TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00495-00 (26-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00495-00 (26-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA AT055
MAGISTRADA PONENTE: Carmen Amparo Ponce Delgado
EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2026-00495-00
ACCIONANTE: Eric Aduc Rincón Giraldo
ACCIONADO: Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá
REFERENCIA: Acción de Tutela
La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por el señor Eric Aduc Rincón Giraldo actuando en nombre propio en contra del Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C para que se le garantice sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. Pretensiones.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:Expediente Nro. 25000-23-15-000-2026-00495-00
Accionante: Eric Educ Rincón Giraldo
Accionado: Juzgado 038 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
“PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y
OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ.
SEGUNDA: Ordenar al JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE LA
OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ.
SEGUNDA: Ordenar al JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a resolver de fondo la solicitud de revocatoria del poder presen tada el día cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).”
2. Hechos.
El accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:
En el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá cursa el proceso de reparación directa No. 11001333603820130047800-01, ejercido por el señor Rincón Giraldo contra La Nación – Ministerio de Justicia.
El 1 ° de abril de 2014, el Juzgado profirió auto admisorio en el que le reconoció personería al abogado Hugo de Jesús Osorio Giraldo.
El 5 de marzo de 2025, el señor Eric Educ Rincón Giraldo presentó revocatoria del poder conferido al doctor Osorio Giraldo, porque no ha tenido contacto con su abogado desde el año 2023, ha tratado de comunicarse con él, pero ha sido imposible.
A la fecha de interposición de la presente acción, no se ha proferido una actuación judicial tendiente a reconocer la revocatoria del poder o a resolver de fondo la petición elevada.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAExpediente Nro. 25000-23-15-000-2026-00495-00
Accionante: Eric Educ Rincón Giraldo
elevada.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAExpediente Nro. 25000-23-15-000-2026-00495-00
Accionante: Eric Educ Rincón Giraldo
Accionado: Juzgado 038 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral – Sección Tercera del Circuito Judicial de Bogotá, señal ó que el proceso de reparación directa con radicado No.11001333603820130047800 demandante el señor Eric Educ Rinc ón Giraldo y demandado la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA RAMA JUDICIAL, le fue asignado por reparto, y reseñó las siguientes actuaciones procesales:
Previa admisión de la demanda, el 4 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial dispuesta en el artículo 180 del CPACA, en la que se practicó saneamiento del proceso y se declaró no probada la configuración de excepción alguna, la demandada presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido en la misma ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, el 25 de febrero de 2016, revocó la decisión de primera instancia.
El 2 de febrero de 2017, en cumplimiento de lo dispues to por el tribunal, se continuó con la audiencia inicial en la que se declaró la no configuración de excepción alguna y, se señaló la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas; diligencia realizada el 13 de julio de 2017 , en la cual se incorporaron las pruebas allegadas y se corrió traslado para alegar de conclusión.
y, se señaló la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas; diligencia realizada el 13 de julio de 2017 , en la cual se incorporaron las pruebas allegadas y se corrió traslado para alegar de conclusión.
El 3 de octubre de 2017, se profirió sentencia de primera instancia, que fue recurrida por las partes. Se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida y el expediente remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en s entencia del 23 de abril de 2020, confirmó la decisión del a quo.Expediente Nro. 25000-23-15-000-2026-00495-00
Accionante: Eric Educ Rincón Giraldo
Accionado: Juzgado 038 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Mediante auto del 29 de agosto de 2022 se procedió a aprobar la liquidación de gastos procesales. Luego, el expediente se archivó provisionalmente en la caja 14 de 2024, a la espera de la recolección del archivo definitivo por el área de la oficina de apoyo para el traslado respectivo.
El señor Eric Educ Rinc ón Giraldo, el 5 de marzo de 2025 radicó a través de la plataforma Samai la solicitud de revocatoria del poder conferido al Dr. abogado Hugo de Jesús Osorio Giraldo, a quien se le reconoció personería jurídica en auto admisorio del 1° de abril de 2014.
Mediante auto del 22 de junio de 2026, el Juzgado 38 Administrativo admitió la revocatoria del poder conferido al Dr. Hugo de Jesús Osorio Giraldo y ordenó
del 1° de abril de 2014.
Mediante auto del 22 de junio de 2026, el Juzgado 38 Administrativo admitió la revocatoria del poder conferido al Dr. Hugo de Jesús Osorio Giraldo y ordenó compulsar copias del expediente con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente, a fin de que determine si el Dr. Osorio Giraldo, incurrió en alguna falta disciplinaria.
Considera que no se encuentra frente a la vulneración de algún derecho fundamental de la accionante, pues en ningún momento se impidió el acceso a la administración de justicia ni se quebrantó el debido proceso, para el caso en concreto se está frente a un hecho superado frente a lo solicitado por el accionante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.Expediente Nro. 25000-23-15-000-2026-00495-00
Accionante: Eric Educ Rincón Giraldo
Accionado: Juzgado 038 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
2. Generalidades de la Acción de Tutela
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto».
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
«Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito».
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su
demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.Expediente Nro. 25000-23-15-000-2026-00495-00
Accionante: Eric Educ Rincón Giraldo
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De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la
otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: « (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser gra ve, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione -un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inapla zable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado».Expediente Nro. 25000-23-15-000-2026-00495-00
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2.1. Del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, no se agota con la posibilidad de acudir ante un juez, sino que comprende también el derecho a obtener una decisión de fondo y, especialmente, a que esta se cumpla de manera efectiva y en un plazo razonable.
artículo 229 de la Constitución Política, no se agota con la posibilidad de acudir ante un juez, sino que comprende también el derecho a obtener una decisión de fondo y, especialmente, a que esta se cumpla de manera efectiva y en un plazo razonable.
La Corte Constitucional 1 ha señalado que la ejecución de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial de este derecho, de modo que su incumplimiento o retraso injustificado configura una vulneración directa, así:
“El derecho de acceso a la administración de justicia no se satisface únicamente con la posibilidad de acudir ante los jueces, sino que comprende también el derecho a obtener una decisión de fondo y, especialmente, a que esta sea cumplida de manera efectiv a y en un plazo razonable, pues de lo contrario se vacía de contenido la función jurisdiccional”
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial solo es admisible cuando se encuentra debidamente justificada en circunstancias objetivas y razonables. Precisó que las dilaciones injustificadas vulneran el debido proceso y e l acceso a la justicia. En este sentido, las cargas administrativas, la congestión judicial o la remisión de actuaciones a otras dependencias no constituyen, por sí solas, razones suficientes para justificar la prolongación indefinida del cumplimiento de una sentencia.
1 Consejo de Estado Sentencia T-377 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)Expediente Nro. 25000-23-15-000-2026-00495-00
Accionante: Eric Educ Rincón Giraldo
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existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dic hos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:
2 Sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.Expediente Nro. 25000-23-15-000-2026-00495-00
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- Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
- Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.
3. Problema jurídico
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo de Bogotá - Sección Tercera que, vulneró el derecho de acceso a la justicia del accionante por la demora en atender su solicitud de revocatoria del poder
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2.2. De la mora judicial.
La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez2.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T -186 de 2017 la Corte Constitucional señaló que , existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido
Administrativo de Bogotá - Sección Tercera que, vulneró el derecho de acceso a la justicia del accionante por la demora en atender su solicitud de revocatoria del poder a su apoderado presentada 5 de marzo de 2025 conferido dentro de un proceso de reparación directa.
4. Lo probado.
Documento de fecha 27 de noviembre de 2013 mediante el cual el señor Eric Rincón Giraldo confirió poder al abogado Hugo de Jesús Osorio Giraldo para interponer demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Justicia y del derecho, Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de declarar administrativamente responsables a las demandadas por los perjuicios causados por el archivo del proceso ejecutivo, en donde el secuestre designado no hizo la devolución del vehículo de propiedad del señor Rincón y que fuera objeto de embargo y secuestro.Expediente Nro. 25000-23-15-000-2026-00495-00
Accionante: Eric Educ Rincón Giraldo
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Por reparto se le asignó el radicado No. 11001333603820130047800 al medio de control de reparación directa , que le correspondió su conocimiento al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que, por auto del 1° de abril de 2014 admitió la demanda de reparación directa y reconoció al Dr. Hugo de Jesús Osorio Giraldo como apoderado judicial de la parte demandante.
El Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de octubre de
admitió la demanda de reparación directa y reconoció al Dr. Hugo de Jesús Osorio Giraldo como apoderado judicial de la parte demandante.
El Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de octubre de 2017 condenó a la Rama judicial a pagarle al señor Rincón Giraldo $15.600.000. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 23 de abril de 2020, confirmó la decisión del a quo.
Mensaje enviado el 3 de marzo de 2025 al correo electrónico Hosorio125@gmail.com del abogado Hugo Osorio Giraldo en el que el accionante, en el que le manifiesta que, debido a la falta de comunicación, personal y telefónica por un periodo superior a los dos años, sin obtener información del trámite del proceso de reparación directa No. 11001333603820130047800 le revocaba el poder.
El 5 de marzo de 2025, a través de la ventanilla virtual de SAMAI, dentro del proceso No. 11001333603820130047800, el señor Eric Rinc ón Giraldo radicó solicitud de revocatoria directa de poder al abogado Hugo Osorio Giraldo.
Auto del 22 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante el cual dio trámite a la solicitud de revocatoria del poder conferido al doctor Hugo de Jesús Osorio Giraldo y ordenó compulsar copias del exp ediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente, para que determine si el apoderado incurrió en alguna falta disciplinaria , porque advirtió una eventual conducta negligente de parte del abogado como representante judicial del
Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente, para que determine si el apoderado incurrió en alguna falta disciplinaria , porque advirtió una eventual conducta negligente de parte del abogado como representante judicial del demandante, pues no aparece acreditado dentro del proceso que a la fecha hayaExpediente Nro. 25000-23-15-000-2026-00495-00
Accionante: Eric Educ Rincón Giraldo
Accionado: Juzgado 038 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
promovido incidente de regulación de perjuicios a favor de su poderdante, máxime que el fallo de primer instancia data del 3 de octubre de 2017 y fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección “A” con sentencia del 23 de abril de 2020, y su poder ha estado vigente.
5. Análisis de la sala.
Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto , para lo cual revisará en primer término los requisitos generales de procedibilidad.
5.1. Requisitos Generales.
El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor Eric Rincón, quien indica que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la falta de trámite a la solicitud de revocatoria del poder otorgado al abogado Hugo de Jesús Osorio Giraldo dentro del proceso de reparación directa No. 1100133360382013004780001.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra
dentro del proceso de reparación directa No. 1100133360382013004780001.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente v ulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión a la falta de trámite de la revocatoria del poder otorgado al abogado Hugo de Jesús Osorio Giraldo dentro del proceso de reparación directa No. 1100133360382013004780001.
Respecto del requisito de inmediatez, la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este noExpediente Nro. 25000-23-15-000-2026-00495-00
Accionante: Eric Educ Rincón Giraldo
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tiene un término expreso de caducidad. En este caso, se tiene que el accionante solicitó la revocatoria del poder otorgado al abogado Hugo de Jesús Osorio Giraldo en el proceso de reparación directa No.11001333603820130047800 , mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2025, y la presente acción de tutela fue interpuesta el 18 de junio de 2026, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se hubiera pronunciado el accionado, por lo que se advierte que el mecanismo constitucional se promovió en un término razonable desde la presunta vulneración.
de junio de 2026, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se hubiera pronunciado el accionado, por lo que se advierte que el mecanismo constitucional se promovió en un término razonable desde la presunta vulneración.
Cumplidos los requisitos de procedencia, la Sala debe establecer conforme a los argumentos y pruebas aportadas al proceso, si el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulnera el derecho de acceso a la justicia del señor Eric Rincón.
Del material probatorio allegado al expediente se advierte que el accionante, el 5 de marzo de 2025 radicó ante el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitud de revocatoria del poder conferido al abogado Hugo de Jesús Osorio Giraldo, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 11001333603820130047800.
El 18 de junio de 2026, el señor Eric Rinc ón, en nombre propio, acudió a la acción de tutela al considerar que el despacho judicial no había emitido una respuesta a la solicitud de revocatoria de poder radicada el 5 de marzo de 2025 lo que, configuraba una vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La Sala verificó en el sistema SAMAI que el proceso de reparación directa con radicado No. 11001333603820130047800, posterior a la sentencia de segunda instancia ha tenido los siguientes movimientos procesales posteriores a que se emitiera sentenciaExpediente Nro. 25000-23-15-000-2026-00495-00
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del 23 de abril de 2020 de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el fallo del juzgado condenando a la Rama Judicial:
1. El 18 de enero del 2021 se profirió auto de obedézcase y cúmplase
2. El 3 de diciembre de 2021 se pagó “arancel de correos ofic ios, fotocopias, certificado.
3. El 29 de agosto de 2022 se aprobó la liquidación de gastos
4. El 18 de marzo de 2024 se dejó constancia que mediante Acuerdo No.
CSJBTA24-36 18 de marzo de 2024 se dispuso la suspensión de términos para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
5. El 5 de marzo de 2025, el señor Eric Rinc ón Giraldo radicó a través de la ventanilla virtual, memoriales online a la secretaria solicitando revocatoria del apoderado.
6. El 22 de junio de 2026 pasó al despacho
7. El 22 de junio de 2026 proceso escaneado y enviado al despacho
8. El 22 de junio de 2026 se profirió auto que admite revocatoria de poder
9. El 22 de junio de 2026 se notificó por estado y se envió comunicación a las partes y sus apoderados.
De lo anterior se establece que, desde la ejecutoría de la sentencia de segunda instancia en el año 2020, a la fecha en que el actor envió el mensaje a su apoderado el 3 de marzo de 2025 y la solicitud de revocatoria del poder presentada al Juzgado 2 días
instancia en el año 2020, a la fecha en que el actor envió el mensaje a su apoderado el 3 de marzo de 2025 y la solicitud de revocatoria del poder presentada al Juzgado 2 días después, transcurrieron 5 años . Por su parte, la tutela fue radicada el 18 de junio de 2026.
Según el recuento de actuaciones registradas en Samai, se tiene que el Juzgado adelantó las actuaciones judiciales y administrativas concernientes a l cierre de un proceso que agotó la segunda instancia, en vista de que no se presentó ninguna solicitud de la parte demandante en relación con la ejecución de la sentencia. Es con motivo de la tutela que se reactiva el expediente y pasa al Despacho del juez.
Desde la radicación de la solicitud de revocatoria del poder ha transcurrido más de un año, hecho que en principio denota una demora en resolver sobre la misma, no obstante, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 22 de junio de 2026 admitió la revocatoria del poder conferido al doctor Hugo de Jesús Osorio Giraldo y ordenó compulsar copias del expediente a la ComisiónExpediente Nro. 25000-23-15-000-2026-00495-00
Accionante: Eric Educ Rincón Giraldo
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Seccional de Disciplina Judicial competente, para que determine si el apoderado incurrió en alguna falta disciplinaria, porque advirtió una eventual conducta negligente de parte del abogado Hugo de Jesús Osorio Giraldo como representante judicial del demandante.
Bajo este contexto, entiende la Sala que la pretensión del accionante ha sido
incurrió en alguna falta disciplinaria, porque advirtió una eventual conducta negligente de parte del abogado Hugo de Jesús Osorio Giraldo como representante judicial del demandante.
Bajo este contexto, entiende la Sala que la pretensión del accionante ha sido satisfecha, no solo en cuanto a que el Juzgado admitió su solicitud, sino que además dio traslado del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta omisiva del abogado respecto a la ejecución judicial de la condena que el accionante obtuvo en su favor en el proceso de reparación directa.
Es decir que, dentro d el trámite de tutela cesó la conducta que propició el presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión del accionante , hecho que da lugar a la carencia de objeto de la tutela por hecho superado.
Según la reiterada jurisprudencia constitucional, el hecho sobreviniente se genera cuando 3: i) el actor asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
El hecho superado supone que lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se profiriera orden alguna. En estos casos corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión; y ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su
corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión; y ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. Así, el hecho superado responde a la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.Expediente Nro. 25000-23-15-000-2026-00495-00
Accionante: Eric Educ Rincón Giraldo
Accionado: Juzgado 038 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Con todo, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para evitar que las órdenes del juez constitucional caigan en el vacío, debido a que pe