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TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00483-00 (01-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00483-00 (01-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN A

Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: PROCURADOR 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS

ACCIONADO:

VINCULADOS:

JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA

AGENCIA DE ADUANAS NANCOMEX S.A.S. NIVEL 2, U.A.E.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN Y SEGUROS CONFIANZA S.A.

EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00483-00

S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela presentada por el señor Franky Urrego Ortiz, en calidad de Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, contra el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Franky Urrego Ortiz, en calidad de Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, así como el principio de buena fe procesal.

Invocó las siguientes,

PRETENSIONES

fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, así como el principio de buena fe procesal. Invocó las siguientes, PRETENSIONES «1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia y buena fe procesal de la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos.

2. Declarar que el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, vulneró dichos derechos al negar la nulidad por indebida notificación y confirmar esa decisión, pese al incumplimiento de la carga prevista en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.2

Exp. 25000-23-15-000-2026-00483-00

Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos

Accionado: Juzgado 2° Administrativo de Bogotá

3. Dejar sin efectos los autos de 21 de octubre de 2025 y 28 de abril de 2026, proferidos dentro del proceso 11001-33-34-002-2025-00251-00, mediante los cuales se negó la nulidad solicitada por el Ministerio Público y se confirmó esa determinación.

4. Ordenar al Juzgado accionado que profiera una nueva decisión sobre la solicitud de nulidad, con observancia estricta del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, del artículo 13 del Código General del Proceso, del artículo 29 de la Constitución Política, del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del precedente aplicable de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a los que se

artículo 13 del Código General del Proceso, del artículo 29 de la Constitución Política, del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del precedente aplicable de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a los que se ha hecho mención en esta acción de tutela.

5. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, que informe si profirió decisión sobre la solicitud de adición presentada mediante Oficio N°786, radicado el 5 de mayo de 2026. En caso afirmativo, ordenar que dicha providencia sea notificada legalmente a la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos. En caso negativo, ordenar que resuelva la solicitud pendiente y surta la notificación correspondiente conforme al artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 Decreto Estatutario 2591 de 1991 prevenir a la titular y a la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera que, en adelante, las notificaciones y comunicaciones electrónicas dentro del proceso 11001 -33-34-002-2025-00251-00 se surtan de manera oportuna, completa y conforme a las reglas legales aplicables frente a todos los sujetos procesales, incluida la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos. » Las pretensiones con fundamento en los siguientes, HECHOS Precisa que en el Juzgado accionado se adelanta trámite de aprobación de la conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos entre la Agencia de Aduanas Nancomex S.A.S. Nivel 2 y la Dirección de Impuestos y

extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos entre la Agencia de Aduanas Nancomex S.A.S. Nivel 2 y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y como tercero interesado, la sociedad Seguros Confianza S.A., todo lo cual se corresponde al proceso con radicado 11001-33-34-002-2025-0025100. Señala que en auto del 22 de julio de 2025 el Juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio y que dicha providencia fue «incluida» en el estado del 23 de julio de 2025. Afirma que el 4 de septiembre de 2025 formuló incidente de nulidad por indebida notificación, y solicitó como prueba una certificación de la fecha y los canales digitales mediante los cuales se notificó el auto que resolvió sobre la validez de la conciliación prejudicial. Menciona que el 10 de septiembre de 2025 el Juzgado le remitió mensaje de datos comunicando el auto aprobatorio del 22 de julio de 2025 y que el 16 de septiembre de 2025 la Procuraduría presentó recurso de apelación en contra de la referida providencia. Sostiene que con auto del 21 de octubre de 2025 el accionado resolvió la solicitud de pruebas y la nulidad procesal, negando ambos asuntos, el primero al considerar que las3

Exp. 25000-23-15-000-2026-00483-00

Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos

Accionado: Juzgado 2° Administrativo de Bogotá

pruebas eran innecesarias pues estas podían consultarse en el aplicativo SAMAI, y el

Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos

Accionado: Juzgado 2° Administrativo de Bogotá

pruebas eran innecesarias pues estas podían consultarse en el aplicativo SAMAI, y el segundo, al considerar que el auto aprobatorio fue notificado por estado el 23 de julio de 2025. Indica que el 24 de octubre de 2025 interpuso recurso de reposición en contra del auto del 21 de octubre de 2025, el cual fue resuelto el 28 de abril de 2026 en el sentido de no reponer la decisión contenida en auto del 21 de octubre de 2025 al concluir qu e la notificación se surtió el 23 de julio de 2025. Agrega que el 5 de mayo de 2026 solicitó la adición del auto del 28 de abril de 2026 con el fin de que el Juzgado se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, no obstante, cuestiona que a la fecha de la presentación de la acción el juzgado no ha notificado decisión alguna, por lo que no le es posible establecer si la solicitud fue o no resuelta.

2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La acción de tutela fue sometida a reparto en esta Corporación el 16 de junio de 2026 y luego puesta en conocimiento del Despacho sustanciador el día 17 de junio de 2026.

A través de auto del 17 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, y se ordenó vincular a la Agencia de Aduanas Nancomex S.A.S . Nivel 2, a la U.A.E.

Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, y se ordenó vincular a la Agencia de Aduanas Nancomex S.A.S . Nivel 2, a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a la Sociedad Seguros Confianza S.A., en calidad de terceros interesados, concediéndoles el término de dos días para que rindieran el informe frente a los hechos de la acción de tutela. La anterior providencia fue debidamente notificada a la parte accionada y vinculadas1.

3. INFORMES 3.1. La Juez 2º Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, mediante memorial radicado el 18 de junio de 2026, rindió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela poniendo de presente las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado 11001-33-34-002-2025-00251-00.

Informa que el 22 de julio de 2025 emitió auto mediante el cual aprobó el acuerdo conciliatorio prejudicial del 18 de julio de 2025 suscrito entre la sociedad Agencia de Aduanas Nancomex S.A.S. Nivel 2, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros

1 Aplicativo SAMAI, índice 144

Exp. 25000-23-15-000-2026-00483-00

Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos

Accionado: Juzgado 2° Administrativo de Bogotá

Confianza S.A. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian, ante la Procuraduría 127 Judicial II Para Asuntos Administrativos.

Accionado: Juzgado 2° Administrativo de Bogotá

Confianza S.A. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian, ante la Procuraduría 127 Judicial II Para Asuntos Administrativos. Advierte que el 23 de julio de 2025 notificó por estado el auto aprobatorio, según consta en el índice 00005 del aplicativo de Gestión Judicial SAMAI y que el 10 de septiembre de 2025 envió mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales en el que informó sobre el estado en el que se notificó el auto aprobatorio de la conciliación. Señala que el 21 de octubre de 2025 negó la solicitud de pruebas y la nulidad procesal presentada por el actor y que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto del 28 de abril de 2026 en el sentido de no reponer la providencia recurrida. Menciona que el 20 de mayo de 2026 emitió auto que negó la solicitud de adición de la providencia del 28 de abril de 2026 y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 22 de julio de 2025. Considera que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que el actor no agotó todos los recursos a su alcance, como lo es el de reposición, en subsidio, queja, contra el auto del 20 de mayo de 2026 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la conciliación. Refiere que el actor no ostenta calidad de convocante ni convocado dentro de la

contra el auto del 20 de mayo de 2026 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la conciliación. Refiere que el actor no ostenta calidad de convocante ni convocado dentro de la conciliación, pues su papel se circunscribe al ejercicio de sus deberes como facilitador de un mecanismo de autocomposición en su condición de Procurador 127 Judicial II Para Asuntos Administrativos que culminó con acuerdo conciliatorio prejudicial, por lo que a su juicio no es titular del derecho al debido proceso que invoca. Advierte que resolvió todas las peticiones y notificó en debida forma todas las providencias emitidas dentro del proceso, precisando que la comunicación del estado no surte el efecto de la notificación propiamente dicha ; además aclara que el auto que aprobó la conciliación no era sujeto de notificación personal y que la comunicación que se efectuó no equivalía a la notificación en sí misma, por lo que la omisión o disconformidad en el envío de la comunicación no tenía como consecuencia jurídica la invalidez de la notificación. 3.2. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante memorial radicado el 19 de junio de 2026 , rinde informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela señalando que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor5

Exp. 25000-23-15-000-2026-00483-00

Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos

Accionado: Juzgado 2° Administrativo de Bogotá

toda vez que el proceso de conciliación extrajudicial se adelantó conforme los requisitos

Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos

Accionado: Juzgado 2° Administrativo de Bogotá

toda vez que el proceso de conciliación extrajudicial se adelantó conforme los requisitos legales, se agotaron todas las etapas procesales y se expidieron los actos administrativos garantizando el principio de legalidad. Manifiesta que las inconformidades presentadas en el escrito de tutela recaen en las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado y no en la autoridad aduanera, pues están dirigidas a atacar el trámite de notificación del auto que resolvió sobre la validez de la conciliación prejudicial, por lo que aduce, no tiene ninguna competencia para pronunciarse sobre el mismo. Por lo anterior, alega una falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. La parte actora, mediante memorial radicado el 22 de junio de 2026, informa que el Juzgado no desvirtuó «la acción de tutela », por el contrario, confirmó el problema constitucional planteado consistente en que la publicidad de las providencias queda reducida a una «apariencia formal». Menciona que su actuación responde a un mandato constitucional y legal orientado a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, del interés general y de los derechos fundamentales, y que goza de calidad de sujeto procesal especial dentro de los procesos contencioso administrativos y trámites de aprobaciones judiciales de conciliaciones extrajudiciales. Frente al argumento presentado por el Juzgado consistente en que la acción de tutela es improcedente por no haberse agotado todos los recursos, cuestiona que no fue enterado

extrajudiciales. Frente al argumento presentado por el Juzgado consistente en que la acción de tutela es improcedente por no haberse agotado todos los recursos, cuestiona que no fue enterado legal, oportuna e integralmente de la providencia del 20 de mayo de 2026, pues no recibió el mensaje de datos previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, no podía ejercer recursos contra una decisión cuyo contenido aún desconoce. Alega que las comunicaciones surtidas dentro del trámite de aprobación de la conciliación fueron selectivas e irregulares. 3.4. La Agencia de Aduanas Nancomex S.A.S. Nivel 2 y la Sociedad Seguros Confianza S.A., pese a ser notificadas en debida forma, no se pronunciaron frente a los hechos de la acción de tutela.6

Exp. 25000-23-15-000-2026-00483-00

Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos

Accionado: Juzgado 2° Administrativo de Bogotá

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se trata d e una acción de tutela instaurada en contra de un

Juzgado Administrativo de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de los informes rendidos por la autoridad accionada y las entidades vinculadas, esta Sala de

Juzgado Administrativo de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de los informes rendidos por la autoridad accionada y las entidades vinculadas, esta Sala de decisión debe analizar en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de superarse, determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia del actor, así como el principio de buena fe procesal, con ocasión a los autos emitidos el 21 de octubre de 2025 y 28 de abril de 2026 dentro del proceso de aprobación de conciliación extrajudicial y la invocada indebida notificación del auto aprobatorio.

3. CASO CONCRETO

3.1. Para resolver se tiene que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar a nte los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales. Lo anterior, cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Por ese motivo, para advertir la procedencia de la acción de tutela es necesario que en un primer momento se superen los presupuestos que el ordenamiento y jurídico y la jurisprudencia han previsto para ese efecto: la legitimación en la causa por activa, l a legitimación en la causa por pasiva y, particularmente, cuando se controvierte una decisión judicial, los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, que implican que se superen unos requisitos generales y específicos, decantados por la

legitimación en la causa por pasiva y, particularmente, cuando se controvierte una decisión judicial, los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, que implican que se superen unos requisitos generales y específicos, decantados por la jurisprudencia constitucional. En el caso concreto se verifica frente a los requisitos generales de procedencia de la acción lo siguiente:7

Exp. 25000-23-15-000-2026-00483-00

Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos

Accionado: Juzgado 2° Administrativo de Bogotá

Sobre la legitimación en la causa por activa el artículo 86 de la Carta Política de 1991 dispuso que toda persona puede reclamar ante las autoridades judiciales la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Ahora, se tiene que el Decreto 262 de 2000, a través del cual se modificó la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, en sus artículos 37, 38, 40 y 46, autoriza a los Procuradores Judiciales para ejercer funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales. A su turno, el artículo 28 del citado Decreto 262 indica que los Procuradores Judiciales

defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales. A su turno, el artículo 28 del citado Decreto 262 indica que los Procuradores Judiciales que intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, y podrán intervenir en el trámite especial de tutela ante cualquier autoridad judicial, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente. Ahora, en el marco de los procesos para aprobar o improbar conciliaciones extrajudiciales, se tiene que la Ley 2220 de 2022, prevé que las conciliaciones en asuntos de lo contencioso administrativo se presentarán ante el agente del Ministerio Público quien direccionará dicho trámite conciliatorio, de igual forma, la norma expone en su artículo 113 que el agente del Ministerio Público debe remitir el acta de conciliación total o parcial ante el Juez o corporación competente para su aprobación. En ese sentido, se tiene que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Franky Urrego Ortiz, en calidad de Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien actúa como tercero interesado en el proceso judicial de aprobación de conciliación extrajudicial del cual se cuestionan unas actuaciones; luego, teniendo en cuenta que es el agente del Ministerio Público que adelantó el trámite conciliatorio objeto del proceso que cursa en el Juzgado accionado, es razonable afirmar que ostenta legitimación para acudir a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales que le asisten como

Juzgado accionado, es razonable afirmar que ostenta legitimación para acudir a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales que le asisten como sujeto procesal en el proceso No. 11001 -33-34-002-2025-00251-00, en virtud de la potestad conferida por la norma antes referida, cuyo análisis puede efectuarse a través de esta acción constitucional.8

Exp. 25000-23-15-000-2026-00483-00

Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos

Accionado: Juzgado 2° Administrativo de Bogotá

Por las razones precedentes, se encuentra superado el requisito de legitimación estudiado. Frente la legitimación en la causa por pasiva se observa que el Juzgado 2º Administrativo de Bogotá es la autoridad judicial que conoce el proceso de conciliación extrajudicial dentro de la cual se surtieron las actuaciones cuestionadas, por lo que tiene la aptitud legal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual trasgresión. Sobre la Agencia de Aduanas Nancomex S.A.S. Nivel 2, a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a la Sociedad Seguros Confianza S.A., se mantendrá su vinculación en el presente trámite en calidad de terceros interesados, al ser partes obrantes dentro del proceso ordinario. Finalmente, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, la Sala considera del caso precisar que el asunto versa sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales con la indebida notificación de unas providencias y la expedición de decisiones judiciales derivadas de dicha indebida notificación, por lo que este requisito debe ser valorado a la

precisar que el asunto versa sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales con la indebida notificación de unas providencias y la expedición de decisiones judiciales derivadas de dicha indebida notificación, por lo que este requisito debe ser valorado a la luz de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial2, así: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: para este efecto la Corte Constitucional ha reiterado los «criterios de análisis» que deben seguir los jueces constitucionales para examinar el requisito de relevancia constitucional. En concreto, estos criterios tienen por objetivo garantizar las finalidades del requisito y, con ello, la naturaleza excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Sea lo primero precisar que el debate puesto a consideración de la Sala, gira en torno a la aplicación de una norma procesal, relacionada con la notificación por estado de providencias judiciales contenida en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 que además dispone el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales ; a consideración del actor, no basta con la publicación de una actuación sino que dicha publicación debe ser concurrente con la comunicación a cada sujeto procesal, de lo contrario se incurriría en una indebida notificación , como aduce, ocurre en el presente asunto.

2 (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa

judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.9

Exp. 25000-23-15-000-2026-00483-00

Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos

Accionado: Juzgado 2° Administrativo de Bogotá

Ahora, revisado el expediente del proceso con radicado 11001 -33-34-002-2025-0025100 contenido en el aplicativo de Gestión Judicial SAMAI, se aprecia lo siguiente: El 18 de junio de 2025, la sociedad Agencia de Aduanas Nancomex S.A.S. Nivel 2, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros Confianza S.A. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian llegaron a un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, el cual fue radicado y repartido

Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian llegaron a un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, el cual fue radicado y repartido al Juzgado accionado el 1º de julio de 2025 (índice 00002). Posteriormente, la autoridad judicial emitió auto del 22 de julio de 2025 por medio del cual aprobó el acuerdo conciliatorio prejudicial celebrado el 18 de junio de 2025 (índice 4), dicha providencia fue notificada por estado el 23 de julio de 2025(índice 5). El 4 de septiembre de 2025, el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó incidente de nulidad en el que solicitó que se notificara en legal forma el auto que resolvió sobre la validez de la conciliación prejudicial, y se decretaran como pruebas: a) una certificación de la Secretaría del Despacho accionado en la que hiciera constar la fecha y los canales digitales mediante los cuales notificó el auto que resolvió sobre la conciliación prejudicial; y b) copia de la prueba de notificación por estado efectuada a su buzón de correo electrónico (índice 6). El 10 de septiembre de 2025 se comunicó a las partes y terceros interesados, el auto del 22 de julio de 2025 que aprobó la conciliación. Se observa que la comunicación se realizó al actor al correo procjudadm127@procuraduria.gov.co, conforme se indica en acta No.: 5326 (índice 7 , fl.5 ); el 16 de septiembre del mismo año, el actor radicó recurso de apelación contra el auto aprobatorio (índice 9). La solicitud probatoria y de nulidad fueron negadas a través de auto del 21 de octubre de

apelación contra el auto aprobatorio (índice 9). La solicitud probatoria y de nulidad fueron negadas a través de auto del 21 de octubre de 2025, de un lado, porque el auto del 22 de julio de 2025 había sido debidamente notificado a través del estado publicado el 23 de julio de 2025, y del otro, porque las documentales requeridas eran fácilmente apreciables en el sistema SAMAI al que tienen acceso el convocante, el co nvocado y el Ministerio Público (índice 10) ; providencia que fue notificada por estado el 22 de octubre de 2025 (índice 12) y comunicada a las partes y terceros interesados, entre ellos al actor al correo procjudadm127@procuraduria.gov.co, como consta en acta No. 6657 (índice 13, fl.1). Contra la anterior decisión, mediante memorial del 24 de octubre de 2025, la parte actora presentó recurso de reposición insistiendo en que se omitió el envío del mensaje de datos previsto en el artículo 201 del CPACA al buzón procjudadm127@procuraduria.gov.co,10

Exp. 25000-23-15-000-2026-00483-00

Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos

Accionado: Juzgado 2° Administrativo de Bogotá

siendo este un presupuesto esencial del acto de notificación (índice 15); recurso que fue desatado en auto del 28 de abril de 2026 en el sentido de no reponer la decisión recurrida (índice 27) . Esa providencia fue notificada por estado el 29 de abril de 2026 (índice 28) y comunicada a las partes y terceros interesados en la misma fecha (índice 29).

(índice 27) . Esa providencia fue notificada por estado el 29 de abril de 2026 (índice 28) y comunicada a las partes y terceros interesados en la misma fecha (índice 29). Finalmente, con memorial del 5 de mayo de 2026, el accionante solicitó adicionar el auto del 28 de abril de 2026 porque el Juzgado accionado no se había pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2025 contra el auto aprobatorio del 22 de julio de 2025 (índice 30), no obstante, a través de providencia del 20 de mayo de 2026 el Juzgado negó la solicitud de adición al considerar que no omitió resolver ningún asunto o argumento propio o inherente de la petición de nulidad y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de julio de 2025 (índice 32). El auto del 20 de mayo de 2026 se notificó por estado el 21 de mayo de 2026 (índice 33) y se comunicó únicamente a la convocante y convocada en la misma fecha (índice 34). En virtud del anterior recuento probatorio, se procederá a verificar los sigui entes tres «criterios de análisis» en el examen del requisito de relevancia constitucional, esto es, a) La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico ; b) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, y c) La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates. En esa medida pasan a verificarse: a) La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o

de algún derecho fundamental, y c) La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates. En esa medida pasan a verificarse: a) La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico: Para la Sala, el asunto puesto a consideración tiene una marcada relevancia constitucional, pues si bien el debate gira en torno a la aplicación de una norma procesal, esto es, la relacionada con la notificación por estado de providencias judiciales , lo cierto es que al invocarse una indebida notificación de una actuación que es susceptible de recurso apelación, hay implícita una posible a

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