TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00487-00 (24-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00487-00 (24-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 25000-23-15-000-2026-00487-00
Accionante: DORA ELISA CAICEDO PADILLA
Accionado: JUZGADO SESENTA Y SIETE (67) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C
ACCIÓN DE TUTELA
Decide el Despacho sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Dora Elisa Caicedo Padilla, actuando a nombre propio, en contra del Juzgado 67 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a fin de obtener la protección del derecho fundamental al d ebido proceso y acceso a la administración de justicia.
La accionante, expuso los hechos que a continuación se relacionan:
Manifestó que el 10 de octubre de 2022 promovió, por conducto de apoderado judicial, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nac ional – Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, proceso que correspondió por reparto al Juzgado 67 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001334206720220006200.
Indicó que, una vez surtido el trámite procesal, mediante auto del 22 de noviembre de 2024, el despacho judicial decretó una prueba de mejor proveer
Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001334206720220006200.
Indicó que, una vez surtido el trámite procesal, mediante auto del 22 de noviembre de 2024, el despacho judicial decretó una prueba de mejor proveer y requirió a la entidad demandada para allegar determinada documentación, la cual fue aportada en febrero de 2025.
Sin embargo, señaló que desde entonces el proceso no ha registrado nuevas actuaciones, situación que se ha prolongado por más de dieciséis (16) meses.Accionante: Dora Elisa Caicedo Padilla Expediente N°: 25000-23-15-000-2026-00487-00 2
Adujo que dicha demora resulta irrazonable, especialmente porque existen procesos de otros demandantes en condiciones similares que ya cuentan con decisión en firme e incluso con ajustes pensionales y asignación de turno para el pago de las respectivas condenas.
En consecuencia, sostuvo que la falta de decisión de fondo en su proceso vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, teniendo en cuenta además su condición de pensionada y persona de la tercera edad.
1. Pretensiones
La accionante tiene como pretensión lo siguiente:
“[…] PRETENSIONES
1. Se reconozca el derecho fundamental mío AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESOA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y A LA IGUALDAD al cual tengo derecho en virtud de los artículos 13, 29 y 229 de la
Constitución Política.
2. Que se dé respuesta o decisión judicial en un plazo razonable para que el accionado, proceda a resolver dentro del proceso, si llevara a cabo
al cual tengo derecho en virtud de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
2. Que se dé respuesta o decisión judicial en un plazo razonable para que el accionado, proceda a resolver dentro del proceso, si llevara a cabo audiencia inicial o si va a llevar el proceso por el trámite de sentencia anticipada, dentro del radicado 11001334206720220006200 […]”.
2. Actuación procesal
Previo reparto, a través de la providencia de fecha dieciocho (18) de junio de 20261, se: (i) admitió la demanda, y (ii) se concedió el término de un (1) día al Juzgado accionado, para que i nformara sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante2.
3. Contestación de la demanda
3.1 Juzgado 67 Administrativo de Bogotá D.C.
El Juzgado accionado informó que, dentro del proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Núm. 11001-33-42067-2022-00062-00, el 19 de junio de 2026 profirió sentencia de primera
1 notificada el día dieciocho (18) de junio de 2026 2Expediente Digital, Auto del 18 de junio de 2026Accionante: Dora Elisa Caicedo Padilla Expediente N°: 25000-23-15-000-2026-00487-00 3 instancia, la cual fue debidamente notificada a las partes, circunstancia que puede ser verificada en la plataforma SAMAI.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la configuración de la
3 instancia, la cual fue debidamente notificada a las partes, circunstancia que puede ser verificada en la plataforma SAMAI.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la actuación judicial cuya ausencia motivó la interposición de la acción de tutela ya fue realizada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2 y del Decreto 333 de 2021 artículo 1º numeral 5º 3, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana Graciela Gutiérrez Rodero.
2. Problema Jurídico.
El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la acción de tutela es procedente y si ello es así verificar si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante, determinados en la Constitución Política.
3. Finalidad de la Acción de Tutela
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protec ción inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la pres entación de la solicitud”.
2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la pres entación de la solicitud”. 3 Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Artículo 1º numeral 5º.- “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original)Accionante: Dora Elisa Caicedo Padilla Expediente N°: 25000-23-15-000-2026-00487-00 4 Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustitui rlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus
excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustitui rlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
4. Morosidad Judicial
En la sentencia T -747 de 2009, la Corte Constitucional hizo un detallado análisis sobre este tema, cuyas conclusiones se extraen de esta manera:
- Toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino del derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
- El derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.
4 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Dora Elisa Caicedo Padilla Expediente N°: 25000-23-15-000-2026-00487-00
544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Dora Elisa Caicedo Padilla Expediente N°: 25000-23-15-000-2026-00487-00 5 iii) Existe de manera estrecha una relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, entendido este último, como una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.
- El Constituyente de 1991 a partir de los derechos al acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, estableció el siguiente mandato: “[…] Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado […]”
6. Análisis del Asunto
En el presente asunto, la accionante acudió a la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, debido a la ausencia de una decisión de fondo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, el cual permanecía sin actuaciones desde febrero de 2025.
Ahora bien, el Juzgado Sesenta y Siete ( 67) Administrativo del Circuito de Bogotá, informó que el día 19 de junio de 2026, profirió sentencia de primera instancia dentro del referido proceso judicial, providencia que fue debidamente notificada a las partes, circunstancia que puede corroborarse a través de la plataforma SAMAI.Accionante: Dora Elisa Caicedo Padilla
instancia dentro del referido proceso judicial, providencia que fue debidamente notificada a las partes, circunstancia que puede corroborarse a través de la plataforma SAMAI.Accionante: Dora Elisa Caicedo Padilla Expediente N°: 25000-23-15-000-2026-00487-00 6 De esta manera, se advierte que la actuación cuya omisión motivó la interposición de la presente acción de tutela ya fue realizada por la autoridad judicial accionada.
En efecto, la finalidad perseguida por la accionante consistía en obtener una decisión de fondo dentro del proceso ordinario, propósito que fue satisfecho durante el trámite constitucional con la expedición de la correspondiente sentencia de primera instancia.
Así las cosas, para el momento de proferir esta decisión no subsiste la situación que originó la solicitud de amparo, pues la presunta mora judicial alegada por la accionante cesó con la emisión de la providencia judicial reclamada, por consiguiente , cualquier orden encaminada a disponer la adopción de una decisión de fondo resultaría inocua e innecesaria, toda vez que dicha actuación ya fue cumplida por el despacho judicial accionado.
Por lo anterior, la Sala encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuenci a, NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO. - NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.Accionante: Dora Elisa Caicedo Padilla Expediente N°: 25000-23-15-000-2026-00487-00 7 CUARTO. - Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
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5 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónic amente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.