TA CUN - Sentencia 25000-23-26-000-2007-00210-00 (24-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-26-000-2007-00210-00 (24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2007 – 00210 – 00 acumulado con el proceso 25000 – 23 – 26 – 000 – 2007 – 00217 – 00
Actor: JORGE ALBERTO URIBE BERNATE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE,
VIVIENDAYDESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Instancia: PRIMERA Asunto: Daño en caso de las licencias de urbanismo dentro de la Reserva Forestal Cerros Orientales de Bogotá.
Sistema: ESCRITURAL Sentencia SC03 – 24-09-4406 SALA 128
Asunto: Sentencia de Primera Instancia.
I. OBJETO
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente asunto con demandas acumuladas, iniciado por:
A. 2010-00210 Del señor JORGE ALBERTO URIBE BERNATE (en calidad de propietario del Lote No. 30 A de la urbanización denominada “Parcelación La
Floresta), contra la NACIÓN - NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE,
VIVIENDA Y DESAROLLO TERRITORIAL, DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA
propietario del Lote No. 30 A de la urbanización denominada “Parcelación La Floresta), contra la NACIÓN - NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE,
VIVIENDA Y DESAROLLO TERRITORIAL, DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA
MAYOR DE BOGOTÁ D.C. y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA. Con acta de reparto del 17 de abril de 2007.
B. 2010-00217 La sociedad ENCENILLAL S.A. soc iedad EASTON S.A. y sociedad BLEEKER S.A. ( en calidad de copropietarias del lote de terreno denominado “Tequenuza A”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -20038235), contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESAROLLO TERRITORIAL, DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍARadicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2007 – 00210 ACUMULADO Demandante: JORGE ALBERTO URIBE BERNATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDAYDESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Sentencia de primera instancia
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MAYOR DE BOGOTÁ D.C. y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA. Con acta de reparto del 18 de abril de 2007.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda 2010-00210
“Primera Pretensión : Qu e s e declare responsable a La Nació n - Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, por el daño especial ocasionado a mis
2.1. Pretensiones de la demanda 2010-00210
“Primera Pretensión : Qu e s e declare responsable a La Nació n - Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, por el daño especial ocasionado a mis representadas con la expedición de las Resoluciones No. 0463 del 14 de Abril de 2005 y No. 0519 del 22 de Abril de 2005, por la imposibilidad del desarrollo por construcción del Lote No. 30 A de la urbanización denominada “Parcelación La Floresta”, en las condiciones urbanísticas señaladas por el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 , por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica la Urbanización de la cual hace parte el predio, dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística, y con aplicación del artículo 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir la aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 , que ubica la zona en conservación, por cuyos efectos se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 320 de 1992 expedido por Alcalde Mayor de Bogotá.
Segunda Pretensión: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a La Nació n Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial , a pagar a mis representadas la indemnización por los perjuicios ocasionados que se prueben en el proceso, los cuales a la presentación de la demanda se estiman en más de (…)
a La Nació n Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial , a pagar a mis representadas la indemnización por los perjuicios ocasionados que se prueben en el proceso, los cuales a la presentación de la demanda se estiman en más de (…) ($588.000.000), cuantía razonada de la siguiente manera:
Daño emergente: Correspondiente al dinero invertido en adquisición de predios, honorarios profesionales y gastos en general para la adquisición de los predios, impuestos, estudios técnicos, elaboración de pl anos, ejecución de obras, demoliciones, expensas de curaduría urbana, etc., y en general todos los gastos ocasionados a la fecha de la experticia que tengan relación de causalidad conforme a las reglas del desarrollo urbanístico hoy denominado “Floresta de la
Sabana”.
Lucro Cesante: Correspondiente a las ganancias dejadas de percibir por la imposibilidad del ejercicio para mis representadas de los derechos consagrados en el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004 por el cual se compilan lasRadicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2007 – 00210 ACUMULADO Demandante: JORGE ALBERTO URIBE BERNATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDAYDESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Sentencia de primera instancia
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disposiciones contenidas en los Decreto Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica la Urbanización de la cual hace parte el predio dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con aplicación del artícul o 478 del
contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que clasifica la Urbanización de la cual hace parte el predio dentro del suelo urbano en tratamiento de consolidación urbanística y con aplicación del artícul o 478 del mismo Decreto 190 de 2004 del régimen de transición, es decir la aplicación de la reglamentación del Acuerdo 6 de 1990 que ubica la zona en conservación, por cuyos efectos se aplica el Decreto Distrital No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alca lde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y el Decreto 320 de 1992 expedido por Alcalde Mayor de Bogotá y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos legítimos.
Total daño emergente más lucro cesante: (…) ($588.000.000)
Tercera Pretensión : Se condene a la entidad demandada a las costas y agendas en derecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 393 del C.P.C.
2.2. Pretensiones de la demanda 2010-00217:
“Primera Pretensión : Que s e declare responsable a La Nació n - Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, por el daño especial ocasionado a mis representadas con la expedición de las Resoluciones No. 0463 del 14 de Abril de 2005 y No. 0519 del 22 de Abril de 2005, por la imposi bilidad del desarrollo urbanístico del predio de su propiedad denominado “Tequenuza A” identificado con Folio de Matricula inmobiliaria No. 50N -20038235, conforme a las normas urbanísticas contendidas en el Decreto Distrital 1015 del 22 de Noviembre de 200 0, expedido por
de Matricula inmobiliaria No. 50N -20038235, conforme a las normas urbanísticas contendidas en el Decreto Distrital 1015 del 22 de Noviembre de 200 0, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora la parte Suburbana de los predios denominados Tequenuza A, La Suiza A y Palermo A, ubicada en Área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico en la Localidad Numero 01 de Usaquén.
Segunda Pretensión: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a La Nació n Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial , a pagar a mis representadas la indemnización por los perjuicios ocasionados que se prueben en el proceso, los cuales a la presentación de la demanda se estiman en más de (…) ($28.266.917.600), cuantía razonada de la siguiente manera:
Daño emergente: Correspondiente al valor del predios (SIC) es decir la suma
(…) ($544.020.000.oo).
Lucro Cesante: Correspondiente a las ganancias dejadas de percibir por la imposibilidad del ejercicio para mis representadas de los derechos consagrados en el Decreto Distrital No. 1015 del 22 de noviembre de 2000 del Alcalde Mayor
del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con el cuadro anexo No. 1 de la presente demanda. Total Lucro Cesante: $27.722.897.600.oo). Total daño emergente más lucro cesante: (…) ($28.266.917.600.)Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2007 – 00210 ACUMULADO
Demandante: JORGE ALBERTO URIBE BERNATE Y OTROS
Total daño emergente más lucro cesante: (…) ($28.266.917.600.)Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2007 – 00210 ACUMULADO Demandante: JORGE ALBERTO URIBE BERNATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDAYDESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Sentencia de primera instancia 4
Tercera Pretensión: Se condene a la entidad demandada a las costas y agendas en derecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 393 del C.P.C.
2.3. Fundamento de las pretensiones:
En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en l os siguientes hechos:
2.3.1. Hechos generales de la acción (comunes a los procesos acumulados)
-. El Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA fue aprobado por el Presidente de la República mediante la Resolución Ejecutiva No. 076 del 30 de 1977, cuyo artículo 1 estableció:
“ARTICULO lo. Aprobar el Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA - y autorizar la delegación de funciones alii contenida...”.
-. Los Artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional (Ley 110 de 1912), citados en el artículo 10 del Acuerdo 30 de 1976, señalaban lo siguiente:
“(…) Articulo 96. Siempre que se destine un baldío para un servicio o un uso público, por disposición de una ley o por decreto ejecutivo, se debe proceder al levantamiento de un plano y al pronunciamiento de una resolución ministerial, en que se exprese el
“(…) Articulo 96. Siempre que se destine un baldío para un servicio o un uso público, por disposición de una ley o por decreto ejecutivo, se debe proceder al levantamiento de un plano y al pronunciamiento de una resolución ministerial, en que se exprese el nombre del terreno, si lo tiene, su situación, sus colindantes y sus linderos, resolución que se publica en el Diario Oficial, y se registra en la oficina respectiva de la ubicación del baldío, para que éste deje de tener tal carácter.
Artículo 97. Cuando una ley desti ne un baldío para un objeto determinado, se debe dictar por el Ministerio respectivo, previo el levantamiento del plano, una resolución semejante, la que ha de publicarse y registrarse en los términos expresados en el artículo anterior”. (Negrillas y subraya fuera del texto).
-. De conformidad con lo anterior, la condición señalada en el Artículo 10 del Acuerdo 30 de 1976 del Inderena, es decir, la inscripción del mismo en “ las Oficinas de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Facatativá y Zipa quirá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código Fiscal Nacional", era una condición de imposible cumplimiento, pues el registro señalado en los Artículos 96 y 97 hacía referencia a bienes baldíos y no a bienes de dominio particular. Adicionalmente, el registro señalado por el Art ículo 97 del Código Fiscal obligaba como acto previo fun damental al levantamiento del pl ano correspondiente al inmueble objeto de registro, hecho que respecto de la Resoluci ón 076 de 1977 jamás sucedió, pues no existe pl ano en la publicación del Diario Oficial ni en los
obligaba como acto previo fun damental al levantamiento del pl ano correspondiente al inmueble objeto de registro, hecho que respecto de la Resoluci ón 076 de 1977 jamás sucedió, pues no existe pl ano en la publicación del Diario Oficial ni en los archivos del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial; omisión que genera inaplicabilidad de la Resolución 076 de 1977.Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2007 – 00210 ACUMULADO Demandante: JORGE ALBERTO URIBE BERNATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDAYDESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Sentencia de primera instancia 5
-. Por tratarse de bienes privados todos los predios que se encuentran dentro de los “linderos” del Acuerdo 30 de 1976 del INDER ENA, el registro del mismo debió ser motivado y/u ordenado de conformidad con el Artículo 67 del Có digo de Recursos Naturales Renovables, el cual estableció;
“Capítulo I
RESTRICCIONES, LIMITACIONES Y SERVIDUMBRES
Artículo 67°- De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes.
Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente ac eptadas como las que se impongan mediante resolución o sentencia ejecutoriada, se inscribirán en la
las leyes.
Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente ac eptadas como las que se impongan mediante resolución o sentencia ejecutoriada, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro.
Se podrá solicitar el concurso d e las autoridades de policía para hacer efectiva la limitación del dominio o la servidumbre”. (Negrillas y subraya fuera del texto).
-. Como consecuencia de lo anterior, existía una imposibilidad jurídica, la cual se mantiene en la actualidad, para Registrar el Acuerdo 30 de 1976 y la Resolución 076 de 1977 en los folios de matrícula inmobiliaria de predios con titular de derecho de dominio, razón por la cual, los mencionados Actos Administrativos son inaplicables.
-. En el presente caso, la Resolución 076 de 1977 nunca fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., razón por la cual y debido al incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para la validez de la misma, la declaratoria o afectación como Reserva Forestal Protectora de los Cerros Orientales no produjo efectos particulares.
-. Respecto del Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA y la Resolución 076 de 1977 , jamás existió cartografía oficial amarrada a coordenadas geográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), ni a ninguna otra georeferenciación oficial, que señalase con claridad la ubicación de la Reserva Forestal, por lo cual, además de lo anterior, el requisito de validez de la misma si fuera para predios privados era de imposible cumplimiento, toda vez que sin la determinación cartográfica exacta de las
señalase con claridad la ubicación de la Reserva Forestal, por lo cual, además de lo anterior, el requisito de validez de la misma si fuera para predios privados era de imposible cumplimiento, toda vez que sin la determinación cartográfica exacta de las zonas objeto de reserva es imposible señalar los eventuales predios afectados por la misma, y mucho menos, identificar sus folios de matrícula inmobiliaria; por lo tanto, el Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA y la Resolución 076 de 1977 son inaplicables.
-. Señala que lo anterior lo corrobora el Consejo de Estado en sentencia del 8 de mayo de 2003 en segunda instancia dentro de una acción popular promovida por Carlos Mantilla Gutiérrez contra el Ministerio de Minas y Energía:Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2007 – 00210 ACUMULADO Demandante: JORGE ALBERTO URIBE BERNATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDAYDESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Sentencia de primera instancia 6
“[...] Aunque en el Acuerdo 30 de 1976 se hablan fijado unos puntos de referencia para determinar el área de reserva forestal protectora -productora, a la fecha de presentación de la acción popular tales áreas no se encontraban debidamente alinderadas y delimitadas ni se había hecho el levantamiento de los planos catastrales requeridos para establecer los límites reales y así lo reconoce expresamente el Ministerio del Medio Ambiente en el oficio ya citado, pues tan solo mediante el contrato 91 del 27 de diciembre de 2001 encomendó al IGAC esta tarea.
requeridos para establecer los límites reales y así lo reconoce expresamente el Ministerio del Medio Ambiente en el oficio ya citado, pues tan solo mediante el contrato 91 del 27 de diciembre de 2001 encomendó al IGAC esta tarea.
(...) Los anteriores razonamientos permiten concluir que es correcta la apreciación del a quo en cuanto afirma que no se han determinado los linderos o límites de las zonas de reserva forestal protectora-productora creada en la Acuerdo 30 de 1976 aprobado por la Resolución Ejecutiva 76 de 1977”.
-. Cita también, la consideración del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección CuartaSubsección B del 31 de marzo de 2003 en la que dispuso:
“Por consiguiente, como no existe prueba en el expediente que acredite que el á rea descrita en la mencionada Resolución 76 de 1977 Nos (sic) no se encuentra capturada en el sistema de registro minero nacional, por tal razón no se puede tener certeza que el área de los contratos 16.569, 16.715 y 15.148 invocados por el accionante se encuentren superpuestas al área descrita en la citada resolución (...)”
-. Por otro lado, señala que entre los años 2001 y 2003, la Corporación Autónoma de Cundinamarca CAR, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente , DAMA, y el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarr ollo Territorial, con apoyo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital DAPD, trabajaron conjuntamente en la recolección de la información necesaria para la formulación del Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales de Bogotá D.C. POMCO.
Departamento Administrativo de Planeación Distrital DAPD, trabajaron conjuntamente en la recolección de la información necesaria para la formulación del Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales de Bogotá D.C. POMCO.
-. El día 29 de n oviembre de 2003 fue presentado por parte de las entidades participantes, el Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales POMCO, el cual contiene las políticas, los valores y los objetivos que determinaron su orientación, así como las categorías de manejo, las normas y los tratamientos por zonas, los programas, los instrumentos de gestión, la descripción del sistema de implementación y el respeto por los derechos adquiridos con justo título, en especial para los inmuebles que tenían tratamiento de incorporación del Acuerdo 6 de 1990.
-. Mediante la Resolución No. 0463 del 14 de Abril de 2005 , el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, ado ptó su zonificación y reglamentación de usos y estableció las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá, sobre la base de la Resolución 076 de 1977 y el Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA, por lo cual se trata de un Acto A dministrativo complementario de estos actos, los cuales, como se señaló anteriormente, eran inaplicables.Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2007 – 00210 ACUMULADO Demandante: JORGE ALBERTO URIBE BERNATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDAYDESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Sentencia de primera instancia 7
Demandante: JORGE ALBERTO URIBE BERNATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDAYDESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Sentencia de primera instancia
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-. Aunque dentro de los considerandos de la referida Resolución se establece como fundamento el Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientale s POMCO, no se tuvieron en cuenta los elementos estructurales del mismo, siendo la mayoría de sus disposiciones contrarias a lo establecido en dicho estudio.
-. La Resolución 0463 del 14 de Abril de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, guarda silencio con respecto a los derechos adquiridos por virtud de Licencias de Urbanismo otorgadas con anterioridad a su expedición, lo cual ha dado a entender a los Curadores Urbanos, al Departamento Administrativo de Planeació n Distrital, a la CAR, al DAMA, al Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público, al Contralor Distrital y al público en general, por el silencio del Ministerio, que se desconocen los derechos adquiridos por los particulares en virtud del Artículo 58 de la Constitución Nacional, del Decreto Ley 2811 de 1974, de los Decretos 1052 de 1998, 1600 de 2005 y 564 de 2006, del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital y de todos los Actos Administrativos expedidos para predios ubicados dent ro de la zona redelimitada como reserva, o como franja de adecuación, por medio de los cuales se legalizaron desarrollos o se autorizaron desarrollos urbanísticos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución señalada, generando un detrimento patrimonial para los particulares.
desarrollos o se autorizaron desarrollos urbanísticos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución señalada, generando un detrimento patrimonial para los particulares.
-. Mediante la Resolución 519 del 22 de Abril de 2005 , el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial aclaró el Articulo 1 de la Resolución 0463 del 14 de Abril de 2005 del mismo Ministerio.
-. Mediante la Resolución No. 1582 del 26 de octubre de 2005 , el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial interpretó el parágrafo del Artículo 5 de la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005 expedida por el mismo Ministerio, señalando lo siguiente:
“Articulo 1 °. Interpretar el contenido del parágrafo del artículo 5° de la resolución, así:
A, No modif icó las condiciones urbanísticas de los predios con uso s urbanos legalmente otorgados por el perímetro urbano adoptado mediante Decretos Distritales 619 de 2000, el cual fue modificado por el Decreto 469 de 2003 y compilado en el Decreto 190 de 2004 y particularmente por las disposiciones contenidas en los artículos 478 y 479 del mismo, contentivos respectivamente del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, su revisión y su compilación normativa. (...)
C, (...) No modificó o alteró la situación Jurídica y urbanística de los siguientes predios ni sus licencias:
4. Predios cobijados por Decretos de Asignación de Tratamiento expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial de 2000 que hubieren obtenido licencia de urbanismo y/o construcción con anterioridad a
4. Predios cobijados por Decretos de Asignación de Tratamiento expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial de 2000 que hubieren obtenido licencia de urbanismo y/o construcción con anterioridad a la entrada en vigencia del citado decreto o dentro del plazo previsto por el numeral 2 del artículo 284 del Decreto 469 de 2003 (artículo 479 del Decreto 190 de 2004) y se cumplan todas las condiciones previstas en el decreto de asignación de tratamiento,Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2007 – 00210 ACUMULADO Demandante: JORGE ALBERTO URIBE BERNATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDAYDESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Sentencia de primera instancia
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en la licencia de urbanismo y en las normas posteriores que establezcan disposiciones urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos urbanos.
-. Con referenci a al desarrollo urbanístico por etapas, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial a través del Decreto 564 del 24 de febrero de 2006, estableció en el Artículo 42:
“Articulo 42. Vigencia de las licencias en urbanizaciones por etapas. Para las urbanizaciones por etapas, el proyecto urbanístico general deberá e laborarse para la totalidad del predio o predios sobre los cuales se adelantará la urbanización y aprobarse mediante acto administrativo por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir la licencia. El proyecto urbanístico deberá reflejar el desarrollo progresivo de la urbanización definiendo la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas.
o distrital competente para expedir la licencia. El proyecto urbanístico deberá reflejar el desarrollo progresivo de la urbanización definiendo la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas.
(…) El proyecto urbanístico general y la realimentación de las urbanizaciones aprobadas mantendrán su vigencia aun cuando se modifiquen las normas sobre las cuales se aprobaron. Y servirán de base para la expedición de las Licencias de urbanismo y construcción de las demás etapas , siempre que la licencia de urbanización para la nueva etapa se solicite como mínimo treinta (30) días calendario antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior. (…)
-. Respecto de los efectos generados por las Licencias de Urbanización y Construcción, el mencionado Ministerio señaló en el Artículo 29 del Decreto 1600 de 2005 lo siguiente:
“Artículo 28. Efectos de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 5° del Decreto -ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia.
La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acer ca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aun cuando sean enajenados.”
2.3.2. Hechos respecto de la Parcelación La FlorestaProceso 2010-00210
de ella. Las licencias recaen sobre uno o más predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aun cuando sean enajenados.”
2.3.2. Hechos respecto de la Parcelación La FlorestaProceso 2010-00210
-. A través del Decreto Distrital 981 del 4 de diciembre de 1957, el Alcalde Mayor de Bogotá otorgó Licencia de Urbanismo para el desarrollo de los predios denominados “Parcelación La Floresta ”, con un área bruta de 60 Fanegadas (384.000 metros cuadrados), aprobando los planos No. U 2/2 y U 2/4.
-. En ejercicio de los derechos otorgados por el menciona do Decreto particular y concreto, durante la década de los sesenta se desarrolló el ciento por ciento de lasRadicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2007 – 00210 ACUMULADO Demandante: JORGE ALBERTO URIBE BERNATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDAYDESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Sentencia de primera instancia 9
obras urbanísticas de la “Parcelación La Floresta”, de tal manera q ue los predios resultantes de área útil adquirieron desde esa época el derecho a obtener licencia de construcción en las condiciones de reglamentación originadas en el Decreto.
-. De acuerdo con los hechos generales para el predio, el Decreto Distrital 320 de 1992 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. con base en el Acuerdo 6 de 1990, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Oriental, los sistemas orográfico e hídrico de la Ciudad de Bogotá D.C., estableció
1990, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Oriental, los sistemas orográfico e hídrico de la Ciudad de Bogotá D.C., estableció las normas para la preservación, protección y adecuado uso de las áreas que conforman los sistemas, y en específico para los predios de la Parcelación “Floresta de la Sabana”.
-. Partiendo de la posibilidad de obtener licencia de construcción ante una Curaduría Urbana, el demandante adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50N-388969 a través de la Escritura Pública 1120 de 18 de marzo de 2005 otorgada en la Notarla 24 de Bogotá D.C., realizando una gran inversión de dinero.
-. Como consecuencia de la expedición por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de la Resolución 0463 de 2005, mediante Derecho petición presentado el día 13 de mayo de 2005 bajo el No. 4120 -El-41111, Jorge Alberto Uribe Bernate, solicit ó al Ministerio lo siguiente: “ Respetuosamente solicito aclarar si el parágrafo del Articulo 5 de la Resolución No. 0463 del 14 de Abril de 2005 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, está revocando el Decreto 329 de 1992 y el Acto Administrativo de carácter particular y concreto, expedido con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Resolución, correspondiente al Decreto No. 981 del 4 de Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, expedidos para los predios señalados, o si por el contrario, se están respetando los Derechos Adquiridos por los particulares”.
Diciembre de 1957 del Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, expedidos para los predios señalados, o si por el contrario, se están respetando los Derechos Adquiridos por los particulares”.
-. Mediante la Resolució n No. 1582 del 26 de octubre de 2005, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial Interpretó el parágrafo del Articulo 5 de la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005 expedida por el mismo Ministerio, señalando lo siguiente:
“Articulo 1 °. Interpretar el contenido del parágrafo del artículo 5° de la resolución, así:
a) No modificó las condiciones urbanística s de los predios con usos urbanos legalmente otorgados por el perímetro urbano adoptado mediante Decretos Distritales 619 de 2000, el cual fue modificado por el Decreto 469 de 2003 y compilado en el Decreto 190 de 2004 y particularmente por las disposicion es contenidas en los artículos 478 y 479 del mismo, contentivos respectivamente del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, su revisión y su compilación normativa. (...) (...)
c) No modificó o alteró la situación jurídica y urbanística de los siguientes predios ni sus licencias: (...)Radicado: 25000 – 23 –
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