.
(iii) La tardanza debe ser imputable a omisión en el cumplimiento de funciones por parte de la autoridad judicial accionada.
Como se indicó anteriormente, hay razones que sustentan por qué a la fecha no han sido resueltas las solicitudes presentadas por la accionante, a saber, que hay otros procesos que ingresaron antes en turno para resolver.
Además, no se aprecia una omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del juzgado accionado; por el contrario, el respeto a los turnos permite advertir que se actúa con objetividad e igualdad en relación con todos los usuarios de la administración de justicia.
En consecuencia, se negará el amparo de tutela.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Mirian Judith Padilla Marín, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.7 Exp. 25000231500020260046100
Accionante: Mirian Judith Padilla Marín Acción de tutela
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.7 Exp. 25000231500020260046100
Accionante: Mirian Judith Padilla Marín Acción de tutela
TERCERO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.