🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00488-00 (03-07-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00488-00 (03-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCION C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Radicado No. : 25000 2315 000 2026 00488 00

Demandante : María Nubia Valencia Valencia Demandado : Juzgado 35 Administrativo de Bogotá Medio de Control : Acción de tutela Providencia : Sentencia de primera instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la demanda que se radicó en el presente proceso, agotado el respectivo trámite judicial.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En los hechos, la demandante señala haber presentado en el mes de abril solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones sin embargo, frente a la negativa de la entidad y por lo que considera actuaciones dilatorias y rechazos injustificados, interpuso una acción de tutela que le correspondió al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. La sentencia proferida le ordenó a Colpensiones que dentro del término de 48 horas , indicara de forma clara, completa y definitiva , los documentos necesarios para resolver la solicitud de sustitución pensional, sin exigir información o documentos que ya reposaran en sus archivos. A juicio de la demandante, Colpensiones incumplió la orden judicial, toda vez que la requirió para que allegara nuevamente “manifestación escrita de terceros que den cuenta de la convivencia, copia física del registro civil de matrimonio y copia física del registro civil de defunción ”, ya que la primera no resulta obligatoria y las dos

para que allegara nuevamente “manifestación escrita de terceros que den cuenta de la convivencia, copia física del registro civil de matrimonio y copia física del registro civil de defunción ”, ya que la primera no resulta obligatoria y las dos últimas ya habían sido aportadas, razón por la que interpuso incidente de desacato. El Juzgado demandado mediante auto del 11 de junio de 2026, decidió no abrir el incidente contra Colpensiones, decisión frente a la cual no proceden recursos, y expresó quedar desprovista de mecanismos judiciales para reclamar la vulneración de sus derechos , por lo que se habilita la procedencia de la presente acción de tutela. Y aduce encontrarse en condiciones de vulnerabilidad por edad y estado de salud, lo que hace imperioso el trámite de la acción.

Como pretensiones, solicita el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad” y que en consecuencia, se le ordene al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá dar apertura al incidente de desacato.

2. Contestación de la demanda

El Juzgado demandado expresó que en efecto , el 28 de mayo de 2026 profirió sentencia de tutela, en la que amparó los derechos de petición y debido proceso de la demandante y le ordenó a Colpensiones “que, por conducto de la Dirección de Estandarización o la dependencia que corresponda que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,2

Proceso: 25000 2315 000 2026 00488 00

Demandante: María Nubia Valencia Valencia

le (i) indique a la señora María Nubia Valencia Valencia de forma clara, completa

Proceso: 25000 2315 000 2026 00488 00

Demandante: María Nubia Valencia Valencia

le (i) indique a la señora María Nubia Valencia Valencia de forma clara, completa y definitiva, y en un determinado plazo, los documentos que necesita para resolver la solicitud de sustitución pensional radicada el 17 de abril de 2026, sin que sea admisible exigirle información o documentos que no sean necesar ios para resolver la solicitud o que se encuentren dentro de sus archivos por haber sido allegados previamente”; sin embargo, la tutelante radicó impugnación de la misma y mientras se surtía la segunda instancia , interpuso incidente de desacato por el requerimiento que le hizo la entidad de aportar nuev os documentos. Aduce que de acuerdo con el informe rendido por Colpensiones , consideró que no se había incurrido en incumplimiento y que no se había evidenciado renuencia ni desidia por la entidad, por lo que decidió no abrir incidente de desacato y en su lugar, exhortó a la demandante a que remitiera lo pedido a la mayor brevedad. Contra la decisión, no se radicaron recursos.

Frente a este último aspecto, considera el Juzgado que de acuerdo con lo señalado en el artículo 318 del Código General del Proceso, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez para que se reformen o se revoquen. Así, según el artículo 1 de la mencionada codificación, todo lo allí reglado debe aplicarse a las actuaciones que no estén reguladas expresamente en otras leyes, tal y como ocurre en este caso, pues el Decreto 2591 de 1991 no establece los recursos de reposición y en subsidio de apelación en el trámite de tutela.

reguladas expresamente en otras leyes, tal y como ocurre en este caso, pues el Decreto 2591 de 1991 no establece los recursos de reposición y en subsidio de apelación en el trámite de tutela.

Ahora, en cuanto a la decisión propiamente adoptada por el Despacho en el trámite incidental manifestó que se ajusta a derecho, como quiera que la entidad acreditó haber expedido un oficio el 2 de junio de 2026, mediante el cual se le informó a la demandante en los términos exigidos cuáles eran los documentos que debía remitir para dar trámite a la solicitud de sustitución pensional; es decir, si bien se le volvió a exigir algunos documentos, también es cierto que se le justificó la razón de ser de dicha carga. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela y en forma subsidiaria, se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, procede la Sala a decidir de fondo la presente acción de tutela.

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico

¿Incurrió el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá , en la vulneración de los derechos fundamentales que le endilga la demandante? Se analizarán la3

Proceso: 25000 2315 000 2026 00488 00

Demandante: María Nubia Valencia Valencia

derechos fundamentales que le endilga la demandante? Se analizarán la3

Proceso: 25000 2315 000 2026 00488 00

Demandante: María Nubia Valencia Valencia

procedencia de la acción de tutela y los hechos y las pretensiones de la demanda, el trámite del proceso judicial que se cuestiona y si el demandado v ulnera los derechos fundamentales invocados.

3. La acción de tutela

En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –en el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la Constitución Política, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará

fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 , 333 de 2021 y 799 de 2025.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2 018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

4. Tutela contra providencia judicial

En la sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Esta sentencia diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de

sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Esta sentencia diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto ”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el Juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden puntualmente, a los vicios4

Proceso: 25000 2315 000 2026 00488 00

Demandante: María Nubia Valencia Valencia

o defectos presentes en la decisión judicial que puedan constituir la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

La referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, indica que para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: Ser de evidente relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, que la parte demandante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, que la parte demandante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia de amparo contra una decisión judicial depende que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: Defecto orgánico, Defecto procedimental absoluto, Defecto fáctico, Defecto material o sustantivo, Error inducido, Decisión sin motivación, Desconocimiento del precedente, y Violación directa de la Constitución.

5. Caso concreto

Se trata de establecer en primera medida, si en este asunto es procedente la acción de tutela. En caso afirmativo, se procederá a determinar si se demostró la violación o la amenaza de vulneración de los derechos cuya protección pide la tutelante.

María Nubia Valencia Valencia interpuso acción de tutela contra el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá , por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad , con la expedición del auto del 10 de junio de 2026 , mediante el cual se negó abrir incidente de desacato contra Colpensiones dentro del trámite de tutela 11001 3336 035 2026 00164 00.

Así, se determina que el presente asunto versa sobre una demanda de tutela contra providencia judicial, para lo cual se deben observar los requisitos señalados por la Corte Constitucional para su procedencia. En el caso concreto

Así, se determina que el presente asunto versa sobre una demanda de tutela contra providencia judicial, para lo cual se deben observar los requisitos señalados por la Corte Constitucional para su procedencia. En el caso concreto la parte demandante adujo que el auto del 10 de junio de 2026 adolecía del defecto fáctico por indebida valoración probatoria como causal específica . Al respecto, argumentó1:

1 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.5

Proceso: 25000 2315 000 2026 00488 00

Demandante: María Nubia Valencia Valencia

“Frente a las Manifestaciones escritas de terceros: Que segùn el fallò de tutela 2026-164 (del mismo Juzgado 35) COLPENSIONES no puede solicitarlas por no existir tàrifa legal y desconocer multiples precentes. En el AUTO QUE NEGÒ APERTURAR INCIDENTE DE DESACATO del 10 de junio de 2025, el Juzgado 35 me diò la razòn al respecto e insistiò a COLPENSIONES no solicitar esto nuevamente, pero de igual no aperturò desacato, a pesar de que COLPENSIONES ignorò completamente lo ordenado por el juez.

Caldas.

Por lo que el JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRUITO ORAL DE BOGOTÀ D.C no valoró en debida forma este documento – prueba.

Así mismo, esta acompañado de un certificado debidamente firmado que denota que es copia del original y que tiene plenos efectos legales.

C) Frente al REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO. La Solicitud de COLPENSIONES dice que debe provenir de la NOTARIA y debe tener FIRMA Y SELLO. El JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRUITO ORAL DE BOGOTÀ D.C consideró que ese documento no fue debidamente aportado y que es copia digital, a pesar, de que en el escrito del incidente de desacato se le manifestó y aportó en debida forma. Tal como se ilustra a continuación, copia FÌSICA del REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO fue obtenida el 17 de enero de 2026 ante la Notaría úni ca de Samaná -Caldas. Claramente no es una copia digital, sino es un documento físico escaneado. (…)

Esto permite aseverar que la documentación fue presentada en debida forma desde un inicio y que al volver a solicitar COLPENSIONES, tan solo dilata aún más el asunto con el fin de no conceder la sustitución pensional a la que tengo derecho. Estos documento s NO contienen notas marginales y por eso, no se aprecian. Diferente a mi Registro Civil de Nacimiento (también ya en poder de COLPENSIONES) que si los tienes y se pueden apreciar, que fue obtenido de la misma manera (de forma física) en la misma notaria del Registro de Matrimonio, la Notaria única de Samaná Caldas”.

Nacimiento (también ya en poder de COLPENSIONES) que si los tienes y se pueden apreciar, que fue obtenido de la misma manera (de forma física) en la misma notaria del Registro de Matrimonio, la Notaria única de Samaná Caldas”.

A juicio de la demandante, la entidad en uso de maniobras dilatorias solicita reiterada e injustificadamente documentos que ya fueron aportados para el reconocimiento de sustitución pensional, y desconoce la sentencia de tutela de primera instancia y el Juzgado avala dicha actuación , al no tramitar y declarar el incumplimiento acreditado con el oficio de Colpensiones de 2 de junio de 2026.

Con lo anterior , se establece que no se encuentran superados todos los presupuestos generales de procedencia previamente enunciados, los cuales6

Proceso: 25000 2315 000 2026 00488 00

Demandante: María Nubia Valencia Valencia

deben reunirse en su totalidad. Específicamente, el objeto de la controversia no reviste especial relevancia constitucional. La relevancia constitucional tiene tres dimensiones o finalidades, a saber: i) preservar la competencia y la independencia de los Jueces ordinarios y por tanto, evitar que la tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, y iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los Jueces. Lo que se demuestra en este caso, es que la parte demandante pretende debatir los argumentos empleados por el Juez natural que declaró la terminación parcial del proceso , por agotamiento de jurisdicción a

COLPENSIONES no solicitar esto nuevamente, pero de igual no aperturò desacato, a pesar de que COLPENSIONES ignorò completamente lo ordenado por el juez.

B) Frente al REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÒN, se solicita que sea expedido por la REGISTRADURÌA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y no se admiten copias digitales, por lo que se debe allegar una copia Fìsica.

El AUTO QUE NEGÒ APERTURAR INCIDENTE DE DESACATO considera que esto NO fue aportado en debida forma (a pesar de que en el incidente de desacato se le manifiesta que si fue entregado en estos tèrminos desde la solicitud de sustituciòn pensional del 17 de abril de 2026 y que también en el traslado de la tutela 2026-164 estaba este documento

Como se logra apreciar, es una COPIA FÌSICA que tiene adhesivo fìsico en la parte superior derecha de la REGISTRADURÌA CIVIL que dice “Adhesivo copia Registro Civil) (lo saquè en la sede de Samanà-Caldas de la Registradurìa). Inclusive, del escaneo realiza do a la copia fìsica se logra apreciar que no es copia dìgital ya que el documento està algo arrugado y no tiene formato digital. El hecho de que el documento se presente en un formato digital (escaneado a efectos de la virtualidad de la peticiòn y de como se radican las tutelas) no elimina su condiciòn de COPIA FÌSICA expedida por la REGISTRADURÌA CIVIL de Samanà- Caldas.

Por lo que el JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRUITO ORAL DE BOGOTÀ D.C no

las decisiones de los Jueces. Lo que se demuestra en este caso, es que la parte demandante pretende debatir los argumentos empleados por el Juez natural que declaró la terminación parcial del proceso , por agotamiento de jurisdicción a través de la acción de tutela.

Significa que la acción constitucional es improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional, para el cual no basta enunciar d erechos fundamentales que se consideran conculcados.

Como se expresó y demostró, lo que la demandante cuestiona es que no se haya llevado hasta su culminación el incidente de desacato contra Colpensiones y declararla en incumplimiento, pese a que media un oficio en el que se contraría -a su juiciola orden de tutela proferida por el Juzgado demandado; es decir, que controvierte un asunto meramente legal e interpretativo , que debía resolverse ante el mismo Juez natural –en primera o segunda instancia-, lo que no resulta procedente discutir en esta vía constitucional, –se insistedado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela.

Se agrega que no surge del expediente , el riesgo que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados, como quiera que -de un ladoa través del trámite tutelar inicial se ampararon los derechos de la demandante y es el Juez natural de quien emana la orden, quien establece las condiciones y términos para su cumplimiento y –de otro ladola decisión que se adopt ó, no puede ser controvertida con otra acción de la misma naturaleza , ya que ello implica no solo desconocer la competencia del Juez natural sino emplear en forma indefinida un mecanismo de protección constitucional ante decisiones que

puede ser controvertida con otra acción de la misma naturaleza , ya que ello implica no solo desconocer la competencia del Juez natural sino emplear en forma indefinida un mecanismo de protección constitucional ante decisiones que no sean favorables, lo cual no es jurídico precisamente por el carácter subsidiario y excepcional que tiene la acción constitucional.

Sobre la imprescindible relevancia constitucional que debe tener una acción de tutela ante providencia judicial relevancia y la consecuencia de no existir en un caso específico, en una de sus numerosas y reiteradas sentencias sobre el tema, el Consejo de Estado (M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, 1 de julio de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-01696-01) fue contundente:

“74. De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de controversias contrac tuales con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.

75. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana7

Proceso: 25000 2315 000 2026 00488 00

Demandante: María Nubia Valencia Valencia

crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable del asunto, y si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a los intereses de la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

la providencia objeto de tutela no resultó favorable a los intereses de la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

En otra sentencia (M.P. Fredy Ibarra Martínez , 28 de octubre de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-01096-01), expuso:

“12) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia”.

Y también sentenció (M.P. Nubia Margoth Peña Garzón , 13 de noviembre de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-04890-01):

“Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta el actor pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de

de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 2017, en la que se indicó:

(…)

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia por8

Proceso: 25000 2315 000 2026 00488 00

Demandante: María Nubia Valencia Valencia

falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se

Proceso: 25000 2315 000 2026 00488 00

Demandante: María Nubia Valencia Valencia

falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”.

Lo anterior significa que no se cumplen en este específico caso, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y además que la cuestión planteada no tiene evidente relevancia constitucional, ya que solo se controvierte la valoración que hizo el Juzgado respecto del cumplimiento de su propia sentencia y por ello es el más indicado para decidirlo, no se trata de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, pues no surge de la demanda ni se demostró y n o se trata de una irregularidad procesal , y además, la acción de tutela no es un juicio de corrección ante la autonomía e independencia judicial de la que gozan los jueces.

De manera que no están reunidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

6. Por tanto y de conformidad con lo expuesto y con lo que se demostró , ante el problema jurídico que se planteó , se responde que es improcedente la presente acción de tutela.

7. Otras decisiones

La sentencia se les notificará con inmediatez , en debida forma y por el medio más expedito y eficaz que se encuentre, a las partes (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).

Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato por Secretaría, se remita el expediente completo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de 1991).

Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato por Secretaría, se remita el expediente completo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela que radicó María Nubia

Valencia Valencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes.

TERCERO: ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, por Secretaría con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.9

Proceso: 25000 2315 000 2026 00488 00

Demandante: María Nubia Valencia Valencia

CUARTO: ORDENAR que una vez devuelto el expediente a esta Corporación por la Corte Constitucional, se proceda con el archivo definitivo sin necesidad de auto que lo ordene.

Esta decisión fue discutida y aprobada en la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

(Ausente con excusa)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

Consultar sobre este documento ...