TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00507-00 (02-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00507-00 (02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Expediente 250002315000202600507-00 Acción TUTELA SC3-07-265077 Sala 90
Demandante JUAN CARLOS MURCIA CASTIBLANCO
Demandados JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ Y OFICINA DE APOYO PARA LOS JUZGADOS
ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO.SE CONFIGURA CUANDO EN TRÁMITE DE LA
ACCIÓN DE TUTELA LA AUTORIDAD CESA LA
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 23 de junio de 2026, el señor Juan Carlos Murcia Castiblanco instauró acción de tutela en contra del Juzgado 25 Administrativo de Bogotá y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá por la vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, a la dignidad humana, seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la justicia , con la siguiente pretensión:
«[…]
I. Se ordene al JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA requerir a la oficina de apoyo para que resuelva el asunto en un término perentorio y razonable por usted fijado.
«[…]
I. Se ordene al JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA requerir a la oficina de apoyo para que resuelva el asunto en un término perentorio y razonable por usted fijado.
II. Se ordene a la OFICINA DE APOYO, observar con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del presente asunto[..]».
1.2. El accionante expone los siguientes hechos:
Dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001333502520220011300 el Juez 25 Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 31 de julio de 2025 y , ordenó remitir el proceso a la oficina de apoyo para que realizará la liquidación del crédito.
El 15 de agosto de 2025, se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para liquidación de grupo liquidador , sin embargo, han trascurrido 10 meses sin que se haya realizado la liquidación del crédito [Ver Samai-índice 00002].Expediente: 250002315000202600507-00
Accionante: Juan Carlos Murcia Castiblanco Accionados: Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo Para los Juzgados Administrativos de Bogotá
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. Con auto del 23 de junio de 2026 se admitió la acción de tutela , se ordenó vincular al Director Ejecutivo de Administración de Justicia, Seccional Bogotá y, notificar personalmente para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la acción de tutela [ Ver auto en Samai-índice 00005].
vincular al Director Ejecutivo de Administración de Justicia, Seccional Bogotá y, notificar personalmente para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la acción de tutela [ Ver auto en Samai-índice 00005].
2.2. Pronunciamientos de las accionadas y de la vinculada.
2.2.1.Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativo de Bogotá , el 24 de junio de 2026 informó que el 15 de agosto de 2025, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito, remitió a esa dependencia el proceso ejecutivo radicado con el número 11001333502520220011300, con el fin de realizar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en aplicación del régimen pensional, consagrado en la Ley 32 de 1986.
Resaltó que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, cuenta con un cargo de profesional universitario con título profesional en contaduría pública, y de conformidad con el Acuerdo de creación del cargo debe realizar: {i} los cálculos necesarios dentro de los procesos ejecutivos, para determinar bajo directrices del juez, el monto de la obligación objeto de recaudo sobre el cual se va a librar mandamiento de pago; {ii} cálculos matemáticos para establecer conforme a las instrucciones del juez, definidas luego de analizar las excepciones propuestas y si es del caso, el valor sobre el cual habrá seguirse adelante la ejecución , {iii} operaciones matemáticas para liquidar el crédito ejecutado, con base las instrucciones del juez, definidas partiendo de lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo y/o la sentencia de seguir adelante la
adelante la ejecución , {iii} operaciones matemáticas para liquidar el crédito ejecutado, con base las instrucciones del juez, definidas partiendo de lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo y/o la sentencia de seguir adelante la ejecución, según corresponda; {iv} procedimientos matemáticas necesarias para que, cuando sea posible, se viabilice la expedición de condenas en concreto y calcular bajo la orientación y directrices del juez, las indemnizaciones ordenadas en condenas emitidas por la jurisdicción.
Informó que el procedimiento de revisión y proyección de la liquidación de crédito se realiza en orden de llegada, tanto para lo radicado en la Oficina de ApoyoCAN como para lo enviado a los correos electrónicos. En ese sentido, aclaró a la fecha 24 de junio, se están revisando y proyectando las solicitudes radicadas en el mes de julio de 2025. No obstante, lo anterior, se procedió a realizar la liquidación del proceso y se entregó al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante oficio DSAJ26 -JA-533, del 24 de junio de 2026, por lo que solicitó declarar la configuración de hecho superado [Ver Samai-índice 00009].
2.2.2. Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2026 informó que tiene a su cargo el proceso ejecutivo 11001333502520220011300, dentro del cual, ha surtido el trámite de rigor, el 24 de febrero 2025 se profirió auto que anuncia sentencia anticipada.Expediente: 250002315000202600507-00
Accionante: Juan Carlos Murcia Castiblanco
de febrero 2025 se profirió auto que anuncia sentencia anticipada.Expediente: 250002315000202600507-00
Accionante: Juan Carlos Murcia Castiblanco Accionados: Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo Para los Juzgados Administrativos de Bogotá
Posteriormente, mediante providencia del 31 de julio de 2025, al encontrar la necesidad de determinar con certeza si había lugar o no a seguir adelante con la ejecución en el estudio de fondo que se realice en la sentencia, dispuso la remisión del proceso a la Oficina de Contadores de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, orden que cumplió la Secretaría del 15 de agosto siguiente. Que la citada oficina de Contadores remitió o devolvió el proceso con la respectiva liquidación el 24 de junio de 2026.
Puntualizó que en caso de haber mora no se podría atribuir al juzgado la, sino a la Oficina de liquidaciones, la cual está plenamente facultada para lo propio si se tiene en cuenta que el parágrafo del artículo 446 del C.G.P. dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura implementaría los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos, aunado a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, emitió la circular DESAJBOC 20 10 del 14 de febrero de 2020, en la cual informa que, con ocasión a la creación de medidas de descongestión para la Oficina de Apoyo Judicial, permite la recepción de solicitudes de procesos para liquidación de gastos y sentencias judiciales. Concluyó afirmando que no se le han
que, con ocasión a la creación de medidas de descongestión para la Oficina de Apoyo Judicial, permite la recepción de solicitudes de procesos para liquidación de gastos y sentencias judiciales. Concluyó afirmando que no se le han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte demandante, razón por la que solicitó negar el amparo deprecado.
2.2.2. Director Ejecutivo de Administración de Justicia, Seccional Bogotá , se notificó personalmente al correo: desajbtanotif@cendoj.ramajuidicial.gov.co pero no rindió informe [Ver Samai-índice 00008].
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Aspectos de eficacia y validez
3.1.1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
3.1.2. Se encuentra satisfecho el supuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva. Es así porque el señor Juan Carlos Murcia Castiblanco es titular de los derechos cuyo amparo solicitó. A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá quienes son las entidades las que incurren en vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana, seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la justicia.
3.1.3. Respecto del requisito de inmediatez, porque el 15 de agosto de 2025 el proceso ejecutivo 11001333502520220011300 fue remitido a la Oficina de
mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la justicia.
3.1.3. Respecto del requisito de inmediatez, porque el 15 de agosto de 2025 el proceso ejecutivo 11001333502520220011300 fue remitido a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos para que se liquidará el crédito, sin embargo, no se ha cumplido ese trámite y, por consiguiente, la Sala consideraExpediente: 250002315000202600507-00
Accionante: Juan Carlos Murcia Castiblanco Accionados: Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo Para los Juzgados Administrativos de Bogotá
razonable el tiempo que transcurrió hasta la radicación de la tutela, esto es, el 23 de junio de 2026.
3.1.4. Subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i) la
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i) la condición de la persona que acude a la tutela y si es sujeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta del accionante y la afectación a su mínimo vital 1. Lo anterior, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza2. Se tiene entonces, que en principio la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la justicia es el medio procedente.
3.1.5. No se evidencia irregularidad que afecte de nulidad la actuación surtida o inhiba el pronunciamiento de fondo, y destaca satisfecho el requisito de notificación de las autoridades accionadas. [Ver Samai-índice 00007 y 00008].
3.2. Fijación del debate
3.2.1. La controversia constitucional se suscita porque el accionante considera que el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la justicia , porque han transcurrido 10 meses y no se ha efectuado la liquidación del crédito dentro del proceso No.11001333502520220011300.
vital, al debido proceso y al acceso a la justicia , porque han transcurrido 10 meses y no se ha efectuado la liquidación del crédito dentro del proceso No.11001333502520220011300.
3.2.2. Por su parte, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez, que gestiono de manera eficiente y en tiempos razonables el proceso, y que de existir mora en el trámite de la liquidación del crédito dentro
1 Corte Constitucional, sentencias T-406 de 2012, SU-070 y SU-071 de 2013. 2 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2013.Expediente: 250002315000202600507-00
Accionante: Juan Carlos Murcia Castiblanco Accionados: Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo Para los Juzgados Administrativos de Bogotá
del proceso ejecutivo No.11001333502520220011300 no es imputable al despacho, por lo que debía negarse el amparo de estos.
3.2.3. Mientras que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá puso de presente que solo cuentan con un procesional en contabilidad para realizar las liquidaciones que remiten todos los despachos, por lo que se atienden por orden de llegada, que esta evacuando los procesos recibidos en junio de 2025, pero que con ocasión a la notificación de la acción de tutela el 24 de julio de 2026 realizó de manera prioritaria la liquidación del crédito del proceso No.11001333502520220011300 y solicita declarar la configuración de un hecho superado.
3.3.2. Premisas normativas y jurisprudencia relevante
3.3.2.1. Hecho superado por carencia actual de objeto. Se configura cuando durante el trámite de la acción de tutela, cesa la amenaza o la parte demandada satisface por completo las pretensiones de la acción de tutela, lo que haría que la orden del juez sea inocua. Es decir, la amenaza del derecho que dio orige n a la acción constitucional desaparece, entonces, al no haber derecho sobre el cual dar orden de protección la orden del juez es inútil.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una entid ad pública o de un particular. En esta medida, laExpediente: 250002315000202600507-00
Accionante: Juan Carlos Murcia Castiblanco Accionados: Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo Para los Juzgados Administrativos de Bogotá
intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, en consecuencia, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.
En algunos casos, la variación o la extinción de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierd e su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial3. De manera que, si la situación que generó la vulneración o amenaza es superada o se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo,
de julio de 2026 realizó de manera prioritaria la liquidación del crédito del proceso No.11001333502520220011300 y solicita declarar la configuración de un hecho superado.
3.2.2. Problema jurídico
¿Durante e l trámite de la acción de tutela las accionadas - Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá realizaron la liquidación del crédito del proceso No.11001333502520220011300, en consecuencia, la vulneración alegada en la acción de tutela desapareció y debe declararse hecho superado por carencia actual de objeto?
3.3. Aspectos sustanciales
3.3.1. La tesis de la Sala es que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado porque los derechos vulnerados cuyo amparo se pretendía a través de la acción de tutela fue superado, es decir que la amenaza desapareció porque el 24 de junio de 2026 la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá liquidó el crédito dentro del proceso ejecutivo No.11001333502520220011300, por lo que se evidencia que para este momento cesó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la justicia y así se declarará en esta instancia.
3.3.2. Premisas normativas y jurisprudencia relevante
3.3.2.1. Hecho superado por carencia actual de objeto. Se configura cuando durante el trámite de la acción de tutela, cesa la amenaza o la parte demandada
de tutela pierd e su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial3. De manera que, si la situación que generó la vulneración o amenaza es superada o se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo, la acción de tutela se torna improcedente. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por part e del juez constitucional si est é constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque «la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío»4.
Así, el hecho superado se concreta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
3.3.3. La terminación de la acción de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres eventos {i} por hecho superado; {ii} por daño consumado y, {iii} por una situación sobreviniente.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-481 de 2016 señaló que la acción de tutela es un mecanismo para la protección efectiva e los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual: «[…] Ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde eficacia y sustento, así como
«[…] Ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y e xpedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del Juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción {…} A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 4 Ídem.Expediente: 250002315000202600507-00
Accionante: Juan Carlos Murcia Castiblanco Accionados: Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo Para los Juzgados Administrativos de Bogotá
a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine-que se hubiese presentado un peligro ya subsanado.
“Por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo
sub examine-que se hubiese presentado un peligro ya subsanado.
“Por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i)hecho superado, (ii)daño consumado o (iii)de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente” {…} Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal
Constitucional ha sostenido que: (i)El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizad o las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales [...]».
3.4. Caso Concreto
3.4.1. Aspectos probatorios
Las pruebas aportadas con la tutela y su respectiva contestación son de carácter documental.
Dentro de la presente acción de tutela, obran pruebas documentales que se aportaron con la demanda y su contestación5:
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTEJUAN CARLOS MURCIA
documental.
Dentro de la presente acción de tutela, obran pruebas documentales que se aportaron con la demanda y su contestación5:
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTEJUAN CARLOS MURCIA CASTIBLANCO Consulta proceso realizada en la página de consulta de procesos Nacional Unificada de 23 de junio de 2026 sobre el estado del proceso No.11001333502520220011300 En el que se evidencia que el proceso fue remitido por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá para liquidación por parte del Grupo Liquidador.
Ver prueba en Samai-índice 0002-expediente digital.
5 Ver Samai, índice 00008 en gestión en otros despachos.Expediente: 250002315000202600507-00
Accionante: Juan Carlos Murcia Castiblanco Accionados: Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo Para los Juzgados Administrativos de Bogotá
APORTADAS POR LA ACCIONADA-OFICINA DE APOYO PARA LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ Oficio SAJ26-JA-533, del 24 de junio de 2026 firmado por el Jefe de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por medio del cual hace entrega de la liquidación del crédito del proceso No. 110013335025202200113-00. Ver prueba en Samai-índice 00009expediente digital.
APORTADAS POR EL ACCIONADO-JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ.
110013335025202200113-00. Ver prueba en Samai-índice 00009expediente digital.
APORTADAS POR EL ACCIONADO-JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ.
Enlace a través del cual se puede acceder al expediente: 11001333502520220011300. El que contiene todas las actuaciones surtidas dentro del citado proceso, que incluye una subcarpeta 054ExpDevLiq22113, que contienen la liquidación del crédito de acuerdo con lo solicitado por el Juzgado a través de correo del 25/08/2025:
Ver Samai - índice 00010.
3.4.2. De acuerdo con los argumentos expresados por las accionadas Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y las pruebas relacionadas , para el momento de adoptar la presente decisión, se configura una carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado, porque las accionadas cumplieron con la liquidación del crédito dentro del proceso No. 1001333502520220011300.Expediente: 250002315000202600507-00
Accionante: Juan Carlos Murcia Castiblanco Accionados: Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo Para los Juzgados Administrativos de Bogotá
Como lo advierte la jurisprudencia constitucional que se citó en el numeral 3.3.2, el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura cuando ocurre una situación que conduce a que el pronunciamiento del juez de tutela carezca de
Como lo advierte la jurisprudencia constitucional que se citó en el numeral 3.3.2, el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura cuando ocurre una situación que conduce a que el pronunciamiento del juez de tutela carezca de sentido o pierda su razón de ser.
3.4.3. En el caso particular, han desparecido las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo solicitó el accionante, pues el hecho fue superado.
Así se configuró porque aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumplió antes del pronunciamiento del juez, como consecuencia de una actuación voluntaria de la s accionadas Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en ese sentido se evidencia que en efecto se cumplió por completo las pretensiones de la acción de tutela.
3.5. Exhortar al Director Ejecutivo de Administración de Justicia, Seccional Bogotá para que de acuerdo con sus funciones administrativas adopte todas las medidas que sean necesarias para atender la mora en el trámite de las liquidaciones de los procesos por parte del Grupo de Liquidaciones de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos.
Ciertamente la Ley 270 de 1996 establece entre otras responsabilidades gestionar la administración de recursos, infraestructura y personal de apoyo en la seccional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
la seccional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Exhortar al Director Ejecutivo de Administración de Justicia, Seccional Bogotá para que adopte las medidas que sean necesarias para atender la mora en el trámite de las liquidaciones de los procesos por parte del Grupo de Liquidaciones de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de acuerdo con sus funciones y competencias.
Tercero: Por Secretaría de esta Sección, comuníquese de conformidad notifíquese con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Expediente: 250002315000202600507-00
Accionante: Juan Carlos Murcia Castiblanco Accionados: Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Oficina de Apoyo Para los Juzgados Administrativos de Bogotá
Cuarto: Por Secretaría de esta Sección, en caso de no ser impugnada esta providencia, vencido el plazo de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente en plataforma Samai Andrew Julián Martínez Martínez Magistrado Ponente
Fernando Iregui Camelo José Élver Muñoz Barrera Magistrado Magistrado
RNGC