TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00934-00 (10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-15-000-2026-00934-00 (10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Radicación: 25000231500020260093400
Accionante: Jesús Hernán Gélvez Sierra
Accionada: Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional Acción: Tutela de primera instancia
1. Cumplidas las etapas previstas en el Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Jesús Hernán Gélvez Sierra en nombre propio, en contra del Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previa exposición de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1. Objeto
2. Actuando en causa propia, Jesús Hernán Gélvez Sierra interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien señala de vulnerar sus derechos fundamentales derecho al debido proceso, seguridad social y acceso efectivo a la administración de justicia que considera vulnerados por el Despacho accionado , al abstenerse de dictar auto decretando prueba de oficio consistente en la práctica de un nuevo dictamen pericial.
3. En el acápite de pretensiones del escrito introductorio expresó:
“(PRIMERA. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido
prueba de oficio consistente en la práctica de un nuevo dictamen pericial.
3. En el acápite de pretensiones del escrito introductorio expresó:
“(PRIMERA. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso efectivo a la administración de justicia y a todos los demás señalados en esta acción.
SEGUNDA. ORDENAR a EL JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que decrete dictamen de oficio, a efectos de corregir el dictamen pericial inicial, conforme a los contenidos de esta acción, así:
Ordenar a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER que, en el término improrrogable de cuare nta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del auto que decrete el dictamen de oficio, consecuencia de este fallo, MODIFIQUE Y COMPLEMENTE el DictamenRadicación No.: 25000231500020260093400
2 Pericial N.º 13202500236 del 12 de febrero de 2025. Emitiendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral al año 2018 para dar cumplimiento a lo ordenado en sede judicial, teniendo en cuenta lo indicado en los hechos de esta tutela, en especial para la patología de ORTOPEDIA DE 2018, que claramente cuenta con el examen físico y exámenes objetivos de rmn de 2012,2013,2014,2015, que permiten demostrar la progresión de la patología y la limitación funcional que la perito se negó a calificar, pese a tener todas estas documentales al momento de emitir su dictamen en el año 2025.
permiten demostrar la progresión de la patología y la limitación funcional que la perito se negó a calificar, pese a tener todas estas documentales al momento de emitir su dictamen en el año 2025.
Ordénesele, a la JUNTA R EGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, conforme a la normativa vigente, aplicar el parágrafo 2 del artículo 88 del Decreto 094 de 1989, realizando la sumatoria del porcentaje estructurado para el año 2018 en su dictamen, conforme a lo ordenado en el numeral anterior, sumándole la capacidad residual proveniente del 45.36% dictaminado en 2018 por la Junta Médico Militar en su acta 100588 del 30 de abril de 2018, confirmada por el Tribunal Médico al 28 de noviembre del mismo año.
Ordénesele, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, conforme a la normativa vigente, aplicar el parágrafo 2 del artículo 88 del Decreto 094 de 1989, realizando la sumatoria del porcentaje estructurado en su dictamen al año 2018 y arrojado conforme a lo ordenado en el numeral inmediatamente anterior, con el porcentaje hallado por ellos mismos al año 2025 (24.95%).
Ordénesele, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, la notificación al despacho de conocimiento y que ordenó el dictamen, a efectos de que el mismo, pueda ordenar la prueba de oficio correspondiente a efectos de evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, conforme al inciso 2° del artículo 213 del CPACA.”
1.1. Hechos
4. Como sustento fáctico manifestó que:
correspondiente a efectos de evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, conforme al inciso 2° del artículo 213 del CPACA.”
1.1. Hechos
4. Como sustento fáctico manifestó que:
- Es accionante en el medio de control de reparación directa radicado bajo el numero 110013336038202100041-00, adelantado ante el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
- Dentro del proceso se ordenó la practica de dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de invalidez, quien lo rindió el 12 de febrero de 2025 determinado la PCL en 24.95% evaluando el periodo 2025, sin considerar que la perdida de capacidad laboral se dio en 2018, y omitiendo considerar las decisiones de la Junta Médica anterior celebrada en 2018 por el órgano médico militar.
- Dicha Junta además omitió aplica r la fórmula de combinación progresiva o
Fórmula de Balthazard.
- Se realizó audiencia de contradicción del dictamen, en la cual la perito señaló que no podía calificar su situación en 2018 pues no se le realizó por ella, valoración física en ese año, y respecto de las demás alegaciones y contradicciones hizo su debida defensa, sin acoger el criterio del actor.
- Se evidencia un perjuicio irremediable, pues se acerca la emisión del fallo de primera instancia que tendrá en cuenta un dictamen indebidamente rendido.Radicación No.: 25000231500020260093400
3 - No está en condiciones de asumir el pago de un nuevo dictam en pericial,
primera instancia que tendrá en cuenta un dictamen indebidamente rendido.Radicación No.: 25000231500020260093400
3 - No está en condiciones de asumir el pago de un nuevo dictam en pericial, pues el que está atacando fue su fragado de su peculio, en razón a que se le negó por el despacho accionado el amparo de pobreza.
- Solicitó al despacho decretar de oficio un nuevo dictamen con base en el artículo 213 del CPACA, sin embargo, a aquello no se ha accedido.
2. EL INFORME DE LAS ACCIONADAS
2.1. Juzgado 38 administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
5. Tras ser notificad o del auto admisorio, la secretaria del Despacho accionado remitió el link de acceso al expediente, y señaló que no se pronunciarían frente a la acción de tutela pues en su criterio las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho.
2.2. Vinculados
6. El Ministerio de Defensa Nacional aun cuando fue notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO
7. La Sala determinará si en el presente caso la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de la presunta omisión en decretar como prueba de oficio un nuevo dictamen pericial.
2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
2.1. Generalidades de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales consagrados
2.1. Generalidades de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales consagrados entre los artículos 11 a 41 de la Norma Superior, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Esta
norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública. … “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”.Radicación No.: 25000231500020260093400
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9. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de
tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”.
10. De lo dispuesto en las anteriores normas, claro es que la acción de tutela se
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”.
10. De lo dispuesto en las anteriores normas, claro es que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
11. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial. En tal sentido, “ no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”1.
12. Ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T205 de 2010, que el perjuicio irremediable se estructura cuando concurren los siguientes elementos: (i) la inminencia que exige medidas inmediatas; (ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo
el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; (iii) y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
13. En estos términos, es dable concluir que, por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. El debido proceso dentro de 6a actuación judicial
14. Ha señalado la Corte Constitucional respecto del debido proceso lo siguiente:
“El debido proceso como el conjunto de garantías exigibles a las autoridades y su extensión. Reiteración de jurisprudencia
1 7 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación No.: 25000231500020260093400
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168. El debido proceso y su garantía. El debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por ello, las actuaciones de las autoridades deben ser siempre respetuosas de este derecho. Así lo ha reconocido esta Corte, al des arrollar la noción sobre este derecho, indicando que integra un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es la protección de los individuos incursos en actuaciones judiciales y administrativas para que les sean respetados sus derechos y se logre la correcta aplicación de la justicia.[72]
169. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos
su criterio, a partir de la valoración probatoria de los elementos aportados en el transcurso del proceso. Esto implica, de una parte, que el funcionario encargado de administrar justicia lo hace libre de presiones, injerencias, recomendaciones, consejos o exigencias que puedan provenir de otras ramas del poder público o incluso de la misma rama judicial, aun cuando en el ejercicio de sus funciones presten colaboración a la administración de justicia. [78] Es decir, la independencia significa concretamente la libertad del funcionario para adoptar la decisión y solo quedar sujeto al imperio de la ley, conforme lo señala el artículo 230 de la Constitución. Por su parte, la imparcialidad se refiere a la igualdad ante la ley de quienes intervienen en el proceso,[79] para que sea solo el criterio fundado en el debate probatorio y argumentativo el que motive la decisión que resuelva la controversia.
175. Por último, el derecho a la defensa, como otro de los aspectos que integra el debido proceso, implica la posibilidad de ser oído y emplear medios legítimos y adecuados para hacer valer las pretensiones, lo cual se relaciona con las garantías en materia probatoria.[80] En efecto, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, para que sean valoradas y solamente a partir de su análisis se determinen los supuestosRadicación No.: 25000231500020260093400
6 fácticos que justifiquen la decisión, evita que aquella sea arbitraria y en ella prevalezca la verdad develada en el transcurso del proceso, con lo que se fortalece la garantía de imparcialidad del juez a la que se hizo referencia previamente.
176. Como puede advertirse, las garantías que integran el derecho fundamental al
la protección de los individuos incursos en actuaciones judiciales y administrativas para que les sean respetados sus derechos y se logre la correcta aplicación de la justicia.[72]
169. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al desarrollar el contenido del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especificando que, si bien éste se titula “garantías judiciales”, no se refiere como tal a un recurso propiamente dicho, sino a los requisitos que deben observarse en instancias procesales en donde se definan derechos de las personas.[73]
170. De lo anterior se desprende que el debido proceso se instituye como un derecho que agrupa una serie de garantías, exigibles principalmente a las autoridades, en el trámite de asuntos que afecten los derechos de los individuos.
171. Ahora bien, con relación a las garantías que se han identificado como integrantes de este derecho, esta Corte, a modo meramente enunciativo, ha sintetizado en su jurisprudencia las siguientes: (i) derecho a la jurisdicción, (ii) derecho al juez natural, (iii) derecho a la defensa, (iv) derecho a un proceso público, en tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, (v) independencia e imparcialidad del juez y (vi) y derecho a la presentación, controversia y valoración probatoria.[74]
172. Respecto al derecho a la jurisdicción, se ha entendido que éste significa el acceso igualitario a los jueces, para que emitan decisiones motivadas, susceptibles de impugnación ante autoridad superior y la garantía de que el fallo sea cumplido.[75] Esta dimensión del derecho al debido proceso se relaciona con el derecho de acceso a la justicia, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como fundamental e
impugnación ante autoridad superior y la garantía de que el fallo sea cumplido.[75] Esta dimensión del derecho al debido proceso se relaciona con el derecho de acceso a la justicia, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como fundamental e integrante del núcleo esencial del debido proceso, en la medida en que el acceso a la justicia supone la posibilidad de ser parte en un proceso y de emplear los instrumentos previstos para hacer valer las pretensiones. [76] De esta manera, y conforme con la aplicación del debido proceso a actuaciones judiciales y administrativas, debe entenderse que el derecho a la jurisdicción no se restringe solamente al acceso igualitario a los jueces, sino a las autoridades competentes para hacer valer sus pretensiones.
173. Precisamente es la referencia a las autoridades competentes a la que alude la garantía del juez natural, ya que éste será aquel que territorial y funcionalmente esté llamado a conocer y dirimir la controversia, de acuerdo con su especialidad y rango. En efecto, la jurisprudencia constitucional se ha referido al juez natural como aquel “[f]uncionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley.”[77]
174. A su vez, el juez natural debe ser un funcionario independiente e imparcial, que garantice que la decisión adoptada estará fundada exclusivamente en la autonomía de su criterio, a partir de la valoración probatoria de los elementos aportados en el transcurso del proceso. Esto implica, de una parte, que el funcionario encargado de administrar justicia lo hace libre de presiones, injerencias, recomendaciones, consejos o
la verdad develada en el transcurso del proceso, con lo que se fortalece la garantía de imparcialidad del juez a la que se hizo referencia previamente.
176. Como puede advertirse, las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso no se refieren a aspectos aislados que deban atenderse en el desarrollo de un proceso, sino que por el contrario se trata de garantías correlacionadas, cuya satisfacción conjunta favorece que el trámite se ajuste a las formalidades señaladas previamente en la ley o en los reglamentos que regulan su desarrollo. De esta manera se asegura que la definición de los derechos y obligaciones en disputa no solo se ajuste a lo establecido con anterioridad, acatando de esta forma el principio de legalidad, sino que también responda a las expectativas de los involucrados sobre el devenir del proceso, en la medida en que las condiciones del mismo deben resultar previsibles para las partes.”
2.3. Caso concreto
15. Jesús Hernán Gelvez Sierra presenta acción de tutela en búsqueda que se ordené al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en uso de lo dispuesto en el artículo 21 3 del CPACA, decretar como prueba de oficio un nuevo dictamen pericial ordenando a la Junta Regional de calificación de Invalidez “modificar y complementar” el dictamen Pericial N.º 13202500236 del 12 de febrero de 2025 , incluyendo una valoración de su situación física en 2018, aplicando correctamente el Decreto 094 de 1989, la fórmula de Balthazard entre otros aspectos respecto de los que está en desacuerdo.
16. El artículo 213 del CPACA señala:
“Artículo 213. Pruebas de oficio
correctamente el Decreto 094 de 1989, la fórmula de Balthazard entre otros aspectos respecto de los que está en desacuerdo.
16. El artículo 213 del CPACA señala:
“Artículo 213. Pruebas de oficio En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete prueba s de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.”
16. De la propia lectura de la norma, es claro que por su naturaleza la prueba oficiosa debe nacer de la voluntad del fallador, siempre que existan puntos a esclarecer; por tanto, no pueden las partes pretender reemplazar la vo luntad del funcionario judicial, para convertir una prueba de oficio en un “a solicitud de parte”, que estaría formulada fuera de las oportunidades probatorias.
17. El 12 de mayo pasado, ya estando el expediente al despacho para proferir sentencia, presentó memorial de solicitud de prueba oficiosa respecto de la cual
que estaría formulada fuera de las oportunidades probatorias.
17. El 12 de mayo pasado, ya estando el expediente al despacho para proferir sentencia, presentó memorial de solicitud de prueba oficiosa respecto de la cual señala que no se ha emitido respuesta por parte del despacho accionado; sin que el transcurso de apenas dos meses de aquella radicación pueda entenderse como mora judicial, y sin que además entienda la Sala que el juzgado está en obligación de emitir un auto al respecto, pues podría sobre ello resolver en audiencia.Radicación No.: 25000231500020260093400
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18. No puede perderse de vista, además, que más que el decreto de un nuevo dictamen, lo que se pretende con la presente acción es controvertir y modificar el que se dictó por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, frente al actual se surtió audiencia de contradicción el pasado 16 de marzo de 2026, en la cual el accionante efectuó todos los reproches aquí planteados.
19. En la misma audiencia el actor pidió complementación y aclaración del dictamen, la cual fue denegada por el juez, y frente a ello impetró recurso de apelación que allí mismo se le denegó, procediendo a interponer recurso de queja.
20. Por providencia de 15 de mayo de 2026 esa Corporación, pero en la sección Tercera, subsección A con ponencia de la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, encontró bien denegado el recurso de apelación y fue clara en indicarle al accionante, que los autos apelables son los que niegan el decreto de una prueba y no el que niega la complementación o adición del dictamen pericial. Pero además
encontró bien denegado el recurso de apelación y fue clara en indicarle al accionante, que los autos apelables son los que niegan el decreto de una prueba y no el que niega la complementación o adición del dictamen pericial. Pero además se le señaló, que será la apelación de la sentencia de Primer grado, de resultarle adversa; la oportunidad para di scutir la valoración probatoria efectuada por el funcionario judicial, de entre otras, la prueba pericial.
21. Conforme lo anterior la presente acción de tutela se torna improcedente para pretender discutir un dictamen pericial ya controvertido en audien cia, pues efectivamente para ello no se ha hecho uso de los mecanismos procesales idóneos, que lo será el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en donde dicha prueba se incorpore y valore. Pero además tampoco es procedente, para pretender conminar al juez del proceso a decretar pruebas oficiosas, pues se reitera aquellas nacen de su criterio y voluntad, y las pedidas por las partes tienen oportunidades propias para ser solicitadas.
22. No puede alegar como perjuicio irremediable el hecho de que se dictará sentencia, pues es precisamente en dicha actuación judicial donde el Juez valorará no solo el dictamen pericial rendido sino las demás pruebas del expediente, y si falla en contra de sus pretensiones, se le hablita la posibilidad de recurrir ante el superior, y ante este igualmente en los precisos términos del artículo 212 del CPACA solicitar pruebas en segunda instancia.
23. Por lo anterior se declarará la improcedencia de la acción por desconocer el principio de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
pruebas en segunda instancia.
23. Por lo anterior se declarará la improcedencia de la acción por desconocer el principio de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional formulada por Jesús Hernán Gélvez Sierra.
SEGUNDO. - Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a las partes –Art. 30 del Decreto 2591 de 1991-, entregándoles copia íntegra del fallo.Radicación No.: 25000231500020260093400
8 TERCERO. - En caso de no ser impugnada la presente sentencia, p or Secretaría de la Subsección y dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
MAGISTRADO MAGISTRADO
(Firmado electrónicamente)
CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ
MAGISTRADO
NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de
MAGISTRADO
NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticida d a través del siguiente enlace:http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador